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CC - T039-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T039-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-039/13

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales. PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia Procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional. Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados

conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios El principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. 2

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD/SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones De acuerdo con las reglas jurisprudenciales, corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente, necesario y urgente con referencia a la situación de salud específica del usuario. Así mismo, debe indagar si el hecho de no autorizarse un servicio de traslado se convierte en un obstáculo para acceder al servicio de salud de manera adecuada y con dignidad, cuando se verifique que la situación económica del accionante y su familia es insuficiente para asumirlo por sus propios medios.

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales Esta Corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente. Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS practique valoración médica con especialista para tratar de manera integral la enfermedad de alzheimer DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS suministro de pañales desechables sin exigir trámites administrativos para la autorización y entrega DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADOOrden a EPS suministro de pañales desechables sin exigir trámites administrativos para la autorización y entrega DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADOOrden a EPS autorice el reconocimiento y pago de los costos de pasajes, alojamiento, estadía y demás gastos junto con un acompañante por

traslado a otra ciudad 3

Referencia: expedientes T-3615838, T3620403, T-3626847, T-3627285, T3629627

Acción de tutela interpuesta por: T-3615838:Verónica María Hernández como agente oficiosa de Bertha Oliva Chavarría de García, contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia, la IPS Universitaria de Antioquia y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama EPSS. T-3620403: Personero municipal de Envigado (Antioquia), en representación del menor de edad Andrés Felipe Cuervo Holguin, contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud y Protección Social. T-3626847: Personero municipal de Neiva (Huila), en representación de la menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez, contra la EPSS Caprecom y la Secretaría de Salud Departamental del Huila. T-3627285: Eleazar García, en representación de su cónyuge María Elena Lucas de García contra la Nueva EPS. T-3629627: Blanca Elisa Escobar Chávez, en representación de su progenitora, la señora Dolly Chaves1 de Escobar, contra Comfandi IPS, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). 1 Apellido escrito como aparece en la cédula de ciudadanía obrante a folio 3

del cuaderno de primera instancia. 4 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Expediente T3615838), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado (Expediente T3620403), la Sala Tercera de Decisión de Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Expediente T-3626847); el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T3627285); y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad (Expediente T-3629627). Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2012, la Sala de Selección de tutelas número nueve decidió acumular los procesos para ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3615838

El 9 de julio de 2012, la señora Verónica María Hernández Betancur, en

calidad de agente oficioso de la señora Bertha Oliva Chavarría de García, interpone acción de tutela en contra de la Alcaldía de Medellín, por considerar que esa entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, salud, los derechos de las personas de la tercera edad y la seguridad social de la agenciada. Para fundamentar su solicitud de tutela la agente oficiosa relata los siguientes:

1. Hechos 1.1. Manifiesta que la señora Bertha Oliva Chavarría de García actualmente tiene 67 años, se encuentra inscrita en el nivel 1 del sisbén y está afiliada al régimen subsidiado de salud con Comfama EPSS. 1.2. Relata que la agenciada padece de demencia profunda por la enfermedad de Alzheimer, de comienzo temprano, de acuerdo con un diagnóstico médico emitido por la neuróloga adscrita a la EPSS. 1.3. Informa que la señora Bertha Oliva, desde los 58 años, cuando falleció su hijo, empeoró los síntomas al punto que dejó de caminar. En la actualidad está en cama, no tiene control de esfínteres y presenta rigidez generalizada. 5 1.4. Indica que la paciente fue incluida en un plan de salud, al parecer del municipio de Medellín denominado Arizona, en el cual le fue ordenado el medicamento ácido valproico 5cc, cada 8 horas, y un especial cuidado con las escaras. 1.5. Precisa que hasta el momento la Alcaldía de Medellín no le ha brindado el tratamiento necesario y adecuado para la enfermedad que padece su agenciada,

debido a que no se le está suministrando el ácido valpróico, no se le ha entregado el suplemento alimenticio “Ensure”, ni pañales, los cuales son necesarios para que esta persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos pueda llevar una vida en condiciones dignas. 1.6. Por lo anterior, solicita para su agenciada el suministro del medicamento prescrito, el suplemento alimentario “Ensure” y los pañales; que califica como necesarios para que la paciente pueda desarrollar su vida en condiciones dignas, dado su delicado estado de salud e incapacidad física para suministrárselos por su propia cuenta. Adicionalmente, precisa que por su incapacidad económica es necesario que se le exonere de los copagos para acceder al servicio médico.

