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CC - T040-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T040-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-040/09

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad vulnera derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Las accionantes consideran que los efectos de los actos administrativos que regulan la PILA, amenazan sus derechos fundamentales SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Excepción al deber de cotizar cuando se trate de trabajadores independientes que devenguen mensualmente hasta un salario mínimo

OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION-Con el Decreto 3085/07 se permite que trabajadores independientes sin capacidad de pago puedan aportar sólo a salud y no a pensiones ACCION DE TUTELA-El trámite del mecanismo de la planilla asistida no es una barrera insuperable para que los accionantes y sus beneficiarios accedan al servicio de salud ACCION DE TUTELA-Improcedencia para inaplicar la normatividad en materia del PILA el caso sub judice DERECHO A LA SALUD-Vulneración por exigir el pago a seguridad social solamente por vía electrónica/DERECHO A LA SALUDMecanismos alternos para que personas en circunstancias de debilidad manifiesta puedan realizar sus cotizaciones a salud Resulta contrario al principio de garantía de la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) que a una persona enferma, con una patología de gravedad como la que padece el citado accionante, se le someta a la realización

de trámites adicionales como conectarse a la internet para diligenciar de forma electrónica una planilla o realizar una llamada a un call center para obtener el código de pago en el Banco, con los múltiples problemas que eventualmente podría afrontar como el no poder acceder a dichos sistemas electrónicos o no poder realizar el contacto telefónico, en razón a la congestión. Lo mismo se predica en el caso de las cotizantes en que existen beneficiarios menores de edad. En estos eventos, la Sala considera que cerrar las alternativas para realizar los pagos al Sistema General de Seguridad en Salud sólo a través de la vía electrónica puede amenazar el ejercicio efectivo del derecho a la salud de las personas que son titulares de especial protección por parte del Estado y por lo mismo, se impone prevenir tanto al Ministerio de la Protección Social como a 2 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). las Entidades Promotoras de Salud que establezcan mecanismos adicionales para que las personas que se encuentran en esa condición puedan efectuar sus cotizaciones mediante una vía alterna, en el evento que por cualquier motivo, debidamente probado, dichas personas aún teniendo el dinero, no hayan podido efectuar el pago electrónico.

Referencia: expedientes T-2050157, T2053802, T-2054919 y T-2056509

(acumulados) Acciones de tutela instauradas por Luz Dary Graciano Díaz, Martha Silvia Pérez Daza, Abelardo y Alejandra Celeni Ciro Ruiz contra Susalud EPS, Saludcoop EPS, Banco de Bogotá, Coomeva EPS, Bancafé,

Cafesalud EPS y el Ministerio de la Protección Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., veintinueve (29) enero de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el 21 de julio de 2008; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de julio de 2008; el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, el 31 de julio de 2008 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de julio de 2008, respectivamente. 3 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). La Sala de Selección número 10 de la Corte Constitucional, decidió acumular los expedientes mencionados al considerar que guardaban unidad de materia, para que los fallos proferidos en dichas actuaciones fueran revisados en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-2050157 1.1. Hechos La señora Luz Dary Graciano Díaz, actuando en nombre propio y de su hija María Camila Graciano Díaz y su hijo Juan José Betancur Graciano, ambos

menores de edad, promovió acción de tutela contra la EPS SUSALUD Relató que desde hace doce (12) años viene cotizando como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y nunca ha cotizado para el Sistema General de Pensiones, por cuanto carece de capacidad económica para hacerlo. Es madre cabeza de familia y sus beneficiarios en el sistema de salud son sus hijos menores de edad. Señaló que el 8 de julio de 2008 acudió como de costumbre a Bancolombia pero no le recibieron el pago por concepto de cotización a salud, siendo informada que debía también cotizar para pensiones “exigencia que no es posible cumplir, pues a duras penas cotizo para salud, y muchas veces, en forma extemporánea, por la dificultad para conseguir los recursos para realizar los aportes”. 1 Informó que la EPS tutelada le expidió una autorización para que cancelara durante los meses de mayo y junio de 2008 sus aportes sólo en salud, a pesar de no estar afiliada en pensiones lo cual no acaeció en el mes de julio del mismo año, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida, la salud y a la seguridad social, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para efectuar los pagos que le son exigidos por concepto de cotización para el Sistema General de Pensiones. De esta manera, su reclamo de protección constitucional se dirigió a que se ordenara a la EPS accionada autorizarla para poder cancelar sus aportes al Sistema de Seguridad Social pero exclusivamente para salud y no para pensiones. 1.2. Respuesta de SUSALUD EPS Por conducto de apoderado, la entidad accionada se opuso a la prosperidad del

