CC - T039-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T039-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-039/15
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública La jurisprudencia en materia de la protección constitucional reforzada de las personas con discapacidad, en especial de los miembros de la Fuerza Pública ha sido enfática en reconocer este trato especial, e incluso ha señalado de manera categórica que el amparo no se pierde o se atenúa al tratarse de miembros de la Fuerza Pública; por el contrario, ha llegado a darle mayor preponderancia en los casos en que el directo afectado ha contribuido a la defensa del país debido a su vinculación con la Policía o el Ejército Nacional. PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicación de la ley 923 de 2004/REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Modificado por la ley 923 de 2004 respecto al porcentaje exigido para otorgar la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminución de capacidad laboral está por encima del 50% y es menor al 75% PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se reconoce cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior a cincuenta por ciento y en hechos ocurridos después del 7 de agosto de 2002
Referencia: expediente T-4.516.802
Acción de Tutela instaurada por Elkin Elías Pérez Vásquez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Derechos Invocados: Vida digna, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Tema: Pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública
Magistrado Ponente: 2
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en primera instancia y el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Elkin Elías Pérez Vásquez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de 2014 de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente. 1.1. SOLICITUD Elkin Elías Pérez Vásquez, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, pide que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que inicie los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cubriendo las mesadas causadas dejadas de percibir. Lo anterior se fundamenta en los siguientes hechos que a continuación serán resumidos. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. El accionante de 42 años de edad, manifiesta que el 19 de julio de 1993, ingresó a la escuela de carabineros Rafael Núñez de la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo. 1.2.2. Sostiene que durante el tiempo en que estuvo vinculado en la 3 institución, su comportamiento fue intachable, recibió múltiples reconocimientos y felicitaciones, sin recibir llamados de atención, ni se hubieran adelantado investigaciones disciplinarias o penales en su contra. 1.2.3. Indica que desarrolló varias enfermedades imputables a su servicio que fueron tratadas por sanidad de la Policía Militar. 1.2.4. Relata que mediante acta de Junta Médico Laboral Nro. 36 del 12 de
marzo de 2013, se determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 71.89% con imputabilidad del servicio por enfermedad común. 1.2.5. Expone que el 21 de marzo de 2013, fue notificado personalmente de las conclusiones de la calificación de pérdida de capacidad laboral. 1.2.6. Señala que presentó derecho de petición solicitando a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y las mesadas causadas, conforme a la Ley Marco 923 de 2004. 1.2.7. Explica que mediante oficio Nº S-2013 238551, del 19 de agosto de 2013, la Policía Nacional negó el reconocimiento pensional al señalar que para la fecha en que se retiró de la institución se encontraba vigente el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso como requisito para ser beneficiario de la pensión de invalidez, la acreditación de “una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo”. 1.2.8. Considera que se debe dar aplicación a la Ley Marco 923 de 2004, por resultar más favorable y establecer en el artículo 3 que para acceder a la pensión de invalidez se debía acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50%. 1.3. TRASLADO, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN 1.3.1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, mediante auto de octubre 9 de 2013 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y
libró comunicación a la entidad accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. Dentro del término de traslado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció respecto de los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo. 1.3.2. Respuesta de la Policía Nacional de Colombia 4 1.3.2.1. Mediante escrito del 25 de octubre de 2013, presentado de manera extemporánea, el jefe del Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional se pronunció respecto de la acción de tutela presentada y solicitó que la misma fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta que la negativa al reconocimiento de la pensión corresponde a la aplicación del principio de legalidad, y en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 1.3.2.2. Indicó que la entidad fue notificada de la acción de tutela a través del oficio No. 1923 Rad. 2013-0500 remitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.3.2.3. Manifestó que la petición no es viable debido a que los hechos ocurrieron hace más de 3 años, de la misma manera, aduce que los tramites de reconocimiento se surtieron por la entidad de acuerdo a los principios de legalidad y temporalidad de la ley. 1.3.2.4. Expuso que mediante Junta Médico Laboral llevada a cabo el 10 de abril de 2006, se determinó una disminución de la capacidad laboral del
