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CC - T040-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T040-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-040/05

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección constitucional por estar ligados al respeto de la dignidad humana DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela estableciendo condiciones de limitación constitucional DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por conceptos u opiniones que generan daño moral tangible al sujeto afectado DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Difusión masiva de informes militares y policivos/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección frente al poder de los medios de comunicación y potenciales lesiones como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Posición preferente de la libertad de opinión e información y prohibición de censura/INFORMACION DE PRENSA-Respeto por los derechos fundamentales de los implicados con información militar y policiva Los miembros de la fuerza pública competentes, incluidos los de las fuerzas militares, tienen la facultad constitucional de (i) recopilar y archivar información sobre las personas que residen en el territorio nacional dentro del margen de sus funciones propias y respetando los derechos constitucionales, (ii) divulgar información sobre sus operaciones en pro de la seguridad del país que impliquen a personas determinadas, siempre y cuando (a) no se efectúen calificaciones sobre la responsabilidad penal que pueda caber a éstas –sin perjuicio de la descripción de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia-, (b) se emplee un lenguaje preciso sobre los

hechos que repercutirán en la honra o el buen nombre de una persona determinada, y (c) no se lesionen de otra manera sus derechos al buen nombre y a la honra –a través de la difusión de informaciones falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o tendenciosas que no se deriven de la conducta personal del imputado-. JUEZ DE TUTELA-Metodología para determinar vulneración de derechos fundamentales Precisa la Corte que en los casos en que se alegue vulneración o amenaza de estos derechos fundamentales, el análisis que el juez de tutela lleva a cabo con miras a determinar la vulneración de tales derechos usualmente sigue una metodología con los siguientes pasos generales: (1) en primer lugar, es necesario precisar el contenido del derecho que se invoca como afectado –lo cual ha hecho la Corte en esta sección de la presente sentencia-, (2) a continuación se determina cuál es el grado de incidencia o afectación que tiene la conducta objeto de la demanda de tutela sobre los derechos que se invocan, para luego (3) valorar las posibles justificaciones o razones esgrimidas para definir si la incidencia o afectación que se cuestiona es irrazonable o desproporcionada, es decir, si es respetuosa o no de los límites trazados por el Constituyente. De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, la Corte debe verificar si el comunicado del Ejército que fue transmitido por radio en las fechas indicadas en la demanda constituye una violación de los derechos a la honra y al buen nombre de la señora, en la medida en que (a) contenga información que es falsa,

distorsionada o que no se deriva del comportamiento de la peticionaria, (b) efectúe juicios sobre la responsabilidad penal que le pueda caber a la actora, (c) incurra en imprecisiones en la presentación de hechos que pueden resultar lesivos de su reputación personal, o (d) desconozca de otra forma sus derechos constitucionales al efectuar imputaciones deshonrosas o injuriosas en su contra. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Falta de individualización o identificación en comunicado de prensa de operativo militar difundido por el Ejército Nacional

Referencia: expediente T-992708

Acción de tutela instaurada por Rocío Atuesta Bueno en contra del Ejército Nacional – Batallón No. 46 “Héroes de Saraguro” – Batallón Reveiz Pizarro.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Rocío Atuesta Bueno en contra del Ejército Nacional – Batallón No. 46 “Héroes de Saraguro” –

Batallón Reveiz Pizarro. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela y contestación 1.1. Hechos relatados por la demandante Mediante demanda de tutela interpuesta el día 27 de agosto de 2004, la ciudadana Rocío Atuesta Bueno puso en conocimiento de las autoridades judiciales los siguientes hechos, que considera lesionaron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (arts. 15 y 21, C.P.): 1.1.1. El día 16 de agosto de 2004, mientras se encontraba transitando por la vereda Las Palmeras del municipio de Saravena (Arauca), hacia las 4:00 P.M. “fui interceptada por un grupo de soldados del ejército nacional, del Batallón No. 46, Héroes de Saraguro y del batallón Reveiz Pizarro, adscritos a la Brigada 18, quienes me detuvieron y dijeron que me acercara a una casa ubicada a la orilla de la carretera, que le entregara mi cédula, me preguntaron que por qué estaba por allí, yo le dije que venía de la casa de doña Carmen, luego me hicieron quitar las botas, y como tenía algunas ampollas en los pies, me dijeron que cómo negar que yo era guerrillera con esas vejigas. Me tomaron los datos personales, los números de teléfono de mi casa y el de la oficina”.

