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CC - T041-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T041-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-041/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios Las potestades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios públicos carecen de fundamento legal, por lo cual las actuaciones mediante las cuales tales empresas imponen sanciones a los usuarios constituyen manifiestas vías de hecho administrativas, lo cual determina la prosperidad de la acción de tutela en casos como el que se estudia. ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Se autoriza el recaudo de lo dejado de facturar pero si decisión incluye cobro y sanción se declara anulación total Pese a que la Corte Constitucional ha reconocido que se autoriza el recaudo de lo dejado de facturar, por englobar las decisiones ambos conceptos (cobro del servicio y sanción), la Sala no tiene alternativa diferente que declarar su anulación total, pues son violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los actores. Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expedientes T-1423454 y T1423457, acumulados Acciones de tutela instauradas por separado por Oscar Enrique San Juan y Carmen Cueto contra la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe

S.A. E.S.PMagistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., primero ( 1° ) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos únicos de instancia proferidos por: El Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad –Atlántico-, en la acción de tutela instaurada por Oscar Enrique San Juan contra la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P-. El Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad–Atlántico-, en la acción de tutela iniciada por Carmen Cueto contra la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P-.

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 29 de septiembre de 2006, proferido por la Sala de Selección Número Nueve (9), fueron seleccionados para revisión los expedientes T1423454 y T-14234579.

En el mismo auto se decidió acumular las acciones de tutela promovidas por Oscar Enrique San Juan (expediente T-1423454) y Carmen Cueto (expediente T-1423457) contra la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P-., para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

1. Hechos en el expediente T1423454

El señor Oscar Enrique San Juan demanda el diez (10) de julio de 2006 a la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P-.por considerar que ésta ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Manifiesta el actor que el 1º de diciembre de 2005 contratistas de la entidad demandada adelantaron una visita al inmueble de su propiedad, identificado con NIC 2142516. Señala que, supuestamente, durante dicha visita los contratistas de Electricaribe S.A. E.P.S. encontraron una irregularidad denominada “línea directa conectada en la fase de entrada de la bornera del medidor”, por lo que se inició una actuación administrativa en su contra. Arguye que en el trámite de dicha actuación la empresa aportó fotografías que mostraban simplemente el estado en el que se encontraba el medidor desde el momento de su instalación, que resultan inconducentes al momento de demostrar una violación del contrato de condiciones uniformes. Adicionalmente considera que durante la actuación administrativa la empresa no demostró ninguna lesión a sus intereses, aplicando –en su casouna responsabilidad objetiva proscrita por el Código Penal. También indica que como resultado de las presuntas irregularidades halladas en la instalación eléctrica del inmueble, Electricaribe le impuso una sanción de quinientos dieciséis mil trescientos treinta ($ 516.330) pesos. Por último señala que la demandada le suspendió el servicio de energía eléctrica el cinco (5) de julio de 2006, con fundamento en una sanción violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la reinstalación del servicio.

2. Hechos en el expediente T-1423457

La señora Carmen Cueto demanda, el 27 de junio de 2006, a la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P-, la que presuntamente

vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Manifiesta la actora que el 1 de diciembre de 2005 contratistas de la empresa demandada acudieron al inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 27C No. 57B-19 P1 Apto. 1 con el fin de revisar las instalaciones eléctricas de éste. Señala que presuntamente se encontraron allí irregularidades consistentes en “equipo de medida en mal estado, medidor con sellos de tapa principal abiertos, circuito electrónico en el interior del medidor”, con fundamento en las cuales se inició actuación administrativa en su contra. En relación con dicha actuación, la demandante alega que:

1. Nunca tuvo conocimiento de su existencia y que solamente hasta el mes de mayo de 2006, al solicitar el “estado de cuentas” supo que se le había impuesto una sanción por valor de un millón novecientos cincuenta mil cuatrocientos veintiún pesos con veinte centavos ($ 1950.421.20) En este sentido cuestiona que el procedimiento administrativo se haya basado íntegramente en un acta de revisión de la cual ella no tuvo conocimiento, pues no fue notificada en debida forma.

También agrega que no se le dio la oportunidad material de rendir descargos, pues el acta en la que estos se formularon tampoco fue conocida por ella.

2. Electricaribe S.A. E.S.P impuso una sanción en la que abusó de su posición dominante y para la que no se encuentra facultada legalmente, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, en especial en la sentencia T-720 de 2005.

