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CC - T041-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T041-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Nota de Relatoría: A través del auto 131 de fecha 13 de mayo de 2014, se dispuso aclarar el contenido de la presente sentencia, en el sentido de retirar del párrafo final de la sección denominada estudio de los casos concretos, la frase “la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del

Trabajo”.

Sentencia T-041/14

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con este requisito, la acción de tutela solo será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela,

concretamente su carácter subsidiario y residual”.

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Protección/GARANTIAS Expe2diente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONESReiteración de jurisprudencia Esta protección constitucional, implica que “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”. Si bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido

la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta garantía constitucional, es predicable de aquellos sujetos con limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de actividades laborales. Cobija a quienes padecen algún tipo de problema en su estado de salud que les impide realizar sus funciones.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial Ha entendido este Tribunal que cuando el sujeto no haya sido calificado científicamente por un médico que determine el nivel de discapacidad, el amparo será transitorio. En otros términos, “la garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”. Por el contrario, si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo será definitivo. ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO DE VINCULACION LABORAL Para esta Corte, la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia

condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del vínculo contractual, Expe3diente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Procedencia como mecanismo transitorio hasta que jurisdicción ordinaria resuelva ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Orden a alcaldía municipal reintegrar al actor al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden a empresa pagar las incapacidades laborales Referencia: expedientes T-4031539, T4033418, T-4033839, T-4035749, T4043423, T-4044178, T-4045089, T4032850, T-4032700. Acción de tutela instaurada por Pedro Saúl Vásquez Cadena en contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Eliécer Ríos en contra de Sociedad Luna Sánchez LTDA;

Omar Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y Altxer S.A.; César Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Expe4diente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Pedro Saúl Vásquez Cadena, Eliécer Ríos, Omar Gutiérrez Rodríguez, Jorge Enrique Cabezas Cerón, Willis Alfredo Cárdenas Hernández, Wilson Hernando Arias, Guillermo López Arias, José Ángel Villegas Guerrero y César Carlos Castañeda

Cantillo.

I. ANTECEDENTES

1. La Corte Constitucional mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) expedido por la Sala de Selección Número nueve, decidió acumular los siguientes expedientes: T-4031539, T-4033418, T-4033839, T-4035749, T4043423, T-4044178, T-4045089, T-4032850 y T-4032700.

2. Los expedientes acumulados tienen en común la terminación de relaciones laborales de varios trabajadores que padecen limitaciones físicas que les impiden el normal desarrollo de sus actividades. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por las empresas demandadas. No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se procederá a precisar sus

especificidades:

EXPEDIENTE T-4031539 PEDRO SAÚL VÁSQUEZ CADENA EN CONTRA

DE ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA .

Expe5diente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

3. Manifiesta el tutelante que ingresó a laborar con el Municipio de Barrancabermeja el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 03 código 470 de la planta de temporales. Sus funciones las realizaba en la Secretaría Local de Salud, específicamente, ejerciendo labores de mensajería.

4. El diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), en horario laboral,

sintió un fuerte dolor de cadera y pierna. Por ello, acudió a su EPS para ser atendido. Dicha entidad, una vez realizados varios exámenes, determinó que “se me habían partido unos tutores que tenía implantados, lo que motivó que me expidieran incapacidad y tratamiento con el especialista en ortopedia”. Debido a su estado de salud, su médico tratante le expidió varias incapacidades laborales entre el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).

5. Manifiesta el accionante que debido a su problema de salud, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), su empleador le notificó la terminación del contrato laboral. Pese a su estado médico, dice, no acudieron al Ministerio de Protección Social para obtener su autorización de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

6. Por todas estas razones, el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales, especialmente, a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ordene el reintegro a su trabajo.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Municipio de Barrancabermeja

7. El señor Juan Carlos Espinosa, actuando como Secretario General del Municipio, dijo que esa entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante. En efecto, sostuvo que inicialmente el contrato de trabajo del accionante terminaba el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Sin embargo, al estar incapacitado, el Municipio decidió prorrogar en varias ocasiones dicho vínculo laboral, teniendo en cuenta sus problemas de

salud. Manifestó que la última incapacidad registrada fue el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013) y su desvinculación fue realizada el primero (01) de abril de ese mismo año. Según la entidad demandada, se le protegieron sus derechos pues se esperó hasta que cesara su enfermedad para terminar el contrato. Departamento Administrativo de la Función Pública