2. Respuesta de las entidades demandadas En principio la acción de tutela fue dirigida contra la Alcaldía de Medellín; no obstante, en el trámite de instancia la entidad accionada refirió la responsabilidad de otras entidades encargadas de suministrar el servicio de salud a la agenciada y por esa razón se vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia, a la IPS Universitaria de Antioquia y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama EPSS. Lo anterior, porque a juicio de la Alcaldía de Medellín, era en quienes recaía la responsabilidad de asumir lo solicitado por la peticionaria. 2.1. Alcaldía de Medellín Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 12 de julio de 2012, la Alcaldía de Medellín manifestó que no está vulnerando los derechos

fundamentales de la peticionaria. Ello con sustento en que como entidad territorial ha desempeñado las actividades que le son propias, que se limitan a la inclusión dentro del Sisbén de las personas menos favorecidas y su vinculación al régimen subsidiado tal como ocurre en el caso de la señora Bertha Oliva Chavarría de García. Por tanto, constata que se encuentra activa con la EPSS Comfama, entidad a quien corresponde garantizar la prestación del servicio. 2.2. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia 6 Mediante oficio allegado al juez de instancia el 16 de julio de 2012, la entidad expresó que es Comfama EPSS a quien corresponde suministrar los medicamentos incluidos o no dentro del Plan Obligatorio de Salud Unificado para personas de sesenta años o más, prestar un tratamiento integral y decidir si exonera o no de los copagos a la peticionaria, de acuerdo con lo previsto en Acuerdo 027 de 2011, la Ley 1122 de de 2007 y las demás disposiciones que rigen la materia. Informa que como entidad, dicha seccional no tiene nada que ver con la petición de la accionante ni ha violentado los derechos aducidos por la misma. Por tanto solicita que se le exonere de todo tipo de responsabilidad. 2.3. IPS Universitaria de Antioquia Indica que en la presente acción no es procedente la solicitud de amparo en contra de la IPS, toda vez que a quien corresponde asumir la demanda de la peticionaria es a Comfama EPSS. 2.4. Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama EPSS

Mediante oficio allegado el 23 de julio de 2012 al juez de instancia, la EPSS indica que efectivamente la peticionaria se encuentra afiliada a dicha entidad y que fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer. En lo referente a la solicitud del suministro de ácido valpróico, precisa que como fue ordenado por la neuróloga, dicho medicamento le debe ser entregado una vez se efectúe la contraremisión por el especialista y la prescripción por el médico general. Respecto a los otros servicios solicitados por la accionante, es decir, el “Ensure” y los pañales, indica que no están dentro del POS y que no existe un soporte médico en el que se exponga que dichos suministros sean necesarios. Por tanto, expresa que Comfama EPSS no puede autorizarlos pero sí puede someterlos a análisis por el Comité Técnico Científico, con el fin de determinar su necesidad una vez sean allegados por parte de la acudiente de la usuaria la fórmula médica, historia clínica y los formatos individuales no POS por cada servicio, con fecha actualizada.

3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante proveído del 24 de julio de 2012, niega el amparo argumentando que Comfama EPSS no ha vulnerado ningún derecho, debido a que asegura que el medicamento ácido valpróico está dentro del POS y por tanto le será suministrado a la paciente. Adicionalmente, refiere que no se ha presentado una negativa en la prestación de los servicios en lo referente al “Ensure” y los pañales, toda vez que los mismos no han sido ordenados por el

médico tratante ni han sido solicitados a la EPSS. 7 No obstante lo anterior, en la segunda disposición de la parte resolutiva, el juez de instancia ordena a Comfama EPSS brindar tratamiento integral a la señora Bertha Oliva Chavarría de García, por la enfermedad denominada demencia profunda Alzheimer, concediendo para ello el derecho al recobro ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por los valores que deba sufragar en cumplimiento de esa orden, en aquellos eventos en los que no esté dentro de las obligaciones contractuales de la EPSS el suministro de medicamentos o tratamientos.

