CC - T041-2010
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T041-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-041/10
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Si se aceptara la acción perdería su efectividad/COSA JUZGADA EN
TUTELA
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE LA SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por cuanto se hizo tránsito a cosa juzgada constitucional SEGUNDA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADODesconoció el precedente sobre la improcedencia de tutela contra sentencia de tutela
Referencia: expediente T-2390690
Acción de tutela incoada por Mauricio Cárdenas Santamaría contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela adoptado el 16 de julio de 2009 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó el dictado el 28 de mayo del mismo
año por la Sección Quinta del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada, a nombre propio, por Mauricio Cárdenas Santamaría contra la providencia de la Sección Cuarta, proferida el 14 de agosto de 2008. Expediente T-2390690 2 El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaria General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N° 9, el 24 de septiembre de 2009.
I. ANTECEDENTES El 26 de enero de 2009, el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, obrando a nombre propio, elevó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por estimar que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con base en los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos relevantes y narración realizada en la demanda El señor Mauricio Cárdenas Santamaría, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá por violación a los derechos fundamentales a la defensa y de contradicción, vulnerados por error en la notificación de la sentencia, proferida el 14 de septiembre de 2007, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Procuraduría General de la Nación.
Aduce que el error consistió en que en el edicto de notificación de la sentencia se
identificó el proceso con el código único de radicación 25000232500020021149100, cuando en todo el trámite había sido identificado con el código 25000232500020021149101. Manifiesta que al revisar siempre su apoderado el expediente identificado con el número 25000232500020021149101, nunca encontró en el sistema la actuación correspondiente a la sentencia, razón por la cual en virtud del error indicado no tuvo oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la providencia proferida en su contra. Contra la notificación del fallo se incoó incidente de nulidad, negado mediante providencia del 9 de noviembre de 2007, al considerar el Juzgado que (i) la causal invocada no está señalada taxativamente en la ley, (ii) el edicto se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 323 del C. P. C. y (iii) los dos últimos dígitos del código del proceso al contar la cantidad de recursos, y no presentarse ninguno, identificaron el asunto con el número 25000232500020021149100, sin perjuicio de que las partes lo tuvieren a su disposición. Afirma que presentada acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de mayo 19 de 2008, denegó el amparo invocado porque a su juicio el error en la radicación del expediente, no justifica que su Expediente T-2390690 3 apoderado no hubiera hecho revisión física de éste. El tribunal contencioso administrativo estimó que (i) el sistema informativo
judicial es mecanismo auxiliar que no reemplaza los medios legales de notificación, siendo obligación de las partes acudir a los despachos para enterarse de las actuaciones y (ii) la radicación 25000232500020021149100 venía siendo aplicada desde el 16 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual el demandante y su apoderado tenían el deber de revisar el expediente. Agrega que impugnado el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 14 de 2008, declaró improcedente la acción interpuesta, simplemente por considerar que no procede contra decisiones judiciales, sin haber analizado de fondo los argumentos presentados ni revisado el caso concreto. Indica por último que paradójicamente el Consejo de Estado, incluso en la misma Sección, decidió conceder en asuntos semejantes el amparo solicitado (sentencias de 12 de junio y 4 de septiembre de 2008), situación opuesta que, por contemplar “similares o casi idénticos fundamentos de derecho”, vulnera el derecho a la igualdad y evidencia que su caso “realmente no fue objeto de una decisión en segunda instancia”. De acuerdo con apartes jurisprudenciales enunciados en la demanda, estima que no existe razón que justifique la diferencia de decisiones por parte del Consejo de Estado frente a casos idénticos, en tanto, por un lado, concedido el amparo, se ordena realizar nuevamente la notificación del auto que corrió traslado del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, y por otro, en su caso,
proferido fallo en su contra, se le niega esa oportunidad procesal.
B. Pretensiones El demandante solicita se conceda el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado declarar la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia del Juzgado 26
Administrativo de Bogotá, procediendo a (i) revocar la decisión de éste que en proceso 2002-11491 negó el incidente de nulidad y (ii) ordenar que dicho juzgado realice nuevamente el trámite de notificación del fallo para la presentación de los recursos a que haya lugar.