amparo constitucional, precisando que las Entidades Promotoras de Salud están 1Folio 1 del expediente. 4 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). obligadas a observar los mandatos de la Ley 100 de 1993, del Decreto 806 de 1998, de la Resolución 2948 de 2003, proferida por el Ministerio de Salud y el Acuerdo 228 de 2002, razón por la cual la exigencia de que la accionante cotice tanto a salud como a pensiones no es un capricho de la EPS sino una obligación legal que debe ser acatada. Señaló que tanto la tutelante como sus menores hijos cuentan en la actualidad con la atención en el servicio de salud, por lo cual solicita que se deniegue la protección deprecada. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 21 de julio de 2008, denegó el amparo solicitado por considerar que no es la acción de tutela la vía para desconocer disposiciones de tipo legal como las consagradas en la Ley 100, demás decretos y resoluciones que se refieren a la obligatoriedad de los trabajadores independientes que tienen el deber legal de cotizar no solo a salud sino a pensiones. Para el a-quo si la accionante no cuenta con los recursos económicos para cotizar a pensiones puede acogerse a lo dispuesto por el Decreto 3085 de 2007 que permite a los trabajadores sin capacidad de pago realizar aportes únicamente a salud o logran su afiliación al SISBEN. De esta manera, concluyó que la EPS accionada no le ha vulnerado ningún

derecho fundamental a la accionante puesto que de lo que se trata es de una “discusión de tipo legal donde la actora considera que no está en capacidad de pagar los aportes para pensión, pero el despacho no puede entrar a determinar si la norma debe inaplicarse o no, si dicha base debe ser disminuida, o si la actora debe cotizar únicamente para salud, pues claramente se observa que se trata de pretensiones que no son susceptibles de amparar por vía de tutela.” 2 El fallo no fue impugnado

2. Expediente T-2053802 2.1. Hechos La señora Marta Silvia Pérez Daza actuando en nombre propio y en representación de su hijos menores de edad promovió acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, la EPS SALUDCOOP y el Banco de Bogotá por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y a la igualdad.

Relató en el escrito de tutela que se encuentra afiliada como cotizante independiente a la EPS tutelada y que sus hijos y cónyuge son beneficiarios del 2 Folio 22 del expediente. 5 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). servicio de salud. Señaló que trabaja por horas como docente y que sus ingresos mensuales ascienden a $400.000 suma no equivalente siquiera a un salario mínimo, no obstante realiza ingentes esfuerzos para realizar los aportes por concepto salud y así procurarle ese servicio a su grupo familiar. Informó que el 2 de julio de 2008, como era su costumbre acudió al Banco de

Bogotá a efectuar dicho pago y le fue informado que a partir de esa fecha solo existían dos posibilidades para hacer la cotización: planilla electrónica o planilla asistida, mecanismos que, implican una serie de gastos que considera no está en capacidad económica de soportar. En efecto, afirmó que con esa nueva modalidad de pago se le obliga a acceder a la internet para llenar un formulario a fin de que se genere el código para efectuar el desembolso en el Banco, gestión que le cuesta $6.000 o gastar $2.900 por utilizar el servicio de planilla asistida. Adicionalmente, cuestionó que el cambio de la modalidad de pagos al Sistema Integral de Seguridad Social porque siempre había tenido la opción de cotizar sólo para salud y en la actualidad también debe sufragar el aporte para pensiones lo cual pone en riesgo la atención médica que requiere su familia debido a que no cuenta con los recursos económicos para cotizar para pensión. A juicio de la accionante, es inminente la suspensión de sus servicios de salud por cuanto ante la imposibilidad de cotizar para pensión se le impone una barrera para hacer el respectivo pago para salud y adicionalmente la ubica como morosa dentro del Sistema de Seguridad Social. Solicitó que los tutelados se abstengan de aplicar la regulación expedida en lo referente al pago de la cotización en salud a través de la planilla electrónica de liquidación de aportes como única modalidad para la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en consecuencia, tanto la EPS como el Banco acepten su pago sin necesidad de cotizar a pensiones, conforme lo venía haciendo, de forma tal que le sea garantizado tanto a ella como a su familia su

