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CC - T040-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T040-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-040/11

PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO

PROPIO

PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN

MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Aplicación

SUSTRACCION DEL PAGO DE MESADAS PENSIONALES CON BASE EN LA PRESUNCION DE ILEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia Como se había afirmado preliminarmente, el acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensión, configuran sin lugar a dudas en la jurisprudencia constitucional razones suficientes y necesarias para suspender el pago de las mesadas correspondientes y posteriormente revocar de manera unilateral el acto que reconoció la prestación en condiciones irregulares. No obstante, como se advirtió también preliminarmente, la Administración y toda entidad que reconozca y pague mesadas pensionales, tiene la carga de adelantar los trámites tendientes a la suspensión del pago y a la revocatoria misma del acto de reconocimiento, en estricta observación del debido proceso. SUSPENSION DEL PAGO DE MESADA PENSIONAL Y DERECHO DE DEFENSA-En este caso consistiría en desvirtuar las razones de la entidad para ordenar el cese de las consignaciones Debe cuestionarse sobre las consecuencias para la ciudadana demandante derivadas de no haber sido informada sobre la suspensión del pago y el sustento de dicha decisión. En relación con esto, se considera que la necesidad de este tipo de comunicaciones y notificaciones se justifican en el hecho de poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa, que para el

caso consistiría en desvirtuar las razones de la entidad para ordenar el cese de las consignaciones. Dicha consecuencia, perjudicial para el derecho de defensa, implica la imposibilidad cierta de revertir la decisión sobre la cual existe el deber de informar. En este orden, como quiera que el contenido de la garantía es justamente la posibilidad de oponerse a los fundamentos de Expediente T-2251034 la decisión del ISS de interrumpir los pagos, la Corte encuentra que además del momento preciso en que se ordenó la suspensión de los desembolsos (marzo de 2007), ha sido factible para la demandante satisfacer el mencionado contenido esencial de su derecho de defensa. Esto es, tanto en desarrollo de la investigación administrativa, como luego de expedido el acto revocatorio, la ciudadana habría podido presentar los contraargumentos relativos a que los documentos que aportó no corresponden a la realidad de los archivos del ISS, según el cual tiene cero (0) semanas cotizadas. Incluso, en sede de tutela omitió explicar a los jueces de instancia por qué el ISS afirmó que no existe como cotizante en sus archivos. Y, por demás también participó en el proceso de revisión llevado a cabo en esta Corte, y anexó algunos documentos y solicitudes, sin que en alguno de ellos haga uso efectivo de su derecho de defensa; a partir del cual –se insistedebe poder oponerse a los fundamentos de la suspensión de los pagos de las mesadas. Si bien lo anterior no hace inexistente la falta del ISS, si atempera la incidencia de la misma en los derechos fundamentales de la actora, pues el asunto de fondo que pretende garantizar la protección

de su derecho al debido proceso en su situación concreta, no ha sido controvertido en ninguno de los innumerables momentos en que hubiera podido hacerse. Ni siquiera –se repitecuando ha hecho uso de apoderado judicial, frente a quien no se puede alegar que resulta una carga exagerada la presentación de los descargos relativos al asunto de su situación como cotizante en el sistema de pensiones. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Existencia de actos fraudulentos para su reconocimiento/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Caso en que a pesar de existir falta inexcusable en el procedimiento que culminó con la revocatoria de la pensión, dicha falta no tiene entidad para anular el acto administrativo Frente a lo explicado no resulta tampoco procedente el argumento según el cual, la misma entidad cuando reconoció la pensión presumió el cumplimiento de los requisitos que posteriormente dijo que no se cumplían, y que ello no puede significar que la ciudadana deba cargar con las consecuencias de la equivocación consistente en reconocer primero el cumplimiento de los requisitos, y luego decir que éstos no se cumplieron. Este argumento no tiene en cuenta que precisamente, lo denunciado por el ISS es la ocurrencia de una irregularidad. Ello quiere decir que producto de 2 Expediente T-2251034 un acto fraudulento, primero se concluyó que sí se configuraba el derecho a la pensión, cuando lo cierto es que no concurrieron los requisitos para ello. En conclusión, la Corte encuentra que pese a existir una falta inexcusable en el procedimiento que culminó con la revocatoria de la pensión de la

accionnate, dicha falta no tiene entidad suficiente para anular acto alguno de la administración y mucho menos para ordenar el pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-2251034

Acción de tutela interpuesta por Ana Beiba Libreros de Mondragón contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Valle.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle, Luís Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de diciembre de 2008, en primera instancia (Fls. 114 a 124); y por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, el 06 de febrero de 2009, en segunda instancia (Fls. 180 a 192).

