CC - T041-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T041-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-041/11
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso de habitantes afectados por inundaciones y deslizamientos generados por las lluvias
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Caso en que no se demostró esa afectación De acuerdo con los hechos y pruebas que se han relacionado, en especial de conformidad con el informe técnico elaborado por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Quibdó, y las diferentes fotografías del lugar, la Sala concluye que el barrio “El Jardín”, sector “Las Dalias” del municipio de Quibdó en el que habita la accionante: (i) es considerado, de conformidad con el POT como zona de alto riesgo por deslizamientos de tierra; (ii) algunas de las viviendas que fueron construidas irregularmente sobre taludes inestables, sin autorización de las autoridades y estudios de terreno, se encuentran en riesgo de deslizamiento; (iii) el municipio elaboró un plan de contingencia, consistente en la construcción de obras de protección y en la pavimentación de una calle, los cuales no se han ejecutado por falta de recursos y por no haberse adelantado obras de alcantarillado en el lugar; (iv) el ente territorial no ha presentado a consideración del Fondo Nacional de Regalías el proyecto de financiación, y; (v) aunque el POT no incluye el sector como zona de amenaza por inundaciones, es evidente que en la parte baja donde se localiza el sector “El Jazmín”, si existen viviendas ubicadas en la zona de desbordamiento de la quebrada. A
juicio de la Sala, aún cuando es evidente la afectación del derecho a la seguridad de los habitantes del sector, como derecho colectivo consagrado en el artículo 88 de la Constitución que puede ser protegido a través del mecanismo constitucional de la acción popular, no obra prueba alguna en el expediente que permita concluir la afectación de los derechos fundamentales alegados por la actora ni tampoco respecto del grupo de personas que habitan el sector y sus áreas aledañas, conformado por cerca de 90 personas que no fueron identificadas dentro del presente trámite, que pertenecen al estrato uno de la población. Para la Corte es claro que en el presente caso no se han reunido los requisitos Expediente T-2.551.210 de procedencia de la acción de tutela cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos, pues no se logró probar que los riesgos por inundaciones y deslizamientos de tierra estén amenazando o puedan vulnerar derechos subjetivos de la demandante, de manera tal que amerite la intervención del juez de tutela y que desplace así la acción popular, que se constituye en el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los intereses y derechos colectivos de los habitantes del sector. Pese a lo anterior, la improcedencia de la presente acción de tutela por la no demostración de la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, no significa, que los habitantes del sector, quienes no fueron individualizados en la presente tutela, directamente o a través de su representante, puedan exigir ante las autoridades municipales como responsables de adoptar la defensa de los derechos colectivos, su protección a través del mecanismo constitucional de la acción popular
ante la evidente vulneración de tales derechos
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES Y DEBER DE REUBICACION–Caso de hogares situados en zonas de alto riesgo Destaca la Corte la responsabilidad que recae sobre la Alcaldía Municipal de Quibdó, pues a pesar de tener plenamente identificada la alarmante situación por la que atraviesa la comunidad, bien a través del informe técnico elaborado por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, o de los diferentes diagnósticos elaborados por el COPLAD y de la Dirección de Gestión del Riesgo, que arrojaron como resultado que el sector fuera priorizado en el POT como de alto riesgo por deslizamientos, y de haber señalado claramente las obras de adecuación que se deben adelantar como parte del plan de contingencia que trazó la propia administración municipal, no han adoptado las medidas tendientes a prevenir y mitigar los efectos de los deslizamientos de tierras en el sector o de las inundaciones en los barrios aledaños, ni tampoco adelantaron las gestiones pertinentes tendientes a la consecución de los recursos para tales efectos. De la misma forma, la negligencia de la Alcaldía Municipal es evidente si se tiene en cuenta que a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de personas que residen en un sitio de alto riesgo, a la fecha no ha procedido a la reubicación de sus habitantes, no obstante que de conformidad con lo 2 Expediente T-2.551.210 expuesto en precedencia, es obligación de los alcaldes levantar y mantener actualizado un inventario de las zonas que presenten altos
riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a deslizamientos, así como proceder a la reubicación de los habitantes que residan en tales sectores, cuando se presentan tales circunstancias.