1.1.2. “Como a las 6:00 P.M. –continúa la accionante-, trajeron a una persona que venía uniformada y armada que me dijo que era un guerrillero que se había reinsertado, posteriormente llegó otro uniformado con pantalón camuflado y camiseta blanca y según los soldados, también era un reinsertado que había dicho que yo era guerrillera y me llamaba María. Al rato me dijeron que ya habían verificado mis antecedentes y me trajeron una boleta de buen trato para que la firmara y que me podía ir, yo les dije que ya no podía firmar eso e irme, pues era demasiado tarde y que no me podía ir a esa hora, el soldado me dijo que tenía que firmarla, por que ellos ya se iban, entonces la firmé y aparentemente me iban a dejar ir, pero en ese momento llegaron otros soldados y dijeron que habían agarrado a un tal pájaro, y que ese señor había dicho que yo en las horas de la mañana estaba uniformada y armada, que era la mando de él y que él iba a entregar una caleta que era mía y al rato llegaron con unas armas y me las mostraron y dijeron las conoce son las suyas y en una de ellas había un nombre y dijeron que ese era el nombre mío y me llamaban Sulay, y como ese no es mi nombre pues yo no contestaba y me insultaban y me decían que cuántos soldados había matado y como a las 10:00 P.M. nos llevaron a una casa más debajo de donde estábamos y ahí algunos soldados trataron de tocarme, yo le dije al sargento primero Morales y a otros soldados que no me tocaran porque yo estaba

embarazada y que yo ya había llamado a mi casa y que ya todo el mundo sabía que yo estaba en manos de ellos, estuvimos toda la noche allí.” 1.1.3. Relata la peticionaria que al día siguiente, 17 de agosto, “me tuvieron todo el día con ellos y sólo se acercaban a preguntarme cosas y mi familia fue a tratar de hablar conmigo y no se lo permitieron, allí tuve que amanecer con ellos. El día 18 de agosto, como a eso de las 11:30 A.M., llegó un helicóptero y fui llevada al Batallón, junto con otras tres personas que detuvieron también, nos trajeron esposadas. Pasadas como dos horas, un capitán del Ejército me dijo que me tomaban unos datos y que luego me podía ir, media hora después me llevaron a una oficina, me tomaron unos datos personales, el militar que me atendió dijo que le dijera ahora sí la verdad, yo le dije que todo lo que había dicho era la verdad. Aproximadamente a las 3:40 P.M. me dejaron en libertad.” 1.1.4. Afirma la actora que el día 17 de agosto de 2004, a través de la emisora “La Voz del Cinaruco”, filial de la Cadena Radial Caracol, “pasaron o leyeron un informe de última hora, donde se decía que habían encontrado una caleta con material de guerra y se habían incautado elementos bélicos e incluso una cocaína, y por esos hechos se encontraban detenidas 3 personas, y entre ellas daban mi nombre; de igual manera el día 18 de agosto en el noticiero de la mañana, en la misma emisora, con gran despliegue, se

