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CC - T038-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T038-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-038-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-038 de 2024

Referencia: Expediente T-9.454.196

Solicitud de tutela presentada por Luis en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el el Juzgado de Primera Instancia de Tutela el 11 de abril de 2023 [1] dentro del proceso de la referencia , previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad y seguridad [2] del accionante la supresión de los datos que permitan su identificación , razón por la cual su nombre, entre otros datos, serán remplazados por unos [3] ficticios . Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de marzo de 2023, el señor Luis presentó solicitud de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, el debido proceso, la seguridad personal y la

libertad de expresión. Lo anterior, al estimarlos vulnerados con la decisión adoptada por la entidad de finalizar su esquema de seguridad, de acuerdo con la Resolución 10696 del 24 de noviembre de 2022, confirmada por la Resolución 0584 del 17 de febrero de 2023, sin tener en cuenta que el riesgo al que se ve expuesto debido al ejercicio de su profesión de periodista [4] todavía se mantiene .

A. Hechos relevantes

2. El accionante manifestó que en el desempeño de su profesión como periodista ha ejercido labores investigativas que le han permitido realizar distintas denuncias y poner en conocimiento de diferentes entidades del orden distrital, departamental y nacional asuntos que son materia de investigación judicial.

3. Señaló que, en vista de que sus investigaciones cubren temas administrativos, sociales, judiciales y de orden público, su vida se ha encontrado en riesgo desde hace varios años, dado que distintas estructuras criminales se han visto afectadas por su labor periodística y las denuncias que ha realizado. Sostuvo que por esta razón hace aproximadamente 12 años cuenta con medidas de protección por parte del Estado, en un principio a cargo de la Policía Nacional y luego en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esto, debido a las amenazas de las que ha sido objeto, como consecuencia de las denuncias que ha realizado ante la Fiscalía General de la Nación en contra de las organizaciones criminales.

4. Manifestó que en el 2022 le fue realizado un estudio de riesgo por parte de la UNP el cual “supuestamente, arrojó como resultado un nivel de riesgo ordinario ‘normal’ pero este solo me fue notificado a comienzos de este año

2023, a través de la resolución número 00010696 de 2022, es decir, totalmente fuera de contexto en el tiempo y sin contar con los nuevos hechos de amenazas e intimidaciones a mi vida, presentados en el segundo semestre de 2022, y que por supuesto, reitero, no fueron tenidos en cuenta por el [5] analista en mención” .

5. En efecto, mediante la Resolución 10696 del 24 de noviembre de 2022, la UNP resolvió dar a conocer al actor la validación del nivel de riesgo como ordinario y finalizar el esquema “tipo uno conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección. Finalizar un (1) chaleco

[6] blindado” .

6. El accionante afirmó que el 1° de enero de 2023 presentó recurso de reposición en contra del mencionado acto. Sin embargo, mediante Resolución No. 0584 del 17 de febrero de 2023, la entidad accionada confirmó su decisión. Lo anterior, toda vez que según se expuso en el citado acto “se infiere que, no puede desconocerse, de acuerdo al resultado de las actividades de recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la evaluación del nivel de riesgo, que la intensidad de la amenaza disminuyó, teniendo en cuenta que en estudio anterior realizado en el año 2021 se ponder[ó] el riesgo en 53.88% y en el estudio actual se evidenci[ó] en 44.44%. Por lo tanto, de acuerdo al resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional, al existir una disminución en la matriz dando una

ponderación de nivel del riesgo ordinario, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, se encuentra facultado por el Decreto 1066 del 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, para recomendar la finalización de medidas cuando la situación fáctica ha cambiado, esto de acuerdo al numeral 6º del artículo 2.4.1.2.38 y el numeral [7] 1º del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto ya mencionado” .

7. No obstante, el accionante señaló que en la actualidad todavía existe un nivel de riesgo para su vida y su integridad derivado del ejercicio como periodista y la UNP no está adoptando las medidas necesarias para su protección.

