CC - T039-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T039-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-039/22
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia (…) el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos, en aquellos casos en los que las iglesias limitan de manera arbitraria el acceso de los feligreses a las prácticas de culto, reuniones o servicios religiosos. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez Primero, porque no se interpuso dentro de un plazo razonable y proporcionado. Segundo, por cuanto la interposición tardía carece, por completo, de justificación. Tercero, debido a que no está demostrada una amenaza o vulneración de carácter permanente en el caso concreto. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso penal que no ha culminado (…) la accionante tiene su disposición los dispositivos procesales para satisfacer sus pretensiones en el marco del proceso penal
Referencia: Expediente T-8.327.836
Acción de tutela interpuesta por AMGC en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 9 de marzo de 2020, emitido por
el Juez Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 24 de febrero de 2020, AMGC1 (en adelante, la accionante), en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento (en adelante, la iglesia o la accionada). En su escrito, manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad y a la libertad de cultos”2, por cuanto (i) les ha “negado el derecho de entrar” a sus “reuniones” y (ii) los “ha maltratado, ultrajado y humillado, por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la Fiscalía General de la Nación”3. Por tanto, la accionante solicitó que se ordene a la iglesia que (i) los reintegre “de inmediato a la congregación”4, para tener “total libertad de asistir”5 a las “reuniones” con los mismos derechos de los demás feligreses;
(ii) se retracte de las “acusaciones injustas e injuriosas (…) allegadas ante la Fiscalía General de la Nación”6 y, por último, (iii) entregue a dicha entidad “las actas [de consejerías] que tiene con nombres, apellidos y número de cédula de [sus] papás”7. Las últimas dos solicitudes tienen por objeto allegar al proceso penal que ella promovió ante la Fiscalía General de la Nación la información que estima necesaria para acreditar el “delito cometido por [sus]
padres”8. Según la accionante, dicha información se encuentra en poder de los funcionarios de la iglesia9.
2. Relación entre la accionante, su familia y la iglesia. Desde el 13 de enero de 2013, la accionante, sus padres y su hijo se han congregado en la iglesia10.
En su escrito, la accionante afirmó que ella fue la primera en asistir a este centro religioso. La accionante y su familia participaban, principalmente, en las siguientes dos actividades llevadas a cabo en la iglesia: (i) reuniones o cultos semanales y (ii) consejerías. Conforme a lo expuesto por la iglesia, las reuniones consisten en “sesión de oración, alabanza y adoración (música) y predicación o enseñanza”11. Estas sesiones se llevan a cabo cada semana y “son abiertas al público en general”12. Por su parte, las consejerías “son espacios especializados en donde los asistentes pueden, voluntariamente y por su propia petición, reunirse con personal de la iglesia para recibir orientación espiritual frente a cualquier situación que esté enfrentando el asistente. En ese sentido, quien desee recibir este tipo de ayuda espiritual, 1 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), y con el fin de proteger la intimidad del menor involucrado en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales del nombre de su madre. 2 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 23. 3 Id., p. 29.
4 Id., p. 33. 5 Id., p. 34. 6 Id. 7 Id., p. 23. 8 Id., pp. 2 y 3. 9 Id., p. 26. Al respecto, la accionante sostiene que “dentro del escrito que allegó la apoderada del pastor a la fiscalía dicen no tener ninguna información (actas de consejería y testimonios verbales) con respecto al delito denunciado, sin embargo, en el primer video que anexo como prueba de lo que motivó esta tutela, esta pastora dice: ‘nosotros no le podemos entregar esta información, esta información es privada”. 10 Id. 11 Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia en el trámite de tutela, p. 1. 12 Id. puede agendar una cita con los líderes de la iglesia y asistir a la consejería”13. Según la accionante, sus “papás han tenido muchas consejerías donde se diligencia el nombre de ellos y su número de cédula”14.
3. Denuncia por presunto abuso sexual. La accionante afirmó que, en el marco de las sesiones de consejería llevadas a cabo en el año 2017 por funcionarios de la iglesia, sus padres “aceptaron y confesaron”15 que “habían estado ejerciendo violencia sexual en la vida de [su] hijo”16. Por tanto, el 5 de junio de 2017, promovió denuncia en contra de sus padres ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de “acceso carnal violento”. En el marco de esta denuncia, la accionante “solicitó a la fiscalía que por favor citara en calidad de testigos a cada uno de los pastores y consejeros que
fueron testigos de dichas conversaciones manifestadas por [sus] papás, junto con las actas que se dejan por escrito”17 en las sesiones de consejería.
4. Actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. La denuncia promovida por la accionante fue asignada, de manera inicial, al “Fiscal 378, Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales”18. No obstante, el 24 de febrero de 2020, “por redistribución de parte de la carga laboral de la fiscalía 378, [el conocimiento de la denuncia] fue asignado a la Fiscalía 363, seccional Bogotá”19. Conforme al “programa metodológico [implementado por la Fiscalía], se impartieron órdenes a la policía judicial y se recaudaron elementos materiales probatorios”20. En particular, mediante el oficio de 8 de noviembre de 2018, dicha la Fiscalía solicitó a la iglesia que informara “lo que le conste sobre la denuncia de la señora AMGC”21.
5. Respuesta de la iglesia ante la fiscalía. El 14 de noviembre de 2018, la apoderada de la accionada dio respuesta al oficio emitido por la Fiscalía 363, seccional Bogotá, para que se pronunciara en relación con los hechos de la denuncia. Al respecto, la accionada manifestó que la accionante “asiste como feligrés a los cultos y reuniones de carácter religioso que se celebra en la iglesia”. Además, señaló que la accionante “fue atendida en varias oportunidades por el equipo de consejería”22 de la iglesia. Sin embargo, “dicho proceso concluyó hace más de dos años con la sugerencia de los
consejeros, de que la señora (sic) debe ser tratada ya de manera científica por psiquiatras y psicólogos, dado que (…) requiere atención especializada”23. Por lo demás, la apoderada señaló que el “departamento de consejería, en donde se realizan al año alrededor de 10.000 consejerías, consta de un equipo asesor de 500 consejeros”24. Esto, porque a la iglesia asisten, por semana, 13 Id., p. 4. 14 Id., p. 25. 15 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 23. 16 Id. 17 Id. 18 Expediente Digital. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación, p. 2. 19 Id. 20 Id. 21 Id. 22 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 21. 23 Id. 24 Id. “alrededor de treinta mil personas”25.
6. Presunto trato discriminatorio en contra de la accionante y su hijo. La accionante afirma que, tras presentar la referida denuncia, los consejeros “se volvieron odiosos y prepotentes”26. En particular, sostiene que, el 13 de marzo de 2019, sintió “la necesidad de ser escuchad[a]”27, por lo que se dirigió, junto con su hijo, a la iglesia. Al llegar allí, se registraron en “la recepción de la consejería”28 y, tras “llenar el formato”29 correspondiente a la solicitud de consejería, les “dijeron que esperar[an] en la sala mientras [les] asignaban consejero”30. En ese instante, “la pastora jefe de consejería (…), sin ningún reparo, los empezó a gritar”31 y, con la ayuda de sus “auxiliares y
celadores”32, los “ech[ó], discrimin[ó] y maltrat[ó] física, psicológica y emocionalmente por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la fiscalía”33.
7. Solicitud de tutela. El 24 de febrero de 2020, la accionante, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la iglesia. Esto, por cuanto, en su criterio, vulneró sus derechos a la igualdad y a la libertad de cultos. En su tutela, la accionante manifestó que, el 13 de marzo de 2019, cuando acudió a la iglesia para solicitar una sesión de consejería, algunos funcionarios de la misma los “echaron, discriminaron y maltrataron física, psicológica y emocionalmente”. Aclaró que a ella y a su hijo “no les interesa ir a las consejerías”34, sino asistir “a [las] reuniones que se realizan semanalmente” 35 en la iglesia, “con toda libertad [y] sin andar con el temor de a qué horas nos van a mandar a sacar”36. Por tanto, solicitó que se ordene a la iglesia que: Pretensiones de la tutela Los reintegre “de inmediato a la congregación”37, para Solicitud 1 “tener total libertad de asistir a los cultos y a la iglesia”38.