I. ANTECEDENTES

3 Expediente T-2251034 Hechos

1. A la señora Ana Beiba Libreros de Mondragón (de 74 años de edad) se le reconoció pensión de jubilación el 15 de diciembre de 2006, mediante resolución 022772 de 2006, por parte del Instituto de

Seguros Sociales (ISS) – Valle.

2. En abril del 2007, el ISS suspendió el pago, con base en el hallazgo consistente en que la historia laboral de la señora Libreros de Mondragón reflejaba CERO (0) semanas cotizadas y no mil noventa (1090) semanas según se consignó en la resolución que le reconoció la pensión. No obstante, la actora relata que nunca se le informó del mencionado hallazgo, sino simplemente se suspendieron las consignaciones bancarias correspondientes.

3. El ISS mediante resolución No. 15491 del 7 de septiembre de 2007

(Fls. 138 a 141) abrió investigación administrativa (publicada mediante estado, folio 145); y mediante auto No. 3683 del 11 de septiembre de 2007 declara la apertura de pruebas relacionadas con la legalidad del reconocimiento de la prestación económica de la actora, en el cual se le requirió para que compareciera a rendir declaración sobre las inconsistencias presentadas en su historia laboral (Fls. 143 y 144). Sobre lo anterior alega la actora, que tampoco tuvo conocimiento.

4. Mediante resolución 12743 del 03 de octubre de 2007 (Fls. 146 a 154), se revocó la resolución que reconoció la pensión y se ordenó a la actora que reintegrara la suma de veintiséis millones de pesos (26.000.000) correspondiente al valor de las mesadas indebidamente canceladas.

5. Por lo anterior, la señora Libreros de Mondragón interpone acción de tutela, admitida por el juez respectivo el 3 de diciembre de 2008, solicitando la reanudación de los pagos, y alegando la vulneración del

debido proceso, en tanto no fue consultada sobre la revocatoria del acto que le reconoció la pensión, ni se siguió en su opinión el procedimiento establecido de revocatoria unilateral de este tipo de actos. 4 Expediente T-2251034 Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 85 a 106)

2. Resolución 022772 de 2006 del el 15 de diciembre de 2006, mediante la que se reconoce la pensión a la actora (Fl. 14 Cuad. Ppal)

3. Resolución No. 15491 del 7 de septiembre de 2007 mediante la cual se abrió investigación administrativa (Fls. 138 a 141).

4. Auto No. 3683 del 11 de septiembre de 2007 que declara la apertura de pruebas (Fl. 143).

5. Resolución 12743 del 03 de octubre de 2007 que revocó la resolución que reconoció la pensión (Fls. 146 a 154).

6. Fallo de tutela de primera instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de diciembre de 2008 (Fls. 114 a 124); y fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, el 06 de febrero de 2009

(Fls. 180 a 192).

7. Escrito de impugnación suscrito por el ISS (Fls. 132 a 137) Fundamentos de la Tutela La demandante alega que la decisión del ISS, vulnera su derecho al debido proceso y en consecuencia sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Esto, en tanto se suspendieron los pagos de las mesadas

legítimamente reconocidas, sin que previo a ello mediara comunicación alguna y, solo ocho (8) meses después aproximadamente, la entidad demandada emite la resolución motivada que revoca la pensión; momento en el cual pudo conocer las razones por las cuales había dejado de recibir su mesada. Lo anterior implica no sólo la vulneración de los contenidos propios del derecho de defensa y contradicción, sino también el desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos para revocar unilateralmente actos 5 Expediente T-2251034 administrativos que reconocen derechos a particulares. Procedimientos que, en opinión de la parte actora, buscan garantizar el respeto por los derechos adquiridos, en ausencia de los cuales se transgreden de manera flagrante derechos como el de la seguridad social. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido que en los casos en que la administración opta por revocar directamente una pensión, lo cual en principio no es procedente, se ha establecido su sujeción a autorización judicial. Agrega que la misma jurisprudencia consideró que “cuando pese a no ser procedente, la administración opta por revocar directamente una pensión, debe seguir pagándole la mesada al titular o a sus causahabientes, mientras adelanta el procedimiento administrativo para demostrar que el titular obró irregularmente.”2 Respuesta del ISS El ISS explica que en efecto reconoció el derecho a la pensión a la demandante, pero “advirtió algunas irregularidades en torno a prestaciones económicas que por concepto de pensión de vejez había reconocido la Seccional Valle de esta entidad, motivo por el cual se ordenó entre otros,

