CC - T039-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T039-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-039/11
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ESTUDIANTE Y SU
INCIDENCIA EN EL DERECHO DE CONTRADICCIONReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE-Caso en que se ha planteado a Universidad, un problema de aplicación de dos normas que tienen consecuencias jurídicas distintas/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL PLAN DE TRANSICION Lo que ha planteado la tutelante es un problema de aplicación de dos normas a su caso que tienen consecuencias jurídicas distintas, ya que, sin pretender esbozar conclusiones anticipadas, resulta obvio que una cosa es el promedio académico con la exclusión de las asignaturas reprobadas y otra si el cálculo se hace contando éstas. Con la consideración adicional de que el artículo 7 del citado Acuerdo 014 de 2008 establece la observancia del principio de favorabilidad en la aplicación de las normas del Plan de Transición. AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO DE CONTRADICCION Vale la pena puntualizar dos aspectos. El primero relativo a que la exigencia de la Corte a la Universidad Nacional no implica desde ningún punto de vista la intromisión de esta Corporación en la Autonomía constitucional del ente educativo. Pues, dicha autonomía pregona la posibilidad de autogobierno y autoregulación, pero no la posibilidad de estar por encima de los principios básicos de la Constitución. De otro lado lo que ha encontrado esta Sala se refiere a una omisión que no podría ser alegada como ejercicio del principio de Autonomía Universitaria. Esto
implicaría afirmar que en Colombia existe el deber genérico de las autoridades de responder de fondo y sustentar en derecho los actos administrativos, pero a la Universidad Pública no le asistiría dicho deber por virtud de su autonomía constitucional. Baste afirmar que lo anterior es inaceptable y está muy alejado de lo que significa realmente el principio Constitucional de Autonomía de los entes universitarios. Por otro lado, la Corte no ha tomado ni le corresponde tomar partido por la procedencia de la aplicación de la causal de pérdida del cupo de la actora, y mucho menos Expediente T-2810875 disponer su permanencia o salida del plantel. Ello le corresponde a la Universidad, pero el cumplimiento del procedimiento adoptado por la misma Universidad para ello sí puede ser competencia del juez amparo, máxime cuando se ha encontrado la omisión descrita en los fundamentos jurídicos inmediatamente anteriores JUEZ DE TUTELA FRENTE A CONTINUIDAD EN PROCESO EDUCATIVO DE ESTUDIANTE-Resultan más expeditos los términos de la acción de tutela Sobre la posibilidad de que lo alegado por la demandante, se discuta ante los jueces contenciosos y no ante el juez de tutela, se debe afirmar que las características del caso, referidas a la continuidad del proceso educativo, así como la persistente actitud de la demandada de no responder puntualmente el cuestionamiento referido, convierten el caso en uno de urgente solución. Frente al cual, resultan más expeditos los términos de la acción de tutela que los de la acción de nulidad y restablecimiento, la cual entre otras cosas se ejercería con bastante dificultad por la deficiente
argumentación de los actos que resuelven el caso de la actora.
Referencia: expediente T-2810875
Acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Aviles Chica contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico).
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 2 Expediente T-2810875 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 12 de julio de 2010 en primera instancia (Fls 85 a 96); y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de Decisión Penal, del 18 de agosto de 2010, en segunda instancia (Fls 85 a 96).
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La actora (de 27 años) solicitó reingreso en calidad de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de Ingeniería CivilSede Manizales), para el segundo semestre de 2009. Relata que había perdido la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico en el segundo semestre
de 2008, situación que sustentó en el hecho de haber tenido que dedicarse a labores de ama de casa y madre pues tiene un hijo desde los 17 años.