C. Actuación Judicial Interpuesta el 26 de enero de 2009 nueva acción de tutela por el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, contra el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado; admitida mediante auto de enero 29 de 2009, se ordenó notificar a los Consejeros de
Expediente T-2390690 4 Estado de la Sección Cuarta y a la Juez 26 Administrativo de Bogotá. Por auto de febrero 26 de 2009 se notificó a la Procuraduría General de la Nación en su condición de entidad demandada en el proceso del cual se ataca la notificación de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007, por tener interés en las resultas del proceso. Los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado guardaron silencio.
1. Contestación del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá
La titular de ese despacho judicial allegó el escrito que presentó con ocasión de la primera tutela interpuesta por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando que (i) la notificación del edicto de la sentencia del 14 de septiembre de 2007 cumple los presupuestos y los requisitos previstos en los artículos 173 del C. C. A. y 323 del C. P. C., (ii) la identificación del proceso bajo el N° 25000232500020021149100 se aviene a los señalamientos del Acuerdo PSAA06-3449 de 2006 y (iii) la información suministrada por el sistema implementado por el Consejo Superior de la Judicatura es veraz, oportuna, eficiente y ajustada a derecho. Adicionalmente solicita que, para efectos de la decisión, se tengan en cuenta las actuaciones obrantes en el expediente de tutela N° 2008-0503 que incluye la decisión de segunda instancia, como también el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N° 2002-11491.
2. Contestación de la Procuraduría General de la Nación El organismo de control presentó, mediante apoderada, escrito y poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de ese órgano; sin embargo, al no allegarse con el poder la documentación que acreditare la representación judicial de la entidad en esta clase de procesos, se tuvo por no contestada la demanda.
3. Decisión de tutela La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 28 de 2009, amparó los derechos fundamentales de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Mauricio Cárdenas Santamaría, ordenando al
Juzgado 26 Administrativo de Bogotá dejar sin efectos la actuación secretarial de notificación de la sentencia del 14 de septiembre de 2007, y en su defecto, realizarla de nuevo con la debida identificación del número del proceso. Precisó dicha Sección, con dos salvamentos de voto y la intervención de un conjuez, que la tutela instaurada no se dirigió realmente a atacar las providencias judiciales que profirió la Juez 26 Administrativa de Bogotá (sentencia del 14 de septiembre de 2007 y auto del 9 de noviembre de 2007 que rechazó nulidad), sino la actuación secretarial frente al edicto que notificó tal sentencia, al identificar el proceso “en forma diferente a la inicial en cuanto a los dos dígitos finales” (sic, fs. 191 y 192 cd. inicial) del radicado, por lo que no es válido Expediente T-2390690 5 concluir “tajantemente que se trate de una tutela contra tutela”. Estimó que “el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual actuó como demandante el ahora accionante, tuvo cambio de Juzgado debido al impedimento que expresó el Juez que lo tramitó en un comienzo. Este cambio de juez generó que de forma equivocada porque no es el evento en el cual ello debe ocurrir, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá le asignara un nuevo radicado a través del N° 25000-23-25-000-2002-11491-00 es decir, modificó el consecutivo que en realidad hace relación a la instancia y que por lo tanto, solamente es viable cuando el proceso es objeto de apelación. Fue disminuido
del 01 al 00. Con este cambio se generó un nuevo registro en el sistema de información Siglo XXI pero la Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá continuó identificando el proceso con el N° 25000-23-25-000-2002-11491-01 y sólo al final, en la fijación del edicto de notificación de la sentencia, lo identificó con el nuevo radicado que hizo surgir en virtud al cambio de juez, esto es, el terminado en 00” (está en negrilla en el texto original, f. 193 ib.). Indicó que, por lo anterior, el cambio de radicación del proceso pudo haber sido la causa para que el demandante y su apoderado no conocieran oportunamente la notificación de la sentencia, cambio que no tuvo en cuenta la incidencia frente al derecho de defensa de las partes, afectando la identificación inicial en la que confiaban, cual era la radicación con que se había identificado el proceso en el curso del trámite. Esa circunstancia pudo haber “confundido y desconcertado” al actor, a la que atribuye éste su comportamiento, aseveración difícil de refutar definitivamente y de desconocer como factible, “en una sensata ponderación, frente a los deberes de la administración de justicia que le imponen dotar de plenas garantías a las partes en el derecho de defensa”.
