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CC - T039-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T039-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 254 de fecha 24 de abril de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone corregir el numeral decimosexto de su parte resolutiva, en cuanto a indicar las fechas correctas de los fallos de tutela revocados.

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 617 de fecha 19 de septiembre de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispuso declarar la nulidad del numeral tercero de su parte resolutiva, por haberse configurado la causal de cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la

Corporación.

Sentencia T-039/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley Ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes,

al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, esa improcedencia como regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepción establecida por la jurisprudencia constitucional. De este modo, se señaló que la acción de tutela es procedente únicamente en casos en los que se presente un abuso palmario del derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso 2 concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el

ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHOCriterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLas decisiones adoptadas por los Tribunales no incurrieron en defecto sustantivo o material, por cuanto se basaron en normas que la misma jurisprudencia constitucional, ha identificado como aplicables para establecer el IBL del régimen de transición pensional La Sala encuentra que las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia no incurrieron en un defecto sustantivo o material. En efecto, estas providencias basaron su decisión en las normas que la misma jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control abstracto como concreto, ha identificado como las aplicables para establecer el ingreso base de liquidación del régimen de transición pensional. De este modo, identificaron como normas aplicables los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que establecen la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo se configura un desconocimiento del precedente por cuanto las 3 providencias identificaron correctamente el precedente vinculante para resolver los casos concretos en los que solicitan reliquidaciones pensionales, con fundamento en normas distintas a la Ley 100 de 1993 La Sala considera que en estos casos tampoco se configura un desconocimiento del precedente. Las sentencias que se cuestionan a través de la acción de tutela identifican a la Sentencia SU-230 de 2015, como aquella anterior y pertinente para la resolución de las pretensiones de reliquidación pensional. Las fechas de las providencias de segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cada expediente son: 9 de septiembre de 2016 (T-6.334.202), 13 de enero de 2017 (T-6.355.652), 2 de septiembre de 2016 (T-6.336.884), 9 de septiembre de 2016 (T-6.366.393), 13 de enero de 2017 (T-6.404.099), 9 de diciembre de 2015 (T-6.425.866). En efecto, todas las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, como jueces de segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron adoptadas en fechas posteriores a la que se adoptó la Sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 29 de abril de 2015. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLas providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

Las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las sentencias objeto de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y, en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el régimen de transición, aunado a las consideraciones sobre la prevalencia de los precedentes constitucionales fijados en sentencias de control abstracto y en las que unifican la jurisprudencia, en comparación con las providencias proferidas por los órganos de cierre de otras jurisdicciones. Luego, las sentencias objeto de reproche constitucional no incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe configura defecto sustantivo por cuanto las providencias se basan en normas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había identificado como aquellas que ya no podían ser fundamento para regular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición La Sala constata que las decisiones judiciales de segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo. En este sentido, tales providencias se basan 4 en las normas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había

identificado como aquellas que ya no podían ser fundamento para regular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. De este modo, en las providencias cuestionadas los Tribunales Administrativos de segunda instancia omitieron dar aplicación a las normas que el precedente de la Corte Constitucional le indicaban que eran relevantes para resolver sobre la liquidación de los peticionarios beneficiarios del régimen de transición. Tales normas aplicables son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ya habían sido determinadas por la Sentencia SU-230 de 2015 para el momento en que se profieren los fallos ordinarios de segunda instancia objeto de las acciones de tutela de la UGPP. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU.230/15 Los Tribunales Administrativos que resolvieron en segunda instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se apartaron injustificadamente del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU230 de 2015, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y, de ese modo, vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Referencia: Expedientes (i) T-6.390.550, (ii) T6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) T-6.355.652, (v) T6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T-6.425.866.

Acción de tutela presentada por (i) el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A; (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño; (iii) la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda; (iv) José Alirio Obando Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (v) María Dolores Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vi) Otoniel Rodríguez Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vii) Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (viii) la 5 UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4; (ix) la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A; y (x) Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3.

