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CC - T040-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T040-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-040/15

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo El juez de tutela debe ser más flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una acción de tutela cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, entre otros, desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional La Corte ha señalado que cuando se discute el reconocimiento de una pensión de invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una disminución en su capacidad laboral, quien carece de una fuente de ingresos y quien, por tal razón, encuentra en riesgo inminente su sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción de tutela es procedente aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional. La presunta afectación de sus derechos fundamentales trasciende el ámbito estrictamente económico y debe ser estudiada pues, de

existir, comprometería las condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condición de salud ya no tiene la posibilidad de trabajar. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema La Corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva. Es decir, el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento económico a partir de su participación en el mercado laboral, así como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Por tratarse de afecciones degenerativas, los efectos de estas 2 enfermedades se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de las personas que las padecen vaya menguándose cíclica y progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva después de que han sido diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y cotizar hasta el momento en que su condición médica se agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal sentido, la fecha en la cual pierden la

capacidad para trabajar puede ser diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez, toda vez que en ese último momento no hubo una pérdida permanente y definitiva de su capacidad y, prueba de ello, es que con posterioridad siguieron vinculados al mercado de trabajo y efectuando aportes al tener una capacidad laboral residual que así se los permitía. Por lo tanto, en sede de tutela esta Corporación ha sostenido que es inconstitucional resolver la situación pensional de una persona que padece de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita con base en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral si no se hace, simultáneamente, un análisis sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud con el ánimo de establecer en qué momento no pudo continuar trabajando. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE SIDA-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago por cuanto trabajador que padece enfermedad degenerativa laboró y siguió cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional/PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003

PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo

reconocer y pagar pensión de invalidez a joven enfermo de sida 3

Referencia: Expedientes T-4458545 y T4509325 (acumulados) Expedientes T-4458545: Acción de tutela presentada por “Isaías” contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros.

Expedientes T-4509325: Acción de tutela presentada por “Jesús” contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otro.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados:

1. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por “Isaías” contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. (AFP Porvenir), Coomeva E.P.S., la empresa privada Francisco Javier Taffur “Trapiche el

Esfuerzo” y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.

2. En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por “Jesús” contra el

Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (AFP Protección) y Suramericana de Seguros de Vida S.A. Mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional seleccionó para revisión y acumuló los procesos de referencia para ser fallados en una misma Sentencia por su unidad temática. 4

I. DEMANDA Y SOLICITUD

1. Aclaración preliminar.

Teniendo en cuenta la enfermedad que padecen los dos accionantes (VIH/SIDA), la Sala encuentra pertinente suprimir sus identidades en esta providencia y de todas las actuaciones subsiguientes como una medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad1. En consecuencia, para todos los efectos de la presente Sentencia, el nombre del actor del proceso T-4458545 será reemplazado por el de “Isaías”, y aquel del proceso T-4509325, por “Jesús”. En esta oportunidad, la Corte se ocupará de dos (2) acciones de tutela presentadas por personas que solicitan el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez porque, como consecuencia de la enfermedad degenerativa que

padecen (VIH/SIDA), tienen una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). Los respectivos fondos de pensiones y cesantías rechazaron sus solicitudes bajo el argumento de que no cumplían con el número de semanas de cotización exigido en la Ley 860 de 20032. En uno de ellos, el rechazo obedeció a que no se tuvieron en cuenta los aportes realizados después de la fecha de estructuración. En el otro, a que (i) las cotizaciones anteriores fueron calculadas a partir de la fecha de estructuración, y no a partir de la declaratoria de la invalidez, pese a que el peticionario es una persona joven, y (ii) los aportes posteriores no fueron tenidos en cuenta por no estar respaldados por una actividad laboral.