4. Impugnación La decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue recurrida por la Juez 26 Administrativa de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. 4.1. La Juez de lo contencioso administrativo estima que el sistema de información que manejan los juzgados, al momento de ingresar datos de
procesos de primera o única instancia, arroja automáticamente en la última casilla del radicado los números 00 si no se ha presentado recurso de apelación, razón por la cual, en el caso concreto, habiendo entrado el expediente al Juzgado 26 sin impugnación, mantuvo tal numeración conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 del Acuerdo 3449 de 2006. El impedimento manifestado inicialmente por el Juez 25 Administrativo y el consiguiente paso al Juzgado 26, genera compensación al tenor del artículo 8° del Acuerdo 3501 de 2006, de manera que el sistema de información judicial al reconocer dicho paso y automáticamente diligenciar la casilla de instancia sin recursos, asigna al proceso los dígitos finales 00, radicación que conoció el demandante cuando el expediente pasó al Juzgado 26, pudiendo entonces Expediente T-2390690 6 consultar físicamente el expediente y dicho sistema de información, que muestra claramente su ubicación en ese despacho judicial en función al registro dispuesto por el Acuerdo PSAA06-3449 de 2006. Señala adicionalmente que no se plantea violación al principio de confianza legítima al haber trascurrido siete meses entre la fecha de modificación del radicado del proceso (16 de febrero de 2007) y aquella en que se notificó por edicto la sentencia del juzgado (20 de septiembre de 2007), tiempo más que prudencial y suficiente para que el demandante y su apoderado hubieran conocido el cambio de radicación y acudido a consultar el expediente, tanto físicamente como por el sistema de información judicial. Por último, estima que la información del sistema judicial de los procesos es
veraz, oportuna y suficiente, puesto que revisado el soporte que anexa la parte actora, se advierte que el expediente con N° 250002325000200211491-01 se ubica en el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, y desde febrero 16 de 2007 registró información en el sistema con el N° 250002325000200211491-00, fecha a partir de la cual el Juzgado 26 Administrativo actuó, como se corrobora en el registro del sistema y en el expediente, por lo que “no es cierto que el número del proceso fue modificado sólo para realizar la fijación del edicto, es más el número no fue sujeto de modificación en el sistema en el juzgado”. 4.2. El Ministerio Público, al estimar en forma previa que el demandante con las acciones de tutela interpuestas pretende propiamente revivir los términos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, manifiesta que es improcedente la aplicación del principio de igualdad que ahora invoca el actor por nueva vía de tutela, puesto que el fallo del Consejo de Estado reseñado en su defensa, de septiembre 4 de 2008, es posterior a la tutela proferida en su contra por la misma corporación el 14 de agosto de 2008, siendo imposible tratar como igual lo que no existía. Afirma la ocurrencia de temeridad al presentarse segunda acción de tutela sobre los mismos hechos, pero invocando violación de derechos diferentes, cuando de su simple lectura se evidencian las pretensiones iguales en una y otra, siendo su único propósito revivir términos para poder presentar el recurso de apelación que
no formuló en su oportunidad, por descuido y negligencia en la vigilancia del proceso contencioso administrativo. Estima además improcedente la nueva acción interpuesta por “daño consumado” al tenor del numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que estando en firme la providencia de septiembre 14 de 2007, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, mal puede perseguirse la revocación de actuaciones judiciales que cumplieron el rito legal, sin que el actor haya usado los medios idóneos para lograrlo. Finalmente señala que tampoco es procedente el amparo perseguido, por la inactividad manifiesta del actor entre las fechas de la providencia del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá (14 de septiembre de 2007), del fallo de segunda Expediente T-2390690 7 instancia de la tutela instaurada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (14 de agosto de 2008) y la presentación de la nueva tutela (29 de enero de 2009), circunstancia que se opone al requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5. Coadyuvancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado presentó escrito, para coadyuvar las impugnaciones formuladas por la Juez 26 Administrativa de Bogotá y la
Procuraduría General de la Nación. Observa dicha Sección que no obstante que la Sección Quinta concedió amparo al demandante por considerar que la Sección Cuarta no se pronunció de fondo dentro del proceso de tutela instaurado contra el Juzgado 26 Administrativo de