La actora solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y que en consecuencia declare nulo el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción.

3. Trámite de instancia en el expediente T - 1423454 3.1 Mediante auto de once (11) de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad admite la acción de tutela presentada por Oscar Enrique San Juan contra Electricaribe S.A. E.S.P. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada para que en el término de tres (3) días informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por el demandante. 3.2 En escrito de 18 de julio de 2006, la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.Psolicita al juez negar el amparo solicitado por el demandante.

Aduce la empresa que en el caso del señor San Juan no es posible alegar violación de derecho fundamental alguno, por cuanto la empresa ofreció al usuario todas las garantías constitucionales del debido proceso administrativo. Explica que al señor San Juan se le informó formalmente del inicio de la actuación administrativa mediante pliego de cargos, y que sin embargo el demandante guardó absoluto silencio frente a las faltas que le imputaban, por lo que –consideramediante el ejercicio de la acción de tutela pretende revivir términos que por negligencia dejó vencer. De la misma manera señala que la actuación administrativa surtió la etapa probatoria, luego de la cual, una vez vencidos los términos para tal efecto, el actor presentó descargos.

Aclara que con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas se llegó a la decisión empresarial No. 2142516-60319 de 10 de enero de 2006, por medio de la cual la empresa cobra legítimamente al actor la energía consumida dejada de facturar, en consideración de que el equipo de medida del demandante estaba dejando de registrar energía debido a la irregularidad detectada. Además indica que esta decisión fue notificada en debida forma, procediendo primero a la notificación personal de la misma y, ante el fracaso de ésta, a la notificación por edicto, de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Por último señala que, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto 1303 de 1989, la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG No. 108 de 1997, las empresas prestadoras de servicios públicos tienen la facultad de sancionar a sus usuarios cuando incumplen las condiciones del contrato de condiciones uniformes, tal y como ocurrió en el presente caso. Aduce que la Corte Constitucional así lo definió en la sentencia T-224 de 2006.

4. Trámite de instancia en el expediente T – 1423457 4.1 Radicada la demanda de tutela de la señora Carmen Cueto en la ciudad de Barranquilla, ésta es admitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de dicha ciudad mediante auto de veintinueve (29) de junio de 2006 y dispone correr traslado de la demanda a la empresa demandada por el término de cuarenta y ocho (48) horas. Sin embargo, en auto de once (11) de julio de 2006 el

juzgado advierte su falta de competencia por razón del territorio, dado que el inmueble de la demandante se encuentra ubicado en el municipio vecino de Soledad, y dispone el envío del proceso al juzgado municipal (reparto) de dicho municipio. Así pues, en auto de trece (13) de julio de 2006, el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad admite la acción de tutela presentada por Carmen Cueto contra Electricaribe S.A. E.S.P. En la misma providencia dispone tener como válido el informe rendido por Electricaribe y recaudado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla, así como las pruebas que lo acompañan. 4.2 El 7 de julio de 2006, la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.Ppide al juez de tutela negar el amparo solicitado por la señora Carmen Cueto. Lo primero que señala la empresa demandada es que no ha impuesto ninguna sanción a la señora Cueto, pues lo que ella así denomina, es simplemente el cobro de la energía dejada de facturar por la irregularidad detectada en el equipo de medición ubicado en el inmueble. Además señala que durante el trámite de la actuación administrativa se observaron todas las ritualidades propias del debido proceso: formulación de pliego de cargos, etapa probatoria y por último, la decisión empresarial. Aduce que todas las etapas de la actuación fueron debidamente notificadas, de acuerdo con lo dispuesto para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo. Señala que, no obstante lo anterior, la actora no ejerció contra la decisión los

recursos de ley.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN 1.Fallo único de instancia en el expediente T - 1423454

El Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad, mediante fallo de veinticinco (25) de julio de 2006 resuelve “NEGAR , como en efecto se niega, la presente acción de tutela formulada por el señor OSCAR ENRIQUE SAN JUAN, contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se explicó en el considerando de este fallo” Considera el juzgado único de instancia que la Empresa Electricaribe S.A observó, en el proceso administrativo adelantado contra el demandante, todas las ritualidades propias para preservar su derecho fundamental al debido proceso, concediéndole la oportunidad de ejercer su defensa.