B. Pretensiones

8. De acuerdo con los hechos descritos, el accionante solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, el debido proceso, la seguridad personal y la libertad de expresión. En consecuencia, que se ordene a la UNP realizar un nuevo estudio de riesgo en el que se tengan “en cuenta todos los factores necesarios para identificar el nivel actual de riesgo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2137 del 19 de noviembre de 2018, mediante el cual se creó la ‘Comisión del Plan de Acción Oportuna (PAO) para defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas’, cuyo objetivo principal es la prevención y protección individual y colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los defensores de derechos humanos, líderes

[8] sociales y periodistas, entre otros” .

9. A su vez, solicitó como medida provisional la suspensión de las resoluciones 10696 de 2022 y 0584 de 2023 proferidas por la UNP y, por lo tanto, que se mantenga el esquema de seguridad implementado el 23 de noviembre de 2021. Esto, mientras se realiza la nueva evaluación que requiere.

C. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas

10. Mediante Auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia de Tutela admitió la solicitud de tutela y resolvió vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Departamento de Policía del Magdalena Medio y a la Defensoría del Pueblo.

Departamento de Policía del Magdalena Medio

11. El comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio manifestó que para el momento no tenía conocimiento de amenazas recientes de las que fuera objeto el accionante. Además, sostuvo que tal como se mencionó en el escrito de tutela dicho departamento en su momento adelantó las acciones necesarias con el fin de garantizar la seguridad del actor. Sin embargo, planteó que la entidad encargada de realizar la validación del nivel de riesgo es la UNP. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente proceso.

Unidad Nacional de Protección (UNP)

12. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Protección Nacional sostuvo que el accionante ha sido objeto de estudio de nivel de riesgo desde el 2013 dado que, debido a su profesión, pertenece a una de las poblaciones que deben ingresar al programa de protección en virtud del

numeral 8 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.

13. Expuso que las valoraciones de riesgo de las que ha sido objeto el accionante fueron realizadas por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo

(CTAR) y “tienen como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de la valoración del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de [9] septiembre de 2009” .

14. Precisó que para el 2022 el caso del actor fue evaluado y al finalizar el estudio técnico y especializado se obtuvo como resultado un riesgo ordinario con una matriz del 44.44%. La evaluación fue realizada por delegados del CTAR y luego el resultado fue presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), el cual en la sesión del 18 de noviembre de 2022 validó el riesgo como “ordinario”.

Dicha recomendación fue adoptada por el director general de la UNP por medio de la Resolución 10696 de 2022, que fue debidamente motivada y [10] frente a la cual el solicitante no interpuso recurso de reposición , a pesar de que las decisiones administrativas adoptadas en el caso del señor Luis fueron notificadas en debida forma garantizando de esa manera su derecho al debido proceso.

15. Explicó que “los rangos de nivel de riesgo se mueven entre los siguientes porcentajes: Ordinario con resultado hasta el 50%, extraordinario con resultados del 51% al 80% y extremo de 81% a 100%; de tal forma que

un riesgo de 44.44%, como lo fue el resultado del señor Luis, que fue ponderado como ORDINARIO, no implica otorgarle al accionante las [11] medidas de protección que estima conveniente” .

16. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia, los peticionarios no cuentan con la posibilidad de exigir la imposición de medidas de protección por vía de tutela. De lo contrario se desconocería la competencia avalada por esta Corte al CERREM para emitir las respectivas recomendaciones, sobre medidas de protección en el marco de los estudios de riesgo.

17. En esa línea manifestó que es “indispensable reconocer esta competencia, ya que toda medida de protección debe generarse en el marco de un estudio de nivel de riesgo, el cual es un estudio técnico y especializado, en el cual se tienen en cuenta consideraciones más allá de las manifestaciones de los accionantes como: población, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, desplazamientos, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno donde

[12] desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y comunitario” .

18. Asimismo, precisó que las medidas de protección que se otorgan no son vitalicias, pues debe tenerse en cuenta que las circunstancias que dan origen al nivel de riesgo pueden variar con el paso del tiempo y así lo ha reconocido esta corporación.