8. Sostuvo que ninguna de las pretensiones del demandante puede hacerse extensivas a ellos, en tanto esa entidad no participó ni en la vinculación ni despido del tutelante. Para el Departamento Administrativo de la Función Pública, Expe6diente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva su entidad no “tiene competencia para ordenar eventualmente su reintegro o el pago de salarios y prestaciones sociales, o ejercer el control de legalidad sobre todas las actuaciones, lo que evidencia su falta de legitimación en la causa por pasiva”. Saludcoop EPS.

9. Solicitó excluirla del trámite de tutela pues en su criterio no tiene competencia para decidir sobre la vinculación o desvinculación del tutelante.

Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia

10. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia con fecha del veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), concedió el amparo constitucional tras encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable. Fundamentó su decisión diciendo que ante la existencia de la vía administrativa, la tutela solo es procedente como mecanismo transitorio. En efecto, consideró que si bien los cargos de provisionalidad son temporales, la

desvinculación del trabajador debe estar motivada. Dijo que en el caso examinado, el Secretario tan solo se limitó a decir que la terminación del contrato no se dio por cuestiones médicas del trabajador, guardando silencio sobre las razones objetivas del despido. Impugnación

11. La Alcaldía Municipal de Barrancabermeja consideró que la decisión del juez de primera instancia es errónea. En su criterio, el accionante fue contratado para ocupar un cargo temporal y no, como sostuvo el juez de instancia, en provisionalidad. Adicionalmente, reiteró que la condición médica del trabajador fue superada desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013) y el despido se dio el primero (01) de abril de ese mismo año. Por tal motivo, solicita que no sea concedido el amparo.

Segunda instancia

12. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional.

Según el juzgado, la tutela no es el mecanismo adecuado para discutir estos asuntos pues existen otras vías como la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se puede solicitar la nulidad de los actos de desvinculación y su respectivo reintegro e indemnización.

EXPEDIENTE T-4033418 ELIÉCER RÍOS EN CONTRA DE SOCIEDAD

LUNA SÁNCHEZ LTDA.

Expe7diente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

13. Sostiene el accionante que desde el año mil novecientos noventa y seis (1996)

se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Luna Sánchez LTDA. Ejerce labores de vigilancia nocturna. Desde que ingresó a trabajar no fue afiliado al sistema de seguridad social.

14. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), fue internado de urgencia en la Clínica Chicamocha para que se le practicara el procedimiento llamado “ARTERIOGRAFIA CORONARIA, ECOCARDIOGRAMA ESTENOSIS VALVULAR AÓRTICA LEVE CON FEVI NORMAL”. El médico le ordenó dos días de reposo sin incapacidad, debido a que, según él, no se encuentra afiliado a ningún sistema de seguridad social.

15. El primero (01) de junio de dos mil trece (2013), dijo, su empresa le terminó el contrato de trabajo “pues me indicaron que ya no necesitaban de mis servicios por que vivía muy enfermo y porque habían puesto cámaras de vigilancia”.

Adicionalmente, dicha entidad no solicitó autorización a la oficina de trabajo para despedirlo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

16. Por ese motivo, interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y como consecuencia de ello, pide el reintegro inmediato a su trabajo.

Respuesta de las entidades demandadas Luna Sánchez LTDA.

17. Sostuvo que con el señor Eliécer Ríos nunca existió ninguna relación laboral.

Durante muchos años el accionante se desempeñaba como conductor de un camión de forma independiente. Manifiesta la accionada que debido a la difícil situación económica del tutelante, se le permitió vivir con su familia en un espacio dentro del establecimiento de comercio de la empresa, sin que por ello se

hubiese contratado un vigilante nocturno como lo señala el actor. Ocasionalmente, él o su esposa realizaban algunas labores menores que eran canceladas en debida forma, dice. Por estas razones, no se puede decir que el señor Ríos fue despedido dado que nunca existió relación laboral alguna. Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia

18. Para el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, si existió una vulneración a los derechos fundamentales del accionante toda vez que existió una relación laboral entre este y la empresa accionada. Así, sostuvo que si bien la acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para discutir asuntos laborales como el contrato realidad o la terminación de vínculos contractuales, Expe8diente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva excepcionalmente, es la vía cuando los mecanismos con los que cuente el accionante no sean idóneos o eficaces. Este caso, la justicia ordinaria laboral no cumple con estos requisitos.