Referencia: expediente T-2.551.210
Acción de tutela instaurada por María Ulda Lloreda Lloreda contra el Municipio de Quibdó.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, en la acción de tutela instaurada por María Ulda Lloreda Lloreda contra el Municipio de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
3 Expediente T-2.551.210 El pasado veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) la ciudadana María Ulda Lloreda Lloreda interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad física,
vivienda digna, medio ambiente y petición, los cuales en su opinión, han sido vulnerados por el Municipio de Quibdó. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos 1.- La ciudadana María Ulda Lloreda Lloreda, quien reside en el barrio “El Jardín”, sector las “Dalias”, del municipio de Quibdó, afirma que los habitantes “ubicados en la parte baja de este sector se encuentran en inminente peligro debido a que las viviendas están a punto de desaparecer o destruirse, la vida de las personas que habitan este lugar se encuentra en riesgo como consecuencia de las lluvias que ocasionan inundaciones y acrecimiento de la yesca y que ha producido notorias grietas y huecos en la calle del sector y que ha ocasionado en repetidas ocasiones derrumbamiento de la loma en cuya ubicación se encuentran las casas.” 2.- Explica la peticionaria que como consecuencia de lo anterior,“se ha generado el derrumbamiento de aproximadamente 3 casas y con ello no solo desplazamiento de estas familias, si no de otras familias que pese a todavía no estar destruida de manera total su hogar se han visto en la penosa obligación de abandonar este sitio pues la zozobra, el miedo e incertidumbre y sobre todo la estructura física de sus casas se encuentran en imposibilidad de ser habitadas pues las grietas del suelo las han destruido lentamente estando al borde del colapso”. 3.- Indica la petente que los habitantes del barrio “se encuentran
atemorizados porque en cualquier momento se puede ocasionar una catástrofe o un hecho lamentable porque se avecina el derrumbamiento de las casas si no se toman medidas urgentes pues estas personas no tienen la posibilidad de reubicarse en otro ligar (sic) debido a las condiciones económicas o porque ya han pasado gran parte de sus vidas en esos domicilios” 4 Expediente T-2.551.210 4.- El Municipio de Quibdó, sostiene la accionante, ha sido negligente, pues pese al requerimiento hecho por la comunidad en escrito presentado el 16 de febrero de 2009, y al derecho de petición que elevó ante la Alcaldía de Quibdó el 4 de septiembre de 2009, solicitando se tomen las medidas pertinentes para atender dicha situación, hasta la fecha el municipio no ha realizado ninguna acción tendiente a mitigar los efectos generados por las lluvias o por evitarlos, ni tampoco ha recibido respuesta alguna a sus peticiones. Solicitud de Tutela 5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana María Ulda Lloreda Lloreda solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad física, vivienda digna, medio ambiente y petición y además que el ente municipal: (i) designe “un perito que de acuerdo a sus conocimientos técnicos-científicos realice un estudio sobre la zona que le permita establecer cual es la obra a ejecutar y que permita eliminar el riesgo amenaza de manera eficiente y en el menor tiempo posible. Y consecuente con ello la materialización de la obra.”; y además, (ii) “destine los recursos y apropiaciones presupuestales de
acuerdo a lo que el perito determine, en pro del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y con ello evitar una situación mayor como una catástrofe.” Respuesta de la entidad demandada 6.- La parte accionada por medio de escrito del 6 de noviembre de 2009, en forma extemporánea respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo, al considerar que no es cierto como lo afirma la accionante que la administración municipal haya sido negligente, puesto que cuenta con un comité local de prevención y atención de desastres que está adelantando la revisión y diagnóstico de la situación del barrio “el jardín”, sector de las “Dalias”, aunque no cuenta con el dinero necesario para la ejecución de las obras. También afirmó que la problemática que se suscita en la comunidad que habita el lugar, se debe a que “las personas invaden terrenos y construyen en laderas y lugares de alto riesgo poniendo en peligro su 5 Expediente T-2.551.210 vida”, además las edificaciones se han realizado en contravención de las disposiciones legales que regulan la materia y sin solicitar licencia de construcción o un estudio del suelo que permita advertir las fallas que presentan los terrenos. A pesar de las campañas que ha desarrollado la Alcaldía por radio, televisión y prensa para darle a conocer a las personas los riesgos que se suscitan al edificar en las zonas denominadas de alto riesgo, el esfuerzo ha sido infructuoso pues “el ciudadano supone erróneamente que en caso de catástrofe deberán ser reubicados y además se le debe brindar todo tipo de ayudas económicas…”.