derecho a la salud. 2.2. Respuesta del Banco de Bogotá A través de apoderado la entidad financiera tutelada se opuso a la prosperidad de la acción interpuesta. Precisó que actúa apenas como un intermediario financiero en tanto simple recaudador de los pagos, conforme a la regulación que para el efecto ha dictado tanto el legislador como el Gobierno Nacional. Dicha normativa impone la prohibición de recibir aportes al Sistema de Seguridad Social a través de cualquier medio diferente a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes salvo las excepciones establecidas, dentro de las cuales no encuadra el caso de la tutelante. 6 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). En este sentido, el Banco viene en cumplimiento de su deber constitucional observando el ordenamiento jurídico lo cual no implica lesión alguna a los derechos fundamentales de la actora y de su familia, por cuanto, en esa entidad bancaria no debe realizar ninguna erogación por el servicio de recaudo. Finalmente, considera que la acción de tutela no puede prosperar en razón a que se quebranta el principio de subsidiariedad, puesto que la tutelante cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar los actos administrativos que establecieron el pago integrado de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.3. Respuesta de SaludCoop EPS A través de la Gerente Regional del Tolima la EPS informó que esa entidad en manera alguna ha conculcado los derechos de la accionante. Después de describir la forma cómo funciona la Planilla Integrada de Liquidación de

Aportes, relató que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela ha afectado a gran cantidad de usuarios no obstante esa EPS es ajena a dicha regulación que ha sido expedida por el Ministerio de la Protección Social. Advirtió que si bien en la actualidad los derechos fundamentales de la accionante no se están lesionando ello sí puede llegar a ocurrir si ésta no logra utilizar los medios electrónicos o la planilla asistida para realizar sus aportes de forma integrada por cuanto la mora en el pago de la cotización expone a la accionante a la suspensión y posterior desafiliación con la consecuente pérdida de antigüedad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Concluye que estos traumatismos en el recaudo de los aportes no sólo perjudican el flujo de recursos que requiere el Sistema para su eficaz funcionamiento sino que son evitables si se permite a los usuarios realizar los pagos mediante los mecanismos tradicionales, decisión que no es competencia de esa entidad. 2.4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social A pesar de haber sido notificado de la iniciación de la acción de tutela la entidad gubernamental guardó silencio. 3 2.5. Decisión judicial objeto de revisión La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo del 18 de julio de 2008 denegó la protección constitucional solicitada por considerarla improcedente en los términos del numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

3 Folios 23 y 42 del expediente. 7 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). A juicio del Tribunal, lo que en últimas se pretende con el reclamo de protección constitucional es que se deje de aplicar los Decretos que regulan la forma de pago de manera electrónica y conjuntamente; y que se le permita a la accionante efectuar los aportes de manera independiente tanto para salud como para pensión y en planillas manuales como lo permitía uno de estos Decretos emitidos con anterioridad, todo lo cual debe plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad. El fallo no fue impugnado.

3. Expediente T-2054919 3.1. Hechos El señor Abelardo interpuso acción de tutela contra COOMEVA EPS con el fin de que se le exonere del pago del aporte para pensión como requisito para recibir el correspondiente a salud.