Se retracte de las “acusaciones injustas e injuriosas como Solicitud 2 las allegadas a la Fiscalía General de la Nación”39, en las 25 Id. De manera adicional, en su respuesta a la tutela interpuesta por la accionante el 24 de febrero de 2020, la
iglesia precisó que “no es cierto que los padres de la hoy accionante hayan ‘aceptado’ o ‘confesado’ la comisión de un delito de agresión física o sexual sobre un menor”. En todo caso, “[t]ampoco es de nuestro conocimiento si la señora accionante tiene pruebas o elementos de juicio que le permitan afirmar la comisión de un delito por parte de sus padres y en contra de su menor hijo. En tal sentido, de ser cierto este hecho, es responsabilidad y obligación de la accionante poner en conocimiento de las autoridades este presunto delito”. Cfr. Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, p. 5. 26 Id., p. 25. 27 Id. 28 Id. 29 Id. 30 Id. 31 Id. 32 Id. 33 Id. 34 Id., p. 27. 35 Id. 36 Id. 37 Id., p. 34. 38 Id. 39 Id. que manifiesta, por medio de su apoderada, “que tenía problemas psiquiátricos”40. Entregue “las actas que tienen con nombres, apellidos y Solicitud 3 número de cédula de [sus] papás y den sus testimonios verbales de todo lo que saben y escucharon”41. Las solicitudes 2 y 3 tienen por objeto allegar la información que la accionante estima necesaria para acreditar el “delito cometido por [sus] padres”42, en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscalía 363, seccional Bogotá.
8. Respuesta de la iglesia. El 2 de marzo de 2020, la iglesia solicitó la “improcedencia de la acción interpuesta”43. Esto, por cuanto “la presente
acción de tutela es absolutamente extemporánea, en tanto trata de situaciones que ocurrieron hace más de un (1) año” 44. Por lo demás, la iglesia indicó que en el asunto sub examine “no se evidencia ningún tipo de vulneración frente a los derechos fundamentales de la accionante”45. Esto es así, debido a que la iglesia “nunca ha impedido que la accionante asista a las reuniones o cultos celebrados”46. Por el contrario, “la accionante cuenta con toda la posibilidad de asistir a la iglesia (seguramente lo ha hecho), pero reiterándole que debe guardar absoluto respeto por las directrices y disposiciones de orden allí impartidas”47. Además, precisó que “sus funcionarios desconocen cualquier situación relacionada con presuntos actos de violencia física, psicológica o sexual supuestamente impartidas”48 en su contra. En particular, señaló que, el 13 de marzo de 2019, “se presentó un momento de tensión en el que se presentaron diferencias y ánimos caldeados”49. Esto, por cuanto la accionante presentó “actitudes que de ninguna manera se podían compartir”50. Sin embargo, resaltó que “en ningún momento se presentaran agresiones sobre la [accionante] o su menor hijo”51. Por último, indicó que “no es cierto que los padres de la hoy accionante hayan ‘aceptado’ o ‘confesado’ la comisión de un delito de agresión física o sexual sobre un menor” y, en todo caso, “[t]ampoco es de [su] conocimiento si la señora accionante tiene pruebas o elementos de juicio que le permitan afirmar la comisión de un delito por parte de sus padres y en contra de su menor hijo. En tal sentido, de ser cierto este
hecho, es responsabilidad y obligación de la accionante poner en conocimiento de las autoridades este presunto delito”52.
9. Sentencia. El 9 de marzo de 2020, el Juez Cuarenta y Uno de Pequeñas
40 Id. 41 Id. 42 Id., pp. 2 y 3. 43 Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, p. 14. 44 Id., p. 3. 45 Id. 46 Id., p. 2. 47 Id. Al respecto, la iglesia precisó que “cualquier persona que desee ingresar y permanecer en una reunión o culto, lo puede hacer sin inconveniente alguno, simplemente comprometiéndose a respetar la predicación de la palabra, a los predicadores y servidores (funcionarios de la iglesia), así como a los demás asistentes”. 48 Id., p. 8. 49 Id. 50 Id. 51 Id. 52 Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, p. 5. Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo. Esto, por dos razones. Primero, la acción no cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto “los hechos que dieron origen a la acción de tutela ocurrieron a partir del mes de marzo de 2019; es decir, que ha transcurrido cerca de un año desde cuando la accionante sostiene que se le vulneró su derecho fundamental”53. Segundo, porque, de superarse el requisito de inmediatez, “no obra prueba que dé cuenta de que a la accionante o a su hijo se les haya denegado la entrada a recibir el culto en la iglesia accionada”54.
Por el contrario, en criterio del juez, “la accionada ha dejado claro que las puertas se encuentran abiertas para cualquier persona, no importa la clase, el color, el género o la raza”55. Por lo demás, el juez de instancia (i) advirtió a las partes que “la iglesia, considerada como un sitio público, debe garantizar el ingreso de cualquier persona, sin discriminación alguna”56, e (ii) instó a la iglesia “para que continúe garantizando el acceso de cualquier persona, incluida la accionante y su hijo menor de edad, si así lo desean, a los cultos y/o ceremonias que realice la congregación, incluso, a nuevos procesos de consejerías”57. Por último, respecto a la pretensión de retractación, precisó que no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto “ello será tema de valoración por el juez natural dentro del proceso penal”58.
10. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.327.836. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera.
11. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto del 4 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de conocer (i) cuál es la relación entre la iglesia y la accionante; (ii) qué sucedió, el 13 de marzo de 2019, en las instalaciones de la iglesia y, en
consecuencia, cuáles fueron los presuntos tratos discriminatorios sufridos por la accionante; (iii) si la iglesia ha impedido el ingreso de la accionante a sus “reuniones”; (iv) si, tras los hechos del 13 de marzo de 2019, la accionante ha asistido a las “reuniones” celebradas en la iglesia y, por último, (v) si la accionante ha solicitado o ha asistido a alguna sesión de “consejería”. Vencido el término probatorio, la accionante y la iglesia allegaron las siguientes respuestas: Accionante
1. El 13 de marzo de 2019, “sent[í] la urgente necesidad de pedir un consejo y de que oraran por nosotros”59. Por tanto, “mi hijo y yo nos dirigimos hacia la iglesia”60. En ese lugar, la pastora jefe nos dijo: “señora 53 Expediente Digital. Fallo de tutela, p. 8. 54 Id., pp. 8 y 9. 55 Id., p. 9.
56 Id. 57 Id. 58 Id., p. 10. 59 Expediente Digital, respuesta de la accionante, p. 1. 60 Id. usted aquí no puede entrar”61. En seguida, “nos echaron, discriminaron y maltrataron física, psicológica y emocionalmente por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la fiscalía en meses pasados”62.
2. Tras lo ocurrido el 13 de marzo de 2019, “asistimos una sola vez [a las reuniones celebradas en la iglesia], pero en ese momento no nos acercamos al altar o a las primeras filas, ya que dichas personas a las que nos
referimos acostumbran en los cultos a estar sentados en las primeras filas, por eso decidimos sentarnos en la parte de atrás”63. Nos “sentimos muy incomodos y temerosos ya que aunque estas personas se sientan en la primera fila algunas pocas veces caminan en diferentes partes de la iglesia y no queremos que nos hagan otro show”64.
3. A “mi hijo y a mí nos interesa es ir a [las] reuniones que se realizan semanalmente y poder entrar a la iglesia con toda libertad (sic) sin andar con el temor de a que (sic) horas nos van a mandar a sacar con los celadores o a que (sic) horas nos hacen un show como el que nos hicieron el 13 de marzo del 2019, cuando quisimos asistir a dicha consejería”.
Iglesia
1. Los “registros de la iglesia permiten evidenciar que [la accionante] asiste desde el primer trimestre del año 2013 y que desde esa fecha participó de manera esporádica en procesos de consejería solicitados directamente por ella”65. Sin embargo, “a la fecha no participa de manera activa en ninguna actividad particular organizada por la iglesia, salvo en la asistencia periódica a las reuniones de los fines de semana, las cuales se insiste, son de libre acceso a todo el público y pueden ser atendidas de manera presencial y de manera virtual”66.
2. El 13 de marzo de 2019, la accionante, “según su propio relato, insistió en un nuevo proceso de consejería, el cual se consideró infructuoso pues ya con anterioridad se había desarrollado uno sin avance alguno. Al mencionársele esto a la [accionante], se generó un altercado que finalizó
con la solicitud de abandonar las instalaciones de la iglesia y específicamente las oficinas en las que se desarrollan las consejerías”67. Esto, “en ningún momento se constituyó en una agresión a la [accionante] ni mucho menos a su hijo menor. Simplemente generó un altercado verbal que interrumpió el orden que debe imperar en las oficinas de consejerías y fue por eso que se solicitó su retiro, tal y como ocurre en cualquier sitio público que vea alterado el orden”68.
3. Lo anterior, “en ningún momento representó una prohibición para que la
[accionante] asistiera de manera posterior a reuniones dominicales”69. La iglesia “no ha prohibido a la accionante acudir a [sus] instalaciones, lo 61 Id. 62 Id., p. 13. 63 Id. 64 Id., pp. 17 y 18. 65 Id., p. 13. 66 Id. 67 Id., p. 3. 68 Id. 69 Id. cual puede hacer para atender de manera presencial las reuniones dominicales sin restricción alguna, tal y como cada semana lo hacen miles de personas”70.
4. La iglesia recibió “llamadas telefónicas a través de [los] canales de comunicación en los que la [accionante] solicitó asistencia espiritual (…), la cual no se le ha negado en lo que corresponde al apoyo en oración, siendo esta la única actuación que [la] iglesia [puede] desarrollar”71 en favor de la accionante. La iglesia recibió “146 llamadas en lo corrido del año 2013 al año 2019 y 13 llamadas en lo que lleva corrido del año 2021, lo que demuestra que lejos de prohibirse el acceso a las instalaciones, se ha
mostrado una gestión de apoyo”72.