1. Expediente T-4458545, caso de “Isaías”. 1.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1.1. “Isaías”3 es un hombre de treinta y cinco (35) años de edad4, padece de VIH SIDA y se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) desde el diecisiete (17) de enero de dos mil siete 1 En casos anteriores, la Corte protegió el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes por petición expresa de ellos, o porque advirtió la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba, por ejemplo, de temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de VIH/SIDA, orientación sexual, menores de edad, etc. Para tal efecto, la Corporación consideró oportuno proteger el derecho limitando la

publicación de todo tipo de información que fuera del dominio público y que pudiera identificarlos. Al respecto pueden consultarse las Sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mejía; A.V. Hernando Herrera Vergara), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-810 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-618 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-349 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño), T-628 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-323 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-868 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras. 2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 3 Nombre ficticio dado al tutelante para proteger su identidad. 4 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979). Ver folio 6 del Expediente T-4458545 (de ahora

en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente otra cosa). 5 (2007)5. El veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el área de Medicina Laboral de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le certificó una pérdida de capacidad laboral del setenta y seis punto ochenta y cinco por ciento (76.85%) y fijó la fecha de estructuración de su enfermedad el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)6, cuando se le diagnosticó VIH/SIDA en estadio C37. Durante los tres (3) años anteriores a ese momento, cotizó catorce punto cuarenta y dos (14.42) semanas8. Es padre de una menor de seis (6) años de edad9, y compañero permanente de una mujer de veintiséis (26) años10. 1.1.2. No obstante haberle solicitado a BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez, esta le fue negada mediante la Resolución No. EPTR. 10-2051 del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)11. A juicio de la entidad, el actor no cumplió con todos los requisitos contemplados en la Ley 860 de 200312, toda vez que no cotizó cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Sin embargo, le mencionó en el escrito que podía efectuar la devolución del ciento por ciento (100%) de los dineros acreditados en su cuenta

individual. El diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), el tutelante presentó recurso contra dicha decisión, pero esta fue confirmada por la accionada el veinte (20) de septiembre del mismo año, quien aclaró que, después de verificar nuevamente el sistema, el actor había cotizado treinta y cinco punto veintinueve (35.29) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración13. 1.1.3. Con ocasión de su enfermedad, el accionante fue incapacitado en diversas oportunidades. Coomeva EPS, entidad a la que se encuentra afiliado en el régimen contributivo, realizó el pago correspondiente a los primeros ciento ochenta (180) días, absteniéndose de cancelar las incapacidades temporales causadas con posterioridad. 1.1.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, interpuso una acción de tutela en contra de BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) y Coomeva EPS solicitando el 5 La fecha de afiliación del accionante al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) fue puesta de presente por la propia entidad mediante el escrito fechado el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), a través del cual rechazó el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez. Ver folios 11 al 13. 6 Según obra en el folio 56, el fondo de pensiones y cesantías suscribió un contrato de seguro provisional con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. en virtud del cual esta última entidad estaba encargada, entre otras funciones, de realizar los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral.

7 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico que se le practicó el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ver folios 9 y 10. 8 El número de semanas cotizadas fue establecido por BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) en el escrito del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), a través del cual se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez. Ver folios 11 al 13. 9 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil de nacimiento de la menor, según el cual, nació el veintidós (22) de diciembre de dos mil siete (2007). Ver folio 8. 10 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía de su compañera permanente, según la cual, nació el veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1998). Ver folio 7. 11 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No. EPTR. 10-2051, proferida por BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Ver folios 11 al 13. 12 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 13 Durante el trámite surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aportó copia del escrito que le envió

BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veinte (20) septiembre de dos mil diez (2010). Ver folios 81 al 84. 6 reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, así como la cancelación de algunas de las incapacidades temporales generadas. Mediante Sentencia del once (11) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle, tuteló su derecho fundamental al mínimo vital, ordenándole a la EPS a reconocer las incapacidades reclamadas, pero guardó silencio sobre el reconocimiento y el pago pensional. Esta providencia fue confirmada parcialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), quien señaló que no era la EPS la que debía pagar las incapacidades causadas después de los primeros ciento ochenta (180) días, sino el Fondo de Pensiones y Cesantías14. En este sentido, amparó el derecho fundamental del actor al mínimo vital reformulando las órdenes descritas y, al igual que el a quo, no se pronunció sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez. 1.1.5. Dando cumplimiento a dicha providencia, BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) realizó el pago de las incapacidades causadas entre el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) y el cinco (5) de enero de dos mil trece (2013) por encontrarse aquellas dentro del término máximo de trescientos sesenta (360) días adicionales a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad15. De esta