En este sentido verifica que:

1. El 12 de diciembre de 2005 se formuló en contra del actor pliego de cargos No. 2142516-58812

2. El 22 de diciembre de 2005 la empresa profirió el auto de pruebas No.

2142516-16293

3. El 6 de enero de 2006, de manera extemporánea, el señor San Juan presentó descargos.

4. El 10 de enero de 2006 Electricaribe S.A. E.S.P. profirió la decisión empresarial 2142516-60319, cobrando el valor de la energía consumida dejada de facturar, que fue debidamente notificada al usuario, quien guardó silencio.

2. Fallo único de instancia en el expediente T – 1423457

El Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad, mediante fallo de veintisiete (27)

de julio de 2006 resuelve “Declarar improcedente la tutela promovida por CARMEN CUETO en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, por las razones expuestas y se niega el amparo de los derechos fundamentales solicitados” El juzgado considera que en la actuación administrativa adelantada contra la demandante se cumplieron con todas las ritualidades llamadas a preservar el derecho fundamental del debido proceso, ofreciéndole a la actora oportunidad del ejercicio de su defensa. Así pues el juzgado verifica que:

1. El 14 de febrero de 2006 se notificó a la demandante, como consta en guía de correo BSI 582936, la formulación de cargos en su contra dentro de la actuación administrativa No. 6512583-69230.

2. El 22 de febrero de 2006 se notificó a la demandante, como consta en la guía de correo BSI590611, el auto de apertura de pruebas

3. El 13 de marzo de 2006 se citó a la demandante para que se presentara a notificarse personalmente de la decisión empresarial No. 6512583-71552,como consta en la guía de correo BSI596750.

4. Entre el 27 y de marzo y el 7 de abril de 2006 se fijó el edicto No. 1855572 por medio del cual se notificaba a la demandante, ante la falta de notificación personal, la decisión empresarial No. 651258371552.

Además considera que, en contra de lo que afirma la actora, ésta sí tenía conocimiento del proceso; además que no puede excusarse en el hecho de que no residía en el inmueble, pues de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142

de 1994, el propietario y el residente de un inmueble son solidarios en materia de las obligaciones de servicios públicos. Por último advierte que la falta del ejercicio de los recursos propios de la actuación administrativa por parte de la señora Cueto o de quienes residían en el inmueble, hace que no se pueda considerar legítima la actuación a través de la vía de tutela para revivir términos y oportunidades ya vencidos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Esta Sala debe establecer si en los casos que estudia la empresa demandada incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso de los actores. La presunta violación radica en que i) no se ofrecieron garantías en el trámite de una actuación administrativa que concluyó con la sanción de los reclamantes; y ii) que la empresa de servicios públicos no se encuentra facultada legalmente para imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios. En su descargo Electricaribe S.A. E.S.P alega que i) ofreció a los demandantes todas las garantías previstas en la ley y en la jurisprudencia constitucional en el trámite del proceso administrativo y ii) que no impuso sanción pecuniaria alguna, sino que por el contrario el resultado del proceso administrativo es el cobro de la energía dejada de facturar con ocasión del fraude de los demandantes; cobro al que tiene derecho de acuerdo con la Ley y el contrato

de condiciones uniformes. Para resolver el problema jurídico así planteado la Sala reiterará a continuación la jurisprudencia de esta Corte en materia de la ausencia de potestad de dichas empresas de sancionar pecuniariamente a sus usuarios. Por último abordará los casos en concreto.

3. La potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 En la sentencia T-720 de 2005, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al abordar el tema de si las empresas de servicios públicos domiciliarios tenían potestad sancionatoria en relación con los usuarios del servicio, explicó que el carácter de función pública que tiene la actividad de dichas empresas (de conformidad con el artículo 365 de la Carta los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado) justificaba la prerrogativa de adoptar decisiones unilaterales que podían ser impuestas a los usuarios mediante actos administrativos.