Por último, adjuntó el oficio de fecha 6 de noviembre de 2009, suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Quibdó, mediante el cual pone en conocimiento de la Alcaldía, el plan de contingencia elaborado por el equipo interdisciplinario conformado por el Comité Local de Gestión de RiesgoCLOPAD y la Alcaldía Municipal para atender los deslizamientos de tierra que se vienen presentando en sitios críticos del municipio y en el Barrio Las Dalias, que considera deben ser objeto de intervención mediante la construcción de obras de protección. En el mencionado oficio informó también, que ante la falta de recursos el ente municipal presentó ante el Fondo Nacional de Regalías, cinco proyectos para los barrios Las Margaritas, Sector Chicharronal, El Jardín, Sector el Jazmín, Medrano, Sector Piñal, Minuto de Dios y el Paraíso “y próximamente aspiramos trabajar el proyecto CONSTRUCCION DE OBRAS DE PROTECCION EN EL BARRIO JARDIN SECTOR LAS DALIAS con un costo de CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($46.054.750).” De igual manera, explicó que la administración municipal ha implementado el programa “TODOS PONEMOS, TODOS GANAMOS”, consistente en que previa identificación de la necesidad de la colectividad, busca que con la colaboración de ésta se desarrollen proyectos que brinden soluciones a la necesidad en cuestión, los cuales deberán ser financiados por la comunidad beneficiaria mediante el aporte del 30% del costo total de los materiales en cemento. Bajo el mencionado
programa, la pavimentación de la vía que se solicita, indica la entidad demandada, tiene un costo de veintiocho millones ciento setenta y siete mil pesos ($28177.000.oo). 6 Expediente T-2.551.210 Adicionalmente, mediante escrito allegado con el 11 de noviembre de 2009 con posterioridad a la contestación de la demanda, la Alcaldía Municipal adjuntó copia de la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, suscrito por el Secretario de Infraestructura del municipio, en el que se le informa acerca de las obras de protección para atender los deslizamientos de tierra que se vienen presentando en el Barrio Las Dalias y la necesidad de gestionar ante el Gobierno Nacional los recursos necesarios para su construcción. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de Única Instancia 7.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó denegó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela impetrada es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción popular para proteger los derechos colectivos de la comunidad que se ubica en el bario El Jardín, sector Las Dalias, para la cual la actora no está legitimada para actuar, pues no acreditó representar los habitantes de dicho sector. Tampoco se demostró la amenaza inminente a los derechos individuales de la actora, pues de la inspección realizada al lugar de los hechos se tiene que su vivienda “está a muchos metros de distancias (sic) de la quebrada, está ubicada en la calle que contiene pavimento, está en buenas condiciones de mantenimiento y seguridad, no
está ubicada en zona de alto riesgo a simple vista y en definitiva el despacho no observó que la misma se encuentra en peligro por los hechos allí señalados.” Declaró la cesación de la vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta que, aunque de manera tardía, la Alcaldía Municipal profirió respuesta a la petición reclamada por la actora y además conminó al Alcalde del municipio para que se abstenga de incurrir en conductas dilatorias y violatorias de los derechos fundamentales de los administrados y en lo sucesivo se de respuesta oportuna a las peticiones que se presenten en cumplimiento de los términos legales so pena de las sanciones pertinentes. Elementos probatorios de relevancia que obran en el expediente 7 Expediente T-2.551.210 10.- En el cuaderno principal se encuentran las siguientes pruebas relevantes: - Derecho de petición de fecha 11 de septiembre de 2009, mediante el cual la apoderada judicial de la señora Ulda María Lloreda Lloreda, le solicita al Alcalde de Quibdó la designación de un perito que determine la obra que se debe ejecutar para eliminar el riesgo o la amenaza del sector y destine los recursos y las apropiaciones presupuestales para realizar las obras necesarias (fl.14). - Derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual el Presidente de la Junta de Acción Comunal Barrio el Jardín, le solicita al Secretario de Planeación de la Alcaldía de Quibdó que diseñe el paso que de las lomas de Las Dalias conduce al Sector Jazmín parte baja y además, realice la reparación de la Casa Comunal del Barrio Jardín (fl.16).
