🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T039-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T039-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-039 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.819.567

Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso adelantado por MAAC, en representación de GECH, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 31 de diciembre de 2021, y en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de la solicitante y su núcleo familiar, la supresión de los nombres y demás datos que permitan su identificación2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de 1 El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número 9, mediante el Auto del 27 de septiembre 2022 y notificado el 12 de octubre del mismo año. 2 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022. Expediente T-8.819.567

la corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. Siglas Identificación MAAC Representante de la solicitante GECH Solicitante JPFC Hijo GFC Hijo RAFR Cónyuge

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

1. MAAC, obrando como defensora del Pueblo de la Regional del departamento, y en representación de GECH, personera municipal3, presentó solicitud de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la igualdad, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad de incluirla en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el argumento de que no existe una relación cercana y suficiente entre los hechos victimizantes y el conflicto armado interno.

B. Hechos relevantes

2. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de tutela y con apoyo en otros documentos que

aparecen en el expediente:

3. La señora GECH, personera municipal, junto con sus hijos JPFC y GFC, y su cónyuge RAFR, rindieron declaración ante la Personería de la capital del departamento el 10 de mayo de 20214, para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado interno.

4. Lo anterior en tanto ella y su familia fueron objeto de amenazas el 20 de febrero de 2021, debido a que en su calidad de personera acompañó un

3 Expediente digital. Archivo “02Tutela.pdf”. Anexo acta de posesión del 9 de septiembre de 2020, folio 40. Mediante llamada telefónica realizada a la accionante el 16 de febrero de 2023, confirmó que aún continúa ejerciendo el cargo de personera municipal. En esa oportunidad también precisó que reside en otro municipio. 4 Expediente digital. Archivo “02Tutela.pdf”. Anexo de la Resolución No 2021-39725R del 16 de julio de 2021 de la Unidad para las Víctimas, folio 31. 2 Expediente T-8.819.567 procedimiento de desalojo de un predio ubicado en una vereda del municipio5. Según se indicó en la solicitud de tutela, la persona desalojada presuntamente tenía nexos con grupos armados al margen de la ley6.

5. En la solicitud además se mencionó que las amenazas de las que fueron objeto tanto la funcionaria como su familia, fueron iguales a las que sufrió en su momento el inspector de policía municipal, quien también participó en el procedimiento de desalojo y fue asesinado el 13 de abril de 2021, supuestamente, por disidencias de las FARC-EP7.

6. Por estas razones, el 26 de abril de 2021, la señora GECH decidió abandonar su municipio y, junto con su familia, desplazarse a la capital del departamento. Al respecto señaló que “esta decisión de desplazamiento fue tomada por temor y para proteger la vida e integridad personal y familiar, luego del homicidio del inspector de policía ocurrido el 13 de abril del 2021,

quien también fue víctima de amenazas en las mismas circunstancias y por los mismos hechos”8.

7. En este contexto, la solicitante presentó la declaración ante la Unidad para las Víctimas. Sin embargo, mediante la Resolución No. 2021-39725 del 26 de mayo de 20219 dicha entidad decidió no reconocer los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza y, por lo tanto, no la incluyó en el RUV.

8. La señora GECH, entonces, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, la Unidad para las Víctimas, el 16 de julio de 2021, expidió la Resolución No. 2021-39725R10, la cual confirmó la determinación adoptada de no incluir a la solicitante en el RUV. Esto debido a que “no pudo evidenciar [que] la declaración cumpliera con los elementos constitutivos del hecho victimizante de la amenaza y que se haya materializado dentro de las dinámicas propias de una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno”11. 5 Al respecto, la personera relató: “En ejercicio de mis funciones el día 20 de febrero de 2021 realicé un acompañamiento a la inspección de […], en el momento de realizar la diligencia [que] era un desalojo y demolición del inmueble de la señora […] muy enfurecida lanzó las siguientes amenazas […] maten a la personera […] le habían mandado una razón desde la vereda […] donde se hizo el desalojo […]”. Archivo “02 Tutela.pdf”, folio 9.

6 Archivo “02 Tutela.pdf”, folio 4. 7 Ibíd., folio 5. 8 Expediente digital. Archivo “04Fallo1.pdf”, folio 1. 9 Expediente digital. Archivo “02Tutela.pdf”. Anexo de la Resolución No 2021-39725 del 16 de julio de 2021 de la Unidad para las Víctimas, folios 18-22. 10 Expediente digital. Archivo “02Tutela.pdf”. Anexo de la Resolución No 2021-39725R del 16 de julio de 2021 de la Unidad para las Víctimas, folios 27-32. 11 Ibíd, folio 31. 3 Expediente T-8.819.567

9. En cuanto a la apelación, por medio de la Resolución No. 2021-5998 del 9 de agosto de 202112, la Unidad para las Víctimas resolvió el recurso en el sentido de negar la inscripción en el RUV de la solicitante. Sostuvo que, a su juicio, la petición no cumplió con los requisitos probatorios que permitieran identificar a los “perpetradores de los hechos victimizantes”13.