4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente  Fotocopia de la contraseña de la señora Bertha Oliva Chavarría de García.2  Fotocopia de la historia clínica de la señora Bertha Oliva Chavarría de García en la cual se observa el siguiente diagnóstico: “Demencia en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo temprano”.3 Se ordena ácido valpróico cada 8 horas y cuidados de escaras.  Certificación tomada de la base de datos del Fosyga en la que se constata que desde el 1° de agosto de 2005 la señora Bertha Oliva Chavarría de García se encuentra afiliada en el nivel 1 en el sisbén a Comfama EPSS.4

II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3620403

El personero de Envigado actuando en representación del menor Andrés Felipe Cuervo Holguín y por solicitud de la señora madre del menor Ana Lucía Holguín Castañeda, interpone acción de tutela contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que esas entidades

han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor, al negarle el suministro de pañales desechables. Para fundamentar su solicitud de tutela, el personero peticionario expuso los siguientes:

1. Hechos 1.1 Sostiene que la señora Ana Lucía Holguín Castañeda junto con su hijo, Andrés Felipe Cuervo Holguín, se encuentran afiliados a la EPS Salud Total del régimen contributivo, como beneficiarios de su cónyuge y padre. 1.2 Comenta que el menor tiene 17 años, padece discapacidad por síndrome de Down y no tiene control de esfínteres; motivo por el cual, mediante oficio radicado por la señora madre del menor en mayo de 2012, se solicitó a la EPS accionada que le fueran suministrados los pañales desechables toda vez que el único ingreso de esa familia es un salario mínimo que recibe su esposo. 2 Folio 5 del cuaderno de instancia. 3 Folio 7 del cuaderno de instancia. 4 Folios 18 y 19 del cuaderno de instancia. 8 1.3 Indica que pese a su solicitud, la EPS Salud Total no le ha dado respuesta y es por ello que mediante tutela solicita que le sean suministrados los pañales desechables.

2. Respuesta de las entidades demandas 2.1. Salud Total EPS Durante el término previsto para dar contestación a la acción de amparo, guardó silencio. 2.2 Ministerio de Salud y Protección Social Indica que los pañales desechables se encuentran excluidos del POS y que los mismos son considerados como elementos de aseo personal, por lo que deberán

ser financiados directamente por el usuario. No obstante, asegura que dicha solicitud ha de ser valorada por el Comité Técnico Científico con el fin de determinar la necesidad y, si fuere procedente, se suministren por la EPS. Adicionalmente, expresa que es necesario que el despacho se abstenga de conceder el recobro contra el Fosyga, toda vez que corresponde a la EPS utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin.

3. Decisión judicial objeto de revisión en este caso El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia del 20 de junio de 2012, denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que el derecho a la salud no tiene en este caso el carácter de fundamental, por cuanto no pone en inminente peligro la vida del menor, como quiera que el hecho de no suministrarle los pañales requeridos no afecta el derecho a la vida en condiciones dignas ni le impide llevar una vida normal. Aunado a lo anterior, aduce que el suministro de los mismos no fue ordenado por el médico tratante.

4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Lucía Holguín Castañeda.  Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Andrés Felipe Cuervo Holguín.  Copia de la planilla de cotización a la seguridad social, en el que aparece como cotizante el señor Guillermo León Cuervo Mejía, padre del menor Andrés Felipe Cuervo Holguín y esposo de la señora Ana Lucía Holguín Castañeda. En la planilla se corrobora que el señor Cuervo Mejía cotiza

sobre un IBC de un salario mínimo.  Copia de la historia clínica del menor de edad Andrés Felipe Cuervo Holguín.  Copia del oficio radicado por la señora Ana Lucía Holguín Castañeda el 2 de mayo de 2012 ante la EPS Salud Total, en el que solicita el suministro 9 de pañales desechables, manifestando su incapacidad económica para adquirirlos.5

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3626847

El personero municipal de Neiva, actuando en representación de la menor María Fernanda Trujillo Pérez, y por solicitud de la señora madre de la menor María Angélica Pérez Melgar, presentó acción de tutela en contra de Caprecom EPSS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila (vinculada por el juez de primera instancia), al considerar que esas entidades le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, debido a que no han querido autorizar unos servicios médicos ordenados por el médico tratante y se han negado a garantizar que la menor y un acompañante puedan desplazarse a la ciudad de Bogotá en donde se debe realizar el tratamiento y valoración médica ordenados por el galeno adscrito a la EPSS. Para fundamentar su solicitud relata los siguientes:

1. Hechos 1.1. Afirma que la señora María Angélica Pérez Melgar, madre de María Fernanda Trujillo Pérez (menor a la que no se le ha prestado el servicio), se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud a través de Caprecom EPSS, en la ciudad de Neiva. 1.2. Relata que la menor, nació el 28 de enero del 2000, por lo que al momento

de la presentación de la acción de tutela la menor contaba con 13 años de edad; y que de acuerdo con su historia médica padece de espina bífida lumbar con hidrocéfalo y disfunción neuromuscular de la vejiga, razón por la cual el médico tratante adscrito a la EPSS ordenó un manejo interdisciplinario sugiriendo su realización en una misma institución en la ciudad de Bogotá. 1.3. Aduce que debido al delicado estado de salud de la menor, el galeno tratante adscrito a la EPSS ordenó la correspondiente valoración y manejo por: (i) psicología, para revisar adherencia a tratamientos médicos; (ii) fisiatría, para establecer el plan de habilitación e independencia funcional; (iii). neurocirugía, para realizar la revisión y seguimiento de la hidrocefalia con derivación; (iv) gastropediatría, para manejo de intestino neurogénico; (v) nefrología pediátrica; (vi) cirugía pediátrica, para revisión de corrección de malformación ano rectal; y (vii) urología pediátrica, porque requiere reentrenamiento en cateterismo vesical intermitente en conjunto con el grupo de ostomizados. Añade que también dispuso la realización de los siguientes exámenes: urodinamia standard (cirugía), ultrasonografía de vías urinarias, grupo de ostomizados, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con instrumento en niñas. 1.4 Indica, que no obstante lo anterior, y pese a haber efectuado la solicitud ante la EPSS en abril de 2012, mediante escrito del 7 de mayo del mismo año

5 Folio 14 del cuaderno de instancia. 10 la oficina de atención al usuario de Caprecom EPSS informó que solo se le había autorizado a la paciente el examen de urodinamia standard y la valoración por psicología y fisiatría. Por tanto, en lo referente a las autorizaciones para ultrasonografía de vías urinarias, las valoraciones por urología pediátrica, gastroneterología pediátrica, el grupo de ostomizados, la cistoscopia transuretral y la vaginoscopia con instrumento “se encuentran cotizadas en la Fundación Hospital de la Misericordia pues ellos solicitan que dichos procedimientos sean realizados con los médicos de la institución, por lo tanto estamos a la espera del pago y así poder llamar a la usuaria para autorizar dichos procedimientos.” 1.5. Expresa que, de acuerdo con lo informado a la personería por parte de la señora María Angélica Pérez, hasta el momento no se le ha brindado un tratamiento integral a la menor, ni se han emitido las autorizaciones correspondientes a las órdenes dadas por el médico tratante para el mejoramiento del estado de salud y las condiciones de vida de la niña. 1.6. Adicionalmente, refiere que tanto la menor como su familia son personas de escasos recursos económicos y que no están en condiciones de sufragar los costos de los exámenes médicos, cirugías, tratamiento integral, desplazamiento y hospedaje en la ciudad de Bogotá para dar continuidad al tratamiento ordenado por el médico tratante adscrito a la EPSS. 1.7. Por lo anterior, solicita que: (i) se brinde la protección de los derechos

fundamentales invocados; (ii) se haga efectiva la realización de los exámenes médicos, procedimientos y valoraciones denominadas “ultrasonografía de vías urinarias, valoración por urología pediátrica, valoración por gastroenterología pediátrica, valoración por neurocirugía, valoración por grupo de ostomizados para reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de latex, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con instrumento óptico (en niñas)”6;(iii) se ordene a Caprecom EPSS que autorice el reconocimiento y pago de los costos de pasajes, alojamiento, estadía y demás gastos necesarios para que la paciente sea trasladada junto con un acompañante a la ciudad de Bogotá; y (iv) que en adelante se le preste la atención que necesite en forma integral, de manera que se protejan los derechos a la salud y a la vida digna de la menor.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1 Secretaría de Salud Departamental del Huila Mediante oficio radicado en el juzgado de primera instancia el 21 de Junio de 2012, el representante legal de la Secretaría de Salud del Huila informó que efectivamente la menor María Fernanda Trujillo Pérez, desde el 16 de octubre de 2008, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la EPSS Caprecom en estado activo, nivel 2 del Sisbén del municipio de Neiva 6 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