Bogotá, sin embargo no adoptó medida alguna contra esa providencia, lo que evidencia que la tutela instaurada se enfoca hacia fallo de la misma naturaleza, con idénticas pretensiones. Considera entonces que se trata de una segunda tutela que pretende, al igual que la primera “revivir los términos para recurrir la sentencia del Juzgado 26 Administrativo” (f. 273 ib.), así invoque la violación del derecho a la igualdad, no reseñado en aquella, pero que son iguales por ser idénticas las pretensiones de declarar la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia, revocar la decisión del Juez 26 Administrativo de Bogotá que negó el incidente de nulidad y ordenar que éste realice nuevamente el trámite que permita la presentación de los recursos del caso. De otra parte, advierte que la decisión tomada por la Sección Quinta deja sin efectos no sólo la sentencia proferida por la Sección Cuarta, sino la providencia de la Corte Constitucional que la excluyó de revisión, como también el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmitió la apelación del demandante contra la decisión emanada del Juzgado 26 Administrativo que rechazó el incidente de nulidad. Precisa por último que la Sección Cuarta, en fallo del 14 de agosto de 2008, contrario a lo afirmado por el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, emitió pronunciamiento de fondo al reiterar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentados en providencia de mayo 19 de 2008, acerca de la supuesta afectación del derecho de defensa y contradicción, destacando además
que el número de radicación del proceso sufrió modificación cuando por razón del impedimento del Juzgado 25 Administrativo se asignó al 26 ibídem.
6. Sentencia de tutela La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de julio 16 de 2009, al resolver las impugnaciones presentadas por la Juez 26 Administrativa de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, revocó el fallo de mayo 28 de Expediente T-2390690 8 2008, proferido por la Sección Quinta de esa corporación, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Previo análisis de la naturaleza de la tutela, de su improcedencia contra providencia judiciales y del entendimiento vertido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 sobre la materia, consideró la Sección Primera que habiéndose promovido la acción de amparo contra un fallo de tutela de la Sección Cuarta, es improcedente, además que, contrario a lo afirmado por el actor, dicha Sección sí se pronunció sobre el fondo del asunto al reiterar, brevemente, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de mayo 19 de 2008, respecto del cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, resaltó la ausencia de inmediatez, en tanto el fallo cuestionado (Sección Cuarta) data de agosto 14 de 2008, habiendo presentado el actor la demanda el 29 de enero de 2009, sin que obren en el expediente razones que
justifiquen esta tardanza.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico a resolver Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por el demandante resulta mecanismo idóneo para atacar el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en agosto 14 de 2008.
En acción interpuesta inicialmente contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por violación a los derechos fundamentales a la defensa y la contradicción, el actor pretendió que se declarara la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia del juzgado, se procediera a (i) revocar la decisión tomada en proceso 2002-11421 de nulidad y restablecimiento del derecho, que rechazó la nulidad propuesta y (ii) se ordenara realizar nuevamente el trámite de notificación del fallo del juzgado de septiembre 14 de 2007 para la presentación de los recursos a que hubiere lugar. La Sección Cuarta del Consejo revocó el fallo impugnado y rechazó por improcedente la tutela interpuesta. Para solucionar el problema planteado, se recordará la jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra acciones de tutela y, finalmente, se estudiará el caso concreto. Expediente T-2390690 9
3. La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela.
Reiteración de jurisprudencia 3.1. Ha explicado esta corporación que el mecanismo para confutar la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera instancia, y su opcional revisión por parte de la Corte Constitucional: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él – la revisión. … … … La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional
incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son Expediente T-2390690 10 los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos
dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.1 Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste
es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho. 1“Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.” Expediente T-2390690 11 4.3 El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. … … … Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia
(arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional2), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo 2“Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo
excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutel
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