19. Por otra parte, dijo que en efecto existe una relación laboral entre el tutelante y la accionada pues revisadas las pruebas que obran en el expediente, existen indicios (medios de prueba) que permiten concluir que en realidad el actor es empleado de Luna Sánchez LTDA. Por ello, al existir un contrato laboral, es objeto de la protección que ello implica. Por ejemplo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por tales motivos, concedió el amparo constitucional.

Impugnación

20. La empresa accionada controvirtió la providencia del juez de primera

instancia. Consideró que el fallador le dio un valor y alcance que no tienen las pruebas aportadas por el accionante. En efecto, en primer lugar, dice que el actor aportó dichas pruebas después del traslado de la tutela sin que la accionada pudiera controvertirlas. Advirtió cómo, aunque no los señaló con exactitud, existen documentos que el juez de primera instancia tomó como prueba y que la accionada nunca había suscrito. Así mismo, manifestó que no es posible afirmar que existe una relación laboral, porque su empresa fue constituida en el año dos mil uno (2001) y el demandante afirma que comenzó a trabajar para ellos en mil novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente, los problemas de salud del señor Ríos se dan por su edad y no por discapacidad certificada por un médico. Segunda instancia

21. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia pues el peticionario “1.- No allega prueba de la existencia del contrato de trabajo, 2.- no menciona ni expone las condiciones y circunstancias que rodearon la relación laboral (…) 3.- manifiesta que labora para Luna Sánchez desde 1996 pero allega un certificado de existencia y representación de la sociedad limitada Luna Sánchez que da cuenta de la existencia de la sociedad por lo menos desde el año 2005. 4.- Que de los recibos adjuntos y visibles no puede predicarse el pago de salario (…) 5.- que de la historia clínica anexada no puede extraerse que la enfermedad que padece el señor Eliécer Ríos se deba a la labor que supuestamente desempeña en la sociedad (…)”.

EXPEDIENTE T-4033839 OMAR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ EN CONTRA

DE EMPRESA INDUSTRIAS METALVAR E.U.

22. Manifiesta el accionante que en agosto dos mil once (2011) ingresó a trabajar en la empresa Industrias Metalvar E.U. mediante contrato verbal de trabajo.

Desempeñaba el cargo de tornero mecánico. Sostiene que nunca fue afiliado a seguridad social, razón por la cual se encontraba vinculado como beneficiario de su esposa a la EPS Salud Total. Expe9diente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

24. Para el mes de mayo de dos mil doce (2012) sufrió un accidente laboral cuando una maquina planeadora para madera de 35 cms le cayó encima de sus piernas. Dice que le avisó a su empleador sin recibir ningún tipo de ayuda. Al día siguiente comenzó a sentir un fuerte dolor lumbar por lo cual al cabo del tiempo, acudió al médico.

25. El diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) le fue diagnosticada una hernia discal con comprensión de las raíces nerviosas y espondilolitesis. Así, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) fue intervenido quirúrgicamente razón por la cual fue incapacitado por unos días.

26. Dice el accionante que luego de la operación, sufrió varios detrimentos en su salud, padeciendo fuertes dolores lumbares, dificultándosele caminar. Ante ello, solicitó en varias ocasiones su afiliación al sistema de seguridad social sin obtener respuesta alguna.

27. Por tal motivo, el peticionario manifiesta que acudió a la Defensoría del Pueblo quien remitió un oficio a su empleador solicitándole que afiliara a su empleado al sistema de seguridad social. Por este motivo, el tres (03) de abril le fue comunicado verbalmente por su empleador que había sido despedido, según el actor, “aduciendo que la empresa (industrias Metalvar E.U.) no da trabajo a personas que demanden a la misma”. Manifiesta que el despido se dio cuando estaba recuperándose de la operación.