2. El reingreso fue concedido por las directivas de la Universidad Nacional. La ciudadana Aviles Chica cursó el semestre (segundo de 2009) y obtuvo como promedio semestral tres punto uno (3.1), lo cual arrojó como resultado que su promedio aritmético ponderado acumulado (P.A.P.A) quedara en dos punto nueve (2.9). El P.A.P.A
corresponde al promedio de toda su carrera hasta ese momento. Por lo anterior, perdió nuevamente la calidad de estudiante, pues el artículo 44 del Acuerdo 008 de 20081 establece como causal de pérdida de la calidad de estudiante presentar un P.A.P.A menor que tres punto cero (3.0). 1“Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”, expedido por Consejo Superior Universitario. 3 Expediente T-2810875
3. Por lo anterior, la tutelante solicitó a la entidad demandada hacer una excepción en la aplicación de la norma referida. Alegó que no se tuvo en cuenta su situación personal como madre joven, así como tampoco
el hecho de que lleva cursado el 75 % de la carrera, por lo cual le falta muy poco para culminarla. Mediante resolución 055 de 2010 el Consejo Superior Universitario (Fl. 28) negó la solicitud anterior. A su turno la actora, agotó la vía gubernativa respecto de la negativa en cuestión, y presentó razones relativas a que su situación particular en el sentido aludido debía ser considerada como justificación a la
excepción de la aplicación del artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008. Los recursos fueron resueltos desfavorablemente (mediante Resolución 120 de 2010), y se hizo la aclaración a la actora sobre la imposibilidad de solicitar un segundo reingreso, pues el artículo 46 del Acuerdo en mención contempla la posibilidad de reingreso por una única vez.
4. Por lo anterior interpuso acción de tutela alegando la vulneración de su derecho a la educación. Más adelante se referenciaran los fundamentos de la tutela y de los jueces de amparo.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 3 a 12)
2. Solicitud de la ciudadana Aviles Chica sobre la excepción en la aplicación del artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008 a su caso; y Resolución 055 de 2010, mediante la cual se niega esta solicitud (Fls. 16 y 19 respectivamente)
3. Escrito de impugnación contra Resolución 055 de 2010 (mediante la excepción solicitada), y Resolución 120 de 2010 mediante la que se resuelve desfavorablemente el recurso. (Fls. 20 a 26 y 28 a 29 respectivamente).
4. Acuerdo 008 de 2008 “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”, expedido por Consejo Superior Universitario. (Fls. 30 a
40) 4 Expediente T-2810875
5. Respuesta a la demanda de tutela (Fls. 50 a 62)
6. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 85 a 96 y
111 a 131 respectivamente)
7. Escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia (Fl. 97 a 106) Fundamentos de la Tutela La demandante alega que su situación personal como madre joven (desde los 17 años) le impidió mantenerse con un nivel académico adecuado para conservar su calidad de estudiante universitaria en el establecimiento demandado. Agrega que una vez el Consejo Superior Universitario aprobó su reingreso hizo su mejor esfuerzo para sostener el promedio requerido por los estatutos del plantel educativo, pero aparte de su complicada situación personal, otros factores contribuyeron a que perdiera el cupo por segunda vez.