Relata que es trabajador independiente y sus ingresos no superan el salario mínimo y que en razón a que padece VIH no puede verse expuesto a que su servicio de salud sea negado por no hacer los aportes a la seguridad social, dado que los retrovirales prescritos son medicamentos de alto costo y su suministro no puede ser suspendido. De esta manera, considera que la aplicación de la planilla integrada de liquidación de aportes afecta su derecho a la salud. 3.2. Respuesta de COOMEVA EPS La analista jurídica de la Regional Sur Occidente en representación de la EPS informó que efectivamente el accionante tiene su afiliación activa al Sistema de Seguridad Social Integral y cuenta con 430 semanas.

Señaló que si bien los cotizantes independientes deben cancelar el pago de la Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, tienen la posibilidad de cancelar por la opción de “cotizante sin ingresos con pago por tercero” de que trata la Resolución 2377 de 2008 dictada por el Ministerio de la Protección Social, alternativa conforme a la cual “la persona que está cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes lo hace un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y el cotizante puede cotizar solo a salud” De esta manera, como el accionante cuenta con una posibilidad para hacer sus pagos a la seguridad social sin cancelar lo correspondiente a la salud, la acción de tutela debe ser denegada. 3.3. Decisión judicial objeto de revisión 8 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). El Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 31 de julio de 2008, denegó el amparo solicitado por considerar que la obligación de la cual pretende ser exonerado el actor es de origen legal y su cumplimiento a través de la Planilla Única de Liquidación de Aportes ha sido reglamentada mediante actos administrativos que no han sido declarados nulos ni suspendidos provisionalmente en sus efectos, razón por la cual no es al juez de tutela al que corresponde determinar su legalidad sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el actor está obligado a realizar los aportes por el medio dispuesto en el ordenamiento jurídico lo cual no implica lesión a su derecho fundamental a la

salud que por demás viene recibiendo a satisfacción por parte de la E.P.S. tutelada. El fallo no fue impugnado.

4. Expediente T-2056509 4.1. Hechos La señora Alejandra Celeni Ciro Ruiz formuló acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, BANCAFE y Cafesalud EPS por considerar lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad.

Relató que es cotizante independiente de la EPS Cafesalud y que tiene como beneficiarios a su compañero y a su hijo menor de edad. Señala que con gran esfuerzo obtiene como ingreso mensual una suma promedio equivalente a un salario mínimo. Informó que el 3 de julio de 2008, como de costumbre, acudió a BANCAFE a efectuar dicho pago siendo informada que a partir de esa fecha solo existían dos posibilidades para hacer la cotización: planilla electrónica o planilla asistida, mecanismos que, implican una serie de gastos que considera no está en capacidad económica de soportar. En efecto, señaló que con esa nueva modalidad de pago se le obliga a acceder a la internet para llenar un formulario a fin de se genere el código para efectuar la cancelación en el Banco, gestión que le cuesta $6.000 o gastar $2.900 por utilizar el servicio de planilla asistida. Adicionalmente, cuestionó el cambio de la modalidad de pagos al Sistema Integral de Seguridad Social porque siempre había tenido la opción de cotizar sólo para salud y en la actualidad también debe sufragar el aporte para pensiones

lo cual pone en riesgo la atención médica que requiere su familia debido a que no cuenta con los recursos económicos para cotizar para pensión. 9 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). A juicio de la accionante, es inminente la suspensión de sus servicios de salud por cuanto ante la imposibilidad de cotizar para pensión se le impone una barrera para hacer el respectivo pago para salud y adicionalmente la ubica como morosa dentro del Sistema de Seguridad Social. Por lo anterior, solicitó que los tutelados se abstengan de aplicar la regulación 4 expedida en lo referente al pago de la cotización en salud a través de la planilla electrónica de liquidación de aportes como única modalidad para la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en consecuencia, tanto la EPS como el Banco acepten su pago sin necesidad de cotizar a pensiones, conforme lo venía haciendo, de forma tal que le sea garantizado tanto a ella como a su familia su derecho a la salud. 4.2. Respuesta de DAVIVIENDA S.A. – Red BANCAFE A través de apoderada la entidad financiera tutelada se opuso a la prosperidad de la acción interpuesta. Informó que de conformidad con el Decreto 1931 de 2006 se establecieron las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modificó parcialmente el Decreto 1465 de 2005, implementándose la forma como debe realizarse el pago de los aportes a la seguridad social. De esa manera, consideró que no era viable cuestionar la conducta de ese Banco