19. En ese orden, expuso que en el caso del accionante “en la vigencia 2013 existían circunstancias que originaron un nivel de riesgo extraordinario con una matriz de 57,77%, por lo cual, en su favor, se implementaron medidas

de protección idóneas y de acuerdo a su nivel de riesgo, sin embargo, como se evidencia, desde la vigencia de 2013 a través del tiempo y (sic) las circunstancias han ido variando y paulatinamente el porcentaje de matriz ha disminuido, en el último estudio de nivel de riesgo fue de 44,44% por lo que consecuentemente, las medidas de protección se finalizaron de acuerdo a las [13] recomendaciones del CERREM” .

20. Adicionalmente, manifestó que con la presente solicitud de tutela el actor pretende pasar por alto los procedimientos establecidos en el ordenamiento para ser beneficiario del programa de protección, situación que desconoce el carácter subsidiario de la tutela, pues la petición se orienta a crear una nueva instancia para desconocer decisiones administrativas legalmente adoptadas. En esa medida, advirtió que la solicitud de amparo se torna improcedente.

Fiscalía General de la Nación

21. La Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Administración Pública señaló que para el momento tenía bajo su conocimiento la “causa penal” que se inició por la denuncia presentada por el actor relacionada con la existencia de irregularidades dentro de un Convenio especial de cooperación número xxx de abril de 201X, celebrado entre la Gobernación del departamento y la Empresa de Telecomunicaciones SA, indagación que se encuentra activa.

22. Respecto de lo anterior, mencionó que no se ha requerido medida de protección en favor del actor, por lo que solicitó que la entidad sea desvinculada del proceso de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto, en la medida en que, según advirtió, dicha autoridad no es

la llamada a acceder a las peticiones del actor. A su vez, expuso que ya se encuentra adelantando las investigaciones correspondientes en relación con la denuncia antes señalada.

23. Además, en escrito independiente, la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo del municipio, manifestó que luego de consultado el Sistema Misional de Información de la Entidad (SPOA), se evidenció que existe noticia criminal por el posible delito de amenazas por eventos denunciados

[14] por el accionante , la cual se encuentra en etapa de indagación.

24. Aunado a ello, precisó que en relación con la mencionada denuncia se remitió el “Formato de Remisión a Policía Nacional” con el fin de que se adoptaran las medias necesarias para garantizar la vida del actor y de su núcleo familiar. En consecuencia, afirmó que dicha fiscalía ha actuado de manera diligente para salvaguardar los derechos del actor y de su familia.

Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio

25. La Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, se limitó a solicitar su desvinculación del proceso al considerar que realizó los respectivos requerimientos ante la UNP en el 2021, con el fin de impulsar la garantía de los derechos humanos del actor.

D. Decisión de tutela de primera instancia que se revisa

26. El Juzgado de Primera Instancia de Tutela, mediante la Sentencia del 11 de abril de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Precisó que lo que pretende el actor, por vía de tutela, es controvertir las resoluciones 10696 de 2022 y 0584 de 2023, actos administrativos que fueron

debidamente notificados y frente a los cuales no se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, afirmó que no es de recibo que bajo la excusa de la vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante pase por alto la competencia del juez natural e intente habilitar una instancia adicional, debido a su inconformidad con las decisiones adoptadas por la UNP.

27. En ese orden, sostuvo que en el caso bajo estudio no se acreditó el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, en la medida en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solucionar la controversia que plantea.

28. La decisión anterior no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

29. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela

30. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.

Legitimación en la causa

31. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para

reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. [15]

32. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

33. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada por Luis, como titular de los derechos fundamentales la vida, la salud, la integridad física, el debido proceso, la seguridad personal y la libertad de expresión cuya protección reclama.

34. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos descritos por la

[16] ley . Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental. [17]

35. En el caso objeto de análisis, se advierte que la UNP , que es la entidad pública a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, está legitimada en la

[18] causa por pasiva de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 . Esto al tratarse una Unidad Administrativa Especial de orden nacional adscrita al Ministerio del Interior.