- Fotografías del Sector (fl.17 y 18). - Oficio de fecha 6 de noviembre de 2009, suscrito por el Secretario de Infraestructura Municipal, mediante el cual pone en conocimiento de la Alcaldía Municipal el plan de contingencia para el sector Las Dalias
(fl.24) - Presupuesto para la pavimentación del barrio Jardín, Sector Las Dalias, por valor de $28.177.000.oo (fl.26). - Presupuesto para la construcción de escalinatas y obras de protección en el barrio Jardín, Sector Las Dalias por valor de $46.054.750.oo (fl.27). - Oficios suscritos por el Alcalde del Municipio de Quibdó de fecha 27 de octubre de 2009, mediante los cuales presentó a consideración del Fondo Nacional de Regalías los proyectos para construcción de muros de contención para cinco barrios, para su financiación con recursos de regalías (fls. 29 a 33). - Acta de la Comisión Técnica del Comité Local de Prevención y Atención de Desastre llevada a cabo el 3 de agosto de 2009 para definir los sectores identificados como críticos que deben ser objeto de intervención mediante la construcción de obras de mitigación (fl.34). 8 Expediente T-2.551.210 - Diligencia de inspección judicial practicada el 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó al barrio el Jardín, Sector Las Dalias (fl.55). - Oficio de fecha 6 de noviembre de 2009, mediante el cual el Secretario de Infraestructura del Municipio de Quibdó, en respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante el 16 de febrero de 2009, le
informa sobre las obras de protección que se deben adelantar para evitar los deslizamientos de tierra del sector, el presupuesto, el valor de las mismas y las gestiones para la consecución de los recursos necesarios para su ejecución (fls.33 a 42). Actuaciones surtidas en sede de tutela. 8.- Mediante auto del 21 de mayo de 20101, el Magistrado Sustanciador dispuso ordenar de manera oficiosa la vinculación del Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela de la referencia. En el mismo Auto la Corte Constitucional solicitó también a la citada entidad informar de manera detallada y justificada si: (i) transfiere y en qué monto algún tipo de recurso al municipio de Quibdó; (ii) cuál es la destinación especifica de esa clase de recursos; (iii) cuál es el procedimiento para la adjudicación de los mismos por parte de esta Entidad; (iv) Cuáles son los requisitos y el trámite que se deben cumplir para la asignación de aquéllos; (v) existe algún tipo de solicitud por parte del municipio de Quibdó para solventar la situación de emergencia que se presenta en el barrio “el jardín”, sector las “Dalias”; de ser así, (vii) en qué estado se encuentra dicha solicitud; y finalmente, (vii) si a la fecha ha desembolsado algún dinero para conjurar la antedicha situación. En escrito radicado el 4 de junio de 20102, el apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías, acreditó el cumplimiento del requerimiento de la Corte, para lo cual
aportó la respuesta suscrita por la Directora de Regalías del DNP a los interrogantes planteados en la mencionada providencia y precisó 1 Fl.11, Cd.2. 2 Fl.10, Cd.2. 9 Expediente T-2.551.210 previamente que, durante el trámite de las instancias la entidad no fue vinculada, notificada o llamada en garantía. En su escrito, explicó la funcionaria que la asignación específica de los recursos del Fondo Nacional de Regalías – FNR así como de la distribución del saldo, se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Constitución Política y en la Ley 141 de 19943, modificada por la Ley 756 de 20024. La mencionada Ley, el Decreto 416 de 2007 y otras normas internas, determinan también los criterios para la viabilidad, los requisitos básicos y el procedimiento que debe adelantar la entidad territorial para la elegibilidad de los proyectos de inversión a ser financiados con asignaciones del FNR en los diferentes sectores y para la priorización de los mismos, cuyos recursos, en virtud del principio de legalidad del gasto (art. 345 C.P.), deben presupuestarse anualmente, a través de la ley de presupuesto. En relación con las preguntas i. y ii. planteadas por la Corte, indicó que el presupuesto del FNR no tiene ningún rubro dirigido específicamente al municipio de Quibdó, toda vez que la destinación específica de los recursos se hace solamente por disposición legal y en la Ley 141 de 1994 y sus modificaciones no se contempla dicha destinación específica. Adicionalmente informó, que durante el periodo 2002 – 2010 no se le ha