manera, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la entidad le informó a la accionante que, habiendo cumplido con el fallo mencionado, procedería a suspender el reconocimiento de las incapacidades generadas con posterioridad a esa fecha. 1.1.6. Con base en estos hechos, presentó la acción de tutela que hoy se revisa contra AFP Porvenir, Coomeva EPS y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca por considerar que estas entidades vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al negarse a reconocerle y pagarle su pensión de invalidez. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1. Mediante escrito fechado el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), AFP Porvenir S.A. informó que el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte (entidad a la que absorbió) no debió pagar las incapacidades causadas después de los primeros ciento ochenta (180) días porque nunca existió un concepto favorable de rehabilitación por parte de Coomeva EPS; condición que, según el artículo 142 del Decreto 19 de 201216, es indispensable para el 14 Como anexo al escrito de tutela el accionante aportó copia de la Sentencia de Tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira. Ver los folios 14 al 26. 15 Como anexo al escrito de tutela el accionante aportó copia del escrito que le envió BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), donde hace un recuento de todos los pagos

realizados después del fallo de tutela referido. Ver folio 27. 16 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. El artículo 142 de este Decreto señala lo siguiente: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez: […] Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad 7 reconocimiento del subsidio equivalente a la incapacidad. En relación con la pensión de invalidez, señaló que, tratándose de una discusión sobre el cumplimiento de los requisitos legales, la tutela era improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable. 1.2.2. El siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), Coomeva EPS solicitó ser desvinculada del proceso por haber cancelado el pago de las incapacidades comprendidas durante los primeros ciento ochenta (180) días y no ser la entidad responsable del pago de incapacidades posteriores, así como de la pensión de invalidez. 1.2.3. El doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) la Secretaría

Departamental de Salud del Valle del Cauca contestó a la acción de tutela solicitando ser desvinculada del proceso por no ser de su competencia ni el pago de las incapacidades temporales, ni la pensión de invalidez. 1.3. Decisión del juez de tutela en primera instancia El catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, resolvió no amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital por considerar que si bien su acción era procedente por tratarse de un sujeto de especial protección con VIH/SIDA, no cotizó cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, por consiguiente, no cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 860 de 200317 para acceder a la pensión de invalidez. 1.4. Impugnación El veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) “Isaías”18 impugnó la decisión de primera instancia aduciendo las mismas razones que expuso en el escrito de tutela. 1.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia El veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. || Las Entidades Promotoras

de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 18 Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. 8 Cauca, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el accionante no había cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, así como tampoco había acreditado cotizaciones posteriores que le permitieran al juez constitucional considerar dicha circunstancia para valorar en qué momento había perdido definitiva y permanentemente su capacidad para trabajar. 1.6. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela En el momento en que fallaron los jueces de instancia, en el Expediente obraban las siguientes pruebas: 1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante19.

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de su compañera permanente20. 3. Copia

del registro civil de nacimiento de su hija21. 4. Copia del dictamen médico donde se certificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de su estructuración22. 5. Copia de la Resolución mediante la cual BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) rechazó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez23. 6. Copia de la Sentencia de tutela de segunda instancia a través de la cual se ordenó el pago de las incapacidades temporales reclamadas por el actor24.

7. Copia del escrito que le envió BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) al accionante informándole que iba a suspender el pago de las incapacidades temporales25. 8. Copia del escrito que le envió BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veinte (20) septiembre de dos mil diez (2010) negando el recurso de reposición que presentó26. 1.7. Trámite surtido en Sede de Revisión ante la Corte Constitucional 1.7.1. El nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Defensor del Pueblo insistió ante la Corte Constitucional la selección del caso para revisión toda vez que el actor acreditó cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, cumpliendo así con el requisito de las cincuenta (50) semanas. 1.7.2. Mediante auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Magistrada Ponente requirió al accionante y AFP Porvenir para que le informaran a la Sala Primera de Revisión sobre el número de semanas cotizadas por el actor desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve

(2009). 1.7.3. Como respuesta, la AFP Porvenir informó que “Isaías”27 cotizó más de ciento un (101) semanas de manera continua entre el diecinueve (19) de agosto 19 Folio 6. 20 Folio 7. 21 Folio 8. 22 Folios 9 y 10. 23 Folios 11 al 13. 24 Folios 14 al 26. 25 Folio 27. 26 Folios 81 al 84. 27 Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. 9 de dos mil nueve (2009) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)28.

