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CC - T041-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T041-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-041 de 2023

Referencia: Expediente T-8.831.477

Acción de tutela instaurada por Arcadio Restrepo Arce y otras personas1 contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado el 24 de enero de 2022, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el proferido el 12 de mayo de 2022, en segunda instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Arcadio Restrepo Arce y otras personas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

a. Hechos a.1. Aspectos generales

1. El señor Arcadio Restrepo Arce, su esposa y cinco hijos pertenecen a la comunidad indígena Embera Katío y viven en el resguardo Gito Dokabu, ubicado la vereda El Cortijo

(del municipio de Pueblorrico, Risaralda).2 Según el escrito de tutela, el señor Restrepo Arce “habla muy poco español, ya que toda su vida transcurre en medio del contexto cultural embera.”3 1 También son accionantes la señora Rosalba Velásquez Viscuña, esposa del accionante, y sus cinco hijos menores de edad. 2 Expediente de reparación directa, cuaderno 1, folios 24 y 25. 3 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 1. 1 Expediente T-8.831.477 M.P. Diana Fajardo Rivera

2. El 21 de febrero de 2012, el señor Restrepo Arce fue contratado4 por la sociedad Empleamos S.A. para realizar labores de erradicación manual de cultivos ilícitos. Esta sociedad, a su vez, había celebrado el 17 de marzo de 2010 un contrato de prestación de servicios con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalFondo de Inversión, con el propósito de proporcionarle trabajadores en misión para la erradicación de cultivos ilícitos.5

3. El 3 de abril de 2012, mientras ejercía sus labores en el punto “El Orejón” en la vereda El Robral (municipio de Briceño, Antioquia) una mina antipersonal explotó “a pocos centímetros” 6 del señor Arcadio Restrepo Arce, quien sufrió la amputación de su pierna derecha, fractura del brazo izquierdo y herida abierta de abdomen.

4. De acuerdo con el informe del accidente,7 rendido por el Coordinador Zonal Antioquia del “PCI-GME-UACT”, la jornada empezó a las 5:40 a.m. “con un personal de

Erradicadores conformado por 50 hombres” quienes se dirigieron al lugar indicado por el Jefe Zonal presente en el punto, quien informó que había sido adelantado el protocolo de seguridad.8 Adicionalmente, explicó lo siguiente: “Mientras se encuentran en el proceso de erradicación, los GME en este primer lote, y como es común el Grupo EXDE en conjunto con el equipo de bloqueo se desplazan hacia otro lote, lugar donde lamentablemente ocurrieron los hechos, a realizarle el proceso de revisión previa al ingreso de los GME. A las 9: 00 am, afirma el Jefe Zonal y enfermero se escucha a mas o menos doscientos metros del área del cultivo que se encuentran erradicando, la explosión de una Mina, activada vía celular, por bandidos 4 Expediente de reparación directa, cuaderno 1, folios 53 y 54, y 174 y 175. Las partes celebraron un contrato de obra o labor, en la que el señor Restrepo Arce trabajaría en misión “con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 052-2011 FASE I 2012 de conformidad con el artículo 77 de la ley 50 de 1990” (subrayas originales). En la cláusula décimo quinta, el contrato disponía que los trabajadores fueron capacitados y que conocían y eran conscientes de todos los riesgos existentes al momento de ejecutar la labor encomendada. 5 Expediente de reparación directa, cuaderno 1, folios 29 a 45. En el contrato quedó consignado, entre otras