Y, por lo tanto, la entidad concluyó que: “[…] de acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta lo narrado por la solicitante en la declaración y el contexto de la época de los hechos, se determina que el Desplazamiento Forzado y las Amenazas sufridas por [GECH] y su núcleo familiar, fueron ocasionados por circunstancias de tipo social o personal y no está relacionado con inspiraciones ideológicas o políticas, ya que estos hechos podrían presentar acciones propias de grupos de delincuencia común en la zona donde acontecieron

los hechos victimizantes, eso por el dominio del territorio, el control del narcotráfico y otros hechos delictivos en la zona, cuyo accionar no se encuentra dentro de los parámetros y características de un grupo al margen de la ley para los efectos de la Ley 1448 de 2011, elementos estos que no posibilitan determinar móviles de coacción que se enmarquen dentro de condiciones propias de la contienda armada que vive el país”14 (negrillas fuera del texto).

10. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección –UNP–, en Resolución No. 5844 del 28 de julio de 2021, luego de realizar un análisis de la situación de la señora GECH, concluyó que esta se encuentra en un nivel extraordinario de peligro y decidió adoptar medidas de protección15.

11. La solicitante consideró que la decisión de la Unidad para las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad, a la vida, al debido proceso y a la igualdad de personas en situación de desplazamiento, y que tomó la decisión sin tener en cuenta la “Alerta Temprana No. 043 de 2020 de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se indicó que [el municipio] estaba en alerta roja en razón a la presencia de 4 grupos al margen de la ley”16.

12. Por lo tanto, pretende que se ordene a la Unidad para las Víctimas que revoque las resoluciones No. 2021-39725 del 26 de mayo de 2021, 202112 Expediente digital. Archivo “02Tutela.pdf”. Anexo de la Resolución No. 2021-5998 del 9 de agosto de 2021 de la

Unidad para las Víctimas, folios 33-39. 13 Expediente digital. Archivo “02Tutela.pdf”, folio 5. 14 Expediente digital. Archivo “02Tutela.pdf”. Anexo de la Resolución No. 2021-5998 del 9 de agosto de 2021 de la Unidad para las Víctimas, folio 37. 15 Expediente digital. Archivo “02Tutela.pdf”, folio 5. El riesgo fue reconocido por la Unidad para las Víctimas en la Resolución No. 2021-5998 del 9 de agosto de 2021, folio 7. 16 Expediente digital. Archivo “06FalloTutela2.pdf”, folio 2. 4 Expediente T-8.819.567 39725R del 16 de julio de 2021 y 2021-5998 del 9 de agosto de 2021, y en su lugar emita un acto administrativo en el que incluya a GECH y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado.

C. Respuesta de la entidad accionada

13. Por Auto del 21 de diciembre de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva admitió la solicitud de tutela, decretó las pruebas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y corrió traslado de la solicitud a la Unidad para las Víctimas.

14. El 22 de diciembre de 2021, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas solicitó que se negaran todas las pretensiones de la solicitud de tutela.

15. En relación con lo anterior, la Unidad para las Víctimas señaló que la señora GECH, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, no cumple con los requisitos para ser incluida en el RUV. Además, se refirió a la firmeza de los actos administrativos proferidos por la entidad, los cuales han sido expedidos observando el debido proceso administrativo. Al respecto, indicó que la entidad resolvió oportunamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante.

16. Agregó que se configuró una carencia actual de objeto, pues “los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados”17.

17. Subrayó que es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver asuntos de reproche de los ciudadanos respecto de sus actuaciones administrativas. Y, por lo tanto, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

18. En suma, solicitó que se nieguen todas las pretensiones dado que la entidad, dentro de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

D. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 17 Expediente digital. Archivo “03Respuesta.pdf”, folio 12.

5 Expediente T-8.819.567

19. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró improcedente el amparo

constitucional solicitado debido a que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo.

20. De acuerdo con el juez de instancia, los actos administrativos expedidos por la Unidad para las Víctimas deben, en principio, ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

21. Indicó que, a pesar de que la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente las excepciones a lo anterior cuando se encuentra probado un perjuicio irremediable, en el caso concreto no encontró dicha prueba. Mencionó que la accionante no presentó argumentos sobre la posible configuración de dicho perjuicio y que el solo hecho de no compartir el análisis y los fundamentos expuestos por la Unidad para las Víctimas no es suficiente para que pueda predicarse una urgencia y necesidad que haga impostergable el amparo de sus derechos.

22. Agregó que “la entidad accionada garantizó a la accionante sus derechos al pronunciarse de fondo (aunque negativamente) frente a su requerimiento de ser incluida en el Registro Único de Víctimas, habiendo resuelto también cada uno de los recursos interpuestos (reposición y apelación)”18.