36. Las demás entidades que fueron vinculadas al proceso, por el contrario, no son responsables de mantener las medidas de protección que se pretenden en esta oportunidad. Por lo tanto, serán desvinculadas de este proceso.

[19] Subsidiariedad

37. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

38. En lo que tiene que ver con actos administrativos dictados por la UNP, mediante los cuales se hayan modificado o retirado medidas de protección, esta Corte ha considerado que resulta irrazonable someter al actor que pretende la garantía de sus derechos fundamentales a exponer su caso ante los jueces contencioso administrativos cuando las situaciones de apremio

[20] evidencian la ineficacia del medio ordinario de control .

39. En el caso bajo estudio, se identifica que el actor (i) es periodista y desempeña su oficio en el municipio hace más de 12 años; (ii) desde el 2013, debido a amenazas en su contra como consecuencia de las investigaciones y denuncias que ha realizado en ejercicio de su profesión, la UNP le otorgó medidas de protección al considerar que afrontaba un riesgo extraordinario, y (iii) en días anteriores a la expedición de la Resolución 10696 del 24 de noviembre de 2022 que se ataca, el actor presentó una nueva denuncia puesto que una vez más había recibido amenazas en contra de su integridad personal.

40. De conformidad con lo expuesto se podría entender que en la actualidad

el actor se encuentra en una situación de riesgo que, eventualmente, tendría la capacidad de afectar derechos de máxima relevancia como la vida, la integridad física y la seguridad personal, de manera que requiere con urgencia una solución a su solicitud.

41. Asimismo, se debe recordar que dado que su labor de periodista implica la difusión de información de distinta índole como política o social e incluso la denuncia de situaciones ilegales o delictivas, esta Corte ha reconocido que en algunos casos los periodistas se encuentran expuestos a un riesgo superior que la mayoría de la población, situación que incide en el estudio del requisito de subsidiariedad, por lo que ha reconocido que en estos eventos la tutela es el mecanismo adecuado para el amparo de sus

[21] derechos .

42. En esa línea, la Corte también ha puesto de presente que en estos escenarios no solo se pueden ver afectados los derechos a la vida, la integridad física y la seguridad personal, sino otros como la libertad de expresión y el derecho a desempeñar libremente la profesión u oficio de los

[22] comunicadores . Esto, en la medida en que las amenazas de las que son objeto los periodistas también derivan en una restricción en el desempeño de su labor, pues encuentran limitaciones en la información que pueden divulgar. Bajo ese orden, es clara la necesidad de intervención del juez constitucional, en vista de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el ordenamiento carece de la idoneidad, en términos del objeto de control, y de eficacia para resolver este [23] tipo de situaciones con la premura que se requiere . Adicionalmente este tipo de actos administrativos responden a un especifico contexto de

seguridad que tiene en cuenta circunstancias cambiantes por su naturaleza y que, por tanto, no constituyen una decisión definitiva e inmodificable sobre las condiciones de seguridad de las personas respecto de las cuales se realiza el estudio ni de la protección que requieren.

43. En línea con lo expuesto, la intervención del juez constitucional en esta oportunidad es de carácter urgente teniendo en cuenta las amenazas a las que se enfrenta el actor. En consecuencia, se entiende acreditado el requisito de subsidiariedad y el amparo solicitado procede como mecanismo definitivo de protección, puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que se pueden solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo no son idóneas ni eficaces en este caso concreto, por las razones expuestas con anterioridad.

Inmediatez

44. La acción tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

45. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

46. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 24 de marzo de 2023. Por su parte, la resolución atacada fue dictada por la UNP el 24 de noviembre de 2022, y el

acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición se expidió el 17 de febrero de 2023. Es decir, transcurrieron un mes y 17 días entre la última actuación de la entidad accionada y la presentación de la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un término razonable y proporcionado.