cosas, que el Fondo de Inversión para la Paz tenía dentro de sus programas el de Desarrollo Alternativo, que dentro de sus objetivos tenía los de “(i) consolidar el proceso de erradicación de cultivos ilícitos y prevenir su expansión” (ibidem, folio 29). Asimismo, que “para contrarrestar los efectos devastadores de los cultivos ilícitos u en general del narcotráfico, el Gobierno Nacional estableció como prioritario en su Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 (…) el establecimiento de una política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado, la cual está orientada hacia la desarticulación de los procesos de producción, comercialización y consumo de drogas, promoviendo la erradicación forzosa y voluntaria de cultivos ilícitos (…)” (ibidem, folios 29 y 30), y que el Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz creó los Grupos Móviles de Erradicación (GME) como una estrategia complementaria de lucha contra los cultivos ilícitos. El funcionamiento de los GME “se basa en la conformación de grupos de personas, que, bajo la protección de las fuerzas militares, se desplazarán a zonas donde se detecten los cultivos ilícitos para realizar su erradicación manual y mecánica de manera forzosa (…).” (Ibidem, folio 30). De tal manera, el objeto del contrato de prestación de servicios era que Empleamos S.A. debía prestar el servicio de personal temporal en misión, con el fin de implementar la Estrategia Grupo Móvil de Erradicación, para lo cual estaba obligada a suministrar los trabajadores en misión para la erradicación, y mantener “indemne a ACCIÓN SOCAL-FIP, frente a cualquier

acción judicial o extrajudicial que se presente en virtud del desarrollo del (…) contrato.” (Ibidem, folios 31 y 32). Empleamos S.A. también debía prestar una garantía que incluyera una póliza de responsabilidad civil, siendo beneficiarios los “[t]erceros afectados especialmente el personal vinculado al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.” (Ibidem, folio 34). 6 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 1. 7 Expediente de reparación directa, cuaderno 1, folios 46 a 48. 8 “Se realizo (sic) desplazamiento a las coordenadas previamente detectadas acompañados de un personal de seguridad conformado por 36 soldados (…), un grupo Exde conformado por 3 Soldados un Suboficial, adicional un equipo de Bloqueo de señal conformado por 1 Suboficial y 2 Soldados profesionales, Se aseguran los puntos vulnerables del cultivo a intervenir. Se realiza revisión previa por parte del Grupo EXDE, teniendo en cuenta el protocolo de seguridad, inspección visual, enseguida realizaron la revisión con gancho y cuerda y para finalizar ingresaron dos caninos que acompañan al Grupo EXDE. Terminada la revisión se procede a la firma de la planilla de verificación de seguridad por parte del comandante EXDE donde se confirma el ingreso de los Grupos Móviles de Erradicación al Cultivo a Erradicar y se realiza el proceso de erradicación sin ningún tipo de novedad.” Expediente de reparación directa, cuaderno 1, folio 46. 2 Expediente T-8.831.477 M.P. Diana Fajardo Rivera de la zona FRENTE 36 DE LAS FARC COMISIÓN DE FINANZAS la cual ocasiona un

cráter de 2 metros cuadrados, buscando atentar contra los efectivos del Grupo EXDE, la cual no ocasiono (sic) ningún tipo de novedad para el personal. No teniendo en cuenta lo sucedido, continúan en el correspondiente proceso de revisión al mismo lote en donde previamente los GME van a ser ingresados, desconociendo que ya el sector se encuentra bastante contaminado por la explosión ocasionada (…). Afirma el Jefe Zonal que la revisión realizada por el grupo EXDE, al Cultivo de área de aproximadamente 0,7 Hecateas (sic), donde fue encontrado el Artefacto Explosivo Improvisado continuo (sic) como si no hubiese pasado nada, fue llevada a cabo con todos los procedimientos y protocolos, realizaron la inspección visual, enseguida realizaron la revisión con gancho y cuerda y para finalizar ingresaron los dos caninos los cuales conforman al grupo EXDE, igualmente terminada la revisión se procede a la firma de la planilla de verificación de seguridad por parte del comandante EXDE donde se confirma el ingreso de los Grupos Móviles de Erradicación al Cultivo a Erradicar pero según la razón para que no fuese detectada esta mina afirma el grupo EXDE, se encontraba muy profunda y adicionalmente se encontraba desde hace mucho tiempo colocada en este punto, razón por la cual el canino y el gancho no la detectaron. Razón que no veo consecuente con los hechos mencionados anteriormente. Esta se encontraba amarrada a la mata la cual al momento de ser jalada detono (sic). Ocasionando lamentables heridas a los señores Erradicadores (…) el Sr ARCADI (sic) RESTREPO ARCE presento (sic) mutilación del pie derecho a la altura del tobillo (…).”9

