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CC - T039-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T039-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-039/14

(Bogotá D. C., enero 30) OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR FRENTE A OBLIGACION CON LA FAMILIA-Caso en que se solicita la exención del servicio militar por ser quien sostiene a madre discapacitada y a hermano menor UNION MARITAL DE HECHO COMO EXENCION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso de compañera permanente que actúa en nombre propio y en el de su hijo próximo a nacer, para solicitar el desacuartelamiento de su compañero LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia La agencia oficiosa a la que se hace referencia, no obstante, requiere que: i) el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela, y ii) que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado, no está en condiciones de promover su propia defensa. En tal sentido, si en un caso particular no se llegaren a cumplir las condiciones enunciadas, la falta de legitimación en la causa obligaría al juez de tutela a denegar la protección de los derechos invocados. AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que no es razonable considerar que el servicio militar obligatorio no constituye en todos los casos razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. La Corte Constitucional estableció que, para determinar la legitimidad

por activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que: (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico. 2 SERVICIO MILITAR-Obligación/SERVICIO MILITARExenciones/EXENCION CONSAGRADA EN EL LITERAL G DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 48 DE 1993-Declaratoria de exequibilidad condicionada mediante sentencia C-755 /08 La Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica" y "propender al logro y mantenimiento de la paz”. En cuanto a las exenciones

de prestación de ese servicio, la Ley 48 de 1993 distingue entre las que operan en todo tiempo y las que sólo tienen lugar en tiempo de paz. Dentro de estas últimas aparece contemplada, en el literal g) del artículo 28, la causal referente a "los casados que hagan vida conyugal". Debe destacarse que esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, más aún si de esa unión existen hijos menores de edad. Esa interpretación se desprende también de la sentencia C-755 de 2008, en la que se estudió precisamente un cargo relacionado con la presunta vulneración por parte del numeral g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, del derecho a la igualdad, al desconocer que la unión marital de hecho o la familia conformada por vínculos naturales, también se encuentra protegida constitucionalmente según el artículo 42 superior. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar Las autoridades castrenses deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo en todos los actos que realicen con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar el servicio militar. En consecuencia, si bien la prestación del servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no lo es para aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando se esté en tiempos de paz. Lo que significa que las autoridades encargadas de realizar las

incorporaciones a filas, atendiendo lo dispuesto en el último inciso del artículo 19 de la Ley 48 de 1993, tienen la obligación de analizar, en cada caso en el que se alegue estar cobijado por una causal de exención, antes de poder realizar la incorporación, si el ciudadano que va a ser reclutado se encuentra o no amparado por una de ellas, para lo cual bastará la presentación de prueba sumaria, de lo contrario, vulnerarían el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto estarían pretermitiendo una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al 3 trámite que se debe surtir para definir y, posteriormente, incorporar a los jóvenes a filas. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Vulneración del Ejército por incorporación a filas sin tener en cuenta que el ciudadano se encuentra inmerso en una de las causales de exención OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR Y EXENCION A LOS CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION PERMANENTE-Vulneración del Ejército al reclutar ciudadano que se encontraba exento de prestar el servicio por sus condiciones familiares SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PROTECCION A HIJO QUE ESTA POR NACER-Orden de desacuartelamiento provisional hasta que soldado admita unión de hecho y reconozca la paternidad del hijo que está por nacer OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR FRENTE A OBLIGACION CON LA FAMILIA-Orden a Ejército Nacional de ordenar desacuartelamiento

Referencia: Expedientes T-4.001.082 y T-4.006.949.

Fallos de tutela objeto revisión: Exp. T-4.001.082: Sentencia del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc. 2ª, Subsecc. Bdel 13 de junio de 2013, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 19 de abril de 2013. Exp. T-4.006.949: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) del 17 de junio de 2013.

Accionantes: Exp. T-4.001.082: Jorge Luis Almeida Almeida.

Exp. T-4.006.949: Geny Lorena Rojas Salcedo.

Accionados: Exp. T-4.001.082: Fuerzas Militares de Colombia –

Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”-. Exp. T-4.006.949: Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 5 “CT. José Antonio Galán Zorro”. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