revisar su historia laboral con base en sus antecedentes obrantes en esta Seccional. Efectuado el antedicho estudio, el resultado de la auditoría efectuada a los ingresos de la nómina de pensionados de la Seccional Valle arrojó como resultado que, al generar su Historia Laboral {la de la demandante}, la misma registró CERO (0) semanas de cotización (…)”. Por lo anterior la entidad demandada alega que “existía suficiente material probatorio que claramente hacía presumir un fraude…” por lo cual se procedió a dar orden de no pago de la mesada pensional en marzo de 2007. De otro lado la entidad afirma que los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión no corresponden a la realidad luego son falsos, por lo cual la tutelante ha incurrido en un delito. Además de que no puede dejar de considerarse que “un delito o un acto ilícito no puede por sí sólo ser fuente legítima de derechos”. Adicionalmente, informa la entidad demandada que mediante resolución No. 15491 del 7 de septiembre de 2007 abrió investigación administrativa, 1 Cita específicamente la sentencia T-460 de 2007 2 C-835 de 2003. 6 Expediente T-2251034 publicada mediante estado. Y, mediante auto No. 3683 del 11 de septiembre de 2007 declaró la apertura de pruebas relacionadas con la legalidad del reconocimiento de la prestación económica de la actora, en el cual se le requirió para que compareciera a rendir declaración sobre las inconsistencias presentadas en su historia laboral. Por último mediante resolución 12743 del 03 de octubre de 2007, susceptible de recursos por la vía gubernativa, revocó la pensión en cuestión.

Fallos de tutela revisados e impugnación Primera instancia El a quo concedió la solicitud de amparo y ordenó al ISS reanudar los pagos suspendidos y reconocer aquellos que no se hubiesen realizado. La justificación de la orden anterior fue la vulneración del debido proceso. En opinión del juez de primera instancia, la entidad demandada debió solicitar a la demandante autorización para revocar el acto que reconoció la prestación, tal como se exige por regla general para la revocatoria de actos administrativos particulares y concretos. Agrega que la posibilidad excepcional de la administración de revocar actos de pensión unilateralmente, contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, fue encontrada conforme a la Constitución (C-835 de 2003) siempre que la irregularidad respecto de los requisitos acreditados o la documentación aportada para efectos de acceder al derecho, se refieran a conductas que estén tipificadas por la ley penal. Además, la revocatoria en mención debe suponer siempre el respeto por el debido proceso, según la sentencia C-835 de 2003 referida. En el caso concreto el ISS debió comunicar y sustentar la decisión de suspender el pago de las mesadas; y, como no lo hizo, se impidió aportar, solicitar y controvertir pruebas. Impugnación El ISS impugna el anterior fallo y reitera que la actora no puede alegar la garantía de derecho alguno, pues accedió a la pensión mediante actos ilegales como el aporte de documentación falsa. Agrega la misma Constitución en su artículo 58 establece la protección de los derechos que han sido legalmente adquiridos con arreglo a las leyes vigentes. Además de