5. Luego de eso, el reporte señala que el accidente ocurrió a las 11:30 a.m., y describe que las personas heridas por la explosión de la mina (cinco en total) fueron atendidas por un enfermero, llevadas al hospital de Briceño, trasladadas en un helicóptero de la Fuerza Aérea y, en el caso del accionante, remitido al área de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, “donde le fue amputada pierna derecha un poco debajo de la rodilla, con fractura un poco en el muslo de esta misma pierna y herida profunda en la pierna izquierda (…).”10 a.2. Proceso de reparación directa

6. El 8 de agosto de 2012, el accionante -quien en todos los procesos judiciales ha actuado a través de apoderadopresentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando al Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional) y al Ministerio del Interior, para que resarcieran los daños antijurídicos que le fueron causados.11 La audiencia de conciliación fue celebrada el 23 de octubre de 2012, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo.12

7. El 16 de noviembre de 2012, el accionante acudió al medio de control de reparación directa.13 En síntesis, expuso que fue sometido a riesgos que excedían los regulares a los que un ciudadano es expuesto, lo que “produjo una descompensación de las cargas públicas, pues de no haber sido sometido a dicha situación, no se hubieran producido las consecuencias adversas”,14 y que el uso de civiles para misiones operativas de las fuerzas

9 Expediente de reparación directa, cuaderno 1, folios 46 y 47. 10 Expediente de reparación directa, cuaderno 1, folio 47. 11 Expediente de reparación directa, cuaderno 1, folios 1 a 14. Las pretensiones consistían en que se ordenara a las convocadas a: (i) responder solidariamente por las lesiones sufridas por el accionante; (ii) pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 1600 SMLMV para el accionante y su núcleo familiar; (iii) pagar, por concepto de daño a la vida de relación, otros 1600 SMLMV; y (iv) pagar, por concepto de lucro cesante futuro y consolidado, la suma de $136’693.317. 12 Expediente de reparación directa, cuaderno 1, folios 93 y 94. 13 Las pretensiones fueron las mismas que las presentadas en la solicitud de conciliación, pero el lucro cesante futuro y consolidado fue calculado en $157’458.750. La demanda fue admitida el 31 de enero de 2013. La audiencia inicial tuvo lugar el 24 de septiembre de 2013, y la audiencia de pruebas se realizó los días 6 de noviembre de 2013, 20 de febrero y 23 de junio de 2015. En la última sesión se concedió a las partes y al Ministerio Público el término legal común para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 14 Expediente de reparación directa, cuaderno 2, folio 431. 3 Expediente T-8.831.477 M.P. Diana Fajardo Rivera armadas está prohibido, aún más cuando no se tomaron las medidas de protección,

verificación y de seguridad. Lo anterior, porque al momento del accidente “se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos por vinculación laboral que hiciera Acción Social (…) por medio de la sociedad Empleamos S.A. (…) [y porque] la seguridad y cuidado de la operación de erradicación estaba bajo la responsabilidad objetiva del Ejército Nacional, entidad que falló en sus labores de verificación del área de erradicación y avaló el ingreso de los civiles a una zona minada con explosivos.”15

8. El 9 de agosto de 2016, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia,16 en la que decidió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva presentada por la Policía Nacional y el Ministerio del Interior; y (ii) declarar responsable al Ejército Nacional por los daños ocasionados al señor Arcadio Restrepo Arce y su familia y al pago de los perjuicios.17

9. Para arribar a la anterior determinación, el Juzgado analizó el caso a partir de los títulos de imputación -concurrentesde falla en el servicio y daño especial.18 Así, señaló que

(i) el daño consistió en el “hecho físico o material que modificó la integridad del señor Arcadio Restrepo Arce”; (ii) la falla en el servicio se presentó porque el Estado está obligado, por la Convención de Ottawa de 1997,19 a proteger a la población civil de los efectos de las minas antipersonales, y que tenía el deber -en su posición de garantede velar por la preservación de la vida e integridad del accionante;20 (iii) en relación con el daño especial, el