Decisión del juez de tutela de segunda instancia

23. El 24 de mayo de 2022, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello reiteró los argumentos expuestos sobre la posibilidad que tenía la solicitante de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Y, del mismo modo, señaló que en el caso en concreto no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable. En sus palabras:

“[…] tampoco se probó que [GECH] estuviese ante un perjuicio irremediable, por cuanto si bien la Defensoría del Pueblo sostuvo que presenta una ‘afectación psicosocial […] por el homicidio del Inspector de Policía […] luego de ser amenazado junto a ella […] seguido al desplazamiento forzado […], condiciones que dicho sea de paso, no han sido superadas’, esta aislada manifestación no permitía deducir que la quejosa estuviese bajo circunstancias graves y que exigieran la inmediata intervención del juez constitucional”19. 18 Expediente digital. Archivo “04Fallo1.pdf”, folio 8. 19 Expediente digital. Archivo “06FalloTutela2.pdf”, folio 9. 6 Expediente T-8.819.567

24. Adicionalmente mencionó que, en tanto la Unidad Nacional de Protección “decidió adoptar medidas de protección”20, la víctima ya fue amparada.

25. En conclusión, para el tribunal no fue probada la existencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, la señora GECH debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

26. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Planteamiento del problema jurídico

27. En primer lugar, la Sala precisa que si bien la solicitud de tutela hace un

listado de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en razón de la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión de la accionante y su familia en el RUV, de los hechos, las peticiones y las pruebas que se describen en el acápite de antecedentes, es posible concluir que el principal derecho cuya vulneración debe analizarse es el debido proceso administrativo, ya que de su protección puede depender la garantía de los demás derechos que se invocan.

28. En segundo lugar, y una vez que se verifique la acreditación de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, corresponde a la Sala revisar si los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, en el que la señora GECH actúa como accionante, y es representada por la defensora del Pueblo de la Regional del departamento, deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocados y, por tanto, proceder un pronunciamiento de fondo, la Sala determinará si la Unidad para las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la solicitante, al negar su inscripción y la de su familia en el Registro Único de Víctimas –RUV– bajo el argumento 20 Ibíd., folio 10.

7 Expediente T-8.819.567 de que no se probó que el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrió con ocasión del conflicto armado interno, sin tener en cuenta el concepto amplio de víctima establecido en la Ley 387 de 1997 que debe

complementar el señalado en la Ley 1448 de 2011.

29. Para dar respuesta al problema jurídico formulado se realizará un análisis respecto de: (i) la inclusión en el RUV como herramienta para garantizar otros derechos fundamentales de las víctimas; (ii) el derecho al debido proceso administrativo, la motivación de los actos y los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones relacionadas con solicitudes de inscripción en el RUV; (iii) el concepto de víctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997, y (iv) el desplazamiento forzado como hecho victimizante según la jurisprudencia constitucional. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.

C. Examen de procedencia de la acción de tutela

30. Pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello estudiará si se demuestran los presupuestos de (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.

Legitimación en la causa

31. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el artículo 282.3 superior autoriza al defensor del Pueblo para presentar acciones de tutela, “sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados”.

32. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199121 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o

amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. […]. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

33. En el caso concreto este requisito se cumple, pues la solicitud de tutela fue presentada por MAAC, defensora del Pueblo de la Regional del departamento, en representación de GECH, quien presentó una petición para 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

8 Expediente T-8.819.567 que interviniera en dicho trámite22, de acuerdo con la facultad concedida en el artículo 46 del Decreto 2591 de 199123.

34. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad pública e, incluso, contra particulares24. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

35. En el caso objeto de análisis, se advierte que la Unidad para las Víctimas, que es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, en tanto es la entidad responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

Subsidiariedad25

36. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

37. En el caso concreto, es cierto que la accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho

(art. 138 CPACA), para controvertir la legalidad de los actos proferidos por la Unidad para las Víctimas. Sin embargo, no debe perderse de vista que estos mecanismos están encaminados, como se indicó, a cuestionar la 22 La petición, del 30 de noviembre de 2021, consta en el Sistema de Registro de Recursos y Acciones de la Defensoría del Pueblo, con radicado AAT-501000-2021-236514, RUP: 3038799, página 1. 23 El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 establece: “LEGITIMACIÓN. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Acerca de la legitimación en la causa del defensor del Pueblo y

sus delegados para presentar acciones de tutela en representación de terceras personas, puede consultarse la Sentencia T-253 de 2016. 24 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 25 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-435A de 2022, fundamentos jurídicos 38 a 43. 9 Expediente T-8.819.567 legalidad de los actos administrativos y que no resultan eficaces para la protección inmediata que requieren las víctimas, ni siquiera mediante las medidas cautelares que se podrían adoptar durante su trámite.

