CC - T038-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T038-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-038/22
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDADArticulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…), la intervención del juez constitucional en el presente asunto se justifica en una situación de afectación a los derechos del menor derivada de (i) su situación socioeconómica y estado de salud, que junto a su edad le otorgan la calidad de sujeto de especial protección constitucional; (ii) la presencia de limitaciones que impiden su regular desempeño en todos los ámbitos de la vida cotidiana, y en particular, en el aula educativa; en virtud de lo cual (iii) la activación de los deberes oficiosos del juez se hace aún más evidente, pues al conocer un caso que implique estas connotaciones de vulnerabilidad, el juez constitucional no podría adoptar una actitud pasiva y limitarse a negar el amparo. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral (…) la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas en relación con el tipo de educación que deben recibir menores con discapacidad PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte y alimentación como componentes de acceso y permanencia al sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa EDUCACION-Obligación de los padres/DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Obligación de brindar educación a sus hijos PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PRINCIPIO DE INTERDICCION DE ARBITRARIEDAD-Prohibición de regresividad o prohibición de retroceso (…), la Corte ha exigido que, de presentarse una medida regresiva en la garantía de los derechos fundamentales, ello se haga con una motivación suficiente por parte de las autoridades administrativas, y, más concretamente, ha establecido que deberá adelantarse un juicio de progresividad y no
regresión que supone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
Referencia: Expediente T-8.092.410
Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. CUESTIÓN PREVIA
1. En la medida en que la presente tutela involucra la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, se 2 reemplazarán los nombres de las partes e instituciones involucradas por siglas ficticias en la versión que sea publicada por la Relatoría. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado1.
B. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El día 10 de diciembre de 2019, la señora APM, obrando en calidad de madre del menor MSP, interpuso acción de tutela contra Sura EPS solicitando la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo.
3. Como fundamento de su solicitud, la accionante expuso que el menor
fue diagnosticado con “retardo mental moderado, trastorno de la conducta no especificado, discapacidad intelectual, trastorno de la conducta, perturbación de la actividad y de atención TDAH y vejiga hiperactiva, astigmatismo y dictamen de PCL del 70%”, motivo por el cual sus médicos tratantes le han prescrito “adecuaciones curriculares” con el fin de promover una formación integral acorde a sus necesidades específicas, y en especial “su desarrollo cognitivo, social y afectivo”.
4. Como consecuencia de ello, manifestó haber solicitado a la entidad accionada financiar los servicios de educación y transporte que el menor requiere, pero en respuesta le fue informado que “el sistema educativo no está financiado por el sistema de seguridad social en salud, sin perjuicio de las valoraciones y tratamientos por especialistas en salud a que el menor tiene derecho”. En tal sentido, la accionada agendó una valoración por neurología infantil, en la que se manifestó a la accionante que “la EPS no permite dar órdenes para ingreso a instituciones educativas”.
5. Por lo expuesto, a juicio de la señora APM Sura EPS se encuentra desconociendo las garantías fundamentales de su hijo menor de edad, en tanto que su núcleo familiar no cuenta con los recursos necesarios para financiar por sí mismo la educación en una institución privada de carácter especializado, y la recomendación constante de sus médicos tratantes ha sido que reciba educación con las respectivas adecuaciones curriculares.
6. En consecuencia, solicita que se ordene a Sura EPS asumir “el tratamiento integral y los costos requeridos para vincular a su hijo la IE AB,
junto con el transporte requerido para llegar a dicha institución”.
C. HECHOS RELEVANTES
7. El menor MSP, de 14 años de edad en la actualidad2, presenta los diagnósticos de “retraso mental moderado3, perturbación de la actividad y de la atención4, deterioro del comportamiento significativo, que requiere de atención o tratamiento5, otros síndromes de malformaciones congénitas 1 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-345 y T-526 de 2020. 2 Folio 9 del archivo número 2 en el expediente digital. 3 Ibíd., folios 11 y 16. 4 Ibíd. 5 Ibíd., folios 12 y 19. 3 especificados, clasificados en otra parte6, TDAH + trastorno opositor desafiante7, 35% PCL8 y “enfermedad huérfana – retraso mental sindrómico 52, herencia AD”9.