Juzgado sostuvo que “una carga excesiva como la sufrida por el señor Arcadio Restrepo Arce, conlleva la necesidad de restablecer el equilibrio alterado, pues no existe ninguna razón legal para obligarlo a asumir el daño físico sufrido, esto es, la amputación de una de sus extremidades, siendo evidente que la equidad, la justicia material y la solidaridad determinan que el daño sea asumido por el Estado”;21 y (iv) el nexo causal se encontraba establecido porque en virtud de la Convención de Ottawa, para 2010 el Estado estaba obligado a tomar medidas para proteger a los civiles en las zonas donde hubiera campos minados, y el Ejército Nacional no adelantó labores suficientes “para efectuar el desminado humanitario del territorio.”

10. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante22 y el Ejército Nacional.23 15 Expediente de reparación directa, cuaderno 2, folio 433. 16 Expediente de reparación directa, cuaderno 2, folios 430 a 445. 17 Específicamente, (i) 460 SMLMV por la condena en favor del accionante y su familia, (ii) 100 SMLMV al accionante por daño a la salud, y (iii) $82’603.322 al accionante por lucro cesante consolidado y futuro. 18 Dado que “el tema de las minas antipersonales ostenta un trasfondo supraconstitucional, en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano a través de la suscripción de la Convención de Ottawa, compromisos que implican la obligación de preservar a la población civil y en especial el compromiso que se tiene con el apoyo y seguridad que se le debe brindar a las personas que desarrollan labores

de erradicación manual de cultivos ilícitos por ser consideradas dichas zonas como peligrosas.” Expediente de reparación directa, cuaderno 2, folio 435. El Juzgado señaló que la Convención de Ottawa hace parte del bloque de constitucionalidad porque es una fuente de derecho público internacional a la cual se adhirió el Estado colombiano. Ibidem, folio 437. 19 Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Aprobada por la Ley 554 de 2000. 20 “Además de la obligación de seguridad, que se encuentra radicada en cabeza de la fuerza pública (…), se tiene que si el demandante se encontraba adelantando labores de erradicación manual con apoyo de las fuerzas militares, la ubicación se trata de un campo minado. // Así las cosas, está demostrado que el Estado omitió proteger al señor Arcadio Restrepo Arce de las minas antipersonal sembradas en la zona de erradicación de cultivos ilícitos, teniendo el deber constitucional de hacerlo, lo cual permite atribuirle la ocurrencia del resultado reprochado, pues ante la desatención de los deberes superiores se equipara a la misma producción del resultado reprochado.” Expediente de reparación directa, cuaderno 2, folio 439. 21 Expediente de reparación directa, cuaderno 2, folio 440. 22 En tanto (i) se logró demostrar la responsabilidad del Ministerio del Interior, ya que dentro de sus funciones se encuentra la protección y salvaguarda de las comunidades indígenas; y (ii) el Juzgado erró al determinar los montos de los perjuicios. Agregó que como víctima fue expuesta a los riesgos propios de un conflicto armado

vulnerando el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH). 23 Porque el accidente ocurrió cuando el demandante desempeñaba labores de erradicación con ocasión del 4 Expediente T-8.831.477 M.P. Diana Fajardo Rivera

11. El 21 de mayo de 2021, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia,24 revocando la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, salvo en lo que tenía que ver con la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

12. En las consideraciones, la Sala se refirió a la responsabilidad del Estado por minas antipersonal, destacando que, si bien este se comprometió con la destrucción del material explosivo antipersonal,25 “la destrucción de todas las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional no está sujeta a un plazo determinado, pues es una obligación de medio, así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2018 (…).”26

13. Agregó que el 7 de marzo de 201827 dicha Corporación profirió sentencia de unificación sobre las víctimas de accidentes con minas antipersonal, en la que determinó que

(i) el Estado solo es responsable “cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda y en este caso la falla es el incumplimiento del deber de custodia y cuidado”;28 (ii) no es dable al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado con base en el principio de solidaridad ni con fundamento en la posición de garante;

(iii) “la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, es una disposición de contenido amplio y genérico, por lo que no sería suficiente para proferir condena en contra del Estado, sin embargo, el deber de prevenir riesgos razonablemente previsibles, conlleva al análisis de las leyes y decretos proferidos en materia de desminado humanitario y educación en el riesgo de las mismas, los cuales revisten un contenido concreto y por tanto, un nivel de exigencia más alto”;29 (iv) la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos entre particulares surgirá cuando haya omitido el deber de prevención a pesar de tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo; y (v) ese deber de prevención es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.