38. Precisamente la jurisprudencia constitucional ha reiterado que resulta desproporcionado exigirle a una víctima el agotamiento de los medios de defensa judicial en sede contencioso administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la acción de tutela26. En efecto, la solución en dicha jurisdicción toma un tiempo que impide a las víctimas acceder a medidas humanitarias, que deben caracterizarse por su carácter inmediato y están dirigidas a garantizar el mínimo vital. En cuanto a las medidas de reparación en sede administrativa, las mismas están orientadas justamente a evitar que las víctimas deban agotar engorrosos y demorados procesos judiciales para obtener una respuesta en un contexto de victimización masiva27.

39. De hecho, los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de

1991, establecen que la tutela es procedente cuando, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, considerando que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Lo anterior, especialmente cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas de la violencia. De acuerdo con la Sentencia SU-599 de 2019: “Respecto de casos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protección y garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Por ello, esta corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de forma flexible”28.

40. Entonces, la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para asegurar la protección oportuna de los derechos de las víctimas, 26 Corte Constitucional, Sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T417 de 2016, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018, T-274 de 2018 y T-067 de 2020, en las que esta

corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción contencioso administrativa. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2020. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019. 10 Expediente T-8.819.567 particularmente cuando su goce efectivo depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En ese orden, la Sala estima que la solicitud de tutela de la referencia es procedente. Inmediatez

41. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

42. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

43. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 21 de diciembre de 2021, mientras que la resolución que resolvió el recurso de apelación y reiteró la negativa de inscribir en el RUV a la accionante y a su familia data del 9 de agosto de 2021. Transcurrieron, entonces, cuatro meses y 12 días entre la respuesta de la entidad y la presentación de la solicitud de

amparo. Así las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un término razonable y proporcionado en atención a las circunstancias del caso, ya que se ven concernidos los derechos fundamentales de una familia víctima de desplazamiento forzado.

44. Con fundamento en lo anterior, constata la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela.

D. La inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas29

45. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación se encuentran fundamentados en los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución.

Para la protección real de estos derechos, el Estado debe adoptar medidas que permitan conocer su alcance así como las condiciones mínimas para su exigibilidad. Para ello, deben instaurarse mecanismos de investigación, 29 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-435A de 2022. 11 Expediente T-8.819.567 juzgamiento y sanción de los responsables de los delitos, así como la reparación de las víctimas.

46. La Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es “definir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición”30, constituye el marco jurídico por medio del cual se pretende cumplir con el deber de protección y garantía de los derechos de las víctimas a cargo del

Estado.

47. Entre los objetivos específicos establecidos por la ley se encuentran, en

los artículos 23, 24 y 25, los de verdad, justicia y reparación. Estos adquieren especial protagonismo en los asuntos que decidan lo relacionado a las solicitudes del Registro Único de Víctimas –RUV– pues es una de las herramientas esenciales para lograr su materialización.

48. En primer lugar, se convierte en un mecanismo esencial para la verdad, en tanto como registro da cuenta y reconoce los hechos ocurridos y las violaciones a los derechos humanos sufridas por las víctimas.

Adicionalmente, es importante recordar que este mecanismo no es solo para la protección de las víctimas directas sino, también, de sus familias y de la sociedad en general. Además, se trata de un derecho imprescriptible e inalienable y, como política de Estado, pretende que el conocimiento de lo sucedido permita, finalmente, superar el conflicto. En otras palabras, el RUV no solo permite garantizar los derechos de las víctimas sino los de la sociedad a conocer lo que ha ocurrido.

49. En segundo lugar, respecto de la justicia, la ley señala, en el artículo 24, que: “Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción”.

En ese sentido resulta problemático que una entidad estatal niegue el acceso a las garantías descritas por la ley a víctimas de la violencia, señalando que no ha sido posible establecer la relación con el conflicto ni los responsables, pues es esa, precisamente, una responsabilidad a cargo del Estado. De ahí que jurisprudencialmente se haya reiterado que, en estos casos, la carga de

la prueba recae en el Estado31. “En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de 30 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2020. Ver artículo 1 de la Ley 1448 de 2011 que define el objeto. 31 Corte Constitucional, sentencias T-417 de 2016 y T-067 de 2020. 12 Expediente T-8.819.567 favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción”32.

50. En tercer lugar, sobre la reparación, el artículo 25 establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas integralmente por el daño que hayan sufrido como consecuencia de las violaciones señaladas en el artículo 3 de la misma ley. De ese modo, la inscripción en el RUV de una víctima permite que esta pueda acceder a las reparaciones correspondientes y, por ello, negar la inscripción vulnera diversos derechos constitucionales, tal y como fue mencionado por la Sala Quinta de Revisión de esta Corte: “(i) la falta de inscripción […

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...