En primer lugar, aduce que mediante la Resolución 056 de enero de 2009 se aprobaron las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería Civil (que es la carrera adelantada por la tutelante), y en dicha resolución se estableció que una asignatura (mecánica de suelos II) equivalía en adelante a dos asignaturas, y como la tutelante había la reprobado en el pasado, entonces a partir del nuevo plan de estudios aparecía en su historial reprobada en seis (6) oportunidades y no en tres (3) tal como realmente ocurrió. En segundo lugar, alega que la Resolución 689 de mayo de 20082 expedida por la Rectoría de la Universidad demandada, ordenó en su artículo 1º la creación de una nueva historia académica a todos los estudiantes matriculados, y dentro de las reglas para crear la nueva historia estableció en su artículo 2º literal a) que “la nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluirán las asignaturas
que el estudiante tiene perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica”. Por lo anterior alega que, estando matriculada en mayo de 2008 (pues perdió el cupo la primera vez en el segundo semestre 2“Por la cual se reglamenta la transferencia de las historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.” 5 Expediente T-2810875 de 2008), es decir para la fecha de la expedición de la mencionada Resolución 689 de 2008, nunca se le creó una nueva historia académica con la condición del literal a) referido, lo que hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusión de las asignaturas reprobadas. Agrega que, por el contrario, la Universidad sólo consideró la aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo 014 de 20083, según el cual el citado artículo 2 de la Resolución 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la historia académica la asignaturas reprobadas), no se aplicaría a quienes se les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, como es su caso. Por lo anterior, la accionante considera que si se hubiera aplicado la Resolución 689 de 2008, y consecuentemente en sus términos se hubiera realizado una nueva historia académica, tendría la posibilidad de mantener el promedio exigido para continuar en su calidad de estudiante. Por último alega que la Universidad le expidió recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009, es decir después de su reingreso, y sólo al comienzo del primer semestre de 2010, el sistema de inscripción de
asignaturas no le permitió hacer lo propio, y en ese momento se enteró de que estaba incursa en una de las causales de pérdida de la calidad de estudiante por presentar un P.A.P.A inferior a 3.0. De lo que concluye que la Universidad vulneró el principio de confianza legítima al expedirle recibo de pago, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases, y luego impedirle la inscripción. Respuesta de la Universidad Nacional La Universidad demandada aduce sobre las situación personal de la tutelante que no tiene prueba de ello, y que de todas maneras su ocurrencia no implicaría per se la vulneración de los derechos fundamentales que alega transgredidos por parte del plantel educativo. 3 Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”. 6 Expediente T-2810875 Sobre la aplicación de las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería Civil, explica que la Resolución respectiva (056 de 2009) fue aprobada y expedida de conformidad con los reglamentos internos de la Universidad, y que lo alegado por la actora en el sentido de que su aplicación disminuyó su promedio, no se refiere tampoco a vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En relación con el alcance de la resolución 689 cuyo artículo 2 permite excluir de la historia académica las asignaturas reprobadas, sólo dice que no es aplicable al caso porque se trata de una norma que regula el cálculo de los créditos y no el promedio aritmético del P.A.P.A. Pero, no responde al
cuestionamiento sobre por qué no es aplicable a su caso el artículo 1º relativo a la creación de una nueva historia académica. Por último, lo atinente a la vulneración del principio de confianza legítima, explica que el proceso de matrícula de un estudiante implica varios pasos al cabo de los cuales esta surte efecto. No sólo se debe cancelar la matricula, sino que se debe verificar que el estudiante esté a paz y salvo por todo concepto y que realice la correspondiente inscripción de asignaturas; y en el caso de la actora es claro que no cumplió con el mencionado proceso. De igual manera señaló que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de amparo resulta improcedente. Decisiones de tutela objeto de revisión e impugnación. El a quo negó el amparo por considerar que el caso de la ciudadana Aviles Chica, describe de manera inequívoca la causal de pérdida de la calidad de estudiante pues su P.A.P.A es inferior a 3.0, y el artículo 44 de los estatutos vigentes de la Universidad establecen dicha situación como condición para la pérdida del cupo. De otro lado afirma que la actora no dice por qué encuentra vulnerado derechos como el de igualdad, educación y debido proceso, pues no aduce una situación como la suya en la que otro estudiante haya corrido suerte distinta, ni se demuestra la negación del acceso a la educación, además de que todas las solicitudes y recursos le fueron respondidas y resueltos. 7 Expediente T-2810875 Llama también la atención sobre el hecho de que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, además de que cuenta con la acción
de nulidad y restablecimiento. La actora impugna la anterior decisión y alega que el juez de instancia no se pronunció sobre los problemas jurídicos planteados por su caso. Esto en la medida en que dijo nada sobre si su situación personal era constitucionalmente relevante o no para inaplicar la norma del reglamento, tampoco se pronunció sobre el alcance de de la resolución que obligaba la creación de una nueva historia académica, ni sobre la vulneración del principio de confianza legítima. El ad quem confirma la decisión reiterando las afirmaciones del juez de primera instancia, y recuerda que el contenido del derecho a la educación implica también deberes, como es la proyección de un nivel académico aceptable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- La actora (de 27 años) solicitó reingreso en calidad de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de Ingeniería CivilSede Manizales), para el segundo semestre de 2009. Había perdido la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico en el segundo semestre de 2008, situación que sustentó en el hecho de haber tenido que dedicarse a labores de ama de casa y madre pues tiene un hijo desde los 17 años. El reingreso fue concedido y la ciudadana Aviles Chica cursó el semestre (segundo de 2009) y obtuvo