8. Motivo de ello, sus médicos tratantes le han recomendado, y han prescrito “escolarización con adecuaciones curriculares10 y PIAR11, educación regular con programa de inclusión, realizado con adaptación curricular12, terapias de rehabilitación cognitiva13 y desarrollo de habilidades14, educación especial (inclusión escolar, modificaciones curriculares)15 y escolarización en institución especializada, para dar continuidad a proceso terapéutico”16.
9. En particular, las diferentes instituciones que han valorado al menor MSP han conceptuado que (i) carece del grado de autonomía adecuado para su edad, lo cual limita y condiciona su desempeño en los ámbitos familiar, social y laboral17, a la vez que cuenta con una PCL del 35%18; (ii) la forma de
interrelacionarse dificulta un buen ambiente para potencializar su aprendizaje y generar empatía con otros compañeros pares, por lo cual “debe continuar en terapia con joining, con el fin de seguir un proceso de estimulación cognitiva y fortalecimiento de los dispositivos básicos del aprendizaje”19; (iii) presenta una capacidad intelectual por debajo del rango esperado para su edad, es decir, “se ubica en un nivel de compromiso moderado”20; y (iv) teniendo en cuenta el compromiso intelectual moderado, se sugiere ajuste con logros mínimos, incluso de años escolares anteriores a su grado actual21.
10. En este contexto, la accionante presentó un derecho de petición ante Sura EPS solicitando la financiación del servicio de transporte entre (i) la IPS “A”, a la que asistía el menor diariamente para recibir “terapias de desarrollo de habilidades”; y (ii) la institución educativa AB, en la cual se encontraba matriculado a ese momento22. Frente a ello, la entidad accionada manifestó haber emitido una autorización de valoración por junta médica que determinaría la procedencia de financiar el servicio de transporte23.
11. Posteriormente, la accionante presentó una nueva petición en la que manifestó que, según el concepto de los médicos tratantes, su hijo debe ser escolarizado en una institución de educación especializada, no obstante lo cual 6 Ibíd., folio 13. 7 Ibíd., folio 16. 8 Ibíd., folio 17. 9 Ibíd., folio 38. 10 Ibíd., folios 19, 29, 38, 49, 86 y 94. 11 Ibíd., folio 11. 12 Ibíd., folio 22.
13 Ibíd., folios 38 y 48. 14 Ibíd., folio 51. 15 Ibíd., folio 76. 16 Ibíd., folio 71. 17 Concepto emitido por la IPS “Z”, en dictamen de PCL de fecha 22 de diciembre de 2015. Ver archivo “Escrito Tutela” en el expediente digital, folios 15-19. 18 Ibíd. 19 Ver archivo “Escrito Tutela” en el expediente digital, folio 71. 20 Ibíd., folio 91. 21 Ibíd., folio 94. 22 Esta última, según indicó la demandante desde su petición, se encuentra especializada en la inclusión escolar para alumnos con distintos tipos de discapacidad. Ibíd., folios 57-58. 23 Ibíd., folio 96. 4 “la oferta disponible se reduce a instituciones privadas que tienen un elevado costo para una persona en su condición socioeconómica”. Motivo de ello, solicitó a la EPS asumir el costo de matrícula en la institución educativa AB, en la que antes se encontraba matriculado el menor24. Igualmente, la accionante expuso en su derecho de petición que previamente acudió a la Secretaría de Educación del Departamento para efectos de solicitar la escolarización en una institución especializada, no obstante lo cual recibió como respuesta que al ente territorial no le corresponde asumir esta carga25.
12. En respuesta a la anterior petición, la entidad accionada manifestó que “las prestaciones que tienen como finalidad servicios educativos no están financiadas por el Sistema de Seguridad Social en Salud”26, por lo cual no era procedente acceder a lo solicitado. Sin embargo, advirtió que en la documentación allegada podía advertirse que el menor MSP requiere de
atención por parte de los especialistas adscritos a la EPS, por lo cual generó una autorización de consulta por neurología infantil. Asimismo, indicó la accionada que en dicho espacio “se definirían las prestaciones que requiere el menor con relación a su estado de salud”27.
13. Manifiesta la señora APM que en cumplimiento de lo anterior su hijo fue valorado por neurología infantil, pero la médica tratante le indicó que “si bien en su concepto el menor debe estar escolarizado en una institución con adecuaciones curriculares, no le era permitido por la EPS emitir la orden correspondiente”28.