14. Al analizar el caso concreto, la Sala encontró acreditado el daño antijurídico por “las lesiones padecidas por el señor Arcadio Restrepo Arce, como consecuencia del contacto

[con] una mina antipersonal (…)”,30 pero determinó que no era imputable al Estado porque, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que se hizo alusión, “es posible predicar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por minas antipersonales o artefactos explosivos, cuando las instalaron miembros del Ejército Nacional o los casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del contrato suscrito con Empleamos S.A. Al respecto, destacó que la lesión fue calificada por la Junta Regional de

Antioquia como un accidente de trabajo. Agregó que el Ejército adelantó todas las medidas necesarias en tanto agotó los protocolos de seguridad previstos, y el artefacto explosivo, por la forma en que se encontraba el terreno, era de difícil detección. Además, sostuvo que el hecho lo generó un tercero, y que “el Estado no está obligado a lo imposible, pues el uso sistemático de minas por parte de los grupos armados ilegales, implica la imposibilidad de garantizar que el número de campos minados no aumenten en el futuro y que los campos desminados o señalizados no se contaminen o alteren nuevamente.” Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 87. 24 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folios 80 a 123. 25 “(…) en principio se otorgó a los Estados parte, un plazo de diez años, para la destrucción total de las minas antipersonal, no obstante, en la reunión de Estados Partes, celebrada en el año 2010 en Ginebra, el Estado Colombiano solicitó prórroga de diez años, para avanzar en el cumplimiento de su obligación, plazo que se concedió hasta el 01 de marzo de 2021.” Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 96. 26 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 97. 27 Nota el pie N° 30 (folio 97): “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., siete

(7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A.” 28 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 98. 29 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 102. 30 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 106. 5 Expediente T-8.831.477 M.P. Diana Fajardo Rivera Estado, permita concluir que el artefacto estaba dirigido contra agentes de la entidad.”31 En el caso del señor Arcadio Restrepo Arce, adujo que la mina que le causó las lesiones no fue instalada por el Ejército Nacional sino por miembros del Frente 36 de las FARC y que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, no se podía establecer que “iba dirigida de manera exclusiva contra agentes de alguna entidad estatal, pues si bien, en principio, la obligación de disponer la erradicación de los cultivos ilícitos recae en el Estado, lo cierto es que la erradicación manual la realizan los Grupos Móviles de Erradicación, que son civiles contratados mediante una empresa de servicios temporales.”32

15. Adicionalmente, siguiendo la misma sentencia de unificación, sostuvo que no es posible condenar al Estado alegando únicamente el incumplimiento del artículo 2 de la Constitución, sino que para ello “se debe establecer que haya una omisión por parte del Estado, a pesar de tener conocimiento de una situación de riesgo real o inmediato, para un individuo y la posibilidad razonable de prevenir ese riesgo.”33 Al respecto, precisó que, de

acuerdo con el CONPES 3669 de 2010,34 la seguridad de los Grupos Móviles de Erradicación (GME) es provista siempre por la Fuerza Pública, la cual consiste en garantizar el acceso a las zonas de cultivos ilícitos, brindar la seguridad al personal civil que ejecuta la labor y el desminado de las zonas.