C. Planteamiento del problema jurídico

47. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la

[24] seguridad personal y al debido proceso del señor Luis, al proferir la resolución por medio de la cual decidió retirar el esquema de seguridad con el que contaba el periodista, bajo el argumento de que actualmente se encuentra en un nivel de riesgo ordinario. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisará si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, de acuerdo con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

48. Para dar respuesta al problema jurídico formulado la Sala analizará (i) el derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración; (ii) el debido proceso administrativo y el procedimiento de calificación del riesgo a cargo de la UNP; (iii) el deber de protección del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los periodistas, y

(iv) el deber de debida diligencia en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

D. El derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su

amenaza o vulneración. Reiteración de jurisprudencia

49. El artículo 2 de la Constitución señala como uno de los principios fundamentales del Estado asegurar la convivencia pacífica y proteger la vida de todos los residentes de Colombia. Esto está estrechamente conectado con el artículo 11 superior el cual establece el derecho fundamental a la vida el cual es inviolable. En ese sentido, las autoridades estatales están en la obligación no solo de proteger a las personas, sino de mantener las condiciones necesarias para que los habitantes puedan desarrollar sus actividades de manera tranquila y libre de amenazas. En esa línea, se puede afirmar que en caso de riesgo a la vida o integridad personal, el Estado, dado su responsabilidad de salvaguarda, debe adoptar las medidas necesarias para

[25] evitar que el peligro o amenaza se materialice .

50. De conformidad con lo expuesto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la seguridad personal es un principio rector de la Constitución. Además, que los mencionados deberes de protección en cabeza del Estado cobran especial relevancia en aquellos casos en los que

[26] las amenazas recaen sobre sujetos de especial protección . Bajo esa línea, este tribunal ha sostenido que la seguridad está compuesta por tres dimensiones, a saber, como (i) valor, (ii) derecho colectivo y (iii) derecho individual, el cual se deriva de la protección que merecen las personas contra riesgos desproporcionados o extraordinarios a los que se vean [27] enfrentadas .

51. En relación con esta última dimensión, la Corte ha señalado que esta se orienta a la protección adecuada de las personas por parte de las autoridades en aquellos casos en los

que estas se enfrenten a riesgos extraordinarios y los cuales no están en la obligación de soportar. En la Sentencia T-719 de 2003 la Sala Tercera de Revisión indicó que para establecer la caracterización de los distintos niveles de riesgo, se debe hacer una evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de quien requiere la protección. Esto, toda vez que se debe identificar si el sujeto hace parte de aquellos grupos que históricamente han recibido amenazas o atentados contra su vida o seguridad, como, por ejemplo, las personas víctimas de desplazamiento, los defensores de derechos humanos y los miembros de sindicatos, entre otros.

52. Así, se insiste en que las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de identificar y valorar las condiciones de seguridad de aquellas personas que puedan verse afectadas por distintos riesgos o amenazas en contra de su integridad personal o la de sus familias. Como se mencionó, las entidades encargadas deben adoptar las medidas necesarias para evitar la materialización de un daño, pero también evaluar dichas medidas de manera periódica con el fin de verificar que su eficacia y necesidad se mantengan. En caso de que las autoridades desconozcan dichas responsabilidades se

[28] podría constituir la vulneración del derecho a la seguridad del individuo .

53. Bajo esa línea, la misma sala de revisión antes mencionada mediante la Sentencia T339 de 2010 estableció la diferencia entre riesgo y amenaza, para indicar que el primero siempre es abstracto y sin consecuencias concretas, mientras que la amenaza implica la identificación de señales o manifestaciones concretas que dan lugar a entender que puede haber una afectación. Es decir, esta supone la existencia de indicios que demuestran una

alta probabilidad de generar un daño.

54. A su vez, en dicha providencia se consideró relevante precisar la escala de riesgos y amenazas que se deben tener en cuenta cuando una persona solicita protección por parte del Estado. Lo anterior, toda vez que no todo tipo de riesgo debe ser objeto de protección por parte de las autoridades. La escala que planteó es la siguiente: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad.

En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que

produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: || i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; || ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual; || iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; || iv. tiene que ser

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