14. Señala la señora APM que todas las instituciones que ofrecen servicios de educación especial son de carácter privado y tienen un costo de matrícula y mensualidad que no puede ser asumido por su núcleo familiar, pues el único ingreso con el que cuentan es la pensión de invalidez de su cónyuge, que corresponde a un salario mínimo. En tal sentido, señala que debido al estado de invalidez de este último, y a la condición de su hijo, no le es posible laborar porque debe asistirlos permanentemente.
15. Por todo lo expuesto, consideró vulnerados los derechos a la salud, integridad física, dignidad humana e igualdad de su hijo, y solicitó que se ordene a la EPS Sura asumir (i) el tratamiento integral de su hijo; (ii) la educación en la IE AB, puesto que se encuentra especializada en personas con necesidades cognitivas especiales; así como (iii) el transporte requerido para los desplazamientos, de tal forma que se garantice efectivamente su derecho a
la educación.
D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 24 Ibíd., folios 59-62. 25 Ibíd., folio 61. Cabe resaltar que la accionante no adjuntó constancia de esta petición o respuesta a su acción de tutela. 26 Ibíd., folio 64. 27 Ibíd. 28 Ibíd., folio 5.
5
16. El juzgado de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a Sura EPS y a la IPS “B”, “en su calidad de prestador del servicio de salud del menor” y vinculado al proceso.
Sura EPS29
17. En primer lugar, la entidad accionada solicitó la vinculación de la Secretaría de Educación del municipio a efectos de que esa entidad se pronunciara sobre las pretensiones contenidas en la acción de tutela. Esto, por cuanto el Decreto 1421 de 2017 estableció que el Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad. Por ello, aclaró de forma preliminar que a la EPS sólo le corresponden los servicios que se encuentren relacionados con prestaciones propias el derecho a la salud.
18. En tal sentido, afirmó que ha garantizado todas las prestaciones de salud que ha requerido el menor, al igual que se encuentra suministrando el servicio de transporte en virtud de un fallo de tutela que le ordenó “prestar el servicio ida y regreso para que el menor pueda asistir a todas las diligencias en las que deba estar presente por razones de salud”. Sin embargo, pidió al juez tener en cuenta que los recursos del SGSSS “no pueden ser malgastados en servicios ajenos a prestaciones de salud”30.
19. Por último, enfatizó en que no cuenta con un convenio con el colegio AB en tanto se trata de una institución que brinda servicios de educación. De esta manera, sostuvo que la Resolución No. 244 de 2019 prevé dentro de los servicios y tecnologías expresamente excluidos de la financiación por el SGSSS los colegios e instituciones educativas de cualquier tipo. Por ello, afirmó que en línea con lo previsto en el Decreto 1421 de 2017 corresponde a los entes territoriales ocuparse de la educación de los ciudadanos.
Auto de vinculación: Secretaría de Educación del municipio31
20. Asimismo, en virtud de la postura asumida por la entidad accionada, el juez de primera instancia resolvió vincular al proceso a la Secretaría de Educación, para efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
21. En respuesta extemporánea32, dicha dependencia se opuso a las pretensiones de la accionante, bajo el argumento de que las necesidades que presenta el menor son clínicas, más no educativas. De esta manera, puso de presente que lo solicitado “hace parte de la rehabilitación integral del menor”, es decir, las adecuaciones curriculares fueron prescritas “en aras de su recuperación”. Esto, se explica en la medida en que lo solicitado tiene por objeto mejorar la calidad de vida a través de la intervención directa en habilidades mentales como la memoria, la atención, el lenguaje y el pensamiento. Luego, esta terapia “es desarrollada por profesionales de la 29 Ver archivo 5 del expediente digital. 30 Ver folio 2 de la respuesta.
31 Ver archivo 6 del expediente digital. 32 Ver archivo 8 del expediente digital. 6 salud; un especialista en neuropsicología, ya sea psicólogo, fonoaudiólogo o médico, psiquiatras, genetista pediatra, pero no un profesional en el ámbito educativo”33.