como promedio semestral tres punto uno (3.1), lo cual arrojó como resultado que su promedio aritmético ponderado acumulado (P.A.P.A)4 quedara en dos punto nueve (2.9), por lo que perdió nuevamente la calidad de estudiante, 4El P.A.P.A corresponde al promedio acumulado en la carrera. 8 Expediente T-2810875 pues el artículo 44 del Acuerdo 008 de 20085 establece como causal de pérdida de la calidad de estudiante presentar un P.A.P.A menor que tres punto cero (3.0). La tutelante solicitó a la entidad demandada hacer una excepción en la aplicación de la norma referida. Alegó que no se tuvo en cuenta su situación personal como madre joven, así como tampoco el hecho de que lleva cursado el 75 % de la carrera, por lo cual le falta muy poco para culminarla. Igualmente adujo que la aprobación de equivalencias del plan de estudios del programa curricular la había perjudicado por cuanto la asignatura que había reprobado tres (3) veces, se había equivalía en el nuevo plan a dos materias por lo cual aparecía ahora reprobada en seis (6) oportunidades. Sostuvo adicionalmente que la Resolución 689 de mayo de 20086 expedida por la Rectoría de la Universidad demandada, ordenó en su artículo 1º la creación de una nueva historia académica a todos los estudiantes matriculados, y dentro de las reglas para crear la nueva historia estableció en su artículo 2º literal a) que “la nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluirán las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creación de la nueva
historia académica”. Por lo anterior afirma que, estando matriculada en mayo de 2008 (pues perdió el cupo la primera vez en el segundo semestre de 2008), es decir para la fecha de la expedición de la mencionada Resolución 689 de 2008, nunca se le creó una nueva historia académica con la condición del literal a) referido, lo que hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusión de las asignaturas reprobadas. Agrega que, por el contrario, la Universidad sólo consideró la aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo 014 de 20087, según el cual el citado artículo 2 de la Resolución 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la historia académica la asignaturas reprobadas), no se aplicaría a quienes se 5“Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”, expedido por Consejo Superior Universitario. 6“Por la cual se reglamenta la transferencia de las historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.” 7 Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”. 9 Expediente T-2810875 les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, como es su caso. Por último, aseveró que la Universidad vulneró el principio de confianza legítima al expedirle recibo de pago al finalizar el segundo semestre de
2009, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases, y luego impedirle la inscripción. 3.- Mediante resolución 055 de 2010 el Consejo Superior Universitario negó la solicitud anterior. La actora, agotó la vía gubernativa respecto de la negativa en cuestión, y fue negada mediante resolución 120 de 2010. La Universidad demandada aduce sobre las situación personal de la tutelante que no tiene prueba de ello, y que de todas maneras su ocurrencia no implicaría per se la vulneración de los derechos fundamentales que alega transgredidos por parte del plantel educativo. Sobre la aplicación de las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería Civil, explica que la Resolución respectiva (056 de 2009) fue aprobada y expedida de conformidad con los reglamentos internos de la Universidad, y que lo alegado por la actora en el sentido de que su aplicación disminuyó su promedio, no se refiere tampoco a vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En relación con el alcance de la resolución 689 cuyo artículo 2 permite excluir de la historia académica las asignaturas reprobadas, sólo dice que no es aplicable al caso porque se trata de una norma que regula el cálculo de los créditos y no el promedio aritmético del P.A.P.A. Pero, no responde al cuestionamiento sobre por qué no es aplicable a su caso el artículo 1º relativo a la creación de una nueva historia académica. Y en relación con la vulneración del principio de confianza legítima, explica que el proceso de matrícula de un estudiante implica varios pasos al cabo de los cuales esta surte efecto. Y en el caso de la actora es claro que no cumplió con el
mencionado proceso. De igual manera señaló que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de amparo resulta improcedente. 4.- Por lo anterior interpuso acción de tutela alegando la vulneración de su derecho a la educación a la igualdad y al debido proceso. Los jueces de instancia negaron el amparo y se allanaron a los argumentos de la parte demandada. 10 Expediente T-2810875 Problema Jurídico 5.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar de manera general si se han vulnerado los derechos fundamentales de la ciudadana Diana Marcela Avilés Chica, al aplicar el Estatuto Estudiantil vigente de la Universidad Nacional de Colombia en la parte de las causales de pérdida de la calidad de estudiante. No obstante el anterior configura el problema genérico de la acción objeto de revisión, en consideración a que la demandante plantea varios problemas derivados de la aplicación de las normas reglamentarias a su caso; esta Sala aclarará previamente el alcance concreto de la solicitud de amparo, con el fin de esclarecer el asunto constitucionalmente relevante que se debe resolver.