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I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela de Jorge Luis Almeida Almeida 1. 1.1. Elementos de la demanda: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, libertad, igualdad y mínimo vital. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el reclutamiento del accionante

para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que su situación se enmarca dentro de una de las causales de exención del mismo. 1.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada la exoneración de prestar el servicio militar obligatorio y que le conceda la libreta militar correspondiente. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1. El señor Almeida fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio e incorporado el 4 de febrero de 2013 al Batallón de Ingenieros No. 18 “GR. Rafael Navas Pardo”. 1.2.2. La agente oficiosa manifestó que el señor Almeida se opuso a su reclutamiento “argumentando que él era el único apoyo económico de su familia”2, pero la entidad accionada hizo caso omiso de su oposición. 1.2.3. Expuso que debido al reclutamiento del accionante, su madre –Rosa Almeida Almeiday su hermano menor de edad –Camilo Andrés Días Almeidaquedaron en una situación de desamparo económico, pues el señor Almeida era el encargado del sostenimiento del hogar. Lo anterior por cuanto la madre, del actor padece de una deficiencia en la córnea que le ha generado una pérdida del 98% de la capacidad visual3. 1.2.4. La agente puso de presente que mediante derecho de petición4 radicado el 21 de febrero de 2013 en el Distrito Militar No. 32, se solicitó la 1 La acción de tutela fue presentada por la señora Rocío Osorio Almeida, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso del señor Jorge Luis

Almeida Almeida, alegando que al estar recluido prestando el servicio militar obligatorio, éste no puede promover la acción personalmente. La acción de tutela fue presentada el 8 de abril de 2013. Folio 30, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario. 2 Fl. 1. 3 Certificación médica de la discapacidad visual de la madre del accionante con diagnóstico de Distrofia Retinaria. Fl. 22. 4 Fls.23-28. 5 exoneración de prestar el servicio militar por las razones anteriormente mencionadas, pero que la entidad no respondió la solicitud. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Batallón de Artillería No. 5 “CT. José Antonio Galán Zorro”: Informó que el señor Jorge Luis Almeida Almeida “no es orgánico de esta Unidad Táctica” y dio a conocer que “el ciudadano en mención se encuentra incorporado en la (sic) Batallón de Ingenieros No. 18 ‘General Rafael Navas Pardo’, con sede en el municipio de Tame, Arauca” . 1.3.2. Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”: Informó que los hechos narrados en la acción de tutela le eran desconocidos y que no se logró probar que el soldado estuviera encargado del sostenimiento y manutención del hogar, ni que estos no tengan un ingreso económico diferente. Con base en esto, solicitó que se desestime el amparo. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

1.4.1. Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 19 de abril de 2013: Negó el amparo al considerar que, pese a estar probada la discapacidad visual severa de la madre del soldado, en el expediente “no se demuestra en primer lugar que el joven trabajaba, y como consecuencia de ello era el único sustento económico de su familia, y en segundo lugar, tampoco se probó que su madre y hermano carecen de otro medio de subsistencia, diferente al que aducen brindaba el joven, prueba que resulta decisiva para determinar si está incurso en la causal contenida en el literal e) del Art. 28 de la Ley 48 de 1993, para ser exento de la prestación del servicio militar obligatorio”5. 1.4.2. Sentencia del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc. 2ª, Subsecc. B, del 13 de junio de 2013: Confirmó el fallo de primera instancia alegando que no procede el amparo, pues no se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure la agencia oficiosa. Esto, por cuanto no se probó la imposibilidad física o mental del señor Almeida para efectuar su propia defensa, teniendo en cuenta que “el ejercicio del servicio militar obligatorio no es por sí solo un motivo que evidencia la imposibilidad para solicitar personalmente el amparo”6.

2. Demanda de tutela de Geny Lorena Rojas Salcedo 7.

2.1. Elementos de la demanda: Fl. 39. 5 Fl. 51. 6 Fl. 88. 7 La acción de tutela interpuesta por la accionante fue presentada el 4 de junio

de 2013. Fl. 13. 6 2.1.1. Derechos fundamentales invocados: Unidad familiar, mínimo vital y derechos de los niños. 2.1.2. Conducta que causa la vulneración: El reclutamiento del accionante para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que su situación se enmarca dentro de una de las causales de exención del mismo. 2.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada el desacuartelamiento inmediato de su compañero permanente y que le conceda la libreta militar correspondiente. 2.2. Fundamento de la pretensión. 2.2.1. La accionante afirmó que el 6 de febrero de 2013 fue reclutado en el municipio de Facatativá su compañero permanente –William Steven Pérez Anzolay que, al momento de su reclutamiento, éste manifestó verbalmente que hacía vida conyugal con ella y que se encontraba embarazada. 2.2.2. Relató que comenzó a vivir con el señor Pérez desde hace 15 meses, que en su relación procrearon un hijo y que actualmente tiene 30 semanas de embarazo8. 2.2.3. Manifestó que el señor Pérez era quien se encargaba del sostenimiento y manutención del hogar, pues ella se encontraba desempleada y que, actualmente, no puede trabajar, pues su embarazo es de alto riesgo. 2.3. Respuesta de la entidad accionada. 2.3.1. Batallón de Artillería No. 5 “CT. José Antonio Galán Zorro”: La entidad accionada no respondió la solicitud realizada por el juez de única instancia dentro del término establecido por éste, ni antes de que dictara el

correspondiente fallo. 2.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 2.4.1. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) del 17 de junio de 2013: Negó el amparo al considerar que la accionante “tiene otros mecanismos de defensa que aún no ha agotado, tal como el derecho de petición”9, y que en el caso particular “no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el reclutamiento del Sr. William Steven Pérez Anzola y la vulneración de los derechos alegados por la accionante, como quiera que aunque la accionante indica ser la compañera permanente del mismo, no obra prueba que así lo indique siendo insuficiente 8 Resultado positivo de prueba de embarazo con fecha de 24 de diciembre de