Asunto: Tutela contra providencias judiciales, abuso del derecho en forma palmaria, alcance del régimen de transición y exclusión del IBL.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA En la revisión de las siguientes decisiones judiciales: (i) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 24 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A (expediente T-6.390.550); (ii) la providencia del 6 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 3 de abril de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (expediente T-6.334.202); (iii) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que

confirmó el fallo del 25 de mayo de 2017 proferido por la Sección Tercera, 6 Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (expediente T-6.355.658); (iv) la providencia del 26 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 29 de marzo de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por José Alirio Obando Mármol contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.355.652); (v) la providencia del 13 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 15 de febrero de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por María Dolores Nupán Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.336.884); (vi) la providencia del 17 de agosto de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 10 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de

la acción de tutela promovida por Otoniel Rodríguez Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.366.393); (vii) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 11 de mayo de 2017 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.404.099); (viii) la providencia del 6 de septiembre de 2017 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 26 de julio de 2017 proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 (Expediente T-6.422.978); (ix) la providencia del 6 de septiembre de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 21 de marzo de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A (Expediente T7 6.422.982); (x) la providencia del 26 de enero de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 14 de julio de 2016 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por la Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3. (Expediente T-6.425.866). Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente T-6.390.550 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación1. Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió los expedientes T6.334.202, T-6.355.658, T-6.355.652, T-6.336.884, T-6.366.393, T6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866 para su revisión y dispuso su acumulación al expediente T6.390.550, por presentar unidad de materia.

Más adelante, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto 660 del 5 de diciembre de 2017 en el que decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623 para que cada uno fuera fallado en una sentencia independiente2.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación general de los casos objeto de estudio Los casos objeto de esta sentencia tienen como elemento en común que inician con las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición en pensiones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales en las que se tome como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter objetivo “desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio complementario denominado “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. 2 En los expedientes que se desacumularon se encontraron elementos que singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos acumulados, lo que impedía que fueran fallados en una misma sentencia. En concreto, en el expediente T-6.406.733 la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por una de

las secciones del Consejo de Estado; en el expediente T-6.409.614 la reliquidación solicitada se refiere a prestaciones sociales reconocidas con fundamento en una norma anulada por el Consejo de Estado y la acción de tutela alega que se incurrió en una violación directa de la Constitución; por último, en el expediente T6.409.623 la acción de tutela se refiere a la existencia de adicionales requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como el defecto fáctico y el error inducido y discuten el desconocimiento de la prohibición constitucional de doble erogación. 8 Luego de obtener respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En un primer conjunto de seis casos, los jueces y tribunales administrativos negaron las pretensiones de reliquidación de las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y aplicaron las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones. Ante esas decisiones

judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que esas decisiones judiciales desconocen sentencias de unificación del Consejo de Estado y violan sus derechos adquiridos en materia pensional. En un segundo conjunto de dos casos, los jueces y tribunales administrativos accedieron a las pretensiones de los beneficiarios del régimen de transición en pensiones y ordenaron reliquidar sus pensiones con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En estos casos, la UGPP reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que las decisiones judiciales no aplicaron las reglas sentadas por la Corte Constitucional sobre la exclusión del ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición en pensiones. Por último, dos casos específicos tienen circunstancias particulares. Por un lado, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional interpone una de las acciones de tutela (Expediente T-6.390.550) contra las decisiones de los jueces y tribunales administrativos que accedieron a la pretensión de una beneficiaria del régimen de transición y ordenaron reliquidar su monto pensional con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El Fondo Pensional sostuvo que tales providencias violaron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al apartarse del criterio constitucional según el cual, el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en el régimen de transición.

Por otro lado, en el caso del Expediente T-6.422.982, el beneficiario del régimen de transición pensional reclamó, además de la reliquidación de su monto pensional con base en las normas sobre IBL del régimen anterior a la 9 Ley 100 de 1993, que se excluyera a su mesada pensional de topes legales y constitucionales. El respectivo Tribunal Administrativo concede ambas pretensiones y, de ese modo, ordenó reliquidar su monto pensional con base en el promedio de los factores devengados en el último año de servicios y dispuso que no se aplicaran topes legales o constitucionales al monto pensional reliquidado. La UGPP sostuvo que esta decisión judicial viola su derecho al debido proceso pues incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. La discusión planteada en los diez casos objeto de análisis en la presente decisión gira en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición en materia pensional, y en la aplicación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el IBL a los casos específicos de estas acciones de tutela.