Asunto previo: alcance de la demanda de tutela y puntos de partida para el análisis del caso. 6.- Para esta Sala de revisión ha quedado claro que la demandante ha pretendido desarrollar cuatro asuntos que considera problemáticos en la aplicación que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional hizo de la causal tercera de pérdida de la calidad de estudiante del artículo 44 del Estatuto Estudiantil8.
El primero relativo a que su situación personal como madre joven y esposaen su parecerjustificó en buena medida su desempeño académico, y trajo como consecuencia que perdiera el cupo en la Universidad en el segundo semestre de 2008. Así como también alteró de manera importante su rendimiento como estudiante una vez fue reintegrada, y aunque logró superar el promedio mínimo en el semestre, el promedio acumulado (P.A.P.A) resultó inferior al exigido por el reglamente para mantener el cupo. En este aspecto la actora solicita que la aplicación de la norma reglamentaria que trae como consecuencia la pérdida de su calidad de estudiante, considere la situación personal descrita con el fin de hacer en su caso una excepción, y no aplicar la causal. 8 Acuerdo 008 de 2008 11 Expediente T-2810875 El segundo asunto se refiere a que la aprobación de equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería Civil (que es la carrera adelantada por la tutelante), mediante la Resolución 056 de enero de 2009, significó que la asignatura reprobada en tres (3) oportunidades por la actora equivalía en adelante a dos asignaturas, por lo que en su historia académica aparecía en adelante reprobada seis (6) veces. A este respecto, la actora parece proponer, aunque de manera no muy clara, que a su caso se inaplique la mencionada resolución y así se evite la consecuencia descrita en su historia académica. Para sustentar lo anterior no brinda una argumentación suficiente ni pertinente. En tercer lugar sostiene que la Universidad le expidió recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009, es decir después de su reingreso, y
sólo al comienzo del primer semestre de 2010, el sistema de inscripción de asignaturas no le permitió hacer lo propio, y en ese momento se enteró de que estaba incursa en una de las causales de pérdida de la calidad de estudiante por presentar un P.A.P.A inferior a 3.0. De lo que concluye que la Universidad vulneró el principio de confianza legítima al expedirle recibo de pago, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases, y luego impedirle la inscripción. El cuarto aspecto alegado por la demandante consiste en que en mayo de 2008, cuando aún se encontraba matriculada y culminando el semestre académico al cabo del cual perdería el cupo por primera vez, la Rectoría de la Universidad Nacional expidió la Resolución 6899 en la cual dispuso en su artículo 1º que “a todos los estudiantes de la Universidad Nacional que se encuentren matriculados, y los que se encuentren en reserva de cupo, se les creará una nueva historia académica en el Sistema de Información (SIA); y, alguna de las reglas para crear la nueva historia estableció (artículo 2º literal a) Res. 689) que “la nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluirán las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica”. Por lo anterior alega que, pese a estar matriculada en mayo de 2008, a la fecha de la expedición de la mencionada Resolución 689 de 2008, y pese a que el artículo 5 de ésta estableció su vigencia, precisamente a partir de su fecha de expedición; nunca se le creó una nueva