difundió varias veces la noticia y se siguió mencionando mi nombre como una de las personas a las cuales se le había incautado el material bélico, todo con base en informaciones suministradas por el Ejército Nacional”. Afirma que a través de la Emisora del Ejército, que transmite desde Saravena, fue emitida la misma noticia en varias oportunidades. 1.1.5. Por lo anterior, considera que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, el honor y la propia imagen (art. 15, C.P.) así como su derecho a la honra (art. 21, C.P.). Por lo mismo, solicita al juez que ordene a las entidades demandadas “que en un plazo de 48 horas procedan a rectificar la información vertida contra mí, de la misma forma, por los mismos medios y con el mismo despliegue en que se hiciera aquella. Además que sea borrada tal información de los sistemas de registro o archivos llevados por dichas entidades.” 1.2. Contestación de las autoridades demandadas Mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el Brigadier General Gustavo Matamoros Camacho, Comandante de la Decimaoctava Brigada del Ejército Nacional, dio contestación a la acción de tutela de la referencia en los términos siguientes: 1.2.1. Una vez verificados los hechos que expone la peticionaria en la demanda de tutela, “se logró corroborar que efectivamente para el día 16 de agosto de 2004, tropas del Ejército Nacional, desarrollaron la operación militar denominada TORMENTA II, en el sector denominado como Vereda

Las Palmeras (Saravena), de acuerdo a información suministrada por una persona reinsertada de la guerrilla, el cual brindó información certera, para el encuentro de una caleta, donde a la postre se encontró material bélico; al iniciarse el desarrollo de la mencionada operación se observó la presencia de personas civiles, entre las cuales, se encontraba la señora Rocío Atuesta Bueno, ante lo cual la mencionada particular al divisar la tropa decidió retroceder y devolverse por el mismo camino, situación esta que alertaría al enemigo sobre la presencia de la tropa, permitiendo que se nos preparara una zona minada o una emboscada, en virtud de lo anterior tropas del Ejército Nacional, se acercaron a la señora Rocío Atuesta Bueno, solicitándole su identificación, realizándosele una serie de preguntas de carácter personal, familiar y laboral sin obtener respuesta alguna, posterior a ello se procedió a elaborar la boleta de buen trato toda vez que la tropa se disponía a retirarse del área. Se debe aclarar que el tiempo que la tropa del Ejército mantuvo a la señora Rocío Atuesta Bueno a su lado, se dio en virtud de verificar sus antecedentes y evitar que la información de la presencia de la tropa en el sector fuera detectada por el enemigo, lo anterior se realizó en un lapso aproximado de dos (02) horas, ante lo cual la señora Rocío Atuesta Bueno, manifestó que ya era muy tarde y que no se podía ir a esa hora; quedándose con la tropa, momento después la persona que había brindado la información relacionada con la caleta hallada, manifestó conocer a la señora Rocío

Atuesta Bueno, afirmando que pertenecía al Frente 45 de las FARC, Cuadrilla Atanasio Girardot, motivo por el cual se procedió a trasladar la señora Rocío Atuesta Bueno a las instalaciones del Grupo Mecanizado ‘General Gabriel Reveiz Pizarro’, para verificar la información suministrada por el sujeto reinsertado, siendo puesta de inmediato a disposición de la Fiscalía; aclarando que las personas retenidas y puestas a disposición de la Fiscalía Unidad Estructura de Apoyo, fueron en total tres (03), y no cuatro (04) como pretende hacer creer la señora Rocío Atuesta Bueno.” 1.2.2. Según oficio 3761 del 1 de septiembre de 2004, remitido por el comando del Grupo Mecanizado ‘General Gabriel Reveiz Pizarro’, “la emisora radial del Ejército Nacional con sede en el municipio de Saravena, transmitió los resultados operacionales sin emitir nombres propios de posible personal retenido”. 1.2.3. El Ejército Nacional no ha desconocido los derechos invocados por la señora Atuesta, puesto que “una vez recibida la información por la persona reinsertada, se procedió a verificar y corroborar las afirmaciones elevadas contra la señora Rocío Atuesta Bueno, siendo puesta de inmediato a disposición de la autoridad competente para realizar la respectiva investigación; (...) se observa que resulta para el caso en comento imposible hablar de violación al derecho al honor, así como no existe –salvo mejor criterioviolación alguna a los derechos fundamentales de la señora Rocío Atuesta Bueno, toda vez que en ningún momento se emitió su nombre por algún medio radial del Ejército”.