accionante del 16.28%, por actos del servicio. 1.3.2.5. Reseñó que por medio de acta de Junta Médico Laboral Nro. 36 del 12 de marzo de 2013, se determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 55.61%, por enfermedad de origen común, por lo que la disminución total es de 71.89% 1.3.2.6. Indica que por la pérdida de capacidad laboral de 16.28%, se reconoció una indemnización de $6.674.286.18 que se canceló al accionante en la nómina 29 de 2010. Por su parte, respecto de la Junta Médico Laboral del 12 de marzo de 2013, aseguró que se venció el término para convocar tribunal médico y por lo tanto, se remitió el tema al área de prestaciones sociales donde se realizó la liquidación respectiva de la indemnización que se encuentra en turno de pago. 1.3.2.7. Sostiene que mediante comunicación No. 238551del 19 de agosto de 2013, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional le informó al actor que de acuerdo al artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia 1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Así mismo, dejó sin efectos el acto
5 administrativo por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento a la pensión de invalidez y ordenó que iniciaran los trámites y gestiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina del actor. 1.4.1.2. Realizó un análisis jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, llegando a la conclusión que la acción de amparo resulta procedente contra aquellas actuaciones de la administración que sean contrarias a la legalidad y vulneren derechos fundamentales. 1.4.1.3. Indicó que por sentencias de la Corte Constitucional se han reconocido pensiones de invalidez a miembros de la Fuerza Pública, en situaciones en las que exista una pérdida de capacidad laboral superior al 50% e inferior al 75%, siguiendo lo dispuesto por la Ley 923 de 2004. 1.4.1.4. Resaltó que el accionante permaneció vinculado a la Policía Nacional por 18 años y 23 días, que por causas imputables al servicio desarrolló patologías que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 71.89%. 1.4.1.5. Sostuvo que la entidad demandada incurrió en defecto sustantivo al proferir el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento pensional, debido a que desconoció el precedente sentado por la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública. 1.4.1.6. Determinó que ante el retiro del servicio del actor, con la pérdida de capacidad laboral que presenta y debido a que no se encuentra
recibiendo una pensión, existe una flagrante vulneración al derecho al mínimo vital del peticionario que debe ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional. 1.4.1.7. Finalmente, dentro del estudio del caso concreto, el juzgado aseguró que el peticionario cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, (Numerales 3.1 y 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004) puesto que su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, y se desempeñó como efectivo de la Policía Nacional por 18 años y 23 días. 1.4.2. Impugnación 1.4.2.1. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2013, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional impugnó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. A su vez, solicitó su desvinculación dentro del trámite de la acción de amparo debido a que sus competencias están limitadas reconocimiento de la asignación mensual de retiro y que tratándose de pensiones de invalidez, la competencia está radicada en cabeza de la Policía Nacional. 6 1.4.2.2. Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad a partir del auto admisorio de la acción de tutela, por la existencia de una indebida notificación. Aseveró que ante la comunicación del fallo de tutela sin la respectiva sentencia, no fue posible conocer las consideraciones que tuvo el juez de primera instancia, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
1.4.2.3. Manifestó que el accionante prestó sus servicios por 18 años y 23 días, incluidos el espacio de tiempo en que se ingresó a la institución como alumno de nivel ejecutivo y que su retiro, el 11 de mayo de 2011, se debió a la causal de voluntad de la Dirección General, no por discapacidad psicofísica. 1.4.2.4. Indicó que el accionante había solicitado el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, que le fue negada mediante oficio GAGSDP 2808.13, por no cumplir con los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de retiro. 1.4.2.5. Expuso que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 2012, que modificó los tiempos para el reconocimiento de la prestación de retiro para el personal Homologado al Nivel Ejecutivo, lo que no aplica para el peticionario que se vinculó mediante incorporación directa. 1.4.2.6. Señaló que mediante oficios GAG SDP 4475.13 y 5937.13 de julio 31 y el 7 de octubre de 2013, se reiteró la negativa a reconocer la asignación mensual de retiro. 1.4.2.7. Alegó que el accionante había interpuesto una acción de tutela solicitando la asignación mensual de retiro, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de los derechos. 1.4.2.8. Advirtió que el ex intendente presentó una segunda acción de amparo,
que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que nuevamente se negó la tutela de los derechos. 1.4.2.9. Para terminar, informó que mediante el fallo de tutela impugnado se ordenó iniciar los trámites y gestiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina del actor. Sin embargo, recalca que debido a que no tiene competencia para resolver dicha controversia, remitió mediante oficios GAG SDP 6031.13 y GAG SDP 6233.13, la acción de tutela y el fallo de primera instancia a la Policía Nacional para su cumplimiento. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia 1.4.3.1. Mediante sentencia de junio veinte (20) de dos mil catorce (2014), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó el fallo impugnado y negó el amparo solicitado. 7 1.4.3.2. La Sala realizó un estudio jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial y de la existencia de un perjuicio irremediable en el caso particular. 1.4.3.3. Se refirió a la falta de legitimación por pasiva alegada por la Caja de Sueldos de Retiro sin pronunciarse al respecto. Por otro lado, realizó el análisis respecto de la pérdida de capacidad laboral del actor, de las solicitudes de asignación de retiro y pensión de invalidez que presentó y determinó que mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional se abrió la posibilidad a los miembros de la Fuerza Pública de acceder a la