16. Así, de conformidad con el informe del accidente (ver supra, párrafo N° 4), único documento en el que consta cómo ocurrieron los hechos, aparece que la revisión realizada por “el grupo EXDE en conjunto con el grupo de bloqueo (…) se llevó a cabo con todos los protocolos y procedimientos, realizando la inspección visual, la revisión con gancho y cuerda e ingresaron a los dos caninos, una vez terminada la verificación, se procedió a firmar la planilla de verificación por parte del Comandante EXCE y se permite el ingreso del Grupo Móvil de Erradicadores.” (Subrayas originales):35 “Considera la Corporación que en el caso concreto, el Ejército Nacional tenía conocimiento de que la zona en la que se encontraba el señor Arcadio Restrepo Arce, era una zona que posiblemente podía estar minada, pues dichos artefactos son utilizados por los grupos subversivos para la protección de sus cultivos ilícitos, más aún, si se tiene en cuenta que previo a los hechos que dieron origen a la demanda, se presentó una detonación de una mina, mediante un celular, de allí que es preciso indicar que el daño 31 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 111. La Sala trajo a colación la siguiente cita: “habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la

proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.” Ibidem, folios 110 y 111. 32 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 112. “De allí que, lo que pretenden los grupos al margen de

la ley, al implantar las minas antipersonales es proteger los cultivos de cualquier persona, que represente una amenaza para los mismos, es decir, sin distinguir si es un agente estatal o un civil, razón por la cual, teniendo en cuenta que el daño alegado se originó en la detonación de una mina antipersonal cuando la víctima se encontraba realizando la erradicación de cultivos ilícitos, no puede afirmarse que esté en los supuestos indicados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado (…).” 33 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 112. 34 “Política nacional de erradicación manual de cultivos ilícitos y desarrollo alternativo para la consolidación territorial.” 35 Expediente T-8.831.477, acción de tutela, folio 115. 6 Expediente T-8.831.477 M.P. Diana Fajardo Rivera padecido por el erradicador, era previsible para la entidad. No obstante, del Oficio ‘PUNTO DENOMINADO OREJON’, se logró establecer que, pese a la explosión ocurrida a más o menos, doscientos metros del lote de cultivos que se pretendía erradicar, el Grupo EXDE realizó la labor de verificación del lote, usando los mecanismos adecuados para la detección de las minas antipersonal. Así mismo, se pudo establecer que el Grupo Móvil de Erradicadores estaba acompañando de 36 miembros del Ejército Nacional, quienes prestan la seguridad a los erradicadores. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que si bien, el señor Arcadio Restrepo Arce

resultó lesionado por la explosión de una mina antipersonal, lo cierto es que no hay lugar a imputarle responsabilidad al Ejército Nacional, pues se llevó a cabo de manera diligente todas las actuaciones, para asegurar el terreno en el que se iba a llevar a cabo la erradicación manual. Debe tenerse en cuenta que el deber de prevención que le asiste al Estado ‘…es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado…’, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación.”36 (Subrayas originales).

17. De otro lado, la Sala señaló que la labor de erradicar cultivos ilícitos se originó en la suscripción de un contrato laboral con la sociedad Empleamos S.A., y que la pérdida de capacidad laboral del señor Arcadio Restrepo Arce fue calificada con origen en un accidente de trabajo. Por tanto, no podía imputársele al Ejército Nacional la responsabilidad a título de riesgo excepcional “toda vez que la actividad de erradicación de cultivos ilícitos es una labor riesgosa y al suscribirse un contrato para el desarrollo de la misma, se traslada la responsabilidad al particular, pues dicho riesgo es asumido de manera voluntaria, lo cual impide que se radique en cabeza del Estado, la obligación de indemnizar por los daños que se padezcan en virtud de la misma, a menos de que se demuestre que se configuró una falla del servicio, debido a que se expuso a la víctima a un riesgo excepcional, en comparación con aquel que debieron enfrentar sus compañeros.”37 Sobre lo anterior, citó otra sentencia

del Consejo de Estado,38 en la que se estableció que cuando una persona ingresa libremente a una institución para desplegar una actuación riesgosa y esta se concreta, surge el derecho al reconocimiento de prestaciones y beneficios del régimen laboral especial, “sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños (…).”39 La Sala indicó que lo anterior fue reiterado por el Consejo de Estado al decidir una tutela en un caso similar.40 18

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