1.2.4. En cuanto a las afirmaciones de la demandante sobre el abuso sexual del que fue víctima en las instalaciones militares referidas, afirma: “Así mismo, en relación con el posible abuso por parte de los soldados, al tratar de tocar la señora Rocío Atuesta Bueno, poniendo en conocimiento de algunos soldados y del sargento primero Morales, que ella estaba embarazada, informo que el Ejército Nacional tiene como principios y valores fundamentales, el compromiso, la ética en todas sus actuaciones, y el respeto; siendo transmitido y reiterado por parte de los mandos superiores a sus subalternos y tropa en general, el cumplimiento de los mismos, obteniéndose hasta la fecha una disminución ostensible de posibles quejas por esta clase de abuso; iniciándose así mismo la respectiva indagación preliminar (por establecer), por los hechos narrados por la aquí accionante”. 1.3. Pruebas aportadas por la parte demandada 1.3.1. La parte demandada aportó una copia del Comunicado de Prensa No. 38, expedido por la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional el 17 de agosto de 2004 en Arauca, y suscrito por el Comandante de dicha Brigada, Brigadier General Gustavo Matamoros Camacho. Este comunicado se titula: “Desmantelada caleta de la cuadrilla 45 de las FARC e incautados 95 kilos de Cocaína”. Luego de dar los detalles sobre la incautación de armamento, material bélico, elementos de comunicación y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, se afirma en este comunicado:

“En el sitio donde se halló la mencionada caleta fueron capturados tres sujetos, identificados como Raúl Peña Cuadros, Rocío Dusna (sic) Bueno y Manuel Zúñiga Rodríguez, quienes pasarán a órdenes de la estructura de apoyo para Arauca de la Fiscalía General de la Nación”. El último párrafo del comunicado es el siguiente: “Con estos resultados las tropas de la Décima Octava Brigada, están desarmando a las cuadrillas terroristas, frenando su accionar delictivo, neutralizando el narcotráfico y devolviéndole la tranquilidad a los araucanos y sus recursos”. 1.3.2. Copia del oficio remitido el día 1 de Septiembre de 2004 al Comandante de la décima octava Brigada del Ejército Nacional por el Comandante del Grupo Reveiz Pizarro, en los siguientes términos: “Muy respetuosamente me permito dar respuesta a mi coronel acerca de la supuesta difusión por parte de la emisora ‘Colombia Mía’, de los resultados obtenidos por parte de las tropas durante la operación Tormenta II, ejecutada en el área general del río Calafita y veredas circundantes, así: Una vez se produjeron los resultados se informó al comando de la BR 18 por medio de radiograma, contemplando material de armamento y personal capturado (de acuerdo al radiograma que mi coronel tiene en su poder). El viernes siguiente en el programa ‘La voz del comandante’ que se transmite a las 15:00, se divulgaron los resultados del grupo en la lucha contra los terroristas pero en forma numérica sin entrar a mencionar nombres pues eso se tiene bien claro que puede alterar el debido proceso. La

información emitida se limitó al número de armas incautadas, a la droga incautada y al número de capturados, los cuales fueron puestos a disposición del fiscal competente, pero repito, sin mencionar nombres. De igual manera para la fecha, no se elaboró el boletín de prensa correspondiente puesto que se envió solamente el radiograma.” 1.4. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados – Estructura de Apoyo de Arauca, por intermedio de la Técnico Judicial Angela María Moreno Rincón, puso en conocimiento del juez de primera instancia la siguiente información, mediante oficio del 2 de septiembre de 2004: “En atención a su oficio de la referencia, me permito informarle que mediante oficio No. 0637 DIV2-BR18-GMRPI – S2 – JUD702 de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el señor Teniente Coronel Luis Francisco Medina Corredor en su calidad de Comandante Grupo Caballería N° 18 Revéiz Pizarro, se dejó a disposición de esta Unidad de Fiscalías a los señores Raúl Peña Cuadros, Rocío Atuesta Bueno y Miguel Zúñiga Rodríguez. Mediante Resolución del 17 de agosto del año que avanza, se resuelve dictar Apertura de Instrucción, contra el señor Raúl Peña Cuadros, quien del grupo de capturados se entregó voluntariamente a la tropa, manifestando que militaba en un grupo subversivo y era su deseo entregarse voluntariamente y reincorporarse a la vida civil, en la misma resolución se ordenó la