11 (Huila), y por tanto, corresponde a dicha EPSS la prestación de los servicios reclamados. Refiere que una vez verificada su base de datos no se encontró solicitud alguna

presentada por el accionante, su familia o la EPSS Caprecom a nombre de la menor María Fernanda Trujillo Pérez, para la autorización de los servicios de salud en comento, de manera que la Secretaría de Salud en ningún momento ha violado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.2 Caprecom EPSS Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 21 de junio de 2012, la EPSS Caprecom manifestó: (i) que la menor María Fernanda Trujillo Pérez se encuentra con afiliación vigente, (ii) que dentro de las obligaciones que le corresponden como entidad prestadora del servicio de salud siempre ha cumplido, autorizado y realizado todo lo prescrito por los galenos tratantes y; (iii) que le seguirá prestando todos los servicios ordenados siempre y cuando se encuentren incluidos dentro del POSS. En consecuencia considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Aduce haber realizado los trámites administrativos correspondientes para el traslado a la IPS Hospital la Misericordia de la ciudad de Bogotá y por tanto, a su juicio se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, solicita la desvinculación de la entidad como quiera que ya se encuentra pago y autorizado con el Hospital la Misericordia el tratamiento integral de la menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez.

3. Decisión judicial objeto de revisión

3.1. Primera Instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante proveído de 28 de junio de 2012, concede el amparo solicitado y ordena a Caprecom EPSS disponer todo lo necesario con el fin de suministrarle a la

menor, sin dilación alguna, los procedimientos prescritos por su médico tratante, así como todo lo relacionado con el transporte y estadía junto con un acompañante en la ciudad de Bogotá, con el fin de que se le practiquen todos los procedimientos autorizados por la EPSS. Adicionalmente, ordenó la desvinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, toda vez que se corroboró que dicha entidad no ha ocasionado menoscabo alguno a los derechos invocados en la presente acción de amparo. Impugnación La EPSS Caprecom presenta escrito de impugnación indicando que no le corresponde prestar y garantizar los servicios no poss denominados “servicio de transporte y estadía de la paciente y un acompañante en la ciudad de 12 Bogotá”, toda vez que dicha obligación recae sobre la Secretaría de Salud del Departamento. Por consiguiente, solicita que dentro del fallo se incluya un numeral en el que se dé la posibilidad de efectuar el recobro del 100% de los servicios no poss ante dicha Secretaría, en la medida en que esa situación afecta el equilibrio financiero de la EPSS. 3.2. Segunda Instancia La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del 26 de julio de 2012, revoca el fallo de primera instancia y en consecuencia niega la solicitud de amparo. Indica que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, a la parte actora le asiste otro medio de defensa judicial, consistente en poner la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar la efectiva prestación del servicio.

4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente

 Copia de la tarjeta de identidad y carné de afiliación de la menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez, a la EPSS Caprecom.7  Copia de la cédula de ciudadanía y carné de afiliación de la señora María Angélica Pérez Melgar a la EPSS Caprecom.  Copia de la respuesta dada por la EPSS Caprecom mediante oficio QUEJA PDDH-PDAM289, emitida el 7 de mayor de 2012, en la que se indican los servicios autorizados y los que están en proceso de autorización con la IPS Hospital la Misericordia en la ciudad de Bogotá.8  Copia de la historia clínica de la menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez.  Copia de una orden de servicios para la realización de una urodinamia estándar, expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012.  Copia de una orden de servicios para la realización de una ultrasonografía de vías urinarias: riñones, vejiga y próstata, expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012.  Copia de una orden de valoración por urología pediátrica expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012.  Copia de una orden de valoración por psicología expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. 7 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. Folios 13, 14, y 15 del cuaderno de primera instancia.

Folio 16 del cuaderno de primera instancia. Folio 17 del cuaderno de primera instancia. Folio 18 del cuaderno de primera instancia. Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 13  Copia de una orden de valoración por gastroenterología expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012.  Copia de una orden de valoración por fisiatría expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012.  Copia de una orden de valoración por grupo de ostomizados para reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de látex, expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012.  Copia de una orden de valoración por neurocirugía expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012.  Copia de una orden de servicios para la realización de una vaginoscopia con instrumento óptico en niñas, expedida por la

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