que como recaudador de los aportes de la accionante debe someterse a la normatividad vigente y no es quien fija los lineamientos de cómo realizarse el pago de los aportes a la Seguridad Social. Agregó, que la función de la entidad financiera es de mera intermediación por lo cual no puede imputarse la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Finalmente, señaló que no es la acción de tutela la vía para cuestionar las normas que regulan el procedimiento de pago a la seguridad social ya que para ese fin existen otras acciones legales. 4.3. Respuesta de Cafesalud EPS A través del Administrador de Agencia, la EPS informó que la accionante se encuentra en estado vigente para la prestación del servicio, por lo que se le presta toda la atención que cubre el Plan Obligatorio de Salud. Después de reseñar la normatividad que regula la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes , advirtió que si bien en la actualidad los derechos 5 fundamentales de la accionante no se están lesionando ello sí puede llegar a 4 Decreto 1465 de 2005, 1931 de 2006, 1670 de 2007 y la Resolución 3975 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social. 5Decretos 1465 de 2005, 2233 de 2005, 1931 de 2006 y 1670 de 2007. Resoluciones 1303 de 2007, 0634 de 2006, 1317 de 2006, 2145 de 2006, 736 de 2007, 1190 de 2007. 10 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados).

ocurrir si ésta no logra utilizar los medios electrónicos o la planilla asistida para realizar sus aportes de forma integrada por cuanto la mora en el pago de la cotización expone a la peticionaria a la suspensión y posterior desafiliación con la consecuente pérdida de antigüedad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Concluye que estos traumatismos en el recaudo de los aportes no sólo perjudican el flujo de recursos que requiere el Sistema para su eficaz funcionamiento sino que son evitables si se permite a los usuarios realizar los pagos mediante los mecanismos tradicionales, decisión que no es competencia de esa entidad. 4.4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social A pesar de haber sido notificado de la iniciación de la acción de tutela la entidad gubernamental guardó silencio. 6 4.5. Decisión judicial objeto de revisión La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo del 21 de julio de 2008 denegó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para eludir el cumplimiento de un deber legal como es el de realizar los aportes a la seguridad social. Adicionalmente, señaló que si bien es cierto existen traumatismos en la recepción de los aportes, la Administración ha dictado diferentes normas para solucionar esas dificultades que en todo caso no prueban la amenaza o violación a ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El fallo no fue impugnado.

II. VINCULACION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

DURANTE EL TRÁMITE DE REVISION Por auto del 26 de noviembre de 2008 esta Sala consideró imperiosa la debida integración del contradictorio y teniendo en cuenta que el presente caso involucraba derechos de niños (Expediente T-2050157) y de un sujeto de especial protección por parte del Estado (Expediente T-2054919) en razón de la enfermedad que padece, decidió que la misma se efectuara en sede de revisión y no ante los juzgados de instancia. En lo esencial, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, después de invocar y transcribir en extenso diferentes disposiciones de tipo legal y reglamentario informó que a causa de la implementación de la Planilla 7 6 Folios 23 y 42 del expediente. 7Ley 100 de 1993, artículo 157; Decreto 806 de 1998, artículo 26; Ley 797 de 2003, artículos 2º, 4º. 11 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). Integrada de Liquidación de Aportes – PILA– entró a regir un nuevo, general y 8 obligatorio mecanismo de pago que pretende otorgar a los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral una vía ágil y oportuna para cancelar sus cotizaciones y al Ministerio de la Protección Social “una herramienta de control más eficaz y eficiencia para evitar la evasión y elusión en el pago de los aportes obligatorios” 9 Resaltó que la PILA no modificó las responsabilidades y obligaciones propias de los actores del Sistema Integral de Seguridad Social, ni la obligatoriedad de

efectuar cotizaciones por todo concepto, sino que la medida se restringe de forma exclusiva a implementar un nuevo mecanismo de pago para realizar de forma unificada los referidos aportes. Describió el funcionamiento de la PILA así: “[L]os pagos asociados a la Planilla Integral de Liquidación de Aportes –PILA-, podrán realizarse a través de alguna de las siguientes modalidades:

1. Pago electrónico; y,

2. Pago Asistido El pago electrónico es aquel en el cual el aportante ingresa directamente los conceptos detallados de pagos, mediante la digitación de la información en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a la Seguridad Social o la captura de datos de un archivo generado por el aportante.