libertad inmediata de los señores Rocío Atuesta Bueno y Miguel Zúñiga Rodríguez, toda vez que la situación de las citadas capturas no indica situación de flagrancia, ni en virtud de mandamiento escrito de orden de captura, la cual se libró el mismo 17 de agosto, mediante oficio No. 2038 y se remitió vía fax al Comandante del Grupo de Caballería No. 18. Sin detrimento de lo anterior, se ordenó romper la unidad procesal y se compulsó copia a la Fiscalía Seccional de Saravena, para que se investigue la conducta en la cual pueden haber incurrido los señores Rocío Atuesta Bueno y Manuel Zúñiga Rodríguez.”

2. Decisión del juez de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca resolvió denegar la tutela de la referencia mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con base en las siguientes consideraciones: 2.1. “...frente al contenido o meollo de la violación denunciada por la actora, que en concreto se reduce a la emisión por parte del Ejército Nacional del comunicado de prensa No. 38, que obra al folio 16 y 17; considera la Sala, que en el sub-examine no existió violación alguna perturbadora de la imagen, del buen nombre o del honor de la señora Rocío Atuesta Bueno, pues, la simple lectura del informe suscrito por el General Comandante de la Décima Octava Brigada nos permite precisar que éste se limita a señalar que los sujetos Raúl Peña Cuadros, Rocío Dusna (sic) Bueno y Manuel Zúñiga Rodríguez, fueron capturados en el lugar donde se halló la caleta y pasarán a

órdenes de la estructura de apoyo para Arauca de la Fiscalía General de la Nación, sin hacer cargos específicos contra los mismos que puedan considerarse como atentados al derecho al buen nombre y honor de los allí mencionados. // Cosa distinta hubiera sido que todas las informaciones allí contenidas fueran contrarias a la verdad, pues ello sí distorsionaría el prestigio social que tiene una persona, sin justificación alguna.” En este sentido, el juez cita la sentencia T-229 de 1994. 2.2. En el caso bajo estudio está demostrado que la peticionaria fue retenida por miembros del Ejército Nacional mientras adelantaban una operación en el área rural de Saravena, que es “área de conflicto interno y de altísima presencia subversiva”. Señala el Tribunal: “Ese día, se habían reinsertado dos personas que presuntamente pertenecían a la guerrilla y al parecer, una de ellas señaló a la accionante de pertenecer a un grupo al margen de la ley. Así mismo, de los hechos que relaciona la actora, ratificados en su mayoría por el Ejército Nacional, se deduce que cerca del lugar donde se aprehendió a la accionante se halló una caleta con abundante armamento y diferente material bélico, el cual es utilizado por los grupos alzados en armas con fines terroristas en toda el área del departamento de Arauca. A pesar de que el informe o comunicado de prensa en mención, señaló que una de las personas capturadas como ‘Rocío Dusna Bueno’ (sic), esta información, incluso con el nombre de la

accionante no constituye violación a los derechos fundamentales alegados por ella, pues tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, en casos como el que ocupa hoy la Sala, ‘...la presentación de informes hablados, escritos y gráficos, a través de los distintos medios de comunicación, acerca de las capturas logradas por la Policía, bien que se trate de sujetos buscados por la Fiscalía y por los jueces de la República, ya de individuos sorprendidos en flagrancia o cuasiflagrancia, no puede entenderse como violación de los derechos a la honra y al buen nombre de los capturados, a menos que la información transmitida sea falsa, sino del normal ejercicio del derecho a la información por parte de las autoridades policiales y de la colectividad. (...) En consecuencia, los informes policiales transmitidos al público en relación con capturas u operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acción delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda calificación sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada de los capturados, pues la función de definirla ha sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicción.’ Vistas las cosas así, fuerza es concluir que los comunicados operacionales de policía, ejército o cualquier otra autoridad pública, precisamente por razón de la función que cumplen, implican la difusión de datos completos y veraces para la plena información de la ciudadanía, y por ende, la misma información no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio de las