22. Por lo expuesto, sostuvo que si bien el Decreto 366 de 2009 impone a las entidades territoriales la obligación de organizar un apoyo pedagógico de cara a la educación inclusiva, lo cierto es que “existen ciertas especificaciones como: lo neuropsicológico, psiquiatría, genetista pediatra y otras relacionadas, que son de carácter médico clínico y no corresponden a la Secretaría de Educación”34. Igualmente, puso de presente que la accionante no se había acercado, a la fecha, a la Secretaría de Educación.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia.35
23. Mediante fallo del 26 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia “negó” el amparo solicitado por considerar que, según se evidencia en la historia clínica y documentos aportados, al menor se le venía prestado toda la atención en salud, así como el servicio de transporte en virtud de lo ordenado en otro fallo de tutela. En tal sentido, señaló que de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico36, y especialmente el Decreto 1421 de 2017 en su artículo 2.3.3.5.2.2.137, le corresponde al Estado, a través de los entes territoriales, garantizar el proceso educativo de las personas con discapacidad.
24. Sin embargo, al no haberse acreditado que la accionante haya elevado
una solicitud en este sentido ante el ente territorial, consideró que no podía predicarse la vulneración de derechos por parte de la Secretaría de Educación. En consecuencia, indicó a la accionante que debía dirigirse ante la misma, a efectos de solicitar la asignación de un cupo a su hijo en el Sistema Educativo del municipio. Asimismo, indicó a la accionante que si considera incumplida la orden previa sobre garantía del transporte, debe iniciar un incidente de desacato. Impugnación38
25. La tutelante señaló que los diagnósticos de su hijo se encuentran relacionados con una enfermedad huérfana, específicamente, “síndrome de malformaciones congénitas especificado no clasificado” (ver supra, numeral 7) por lo cual requiere terapias de rehabilitación cognitiva y adecuación curricular. En tal sentido, puso de presente los deberes del Estado de garantizar el tratamiento y rehabilitación de los pacientes de enfermedades 33 Ver folios 4-5 del archivo en mención. 34 Ver folio 5 del archivo en mención. 35 Ver archivo 7 del expediente digital. 36 Ley 115 de 1994, artículos 4º, 5º, 46 y 47; Decreto 2082 de 1996, artículos 1-4 y 12. 37 “El Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad, con los recursos que se giran a través del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el efecto, por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de matrícula Simat, se girará un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya
en cada vigencia, y que por nivel y zona defina anualmente la Nación”. 38 Ver archivo 10 del expediente digital. 7 huérfanas, en los términos del artículo 3º de la Ley 1392 de 2010. Asimismo, enfatizó en la situación de vulnerabilidad socioeconómica de su núcleo familiar, pues deben atender los gastos del hogar con la pensión de invalidez de su cónyuge, que corresponde a un salario mínimo. Segunda instancia39
26. Mediante fallo del 3 de febrero de 2020, el juez de instancia revocó la decisión al considerar que la entidad accionada no podía dejar de lado el componente educativo del tratamiento prescrito al menor, pues “se desconocen los precedentes constitucionales en el sentido de que existe una relación muy cercana entre el derecho a la salud y el derecho a la educación”.
27. En este orden de ideas, expuso que en criterio de la Corte Constitucional, el Estado se encuentra obligado a brindar un tratamiento integral a los menores en condición de discapacidad que tenga como efecto su integración social. Dicho tratamiento “puede contener ingredientes médicos y educativos”40, de tal manera que “el tratamiento de educación especial que debe brindar la EPS a la cual pertenezca un niño beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afección a la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral, elementos del orden de la salud y de la educación según se requiera”41.
28. A partir de lo expuesto, el juzgado concluyó que en el presente caso la EPS accionada desconoció los derechos a la salud y educación del menor,
motivo por el cual le ordenó “autorizar, garantizar y materializar la adaptación y/o adecuación curricular social y afectiva con apoyo educativo que promueva el desarrollo multisensorial, formación integral y nivel cognitivo” en el colegio AB o con la institución que la EPS tenga convenio. Finalmente, consideró que el servicio de transporte ya se encontraba garantizado por un fallo de tutela precedente, según lo advertido en el proceso.
29. Por lo expuesto, resolvió desvincular a la Secretaría de Educación y remitir el expediente a la Corte Constitucional.
F. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
30. El Magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas de oficio, según lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver de fondo la controversia planteada. En tal sentido, profirió una primera providencia42 en la que indagó sobre el estado de salud del menor, la composición e ingresos de su núcleo familiar y estado de escolarización.
Asimismo, se preguntó a la EPS accionada sobre el suministro del servicio teniendo en cuenta lo ordenado por el juez de segunda instancia, y en 39 Archivo 14 del cuaderno digital. 40 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2006. 41 En este punto cita la sentencia T-282 de 2006. 42 De fecha 30 de abril de 2021. 8 particular el impacto que ha tenido para los recursos del SGSSS la financiación de la educación y transporte del menor MSP.
31. Finalmente, se preguntó (i) al Ministerio de Educación sobre las
políticas que permiten el acceso al Sistema Educativo para una persona en las condiciones del menor MSP, así como los costos trasladados al usuario e instituciones habilitadas en su municipio de residencia; y (ii) a la Secretaría de Educación del municipio, para que indicara las políticas públicas y programas que permiten el acceso de personas con necesidades especiales a la oferta educativa. En tal sentido, además de las instituciones y costos que debe asumir el usuario, se preguntó a dicha entidad si a la fecha la accionante ha acudido a elevar alguna solicitud ante sus dependencias. Respuesta remitida por la señora APM
32. La accionante enfatizó en que la situación económica de su núcleo familiar es precaria, pues tanto su hijo como su esposo se encuentran en situación de discapacidad. En tal sentido, manifestó tener que recurrir a la caridad de terceros para llevar a su hijo a las citas de salud. Indicó que en efecto, el menor se encuentra escolarizado en la IE AB, y que el servicio de transporte en la tutela que se revisa tiene por objeto “no tener que permanecer esperando cada que vez que lleva a su hijo al colegio o a alguna de sus consultas médicas”43.
33. Junto con su respuesta, la accionante adjuntó valoraciones médicas que reiteran el estado de salud del menor y su necesidad de “adecuaciones curriculares y PIAR en el colegio (…) según Decreto 1421 de 2017 de la Secretaría de Educación”44, así como se consigna “enfermedad huérfana con herencia autosómica dominante exoma trio gen ASH1L”45.
34. Adicionalmente, adjuntó un fallo de tutela de segunda instancia, de
fecha 9 de febrero de 2021, en el que se resolvió sobre una solicitud del servicio de transporte en su calidad de acompañante. En tal sentido, solicitó el transporte necesario para regresar a su hogar luego de haber acompañado a su hijo en sus desplazamientos a terapia y el colegio -pues el menor se queda en el colegio-, así como el transporte desde su casa para ir hasta el colegio a recoger al menor cuando este termina su jornada.
35. La anterior solicitud fue “declarada improcedente” en ambas instancias.
Como fundamento, se sostuvo que el transporte exclusivo para el acompañante “desfasa los criterios establecidos en materia de regulación de transporte”. En este sentido se consideró que a pesar de la vulnerabilidad económica del núcleo familiar, no podían desbordarse las obligaciones del Sistema de Seguridad Social, pues lo cierto es que las atenciones requeridas por el menor están siendo garantizadas. No obstante, insistió la accionante en su escrito enviado a la Corte que “lo que ha solicitado en esta tutela [la que conoce la Sala] y le fue negado es el pago del transporte para el 43 Ver folio 1 de la respuesta. 44 Historia clínica de fecha 15 de mayo de 2020. 45 Ibíd. 9 acompañante, para poder llevarlo y no tener que quedarse esperando a que termine sus clases o su proceso de rehabilitación”46. Respuesta proferida por Sura EPS47
36. La accionada indicó que lo ordenado en el fallo de segundo grado fue autorizado y actualmente está siendo suministrado al menor. Sin embargo, reiteró que la Resolución 244 de 2019 excluye de manera taxativa los
servicios educativos en todos los ámbitos. En tal sentido, citó una “nota aclaratoria” suscrita por el médico tratante del menor, de fecha 16/12/2019, en la que indicó que sus necesidades educativas debían atenderse a través de las disposiciones del Decreto 1421 de 2017, en concreto a través de la implementación de un PIAR que atienda sus necesidades particulares.