2. Expediente T-4509325, caso de “Jesús” 2.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 2.1.1. “Jesús”29 es un joven de veintidós (22) años de edad30, padece de VIH/SIDA y se encuentra afiliado a la AFP Protección desde el tres (3) de junio de dos mil once (2011). El treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la Comisión Médico Laboral de la IPS Suramericana de Seguros de Vida S.A. le certificó una pérdida de capacidad laboral del sesenta y cinco punto setenta y cinco por ciento (65.75%), con fecha de estructuración del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011); día en el que se le diagnosticó VIH/SIDA en estadio C2 con infección de tuberculosis pulmonar, síndrome de desgaste, colostomía y abdomen abierto por peritonitis secundaria a apendicitis31. Cotizó

veintiuno punto noventa y un (21.91) semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, más de cuarenta (40) semanas durante el año anterior al día en que le fue declarada la pérdida de la capacidad laboral, y un total de ciento tres punto setenta y un (103.71) semanas en toda su historia laboral, con corte al veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha hasta la cual cotizó de manera ininterrumpida32. Los aportes realizados antes de la estructuración estuvieron respaldados por un vínculo laboral, pero todos los siguientes fueron efectuados sin que mediara actividad productiva alguna. Adicionalmente, el accionante manifestó que la pensión que reclama es su único sustento, que actualmente vive de la caridad en la casa de unas amigas, que es soltero, que su familia lo ha rechazado por padecer de VIH/SIDA y que está desempleado desde que contrajo la enfermedad dados los problemas de salud que esta le ha generado33. 28 Véase la respuesta dada por la AFP Porvenir en los folios 22 al 32 del segundo cuaderno. 29 Nombre ficticio dado al tutelante para proteger su identidad. 30 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). Ver folio 38 del Expediente T-4509325 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno

principal, salvo que se diga expresamente otra cosa). 31 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, proferido por la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., con quien el fondo de pensiones tiene un convenio para la realización de este tipo de estudios. Ver folios 41 al 45. 32 Durante el trámite surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aportó copia de las planillas de pago de seguridad social a pensiones, salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar desde julio de dos mil once (2011) hasta marzo de dos mil catorce (2014). Así mismo, se encuentra copia del escrito a través del cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, se negó a reconocer la pensión de invalidez porque el actor sólo había cotizado veintiún puntos noventa y un semanas (21.91) antes de la estructuración. Ver folios 39 y 231 al 263. 33 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el escrito original del acta de la declaración juramentada que rindió ante la Notaría Cincuenta y Siete (57) del circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), donde manifestó que “[…] no me encuentro vinculado, laboralmente con entidad pública o privada, ni trabajo de manera independiente, por tal razón mi ocupación es desempleado; así mismo declaro que no recibo ningún tipo de ingreso, no tengo pensión alguna, no recibo salario alguno, aunque tengo una enfermedad crónica irreversible de pronóstico reservado y sin posibilidades de rehabilitación actual, por lo cual mi estado de salud es

catalogado como: delicado. Por todo lo anterior no me es posible tener un empleo fijo”. Folio 51. Así mismo, dentro del Expediente se encuentra la declaración que rindió el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá, quien conoció de la acción de tutela en primera instancia. Allí manifestó lo siguiente “[…] [dependo] de lo que la gente me pueda colaborar, no estoy en ningún 10 2.1.2. El ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) solicitó el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez por enfermedad de origen común ante la AFP Protección. Sin embargo, esta le fue negada mediante Resolución No. 1033741075 DS INV, proferida el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)34. A juicio de la parte accionada, el actor no cumplía con todos los requisitos contemplados en la Ley 860 de 200335, toda vez que no había cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo, le indicó que iba a reconocerle el derecho a la devolución del ciento por ciento (100%) de los dineros acreditados en la cuenta individual, cifra que correspondía a un total de dos millones setenta mil ochocientos sesenta pesos ($2.070.860). No obstante, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) el accionante presentó un nuevo derecho de petición recha

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