que el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 contempla dentro de las 7 Expediente T-2251034 competencias del ISS, la facultad de suspender las prestaciones económicas, cuando éstas hayan sido obtenidas de manera ilegal y fraudulenta (literal e). Reitera que el acto de revocatoria está suficientemente sustentado y podía ser recurrido en vía gubernativa y ante la jurisdicción contenciosa, por lo cual no puede controvertirse por tutela. Segunda Instancia. El juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo tras considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. Para el ad quem la facultad de revocar unilateralmente el acto de pensión siempre que se adviertan irregularidades en la acreditación de los requisitos que sustentan el reconocimiento, está contemplada en la ley, por lo cual la pregunta que surge es la relativa a por qué la actora no actuó cuando se la entidad no reportó los pagos. Ni siquiera, agrega, cuando se expidió el acto que revocó la pensión, se hizo uso de la vía gubernativa ni de la vía contenciosa. De ahí que no se entienda por qué si la prestación se revocó mediante un acto de octubre de 2007, y la actora no recibía el pago de la mesada desde abril de 2007, solo se haya acudido a la acción de tutela en diciembre de 2008, es decir más de un año después de la supuesta vulneración. Este hecho, continúa, implica una contradicción respecto de la urgencia que ahora de alega.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- A la señora Ana Beiba Libreros de Mondragón (de 74 años de edad) se le reconoció pensión de jubilación el 15 de diciembre de 2006, mediante resolución 022772 de 2006, por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS) 8 Expediente T-2251034 –Valle; en abril del 2007 se suspendió el pago y en octubre de 2007 (mediante resolución 12743 del 03 de octubre de 2007) se revocó directamente el acto de reconocimiento con base en el hallazgo consistente en que la historia laboral de la señora Libreros de Mondragón reflejaba CERO (0) semanas cotizadas y no mil noventa (1090) semanas según se consignó en la resolución que le reconoció la pensión. La actora relata que nunca se le informó del mencionado hallazgo, sino simplemente se suspendieron las consignaciones bancarias correspondientes. 3.- El ISS relata que mediante resolución No. 15491 del 7 de septiembre de 2007 abrió investigación administrativa, y mediante auto No. 3683 del 11 de septiembre de 2007 declaró la apertura de pruebas relacionadas con la legalidad del reconocimiento de la prestación económica de la actora, en el cual se le requirió para que compareciera a rendir declaración sobre las inconsistencias presentadas en su historia laboral; de lo cual alega la actora

que tampoco tuvo conocimiento. Además, la resolución de revocatoria ordenó a la actora que reintegrara la suma de veintiséis millones de pesos (26.000.000) correspondiente al valor de las mesadas indebidamente canceladas. 4.- En consideración de los anteriores hechos, la señora Libreros de Mondragón interpone acción de tutela, admitida por el juez respectivo el 3 de diciembre de 2008, y solicita la reanudación de los pagos. Alega la vulneración del debido proceso, en tanto no fue consultada sobre la revocatoria del acto que le reconoció la pensión, ni se siguió en su opinión el procedimiento establecido de revocatoria unilateral de este tipo de actos. 5.- Por su lado el ISS, explica que “advirtió algunas irregularidades en torno a prestaciones económicas que por concepto de pensión de vejez había reconocido la Seccional Valle de esta entidad, (…). Efectuado el antedicho estudio, el resultado de la auditoría efectuada a los ingresos de la nómina de pensionados de la Seccional Valle arrojó como resultado que, al generar su Historia Laboral {la de la demandante}, la misma registró CERO (0) semanas de cotización (…)”. Afirma entonces que “existía suficiente material probatorio que claramente hacía presumir un fraude…” por lo cual se procedió a dar orden de no pago de la mesada pensional en marzo de 2007. Por último asevera que los documentos que sirvieron de 9 Expediente T-2251034 base para el reconocimiento de la pensión no corresponden a la realidad luego son falsos, por lo cual la tutelante ha incurrido en un delito. 6.- El juez de tutela de primera instancia concedió la solicitud de amparo y

ordenó al ISS reanudar los pagos suspendidos y reconocer aquellos que no se hubiesen realizado. La justificación de la orden anterior fue la vulneración del debido proceso, pues en su parecer la entidad demandada debió solicitar a la demandante autorización para revocar el acto que reconoció la prestación, así como comunicar a la ciudadana la suspensión de los pagos; tal como se desprende de lo establecido en la sentencia C-835 de 2003, según la cual estas revocatorias deben suponer siempre el respeto por el debido proceso, además de que son procedentes cuando la irregularidad respecto de los requisitos acreditados o la documentación aportada para acceder al derecho, se refieran a conductas que estén tipificadas por la ley penal. 7.- El juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo tras considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. Para el ad quem no se entiende por qué si la prestación se revocó mediante un acto de octubre de 2007, y la actora no recibía el pago de la mesada desde abril de 2007, sólo se haya acudido a la acción de tutela en diciembre de 2008, es decir más de un año después de la supuesta vulneración. Agrega que el ISS hizo uso de la facultad legal de revocar directamente el acto de reconocimiento de la pensión al encontrar demostrado el aporte de documentación falsa y por ende inconsistencias en los requisitos para acceder al derecho. Problema Jurídico 8.- De conformidad con esto, corresponde a la Sala determinar de manera general, si se han vulnerado derechos fundamentales de la demandante a raíz de la revocatoria directa del acto que le reconoció la pensión. No obstante la