2. Exposición particular y detallada de los expedientes acumulados

(i) Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A (Expediente T-6.390.550)

A. Hechos y pretensiones La señora María Cristina Jiménez Robayo fue beneficiaria de la pensión de jubilación mediante Resolución del 5 de abril de 2006, expedida por el Fondo

Pensional de la Universidad Nacional. La referida señora solicitó la reliquidación pensional para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Tal solicitud fue negada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional y los recursos interpuestos contra la decisión fueron resueltos confirmando esa decisión. Posteriormente, la señora Jiménez Robayo interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaban la reliquidación pensional y que desataban los recursos interpuestos contra la misma. El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., hoy Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demandante y condenó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional a reliquidar la pensión de la señora María Cristina Jiménez Robayo, de conformidad con el monto devengado en el último año de servicio. 10 El Fondo Pensional apeló la decisión y esta fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia del 18 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. El 25 de octubre de 2016, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., hoy Juzgado 57

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A por incurrir en “defecto sustantivo”, al ordenar la reliquidación pensional conforme a los factores devengados en el último año y a no acatar la regla fijada en la Sentencia SU-230 de 2015 sobre la aplicación general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el cálculo del IBL de beneficiarios del régimen de transición en pensiones.

B. Actuación procesal Mediante auto del 27 de octubre de 2016, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada; negó la medida provisional solicitada; ordenó la notificación del auto a la parte accionante, al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A; y vinculó a la señora María Cristina Jiménez Robayo. Respuesta del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La jueza titular del referido despacho judicial recordó el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y mencionó los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para el efecto. Sostuvo que la decisión cuestionada del 10 de noviembre de 2015 “se fundó en las normas jurídicas aplicables a la materia y en la consolidada postura jurisprudencial del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de

unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, en la cual, el Consejo de Estado arribó a la conclusión que para liquidar la pensión de los sujetos cobijados por la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, […]”3. Argumentó que no se 3 Oficio de respuesta a la acción de tutela del 4 de noviembre de 2016, suscrito por la Doctora Maria Antonieta Rey Gualdrón, Jueza 57 Administrativa de Bogotá. Cuaderno 2, folio 53. 11 desconoció la Sentencia SU-230 de 2015 “toda vez que los supuestos fácticos analizados en la referida sentencia son diferentes a los del presente caso”4. Adicionalmente, expuso como razones para separarse de la interpretación de la Corte Constitucional que: (i) la Sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre la liquidación pensional solo respecto a la jurisdicción ordinaria; (ii) el cambio en la interpretación que establece la Sentencia SU-230 de 2015 implicaría la violación del derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición; y (iii) que los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales también son predicables de los cambios en la jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.

No se presentaron escritos o informes adicionales en respuesta a la acción de tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos: En la Sentencia C-258 de 2013 se fijó “como regla de decisión que el método para la fijación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión, consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no fue objeto de la forma en que fue concebido el régimen de transición del artículo 36 ejusdem, ratio que fue reiterada y extendida por dicha Corporación a los demás empleados públicos, trabajadores oficiales y particulares en la sentencia SU230 del 29 de abril de 2015, invocada como desconocida por la parte tutelante”5.

En efecto, las sentencias cuestionadas vulneraron “el derecho fundamental al debido proceso de la entidad pública accionante por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015 […]”6. Asimismo, las providencias atacadas incurrieron “en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber dado aplicación a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 –Decreto 1045 de 1978que no quedaban cobijadas por el régimen de transición”7. 4 Oficio de respuesta a la acción de tutela del 4 de noviembre de 2016, suscrito por la Doctora Maria

Antonieta Rey Gualdrón, Jueza 57 Administrativa de Bogotá. Cuaderno 2, folio 54. 5 Cuaderno 2, folio 71. 6 Cuaderno 2, folio 71. 7 Cuaderno 2, folio 72. 12 En consecuencia, el juez de tutela ordenó que se dictara sentencia de reemplazo, de conformidad con los criterios expuestos en la parte considerativa y las razones expuestas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. Impugnaciones Dentro del trámite se presentaron dos impugnaciones. La primera, por la señora María Cristina Jiménez Robayo. La segunda, por la doctora María Antonieta Rey Gualdrón, Jueza 57 Administrativa de Bogotá quien solicitó que se r

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