28. Por estas razones el accionante considera vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene el reintegro inmediato a su puesto de trabajo atendiendo a sus limitaciones de salud.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Industrias Metalvar E.U.

29. El señor Alejandro Baldivieso, actuando en calidad de representante legal de la empresa Industrias Metalvar E.U., señaló reiteradamente que entre el accionante y su empresa no existe ningún tipo de relación laboral. En consecuencia, solicita que se declare la ausencia de responsabilidad de su empresa.

Salud Total EPS

30. María Antonia Bernal, gerente y representante judicial de Salud Total S.A. sucursal Bogotá, respondió al juzgado de primera instancia diciendo que evidentemente si existe vulneración a los derechos del accionante pero por causa de las conductas del empleador. Sostuvo que su representada no tiene nada que Expe1d0iente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ver con los temas que se discuten. Por ello, solicita la desvinculación del trámite

constitucional. Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia

31. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, declaró improcedente el amparo constitucional. Para este juzgado, es la acción de tutela un trámite excepcional y residual que opera ante la ausencia de otros mecanismos para proteger un derecho. En consecuencia, al solicitarse el reintegro, el asunto que se discute involucra otras jurisdicciones como por ejemplo, la ordinaria laboral. Pese a ello, en la parte resolutiva ordenó al accionado reconocer y pagar la totalidad de incapacidades fruto del accidente laboral sufrido por el peticionario.

Impugnación

32. La empresa demandada, inconforme con la decisión, impugnó la providencia del juez de primera instancia argumentando que se vulneraba su derecho al debido proceso dado que se le permitió al accionante aportar pruebas después de habérsele corrido traslado a la parte demandada. En consecuencia, dice, el juez valoró pruebas que no pudo controvertirlas.

Segunda instancia

33. El Juzgado Treinta y dos penal del Circuito con funciones de Conocimiento revocó la integralmente la decisión del juez de primera instancia. En su concepto, el accionante no probó de ninguna manera la existencia de alguna relación laboral que lo hiciera acreedor de la protección ofrecida por la estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, reafirmó que el reintegro debe decidirse por la justicia ordinaria laboral.

EXPEDIENTE T-4035749 WILLIS ALFREDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ EN

CONTRA DE CIPLAS S.A.

34. Manifiesta el accionante que el dos (2) de junio de (2011) ingresó a trabajar a

la empresa CIPLAS S.A. Su vinculación fue a través de contrato a término fijo por un año. El contrato se prorrogaría por un año más.

35. Sostiene el señor Cárdenas que el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) sufrió un accidente de trabajo. Al acudir a la Clínica Palermo le diagnosticaron “TRAUMA EN CADERA Y REGION LUMBOSACRA”, razón por la cual le incapacitaron, inicialmente, siete (7) días. Tiempo después fue valorado por su ARL Sura quien determinó que padecía de “TRAUMATISMO SUPERFICIAL

DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO”.

Expe11diente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

36. Luego de dicho dictamen, el tutelante manifiesta que ha estado en frecuentes terapias.

37. El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) el Dr. Víctor Elías Arrieta, médico de la ARL Sura, hizo algunas recomendaciones al empleador del tutelante. Principalmente “no trabajar agachado, no realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión o rotación del tronco, no levantar objetos de peso superior a 7 Kg”.

38. Según el peticionario, el dieciséis (16) de abril del dos mil trece (2013) se presentó a trabajar normalmente. Citado a la oficina de recursos humanos, le entregaron la carta de terminación de contrato. En ese escrito, la empresa le decía que el contrato celebrado entre ellos “se terminará sin justa causa, a partir del dieciséis (16) de abril de dos mil crece (2013)”. Por tal motivo, pagaría una la

indemnización correspondiente.

39. Sostiene el accionante que gracias a ese despido se desconoce su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por ello solicita el reintegro a su puesto de trabajo en las condiciones médicas apropiadas.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

CIPLAS S.A.