9 Del 22 de mayo de 2008 “Por la cual se reglamenta la transferencia de las historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.” 12 Expediente T-2810875 historia académica con la condición del literal a) referido, lo que hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusión de las asignaturas reprobadas. En su opinión ello cambiaría el resultado de su P.A.P.A., y podría mantener la calidad de estudiante. Señaló que la Universidad sólo consideró la aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo 014 de 200810, según el cual el citado artículo 2 de la Resolución 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la historia académica la asignaturas reprobadas), no se aplicaría a quienes se les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, como es su caso. Sobre los cuatro puntos anteriores se deben hacer las siguientes precisiones. 7.- En relación con el primer asunto encuentra la Sala una clara desconexión entre lo alegado por la actora y la actuación de la Universidad demandada. En efecto la situación personal de la actora parece remitir a asuntos constitucionalmente relevantes, valga decir la identificación de un sujeto de especial protección constitucional, esto es una mujer que es madre y esposa. Sin embargo el asunto en discusión corresponde a la configuración de una causal objetiva de pérdida de la calidad de estudiante, relativa al promedio académico, que no es más que un cálculo aritmético. En este orden, resulta prima facie contra-intuitivo, pretender hacer valer la condición subjetiva personal de la demandante en el análisis de la configuración de una causal
objetiva (en últimas un cálculo aritmético) de pérdida del cupo como estudiante. Ahora bien, esto no quiere decir que las razones a este respecto esgrimidas por la ciudadana Avilés Chica, carezcan por completo de relevancia en el contexto del derecho a la educación. Pero, se insiste, la situación personal de la demandante no se conecta razonable ni coherentemente con el asunto relativo a la aplicación de la causal de pérdida del cupo relativa al promedio mínimo. En conclusión, este aspecto no será considerado en el análisis del caso concreto. 8.- En relación con el segundo punto, referido a la aprobación de equivalencias del plan de estudios del programa curricular adelantado por la 10 Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”. 13 Expediente T-2810875 demandante, se encuentra que no existen razones que pongan siquiera en duda la legitimidad de la aplicación del reglamento que estableció las equivalencias en mención. De otro lado no es claro por qué la tutelante considera la existencia de una relación entre la norma reglamentaria aludida y sus derechos fundamentales. Lo que detecta esta Sala es que la demandante pretende describir una situación desafortunada en su historia académica derivada del plan de equivalencias en el programa curricular que estaba cursando. Lo que sin duda no equivale a amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales. De ahí que resulte razonable la explicación de la Universidad según la cual la consecuencia de jurídica de la resolución que contiene las equivalencias
referidas, corresponde en la práctica a la aplicación en derecho de una norma adoptada de conformidad con los reglamentos propios de la Universidad. Así, este aspecto tampoco será considerado para el análisis del caso concreto. 9.- Sobre el tercer asunto, relacionado con la vulneración del principio de confianza legítima, vale la pena destacar que el simple relato de los hechos que enmarcan el caso, no dejan duda de que la ciudadana Avilés Chica no cumplió con los pasos para completar el proceso requerido para inscribirse en el primer semestre de 2010, es decir después de cursar el semestre (segundo del 2009) para el cual se le autorizó el reingreso. La simple expedición del recibo de pago y su cancelación no implica que la actora tenía la expectativa de continuar como estudiante. Justamente, el artículo 14 del Estatuto Estudiantil vigente establece cuáles son los pasos del proceso de renovación de matrícula:”en cada periodo académico el estudiante renovará la matricula una vez (i) cancele el valor de ésta, (ii) se encuentre a paz y salvo por todo concepto y (iii) realice la inscripción de asignaturas o actividades académicas. En caso contrario se pierde la calidad de estudiante.” La actora alega que la expedición y pago de la matricula la coloca en posición de exigir
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