37. Igualmente, expuso que se vio obligada a financiar la educación del menor en el colegio AB, en la medida en que no tiene convenio con alguna institución que preste servicios similares. De esta manera, expuso que el servicio de transporte, desde marzo de 201948 hasta la fecha le ha costado la suma de $ 10.893.226, incluyendo el transporte para acudir a servicios de salud y al colegio. Por su parte, los pagos a la institución educativa ascienden a $ 8.449.489.
38. Sobre el último de estos aspectos, profundizó en que el cumplimiento de la orden judicial que se revisa está produciendo “un detrimento y malversación de los recursos del SGSSS”49 en la medida en que el sistema viene financiando “una prestación netamente educativa expresamente excluida mediante Resolución No. 244 de 2019”50. Esto, a su juicio, conlleva un desconocimiento de la destinación específica de recursos del sistema de salud prevista en el artículo 48 de la Constitución Política.
Respuesta proferida por la Secretaría de Educación del municipio
39. Informó que la política pública de inclusión educativa del municipio se encuentra contenida en un Acuerdo Municipal. Esta abarca la educación inicial, preescolar, básica, media y superior, y tiene en cuenta el Diseño
Universal de Aprendizaje -DUAy el Plan Individual de Ajustes RazonablesPIAR-. Estos procesos involucran a toda la comunidad educativa y a la familia.
40. A continuación, señaló que el ente territorial cuenta con la Unidad de Atención Integral, que “es un conjunto de programas y servicios profesionales 46 Ver folio 1 de la respuesta. Aclara la Sala que esta nueva pretensión fue planteada en sede de revisión, por lo cual la misma no fue objeto de controversia en las dos instancias que precedieron esta sentencia. 47 Junto con su respuesta, la EPS adjunto (i) nota médica de fecha 16/12/19, suscrita por el psiquiatra tratante del menor MSP, en que señala que sus necesidades educativas deben ser atendidas según los lineamientos del Decreto 1421 de 2017; (ii) un historial de todas las autorizaciones que la entidad ha expedido a favor del menor entre los años 2018 y 2021; (iii) una certificación de la compañía que presta el servicio de transporte a los afiliados de la EPS, que da cuenta de gastos por la suma de $ 10.893.226 desde marzo de 2019; (iv) las facturas expedidas por el colegio AB con cargo a la EPS, por la suma total de $ 8.191.197; y (v) los soportes de pago por la suma de $ 8.419.489. 48 En este punto debe entenderse que la entidad se refiere solo a servicios de salud, pues el fallo de segunda instancia que le impuso la obligación económica fue proferido casi un año después, en febrero de 2020. 49 Folio 4 de la respuesta.
50 Ibíd. 10 interdisciplinarios que las entidades territoriales ofrecen a los
establecimientos educativos que integran en sus aulas estudiantes con necesidades educativas especiales”51. Esta dependencia, se divide en tres líneas de acción diferenciada, que en general (i) buscan apoyar y monitorear la transformación de las instituciones educativas oficiales en instituciones de educación inclusiva; (ii) cuentan con 196 docentes de apoyo que tienen el propósito de facilitar a dichas instituciones cumplir con los deberes que se derivan del Decreto 1421 de 2017, y realizan un monitoreo sobre el proceso de aprendizaje de los estudiantes con necesidades educativas especiales; y (iii) apoyo sensorial.
41. A partir de lo expuesto, indicó que el municipio cuenta con una oferta educativa general que abarca a los estudiantes con discapacidad, en virtud de la cual deberán ser remitidos a la institución contratada por el municipio o la institución educativa más cercana a su lugar de residencia. En específico “Para cada uno de los casos y conforme a las características del estudiante, contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y actividades escolares con los demás estudiantes. En el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso”52.
42. Asimismo, la Secretaría aclaró que en línea con lo previsto en el ordenamiento legal, el municipio no cuenta con centros educativos que se reserven de forma exclusiva para personas con necesidades educativas especiales; en su lugar, cuenta con 229 instituciones oficiales que prestan el servicio de educación tanto a los estudiantes regulares como a aquellos con
necesidades especiales.
43. Finalmente, señaló que la accionante no se ha acercado a sus dependencias para solicitar la inclusión de su hijo en el sistema educativo del municipio; sin embargo, consideró que no son competentes para atender las pretensiones de la acción de tutela, en tanto que el objetivo de la entidad territorial es l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.