5. La iglesia aclara que, “en desarrollo del proceso de consejería, no se realiza ningún tipo de acta. Simplemente se realizan notas privadas por parte del consejero en aras de tener su propio seguimiento. Sin embargo, no se conserva ningún archivo particular al respecto”73.
6. Por último, la iglesia advierte que “no está en la posibilidad de atender situaciones judiciales o médicas, pues su actividad de consejería se limita a recomendaciones de formación espiritual. Es por esto que insistentemente se sugiere, no solo a la [accionante] sino a diferentes personas, consultar con profesionales expertos en cada asunto, pues de esa manera podrán encontrar apoyo a sus situaciones no espirituales”74.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
13. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 13.1. ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad e
(iii) inmediatez? De ser así, la Sala examinará lo siguiente: 13.2. ¿La accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos de la accionante y su hijo menor de edad, porque, según la accionante, (i) les ha “negado el derecho de entrar” a sus
“reuniones” y los “ha maltratado, ultrajado y humillado”; (ii) los ha acusado de manera “injusta e injuriosa” ante la Fiscalía General de la 70 Id., p. 4. 71 Id. 72 Id. 73 Id., p. 5 74 Id. Nación y (iii) no ha entregado a dicha entidad “las actas de consejerías que tiene con nombres, apellidos y número de cédula de sus papás”?
14. Metodología de la decisión. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala examinará el alcance de los requisitos de procedibilidad. Luego, verificará si estos se cumplen en el caso concreto. De ser así, resolverá el problema jurídico de fondo formulado en el párr. 13.2.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
15. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez. 3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa
16. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la “tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela75. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado76.
17. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la acción de tutela fue ejercida por AMGC, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad. La Sala constata que la accionante y su hijo menor de edad son titulares de los derechos presuntamente vulnerados por la iglesia. Tal vulneración se habría configurado porque, entre otras, dicho centro religioso los “ech[ó], discrimin[ó] y maltrat[ó] física, psicológica y emocionalmente por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la fiscalía”77. Además, la accionante ejerce la representación legal de su hijo menor de edad78. En consecuencia, la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva
18. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o de los particulares que 75 Sentencia T-511 de 2017. 76 Sentencia T-320 de 2021. 77 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 25. 78 Id., p. 23. amenacen o vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 42.4
del referido decreto señala que la tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares si “la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela79. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado80.
19. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la acción de tutela sub examine se dirige en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento. Este centro religioso es de carácter privado y, según la accionante, es responsable por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, la Corte considera que entre la accionante, en su condición de feligrés, y la iglesia, en su calidad de centro religioso, se configura una situación de indefensión. En efecto, la relación entre la iglesia y la accionante es asimétrica, habida cuenta de “la imposibilidad de defensa fáctica que puede tener una persona frente a una agresión injusta”81 de la iglesia. Así, al configurarse la referida situación de indefensión, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Requisito de subsidiariedad
20. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no
dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”82.
21. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. 79 Cfr. Sentencia T-511 de 2017. 80 Sentencia T-320 de 2021. 81 Sentencia T-166 de 2009. “En cuanto al estado de indefensión, –que debe observarse en concreto y según las circunstancias del caso–, surge de la imposibilidad de defensa fáctica que puede tener una persona frente a una agresión injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, derivados de la acción u omisión de un particular”. Ver, también, sentencias T-377
de 2007, T-921 de 2002, T1236 de 2000 y T-277 de 1999, entre otras. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”83; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación84, para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”85; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”86 y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados87, es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”88, para “la debida protección de los derechos comprometidos”89. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
22. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La Sala analizará las solicitudes concretas de amparo formuladas en el escrito de tutela
(párr.7), para determinar si la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De ser así, examinará si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, así como la eventual configuración de perjuicio irremediable. Como
se señaló en el párr. 7, la accionante solicitó que se ordene a la iglesia que: (i) “los reintegre de inmediato a la congregación” (solicitud 1); (ii) “se retracte de las acusaciones injustas e injuriosas como las allegadas a la Fiscalía General de la Nación” (solicitud 2) y (iii) “entregue las actas que tienen con nombres, apellidos y número de cédula de sus papás y den sus testimonios verbales de todo lo que saben y escucharon en el
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