pensión de invalidez ante una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% durante la prestación del servicio, conforme a la interpretación del artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004. 1.4.3.4. Por último, consideró que no era viable otorgar la pensión al actor, debido a que la pérdida de capacidad laboral de 71.89% fue causada por enfermedad de origen común y no “ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio” tal como se consagra en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. 1.4.3.5. Finalmente, la Sala señaló que el accionante puede convocar un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo a lo que se estipuló en el acta de Junta Médico Laboral Nro. 36 del 12 de marzo de 2013. 1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia del extracto de la Hoja de Vida de Elkin Elías Pérez Velásquez expedida por la Policía Nacional. (Folios 12-14, Cuaderno No.2). 1.5.2. Copia de la respuesta de la Caja de Retiros de la Policía Nacional, respecto de la solicitud de reconocimiento de la asignación mensual de
retiro, radicada con número 2013065781. (Folio 15, Cuaderno No.2). 1.5.3. Copia de la respuesta de la solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (Folio 16, Cuaderno No.2). 1.5.4. Copia del oficio Nº S2013 238551, del 19 de agosto de 2013, mediante el cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante por no encontrarse cumplidos los supuestos del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. (Folios 18 y 19, Cuaderno No.2). 8 1.5.5. Copia del acta de Junta Médico Laboral Nro. 36 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual se determinó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 71.89% por enfermedad común. (Folios 20-22, Cuaderno No.2). 1.5.6. Declaración extra juicio rendida el 01 de octubre de 2013, por Cesar Albeiro Ángel Romero en la Notaria Séptima del Circulo de Cartagena. (Folio 25, Cuaderno No.2). 1.5.7. Declaración extra juicio rendida el 01 de octubre de 2013, por Martha Cecilia Arellano Cartagena en la Notaria Séptima del Circulo de Cartagena. (Folio 26, Cuaderno No.2).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, a quien a pesar de presentar una pérdida de capacidad laboral de 71.89%, se le ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó, debido a que no acreditó “una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo”, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero, se referirá a la especial protección que se ha reconocido por vía constitucional, legal y jurisprudencial a las personas en situación de discapacidad, y específicamente cuando se trata de personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; segundo, definirá el marco normativo que regula la pensión de invalidez para los miembros del Ejército y la Policía Nacional; tercero, estudiará la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de pensiones de invalidez a miembros de la Fuerza
Pública que presentan una pérdida de capacidad laboral superior a 50% 9 y menor de 75%, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
2.3. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La Constitución Política, los instrumentos internacionales, la Ley y la jurisprudencia han reconocido y ampliado la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. Para analizar el tema, la Sala realizará un estudio de dicho tratamiento preferencial en cada uno de los escenarios antes reseñados. De entrada, la Constitución Política de 1991 señala en su artículo 1° que la nueva concepción del Estado se funda en la dignidad humana. Con ello se amplió el espectro de protección y reconocimiento de derechos de las personas en situación de discapacidad. El artículo 13, en los incisos 2° y 3°, estableció: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Por otra parte, el artículo 47 Superior consagró: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Respecto de la obligación contenida en la norma antes citada, la Corte
Constitucional en Sentencia C-066 de 20131 señaló: “Esta previsión constitucional significa, entonces, que las personas en situación de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que prescribe hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales. Esta visión contrasta con el tratamiento que tradicionalmente han recibido 1 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 las personas con discapacidad, basado en la marginalización a través de su invisibilización”. A su vez, el artículo 54 Constitucional puso de presente el deber del Estado de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. (Subraya fuera de texto) Siguiendo el análisis, los instrumentos internacionales integrados al bloque de constitucionalidad, han establecido compromisos para erradicar todas aquellas formas de discriminación que afecten a las personas en situación de discapacidad e impidan la integración real y efectiva de las mismas dentro de la dinámica social. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad, adoptada por Colombia, señala en su artículo 1: “El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. Por otra parte, el artículo 3 consagró el compromiso de “Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad…”. En la misma línea, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estableció una serie de compromisos y obligaciones para los Estados Partes, dentro de las cuales, encontramos las contenidas en el artículo 4, numeral 1 a y b, que rezan: “Artículo 4. Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; 11 b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad…”.