2012. Fl. 1. 9 Fl. 24. 7 la obrante a folio 410, en virtud a que de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley 54 de 1990 la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, siendo necesario el conocimiento de los mismos por parte de los jueces de familia y en consecuencia sean materia de una decisión judicial”11.

3. Actuación en la Corte Constitucional.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

1. OFICIAR a la señora Rocío Osorio Almeida, con el fin de que, en el término de dos (2) días hábiles, informe a esta Corporación si el joven Jorge Luis Almeida Almeida, continúa prestando el servicio militar.

2. OFICIAR a la señora Geny Lorena Rojas Salcedo, con el fin de que, en el término de dos (2) días hábiles, informe a esta Corporación si el joven William Steven Pérez Anzola, continua prestando el servicio militar.

Vencido el término probatorio no se allegaron las pruebas solicitadas.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política – artículos 86 y 241 numeral 9º– y en el Decreto 2591 de 1991 – artículos 33 a 36 –12.

2. Procedencia de las demandas de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: exp. T-4.001.082: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y mínimo vital. exp. T-4.006.949: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la unidad familiar, mínimo vital y los derechos de los niños. 2.2. Legitimación por activa: Un primer requisito de procedibilidad que debe evaluarse en una acción de tutela es la exigencia de legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de protección de los derechos 10 El juez de única instancia se refiere a la declaración extraproceso suscrita por dos conocidos del señor Pérez Anzola y allegada por la accionante al proceso de tutela. 11 Fl. 29.

12 En Auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección Número Ocho (8) de esta Corporación, se dispuso la selección de las providencias en cuestión, se procedió a su reparto y a su

acumulación por presentar unidad de materia. 8 fundamentales. La presentación de una tutela, exige en consecuencia, que el derecho cuya garantía se invoca sea un derecho fundamental en cabeza de quien presenta la solicitud de amparo y que se trate de un derecho que en realidad no pertenece a otra persona13. La relevancia constitucional de la legitimación por activa no puede ser desestimada por los operadores judiciales, en la medida en que permitir que cualquier ciudadano presente un amparo sin importar su interés, frente al ejercicio de derechos fundamentales de otro ciudadano, significa un desconocimiento grave de la personalidad jurídica de un sujeto, de su autonomía14, de su intimidad y de las libertades que le son propias15. Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado el carácter informal de la acción de tutela, esa acción constitucional puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”16. La agencia oficiosa a la que se hace referencia, no obstante, requiere que: i) el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela, y ii) que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado, no está en condiciones de promover su propia defensa17. En tal sentido, si en un caso particular no se llegaren a cumplir las condiciones enunciadas, la falta de legitimación en la causa obligaría al juez de tutela a denegar la protección de los derechos

invocados. Ahora bien, es pertinente realizar unas precisiones con respecto a estos elementos. En cuanto al primero, la jurisprudencia ha resaltado que si quien suscribe la acción de tutela no utilizó una determinada fórmula sacramental para hacerle saber al juez que obra como agente oficioso ni le especificó de manera expresa por qué el titular de los derechos no puede acudir por sí mismo en procura de obtener el amparo, pero del escrito se extracta que, en efecto, se está actuando en nombre de otro, es deber del juez analizar la demanda de tutela y las pruebas aportadas con la misma para verificar las condiciones, las características propias del caso y los derechos involucrados, y así determinar si se dan o no los presupuestos de la agencia oficiosa. En cuanto al segundo requisito mencionado, en el caso de los conscriptos, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que no es razonable considerar que el servicio militar obligatorio no constituye en todos los casos razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de 13 Sentencias T-1191 de 2004 y T-697 de 2006. 14 Sentencia T-565 de 2003. 15 Sentencia T-542 de 2006. 16 Sentencia T-531 de 2002. 17 Art. 10 del Decreto 2591 de 1991. 9 una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. Esto por cuanto se desconoce el hecho que: “Cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre movilización por el

territorio nacional, principalmente durante la instrucción militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que durante la prestación del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene derecho 'a un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.' Esto significa que, en principio, podrá salir de la concentración solo una vez durante todo el período del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a obedecer a un superior jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que pudieran ser otorgados como estímulo por el mismo superior”18. En consecuencia, en sus más recientes pronunciamientos sobre el tema19 la Corte Constitucional estableció que, para determinar la legitimidad por activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que: “(i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está

prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico”20. En suma, para que se cumpla con el requisito procesal de la legitimación en la causa por activa de la tutela presentada por quien afirma ser agente oficioso de otro y solicita su desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento, es necesario comprobar el acatamiento de los requisitos señalados. 18 Ibíd. 19 Sentencias T-372 de 2010, T-291 de 2011, T-926 de 2011 y reiterada en la T-313 de 2013. 20 Sentencia T-372 de 2010. 10 Por otro lado, en aquellas situaciones en las que se solicita el desacuartelamiento de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de compañera permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar la afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar y eventualmente con sus hijos menores de edad. Situación que perturba derechos fundamentales de las compañeras y de los menores, especialmente cuando el futuro soldado vela económicamente por la estabilidad de los suyos21 y se le exige al soldado, “el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio militar a pesar de la situación económica de la madre que no posee los medios necesarios para el sostenimiento de sus hijos”22. En tales casos, se encuentran vulnerados o en peligro también los derechos

fundamentales de la compañera y de los hijos menores de edad, por lo que, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha resuelto situaciones relacionadas con la desincorporación de ciudadanos varones del servicio militar obligatorio, en condiciones como la que se señala, propiciadas por las peticionarias23. Exp. T-4.001.082: En el caso del señor Almeida se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acreditar la legitimación por activa de la señora Rocío Osorio Almeida. La accionante manifiesta expresamente estar actuando como agente oficiosa del conscripto y se infiere del contenido de la tutela que el actor efectivamente se encuentra impedido para promover personalmente la defensa de sus derechos al estar prestando el servicio militar, sometido a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico. Exp. T-4.006.949: En el caso de la señora Rojas, ella presenta la acción de tutela en defensa de sus derechos y los de su hijo que está por nacer y en esta medida la Corte encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa24. 2.3. Legitimación pasiva: En ambos casos, las Fuerzas Militares de Colombia se encuentran legitimadas como parte pasiva, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión25. 2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como 21 Sentencia T-132 de 1996.

22 Sentencia SU-491 de 1993. 23 Ver sobre el particular las sentencias T-300 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994, T-165 de 1994, T-451 de 1994, T-358 de 1995 y T-132 de 1996, entre otras. 24 Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. 25 Cf. Constitución Política, art. 86; D. 2591/91, art. 42. 11 requisito de procedibilidad de la acción de tutela26. Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica27. Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales. 2.4.1. Exp. T-4.001.082: En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que el reclutamiento del señor Almeida se produjo el 25 de enero de 201328 y la acción de tutela fue instaurada el 8 de abril de 201329. Lapso que en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela. 2.4.2. Exp. T-4.006.949: En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que el reclutamiento del señor Pérez Anzola se produjo el 6 de febrero de 201330 y la acción de tutela fue instaurada

el 4 de junio de 201331. Lapso que, en consideración de esta Sala, constituye un plazo razonable para la presentación de la acción de tutela. 2.5. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede de manera definitiva en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, éste no sea idóneo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. La Sala encuentra que en ambos casos se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues ninguno de los accionantes cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz y oportuno para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Si bien la discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego de agotarse el trámite propio de la actuación administrativa de la que debe surgir una decisión de la administración, ya sea escrita o ficta o presunta, esta vía no sería idónea para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exención de la prestación del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter temporal, razón por la 26 Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y

T-425 de 2009. 27 Sentencia T-132 de 2004 28 Fl. 1. 29 Fl. 30. 30 Fl. 8. 31 Fl. 13. 12 cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo con las restricciones previstas en la Constitución Política y la Ley.

3. Problema jurídico. 3.1. Exp. T-4.001.082: La Corte Constitucional resolverá si: ¿las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional, Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo” – vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al reclutarlo para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que el accionante se encuentra exento de la obligación de prestar el mismo? 3.2. Exp. T-4.006.949: La Corte Constitucional resolverá si: ¿las Fuerzas

Militares de Colombia – Ejercito Nacional, Batallón de Artillería No. 5 “José Antonio Galán Zorro” – vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar y al mínimo vital de la accionante y de su menor, así como los derechos de los niños de su hijo por nacer, al reclutar al señor William Steven Pérez Anzola, con quien convive en unión permanente, para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que el señor Pérez se encuentra exento de la obligación de prestar el mismo y era quien se encargaba del sostenimiento de su hogar?

4. La obligación de prestar el servicio militar, sus modalidades y excepciones consagradas en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993.

Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en virtud del artículo

2º superior, se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Desde tal perspectiva, la Fuerza Pública, compuesta por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente con la realización de esos fines constitucionales. Las Fuerzas Militares – integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea – responden entonces al objetivo superior de asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional32. Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones33, responsabilidad que es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente consti

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