descripción anterior del asunto a resolver en el presente caso es, de manera genérica, lo que se propone a la Corte, resulta necesario puntualizarlo de acuerdo a la perspectiva dada por los hechos que lo configuran. De este modo, la Sala debe previamente determinar dicha perspectiva de análisis. Aclaraciones preliminares sobre el objeto de análisis que plantea el caso objeto de revisión, para la determinación del problema jurídico. 10 Expediente T-2251034 9.- Como se ha relatado, a la señora Ana Beiba Libreros de Mondragón se le reconoció por parte del ISS el derecho a la pensión, junto con la orden de pago de un retroactivo; y, luego de ello a raíz del hallazgo de irregularidades e inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos que pretendió acreditar para acceder al derecho pensional, y el ISS revocó el acto de reconocimiento mencionado. Sin embargo, antes de la emisión del acto revocatorio, e incluso antes de los actos correspondientes a la iniciación de la investigación administrativa correspondiente, el ISS ordenó suspender los pagos. En efecto, la pensión se reconoció en diciembre de 2006, la orden de suspensión del pago se dio en marzo del 2007, el acto de apertura de la investigación administrativa es de septiembre de 2007 y el acto de revocatoria es de octubre de 2007. 10.- A partir de lo anterior, surge la pregunta de si la revocatoria del acto se dio en cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para ello, en dos sentidos. El primero de ellos relativo a si la motivación del ISS para la revocatoria, en efecto coincide con los

supuestos legales y jurisprudenciales referidos a que las irregularidades halladas en el cumplimiento de los requisitos para la pensión se refieran a delitos; y el segundo consistente en si se respetó el debido proceso en los trámites que condujeron a la revocatoria. 11.- Respecto del primer asunto, para esta Sala resulta claro que el ISS ha hecho uso de la facultad legal de revocar una pensión reconocida, al encontrar que se incumplían los requisitos para el acceso al derecho, y que los documentos aportados para lo propio no correspondían a la realidad. Esto, tiene como soporte el procedimiento administrativo llevado a cabo por el ISS, y no es controvertido por la parte demandante en desarrollo del proceso de tutela3. Así, el hallazgo de las irregularidades referidas no es objeto de debate en el presente caso, lo cual trae como consecuencia que la Sala verifique únicamente, si el acto de revocatoria está legal y constitucionalmente justificado. 3 Como se puede concluir de la reconstrucción fáctica del caso, la parte demandante señala la vulneración del debido proceso, derivada de la falta de conocimiento de la actora sobre la investigación administrativa en su contra, además del hecho de que se haya suspendido el pago sin comunicarle, luego las consecuencias de lo anterior en su derecho defensa. 11 Expediente T-2251034 En este orden, la Sala Octava de Revisión considera que la revocatoria del acto que reconoció la pensión a la ciudadana Libreros de Mondragón tiene fundamento suficiente en las normas y la jurisprudencia, al menos por tres razones: (i) la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de revocar directamente actos particulares como el que reconoce la pensión, en casos

excepcionales como el que es objeto de revisión; (ii) el fundamento de la administración para revocar el acto coincide con el caso excepcional que las normas describen; y (iii) se satisface la consecución del fin constitucional buscado por la posibilidad excepcional de revocar unilateralmente pensiones reconocidas irregularmente, cual es la guarda del patrimonio público. En relación con (i), el artículo 48 de la Constitución establece que “para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización o el capital necesario…”, además de que restringe la garantía de no suspensión del pago de la mesada pensional a las pensiones reconocidas “conforme a derecho”. De otro lado el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo establece la regla general según la cual los actos administrativos de carácter particular sólo pueden revocarse con el consentimiento expreso del respectivo titular, regla junto con la cual se contempla la salvedad consistente en revocar estos actos cuando fuere evidente que éste ocurrió por medios ilegales o cuando fueren opuestos a la Constitución o la ley, entre otros. También, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dispone la posibilidad de revocar las pensiones en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, aun sin el consentimiento del particular, además de establecer el deber de compulsar copias a las autoridades competentes. Ahora bien, en relación con (ii), se tiene que las normas que regulan el tema determinan el carácter contrario a la ley de los hechos y actos que fundamentan el acto de reconocimiento de la pensión, como condición