Ahora bien, dado que conforme a lo prescrito por el artículo 210 de la Constitución Política los particulares “pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”, la Sentencia en comento recordó que la posibilidad de expedir actos administrativos no podía darse por supuesta, sino que debía estar prevista expresamente por la ley. Entrando a estudiar si las empresas de servicios públicos domiciliarios tenían facultades legales para proferir actos administrativos de carácter sancionatorio, en dicha sentencia la Corte sostuvo que tal potestad carecía de fundamento expreso en la Ley 142 de 1994. Al respecto señaló: “En efecto, si bien el artículo 140 de la citada ley establece que es

causal de suspensión del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o líneas, y el artículo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las demás sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del artículo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. “Se podría argumentar que de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el artículo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicio en caso de fraude de los usuarios y el artículo 142 supedita el restablecimiento del servicio suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, implícitamente las empresas prestadoras cuentan con la prerrogativa de imponer multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones estén previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, esta Sala considera que una prerrogativa de esta naturaleza, máxime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse implícitamente de las restantes prerrogativas legales.” La sentencia T-720 de 2005 también hizo alusión a otras normas de carácter reglamentario que podrían dar sustento jurídico a las facultades sancionatorias

de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, descartando esta posibilidad por las siguientes razones: “Ahora bien, diversas entidades administrativas han expedido disposiciones de carácter reglamentario que facultan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Se trata específicamente de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión reguladora de Energía y Gas, la cual en su artículo 54 consigna que el contrato de prestaciones uniformes deberá contemplar las conductas del usuario que dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias. No obstante se trata de una norma de carácter reglamentario que en ningún caso puede subsanar el evidente vacío legal que existe en la materia. En todo caso cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación este tipo de organismo sólo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en ningún caso pueden regular materia que tiene reserva de ley.” Las consideraciones anteriores llevaron a la Corte a concluir que las potestades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecían de fundamento legal, por lo cual las actuaciones mediante las cuales tales empresas imponían sanciones a los usuarios constituían manifiestamente vías de hecho administrativas, lo cual hacía procedente la acción de tutela que se motivaba en tal actuación. Ahora bien, establecido lo anterior, la misma sentencia estableció la diferencia clara entre lo que recaudan las empresas de servicios públicos por concepto de facturación de servicios dejados de cobrar y la sanción en sí misma: “..esta Sala considera que el cobro de la energía consumida dejada

de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria y por lo tanto se ajusta a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente tal cobro se realiza por medio de una factura adicional contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la vía gubernativa y posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2 Con posterioridad al pronunciamiento contenido en la sentencia T-720 de 2005, , la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta Corte Constitucional profirió la Sentencia T-224 de 2006 en la cual sostuvo que los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios estaban sometidos en sus relaciones con la empresa prestadora del servicio a la normatividad que sobre ese tema habían expedido diferentes entidades estatales competentes para ello, así como a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. Agregó que esta relación jurídica de naturaleza especial que surgía entre el usuario o suscriptor y la empresa le permitía a ésta vincular jurídicamente a aquellos mediante decisiones unilaterales, entre las que se encontraban los actos de facturación, conexión, suspensión, corte y reconexión del servicio, así como los de imposición de sanciones por causa y con ocasión de la prestación del servicio. Sobre el sustento normativo de dichas facultades sancionatorias, el fallo en comento expuso lo siguiente: “3.3. Desde el Decreto 1303 de 1989 hasta la ley 142 de 1994 en su artículo 142, a las empresas de servicios públicos domiciliarios se les ha reconocido una facultad sancionadora. Así, en materia de

recuperación de energía frente a las anomalías o irregularidades que se presenten en los equipos medidores, las empresas pueden hacer efectivo el cobro del consumo real del servicio eléctrico como imponer sanciones pecuniarias derivadas de dicha situación fraudulenta, siempre con respeto del debido proceso. “Ciertamente, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, confiere a las empresas que prestan servicios públicos la potestad de definir e incluir en las condiciones uniformes de los contratos, las sanciones pecuniarias, es decir, las multas, que son aplicables en razón del incumplimiento del contrato imputable al usuario. Dice la norma: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato” (subraya por fuera del texto). “Igualmente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, en el artículo 54 de la Resolución Nº 108 de 1997, consagró la aplicación de sanciones por parte de las empresas prestadoras del servicio de electricidad, similares a las contenidas en los artículos 20 y 22 del Decreto 1303 de 1989 y 142 y 152 de la Ley 142 de 1994 mencionados. “La anterior normatividad conduce a asegurar que las empresas de servicios públicos sí están facultadas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, en relación con hechos constitutivos de incumplimiento contractual, por parte de estos y por hechos que

afecten gravemente la prestación del servicio y la ejecución del contrato. No sobra recalcar que esta facultad sancionadora está limitada por la garantía del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.” 3.3 No obstante lo anterior, recientemente, las Salas Séptima y Octava mediante las sentencias T-558 y T-815 de 2006 respectivamente, reiteraron la jurisprudencia conforme a la cual las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de facultades legales para imponer sanciones a los usuarios, por lo cual los actos por medio de los cuales adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras vías de hecho, impugnables por medio de la acción de tutela.