cuales se producen las capturas. Ahora bien, si en tales eventos la información publicada tilda de presuntos subversivos a los capturados, en modo alguno se puede señalar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los encartados, pues tal información corresponde apenas a la transmisión de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la determinación judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo ámbito de autonomía no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotación de reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados.” En consecuencia, la tutela fue denegada por el juez de primera instancia. Esta providencia no fue impugnada por la demandante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos a resolver La peticionaria relata en su demanda de tutela que fue retenida por el Ejército Nacional en el curso de un operativo contrainsurgente desarrollado en la zona rural del municipio de Saravena (Arauca), el 16 de agosto de 2004, y que su retención se prolongó hasta el día 18 de agosto de 2004. En relación con las circunstancias en las que se llevó a cabo su retención, afirma que fue repetidamente interrogada por los agentes del Ejército que la detuvieron

acerca de si pertenecía a un grupo armado ilegal, y si estaba a cargo de una caleta con armamento bélico que fue desmantelada durante el mismo operativo militar en el que se produjo su retención – por cuanto según afirmaban los miembros del Ejército, ciertas personas que se habían reinsertado a la vida civil habían informado sobre su condición de guerrillera activa. También relata la accionante que durante el curso de su retención, fue objeto de intentos de abuso sexual por parte de algunos soldados. No refiere ningún otro incidente de abuso o de maltrato, ni cuestiona las bases o el procedimiento de su retención transitoria. El objeto específico con el cual interpuso la acción de tutela es el de proteger sus derechos a la honra y al buen nombre, que considera fueron desconocidos con la difusión de un comunicado del Ejército Nacional, a través de una emisora local y de la emisora de Ejército, en el cual se señalaba su nombre como el de uno de los integrantes del grupo subversivo al cual se le había decomisado la caleta. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza propias de la acción de tutela, así como las pretensiones específicas de la señora Rocío Atuesta Bueno en el caso presente, la Corte habrá de resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Teniendo en cuenta lo que se ha acreditado dentro del expediente de la referencia, ¿se vulneraron los derechos de la señora Rocío Atuesta a la honra y al buen nombre, con las actuaciones desarrolladas por el Ejército Nacional a las que se refiere la demanda de tutela? 2.2. Sobre la base de las acusaciones efectuadas por la peticionaria en el

sentido de que fue objeto de tentativas de abuso sexual por parte de algunos miembros del Ejército, ¿fue respetuosa de la Constitución la actuación de las autoridades militares ante quienes se presentó la queja correspondiente? Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte hará una breve recapitulación de su jurisprudencia previa sobre el contenido de los derechos a la honra y al buen nombre en nuestro ordenamiento Constitucional, así como de las pautas doctrinales que han sido trazadas para resolver los conflictos entre estos derechos fundamentales y el derecho a la información, específicamente en los casos en que está de por medio la difusión de informaciones sobre operativos militares en las que se implica a personas claramente individualizadas.

3. El contenido de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (arts. 15 y 21 de la Constitución Política). 3.1. La Constitución Política consagra la honra y el buen nombre en tanto derechos fundamentales en sus artículos 15 y 21, y establece para el Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. Así mismo, en el artículo 2 de la Carta se señala que una de las finalidades para las cuales se han instituido las autoridades de la República, es precisamente la protección de las personas en su honra. La consagración constitucional de estos derechos encuentra múltiples correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al país, en particular la Declaración Americana e Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(artículo 11 y artículo 14), que consagran el derecho de las personas a recibir la protección de las autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputación. Se trata de derechos que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional”, son objeto de protección constitucional expresa. Ahora bien, en tanto derechos fundamentales, la honra y el buen nombre son susceptibles de ser protegidos por vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. Así, en la sentencia C-392 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), se explicó que “independientemente de la existencia de mecanismos de protección en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” Igualmente, en la sentencia C489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se reiteró esta pauta jurisprudencial en los términos que se transcriben a continuación: “Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios

de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que ‘[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para e

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