asignado recursos a ese municipio. Respecto de las pregunta iii .y iv. afirmó que, el artículo 3° de la Ley 141 de 1994 y sus normas reglamentarias consagran el procedimiento y los requisitos que se deben agotar para la presentación, viabilización y aprobación para la elegibilidad de los proyectos de inversión que van a ser financiados con asignaciones del FNR. Finalmente respecto de las preguntas v. y vi., manifestó que de acuerdo con la base de datos que reposa en la Dirección de Regalías del DNP, los proyectos presentados por el municipio de Quibdó, corresponden a la construcción de muros de contención en el Barrio El Paraíso, el Jardín – 3“Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías para la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.” 4“Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.” 10 Expediente T-2.551.210 Sector el Jazmín, Las MargaritasSector Chicharronal, Medrano-Sector Piñal y Minuto de Dios del Municipio de Quibdó, los cuales fueron remitidos el 12 de noviembre de 2009 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para emitir el concepto de viabilidad y el registro en el Banco de Proyectos de Inversión. De la misma forma, mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de junio de 20105, el apoderado especial del DNP
presentó incidente de nulidad por considerar que en el trámite de la acción de tutela no se le notificó de la admisión de la demanda, de las actuaciones que se surtieron, ni de la decisión que ahora se revisa, no obstante que la vinculación efectuada por decisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 21 de mayo de 2010, afecta a su representada y no suple su vinculación efectiva para el efecto de garantizar su derecho de contradicción y de defensa, puesto que la entidad no tuvo la oportunidad de hacerse parte, contestar la demanda, solicitar pruebas y ejercer los recursos pertinentes previstos en la normatividad, con lo cual tampoco se garantiza el ejercicio de la doble instancia, pues en la práctica la acción se convertiría en un proceso de única instancia, lo cual sería vulnerador de sus derechos fundamentales y del procedimiento de la acción de tutela. Mediante Auto No.309 del 14 de septiembre de 20106, la Sala Octava de Revisión, resolvió denegar la solicitud de nulidad y en su lugar tener por vinculado al proceso a la entidad para continuar con el trámite de revisión, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que rigen el trámite de la acción de tutela, con el fin de evitar la dilación del mismo y atendiendo los intereses y derechos fundamentales involucrados. Además, para garantizar el derecho de contradicción y de defensa se dispuso que, en su condición de tercero con interés legítimo en el resultado del trámite de la presente acción, se le permita pronunciarse sobre el contenido de la acción de tutela de la referencia, en especial en
relación con las pretensiones, medios de prueba y el problema jurídico que allí se plantea. 5 Fl.35, Cd.2. 6 Fl.46, Cd.2. 11 Expediente T-2.551.210 Por lo anterior, mediante Oficio radicado el 13 de octubre de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación7, el apoderado especial de Departamento Nacional de Planeación, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: En relación con los hechos de la demanda afirma que no le constan, dado que no está dentro de sus funciones la atención a este tipo de emergencias y además los municipios gozan de autonomía administrativa para la gestión de sus intereses. Respecto de la primera pretensión planteada en la demanda, según la cual se reclama un pronunciamiento de la administración municipal sobre el asunto en mención, sostiene que la misma no puede prosperar por cuanto la petición no fue presentada ante la entidad. Estima que tampoco puede prosperar la segunda pretensión, según la cual se requiere la designación de un perito para que determine cual es la obra a ejecutar, toda vez que de conformidad con lo previsto en el Decreto 919 de 1989, corresponde a los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres presididos por el gobernador o el alcalde, tomar las medidas preventivas de recuperación y mitigación y elaboración de los estudios técnicos y diseños de las obras civiles tendientes a estabilizar el terreno del sector en el que reside la accionante, siguiendo los lineamientos trazados por la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia. Considera que no procede la tercera pretensión, toda vez