40. El señor Gustavo Reyes Silva actuando como representante legal de la accionada, mediante comunicación remitida al juez de primera instancia el trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), sostiene que su empresa no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante. Lo anterior, debido a que cuando decidió dar por finalizado el vínculo contractual, pese a hacerlo antes del vencimiento, indemnizó al trabajador y realizó todos los pagos de ley.

42. Por otra parte, considera que “al momento de dar por terminada la relación laboral el accionante no contaba con algún tipo de recomendación o incapacidad médica vigente que permitiera a la empresa considerar que el accionante se encontraba incapacitado. Dentro del plenario el accionante no aporta prueba alguna que permita determinar que al momento de dar por terminada la relación laboral se encontraba en curso de algún tipo de tratamiento médico, terapia, incapacidad médica o recomendación médica vigente conocida por parte de la empresa”.

Así mismo, la acción de tutela es improcedente pues, dice, no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, dice, la Ley 712 de 2001 establece expresamente que esta clase de discusiones derivadas de los contratos laborales deben ser dirimidas por un juez laboral, previo agotamiento de un proceso

ordinario laboral. Expe1d2iente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Clínica Palermo

43. A través de la señora Tania Beatriz Pérez Santos, obrando en nombre y representación de la entidad vinculada, sostuvo que la clínica no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Dice que son una institución que presta servicios médicos y que no es responsable por las conductas y consecuencias causadas por la ejecución y terminación de contratos laborales. Además, durante todos los problemas de salud del tutelante le prestaron la atención requerida.

Finalmente, aportaron al expediente copia de la historia clínica del paciente. ARL Sura

44. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a ella, pues en su criterio cumplió con todas sus obligaciones relativas a la prestación de servicios asistenciales causados por el accidente del señor Cárdenas.

Sociedad Médica de Ortopedia y Accidentes laborales

45. Aportó al expediente historia clínica del paciente y anexos de los procedimientos realizados.

Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia

46. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Cárdenas, pues en su criterio el accionante no demostró que no contaba con otros mecanismos judiciales para defender sus derechos ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Según el fallador, el actor cuenta con mecanismos ordinarios como la justicia laboral para solicitar el reintegro y aportes a seguridad social.

Impugnación

47. El peticionario impugnó la providencia proferida en primera instancia. Reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela, especialmente, el hecho de encontrarse en tratamiento médico por causa del accidente sufrido en la empresa accionada. Por su parte, CIPLAS S.A. se opuso a la impugnación resaltando las razones expuestas en la contestación del amparo, especialmente, el relacionado con la ausencia de pruebas que acrediten la discapacidad del señor Cárdenas.

Segunda instancia

48. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia Expe1d3iente T-4031539 y otros. Sentencia T-041 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de primera instancia. En su concepto, la decisión adoptada por el fallador apelado es acertada en tanto el accionante cuenta con otros recursos judiciales para defender sus derechos. En consecuencia, la tutela no es la vía adecuada para debatir estos asuntos. Adicionalmente, no se probó la inminencia de un perjuicio irremediable.

EXPEDIENTE T-4043423 WILSON HERNANDO ARIAS EN CONTRA DE

GRUPO TASACA LTDA.

49. Manifiesta el accionante que desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) se vinculó laboralmente a la empresa Grupo Tasaca LTDA. Su contrato fue a término indefinido. Sostiene que “las labores asignadas fueron las de barista” y su salario ascendía aproximadamente a setecientos cincuenta mil pesos ($

750.000) más auxilio de transporte.

50. En el amparo presentado, dice que el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), cuando “se encontraba desempeñando sus funciones sufrió un accidente de trabajo consistente en la caída de una altura de cinco (5) escalones” razón por la cual fue remitido por urgencias al Hospital Clínica San Rafael. Sostiene que hasta la fecha de la presentación de la tutela ha permanecido incapacitado por el accidente sufrido. Para el día del accidente no se encontraba afiliado a ninguna administradora de riesgos profesionales. Tan solo hasta marzo de dos mil once (2011) fue asegurado por su empleador a la empresa POSITIVA Compañía de Seguros S.A. Declara el peticionario que tampoco fue af

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