Por su parte, en el pago asistido mediante una llamada telefónica o acercándose a uno de los puntos autorizados para diligenciar la planilla suministra la información al operador quien generará para el aportarte un código o número de referencia que vincula el valor por pagar con la liquidación asistida. El aportante deberá utilizar dicho código o número de referencia para realizar el pago, ya sea mediante consignación bancaria, orden telefónica, tarjeta débito o crédito, cajero electrónico o datafono, entre otros.” 10 Precisó que a través de la alternativa del pago asistido, cualquier trabajador independiente puede efectuar sus aportes sin que sea necesario contar con internet o con una cuenta bancaria, por lo que consideró que no existió un cambio abrupto en el sistema de autoliquidación de aportes. Además, conforme lo dispone la Resolución 3975 de 2007 los operadores de información no están autorizados para cobrar a los aportantes por el servicio de la PILA.

8Decretos 1465 de 2005 y 1931 de 2006. 9 Folio 18 del cuaderno de la Corte. 10Folio 19 del cuaderno de la Corte. 12 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). A juicio del Ministerio, para estar exento de efectuar los pagos por concepto de pensiones deben cumplirse los requisitos de que trata el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, lo cual no se cumple en el 11 caso de los accionantes. De esta manera, colige que los trabajadores independientes deben realizar, por disposición legal y no por disposiciones expedidas por el Ministerio, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral sobre los ingresos efectivamente percibidos y de manera obligatoria, razón por la cual ninguna responsabilidad tiene esa entidad en la presunta violación de los derechos fundamentales invocados. Agregó, que si los accionantes no cuentan con los recursos económicos para estar en el régimen contributivo y cancelar los aportes a pensión, pueden acceder al régimen subsidiado y de esa manera satisfacer su servicio de salud o utilizar la opción de pago por tercero reglamentada por el Ministerio mediante la Resolución 2377 de 2008. En este caso, un tercero (aportante) paga por una persona sin capacidad de pago o sin ingresos (cotizante) y que no se encuentra en los cupos familiares propios de la UPC adicional, conforme a lo cual “lo único que debe hacer es señalar quien le colaborará para realizar el aporte” . 12 Informó que en todo caso, las Entidades Promotoras de Salud no están

autorizadas para suspender el servicio de salud por retrasos en el pago de aportes a través de la PILA por cuanto lo que dispone el Decreto 1406 de 1999, artículo 57 es que la afiliación es suspendida después de un mes de no pago de la cotización y la desafiliación al Sistema solo opera transcurridos tres meses continuos de suspensión de la afiliación por el no pago de las cotizaciones en los términos del artículo 10 del Decreto 1703 de 2002. Así, al no haberse suspendido el servicio de salud de los accionantes no puede invocarse violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita exonerar de cualquier responsabilidad al Ministerio.

III. PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL

ACCIONANTE EN EL EXPEDIENTE T-2054919

En razón a la enfermedad que padece el tutelante en el Expediente T-2054919, la Sala en cumplimiento de su deber de garantía de la efectividad de los derechos fundamentales y concretamente del derecho a la intimidad personal (art. 15 Superior), dispondrá que en la providencia que se divulgue, el nombre del accionante sea cambiado por el de Abelardo. 11 Establece este precepto “ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público; b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500

semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” 12Folio 25 del cuaderno de la Corte. 13 Expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados). Así mismo, ordenará tanto a la Secretaría General de esta Corporación como al juez de instancia que adopten las medidas para que la identidad del tutelante sea mantenida en reserva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Problemas jur

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