4. Caso concreto 4.1 Los actores demandan en sede de tutela a la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.Ppor considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en relación con la imposición de sanciones por el hallazgo de irregularidades en los equipos de medición. Aunque se alega la existencia de varios hechos constitutivos de irregularidades violatorias del derecho al debido proceso –en concordancia con el planteamiento del problema jurídico y las consideraciones generales de esta sentenciala Sala centrará su estudio en la facultad que tenía Electricaribe de imponer tales sanciones. 4.2 Así las cosas, en el caso del señor Oscar Enrique San Juan (expediente T1423454) observa la Sala que la Decisión Empresarial No. 2142516-60319, en su aparte resolutivo dispuso: “Cobrar la Energía Dejada de Facturar correspondiente e

Imponer una sanción pecuniaria por la suma total de $ 516.330 (QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS), de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del contrato de condiciones uniformes y demás normas citadas y en atención a lo expuesto anteriormente.”(Negrillas fuera del original) De la misma manera, la Decisión Empresarial No. 6512583-71552 –el caso de la señora Carmen Cueto, expediente T-1423457dispone: “Cobrar la Energía Dejada de Facturar correspondiente e Imponer una sanción pecuniaria por la suma total de $ 1934.810 (UN MIILÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS), de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del contrato de condiciones uniformes y demás normas citadas y en atención a lo expuesto anteriormente.”(Negrillas fuera del original) 4.2 De lo anterior, tal y como ocurrió en los casos estudiados en las sentencias T-720 de 2005, T-558 de 2006 y T-815 de 2006, donde las Salas de Revisión de esta Corte concluyeron que las empresas de servicios públicos habían hecho uso de una potestad sancionatoria de la que carecen, esta Sala observa que en el presente ocurrió lo mismo. Tal y como se dijo en las consideraciones generales de esta sentencia, las potestades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios públicos carecen de fundamento legal, por lo cual las actuaciones mediante las cuales tales empresas imponen sanciones a los usuarios constituyen manifiestas vías

de hecho administrativas, lo cual determina la prosperidad de la acción de tutela en casos como el que se estudia. 4.3 Es necesario observar que las decisiones cuyos apartes relevantes se transcriben, pese a lo alegado por la empresa demandada al rendir informe dentro del trámite del proceso T-1423457, claramente incluyeron un factor de sanción diferente y adicional al cobro de la energía dejada de facturar; cobro éste que, como se aclaró en la sentencia T-720 de 2005, sí está permitido. Ahora, es de anotar que ciertamente ambas decisiones empresariales contemplan lo uno y lo otro –es decir, el cobro de la energía dejada de facturar como la sanción en sí misma-, pero ninguna de las dos decisiones discrimina montos correspondientes a cada una de ellas. De igual manera, la Sala observa que dicha omisión se repite en las facturas por medio de las cuales se pretende el cobro del dinero. Es por ello que, pese a que la Corte Constitucional ha reconocido que se autoriza el recaudo de lo dejado de facturar, por englobar las decisiones ambos conceptos (cobro del servicio y sanción), la Sala no tiene alternativa diferente que declarar su anulación total, pues son violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los actores 4.4 En conclusión la Sala Primera de Revisión de Tutelas concederá el amparo del derecho al debido proceso administrativo de los demandantes, y declarará la nulidad de todo lo actuado por la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribhe S.A E.S.Pdentro de los procesos administrativos adelantados en contra de los señores Oscar Enrique San Juan y Carmen Cueto, respectivamente

IV. DECISIÓN La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2006 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad, mediante el cual resolvió negar el amparo deprecado por el señor Oscar Enrique San Juan en la acción de tutela que éste inició contra la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.PEn su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor.

Segundo: REVOCAR la Sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de 2006 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad, que decidió negar el amparo en la acción de tutela iniciada por la señora Carmen Cueto contra la Empresa Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.PEn su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

Tercero: Como consecuencia de la concesión del amparo, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Empresa Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P dentro de los procesos administrativos adelantados en contra del señor Oscar Enrique San Juan y de la señora Carmen Cueto.

Cuarto: LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO ESPECIAL DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades para imponer sanciones/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SANCIONES IMPUESTAS A USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS (Ac

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