Adicionalmente, los numerales 1 y 2 e del artículo 28 consagran respecto del nivel de vida adecuado, protección social y específicamente sobre la jubilación de personas en situación de discapacidad lo siguiente: “Artículo 28. Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus
familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese
derecho, entre ellas: (…) e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.” (Subraya fuera de texto) Para terminar, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5, presentó el marco de reconocimiento de derechos de las personas en situación de discapacidad a nivel mundial y estableció una serie de medidas a asumir por parte de los Estados, de la siguiente manera: “Las Naciones Unidas han calculado que en el mundo actual hay más de 500 millones de personas con discapacidad. De esa cifra, el 80% viven en zonas rurales de países en desarrollo. El 70% del total se supone que no tiene acceso o tiene acceso limitado a los servicios que necesitan. Por consiguiente, la obligación de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae directamente en cada Estado Parte del Pacto. Los medios que se elijan para promover la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales de ese grupo variarán inevitablemente y en gran medida según los
12 países, pero no hay un solo país en el que no se necesite desarrollar un esfuerzo importante en materia normativa y de programas” . http://www.escr-net.org/es/docs/i/428689 - _edn11 Ahora bien, en materia legislativa encontramos varios ejemplos mediante los cuales se evidencia un tratamiento preferencial para las personas en circunstancias de indefensión, debido a su situación de discapacidad. El Decreto 2681 de 1993, declara el 3 de diciembre como día nacional de las personas con discapacidad. Por otra parte, por medio de la Ley 361 de 1997 “se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación” y mediante la Ley Estatutaria 1618 de 2013 "se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. A través de la Ley 324 de 1996, se crean normas acerca de la población sorda (limitados auditivos, sordo, hipoacúsico, lenguaje manual y rehabilitación). Por último, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la protección para aquellas personas que se encuentran en estado de indefensión en razón a su discapacidad. De esta manera, la Corte ha definido el espectro de personas que se entienden beneficiadas por esta garantía. Sobre el particular la Sentencia T-014 de 20122, desarrolla la categoría de sujeto de especial protección constitucional, y señala que está constituida “por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran:
los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” . http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-014-12.htm - _ftn9 Igualmente, esta Corporación ha indicado que el tratamiento especial que se debe brindar a las personas que sufren cualquier tipo de discapacidad, se encuentra justificado debido a que con los actos discriminatorios de los cuales son objeto, se presenta una vulneración al derecho a la igualdad. Al respecto, la Sentencia C-640 de 20093, mediante la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial del parágrafo único del artículo 24, del artículo 25 (parcial) del Decreto 1796 de 2000 y del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, resaltó la importancia de brindar un tratamiento preferencial a este grupo poblacional debido a que se puede encontrar afectado su derecho a la igualdad; así mismo, reiteró que los actos discriminatorios pueden provenir de una “conducta, actitud o 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable” y por otro lado, de “una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”. Ahora bien, la Sentencia T-362 de 20124, reconoce que la protección
constitucional no desaparece, ni disminuye tratándose de miembros de la Fuerza Pública con algún tipo de discapacidad; sin embargo, existe jurisprudencia según la cual, este trato preferencial adquiere mayor importancia al tratarse de miembros vinculados a la Policía Nacional o al Ejército Nacional, quienes vieron afectadas sus condiciones físicas o psíquicas, en razón a la actividad de defensa del Estado que desarrollan. Sobre este punto, esta Corporación en Sentencia T-1197 de 20015, sostiene que: “En el ordenamiento jurídico colombiano es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, cuentan no sólo con los derechos consagrados en general para todas las personas, sino, además, con una órbita de protección especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la Carta. De otra parte, es oportuno explicar que esta protección adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido
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