suficiente y necesaria para autorizar la revocatoria unilateral del acto de reconocimiento sin el consentimiento del particular. En el caso que nos ocupa eso fue lo ocurrió justamente, pues la verificación de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, encontró que en el expediente de reconocimiento de la prestación de la señora Libreros obraba historia laboral no generada por el sistema oficial del ISS (sino por documentos que ella 12 Expediente T-2251034 aportó), que es el que contiene la información válida y veraz de los aportes efectuados por los afiliados. Y, luego de la expedición de la historia laboral de la ciudadana mencionada por parte de la Gerencia referida se concluyó que cuenta con cero (o) semanas cotizadas. La anterior conclusión tiene como antecedente la investigación administrativa mencionada varias veces en la reconstrucción fáctica del caso, así como la motivación del acto de revocatoria que contiene además las órdenes respectivas de compulsar copias a la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría, entre otras. También es relevante considerar que el fundamento de la revocatoria no fue objeto de oposición por parte de los tutelantes, en tanto su alegación se concentró en demostrar las fallas procedimentales en cuanto a la garantía del derecho de defensa, en el adelantamiento de los trámites que dieron lugar a la revocatoria. Cabe señalar igualmente, que cuando la fundamentación de la revocatoria del acto de pensión, no ha sido la ilegalidad de los hechos que han precedido al reconocimiento, la Corte ha considerado que no resulta viable la

revocatoria unilateral del acto de pensión. Contrario sensu, en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-835 de 2003, sólo procede la revocatoria unilateral de estos actos cuando “el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”4 Algunos ejemplos permiten ilustrar la aplicación, por parte de esta Corte, de la regla jurisprudencial que se acaba de esbozar. En sentencia T-949 de 2010 uno de los casos acumulados se refería a la revocatoria unilateral de una pensión sustentada en que se había reconocido la prestación sin que el beneficiario cumpliera realmente con las semanas necesarias para acceder al derecho. En dicho caso se concluyó que “el ISS se limitó a mencionar que la prestación se efectuó de manera ilegal, sin especificar si se cometió un delito, ni expresar los elementos de comprobación que sustentaría ese aserto”. Así, no se cumplió con el requisito de que la ilegalidad fuese manifiesta (C-835 de 2003), de lo cual se deriva que los elementos de juicio que sustentan la irregularidad deben estar debidamente detallados, y no puede estar simplemente narrado el hecho de la irregularidad. Por no cumplir con esto, en la comentada T-949 de 2010 se ordenó restituir los 4 C-835 de 2003 13 Expediente T-2251034 pagos hasta que no se demostrara la irregularidad. Otros precedentes de esta Corte se refieren a revocatorias unilaterales que se

han hecho cuando existen discrepancias interpretativas sobre el alcance de las normas. En estos casos se ha concluido que no procede la revocatoria unilateral, porque no se trata de la configuración de una ilegalidad. Por ejemplo, en sentencia T-460 de 2007 se estableció la improcedencia de la revocatoria porque el debate entre el beneficiario y la entidad que revocó, versaba sobre si una norma en la que no se contemplaba expresamente a cierta persona como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, admitiría por interpretación incluirla. En sentencia T-1003 de 2008 se sostuvo la improcedencia de la modificación unilateral del monto de la mesada (la consecuente revocatoria del acto original de reconocimiento), porque el debate entre el beneficiario y la entidad se refería a si era procedente bajar el monto ante el fenómeno de las pensiones compartidas. En estos casos es claro que la discusión no se dirige a determinar la ilegalidad de los actos anteriores al reconocimiento de la prestación, que es la única hipótesis en que procede la revocatoria directa tal como se explicado, sino a problemas hermenéuticos, frente a los que la jurisprudencia ha sostenido que no procede la revocatoria. Lo mismo puede afirmarse de los casos en que las discusiones entre los beneficiarios de la pensión y las entid

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