que la competencia para la ordenación del gasto en el municipio de Quibdó, no le compete al DNP sino al Alcalde municipal, en desarrollo de la autonomía que tienen los entes territoriales en temas presupuestales. Ahora bien, agregó que el municipio de Quibdó recibe recursos de diferentes fuentes, entre ellas del Sistema General de Participaciones, de regalías directa y recursos propios por ingresos tributario y no tributarios, para cuya ejecución, como todas las entidades territoriales goza de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Adicionalmente explicó, en los mismos términos que lo hizo la Directora de Regalías en oficio allegado por el apoderado especial del DNP del 4 de junio de 2010, para acreditar el cumplimiento del requerimiento de la Corte efectuado mediante Auto del 21 de mayo de 2010, que el Consejo 7 Fl.60, Cd.2. 12 Expediente T-2.551.210 Asesor de Regalías determina las pautas y los requisitos que deben cumplir las entidades territoriales para la adecuada utilización de los recursos provenientes del FNR, así como también los criterios para la viabilidad, requisitos básicos y el procedimiento que debe adelantar la entidad territorial para la elegibilidad de los proyectos de inversión a ser financiados con asignaciones del FNR en los diferentes sectores y para la priorización de los mismos, cuyos recursos, en virtud del principio de legalidad del gasto (art.345 C.P.) deben presupuestarse cada año, a través de la ley de presupuesto. En el caso que se analiza, reiteró que los proyectos remitidos por el Alcalde del municipio de Quibdó al FNR relacionados con la
construcción de muros de contención en el Barrio El Paraíso, el Jardín – Sector el Jazmín, Las MargaritasSector Chicharronal, Medrano-Sector Piñal y Minuto de Dios del Municipio de Quibdó, fueron enviados el 12 de noviembre de 2009 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para emitir el concepto de viabilidad y el registro en el Banco de Proyectos de Inversión en caso de resultar viables, los cuales aún no han sido devueltos al Fondo. Sostuvo que corresponde al municipio de Quibdó, “evaluar la posibilidad de presentar un proyecto de inversión encaminado a construir las obras de protección que sean necesarias para evitar el deterioro de las viviendas allí ubicadas por causa de las lluvias, en los términos, y con el cumplimiento del procedimiento y de los requisitos establecidos en el decreto 416 de 2007, con el objeto de obtener la financiación con recursos del Fondo Nacional de Regalías.” Precisa que no tiene conocimiento que el municipio de Quibdó haya presentado “un proyecto de inversión que tenga por objeto solucionar la situación presentada con el Sector Las Dalias del Barrio El Jardín, de que trata el escrito de tutela de la accionante”, que además se encuentre previamente viabilizado e inscrito en el BPIN por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial. 9.- En el Auto del 21 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador también dispuso ordenar de manera oficiosa la vinculación del Ministerio del Interior y de Justicia – Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, para que se pronunciaran acerca de las
pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela de la 13 Expediente T-2.551.210 referencia. En el mismo Auto adicionalmente solicitó al Ministerio que informe de manera detallada y justificada si: (i) tiene conocimiento de la situación que se presenta en el barrio “el jardín”, sector las “Dalias” en el municipio de Quibdó, en caso afirmativo envíe a esta Corporación toda la información que tenga en su poder; en caso contrario explique por qué no ha tenido conocimiento de ésta; y (ii) qué acciones concretas ha tomado dicha entidad para conjurar la situación que se presenta en ese sector. La Directora de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio radicado en la Secretaría de la Corte el 8 de junio de 20108, dio respuesta al requerimiento para precisar en primer lugar que revisada la base de datos sobre “REPORTE DE EMERGENCIAS Y APOYO DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES” de los años 2005 a 2010, “no se encontró reporte alguno relacionado con la situación en que se encuentran los habitantes del Barrio El Jardín, sector las Dalias en el municipio de Quibdó.” Agregó que corresponde a las autoridades municipales y departamentales, atender y tomas las medidas preventivas y de recuperación y mitigación, elaborar los estudios técnicos, diseños y obras civiles tendientes a estabilizar el terreno para mitigar el fenómeno de remoción en masa que se presenta en el Barrio el Jardín, Sector Las Dalias. No obstante lo anterior, como consecuencia de la ola invernal que
ha afectado de manera continua al municipio de Quibdó,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.