CC - T042-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T042-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-042/09
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSReiteración de jurisprudencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Factores que deben ser tenidos en cuenta por el Estado al momento de valorar la declaración de desplazamiento DESPLAZAMIENTO FORZADO-La condición de desplazamiento forzado y la inscripción en el RUPD son asuntos de naturaleza diferente REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Enfoque diferencial en la atención a las mujeres víctimas de desplazamiento DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción social deberá inscribir a la peticionaria en el RUPD, otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y orientarla para que tenga acceso a los programas de atención a desplazados
Referencia: expediente T-2.077.783
Acción de tutela de Elena Parada Contreras en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el catorce (14) de
julio de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. El señor Diosemiro Villamizar Sánchez, Personero del municipio de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Elena Parada Contreras interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional– Territorial Norte de Santander (en adelante, Acción Social), con el fin de obtener protección constitucional a su derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento forzado. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda: 1.1 La señora Elena Parada Contreras se vio obligada a desplazarse del municipio de Salazar de las Palmas a la ciudad de Cúcuta, debido a diversas amenazas proferidas por el grupo armado ilegal Farc. Estas amenazas fueron comunicadas a las autoridades de Policía del municipio y a la Fiscalía General de la Nación (Fl. 40)1 1 El 11 de marzo de 2007 ante la Personería Municipal de Salazar de las Palmas: “El día 10 de marzo de 2007, entre las 3 y media y cuatro de la tarde llegó el señor JOSE HILARIO MANOSALVA (Alias Lalo) músico de la Banda del pueblo, a la casa de mi hermana Belén donde yo me encontraba celebrando el cumpleaños de mi hijo, y me dijo que necesitaba hablar algo conmigo que era muy delicado y yo mandé a seguir y me dijo mire Elena ahí le dejaron eso para usted, que habían llegado 2
hombres a la casa de él y le habían entregado el papel para que me lo hiciera llegar a mí. Y él se encontraba bastante asustado, pálido y preocupado y a mi hermana Belén le dijo que habían llegado 4 hombres por el solar de la casa y le habían entregado éste (sic) papel el cual anexo fotocopia. Yo pido que se aclare este problema, citando al señor JOSE HILARIO MANOSALVA (Alias Lalo) ya que me da afán, miedo. Yo necesito que él (sic) señor Lalo me aclare las cosas para así yo tomar mi decisión…” (Folio 4). El 17 de marzo de 2007 el señor Jesús Omar Lázaro Ortiz, Personero Municipal remitió la queja a la Coordinación de la Fiscalía en Cúcuta, por considerar que el ente investigador posee la competencia para investigar los hechos denunciados (Folio 9) El 22 de julio de 2007, la peticionaria presenta una nueva queja ante la Personería Municipal: “El día de ayer … curso, al llegar mi hermano ELADIO a mi casa observó un letrero en la pared del taller de montallantas que tiene mi papá con la siguiente sigla FAR.EP. (sic) y entró a la casa a avisarnos y salimos todos a mirar y al entrar nuevamente mi papá encontró un sobre que decía para ELELNA (sic) PARADA lo abrió y lo empezó a leer y me lo mostró; yo inmediatamente subí a la estación de Policía e informé y me tomaron una declaración y bajaron a mi casa y borraron el letrero… hasta la fecha no han tomado ninguna solución a mi problema. Agradezco me den alguna solución ya que está en peligro mi vida y la de mi familia” declaración
remitida nuevamente a la Fiscalía el 22 de julio de 2007. Posteriormente, se encuentra un oficio dirigido de La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Séptima de Vida, Integridad Personal y Varios, de la ciudad de Cúcuta, al Comandante de la Estación de Policía de Salazar de las Palmas el 21 de julio de 2007, en el que se da cuenta de la situación de la peticionaria, en los siguientes términos: “En cumplimiento a lo ordenado por el señor Fiscal de la Unidad, atentamente me permito solicitar a Ud., se sirva ordenar a quien corresponda brindar todas las medidas de protección que sean necesarias a la señora ELENA PARADA CONTRERAS, residente en la calle 3 No. 4-25 del Barrio Puerta del Sol de ese municipio, quien viene siendo amenazada por personas que se identifican como miembros de la Guerrilla”. “Lo anterior, a efecto de proteger la vida y la integridad personal de la mencionada señora.” (De la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del circuito. Unidad Séptima de Vida e Integridad Personal y Varios). Por último, en copia de un libro de quejas, al parecer de la estación de Policía de Salazar de las Palmas, se encuentra la siguiente anotación: “A la hora se presenta a las instalaciones policiales la señora Elena Parada Contreras con C.C. 27.805.778 de Salazar, de 36 años de edad, soltera, ama de casa, bachiller, residente en la carrera 1ra # 4 – (sic) del Barrio Puerta del Sol de este Municipio quien manifiesta que al levantarse a las
06:00 horas de su residencia encontro (sic) un sobre de Manila con una hoja alucivo (sic) a la FAR EP (sic) quienes le manifiestan que debe abandonar el pueblo en 24 horas que de lo contrario no responden con su familia y también le escribieron otro letrero tambien (sic) alucivo (sic) a la FAR EP (sic) en el frente de su casa (ilegible) la presente anotación es para que obre como constancia”. (Con fecha 21 de agosto de 2007) 1.2 La peticionaria rindió declaración de desplazamiento ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander el siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), declaración que fue remitida a la territorial de Norte de Santander de Acción Social, con el fin de que esta entidad adelantara la inscripción de la peticionaria en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD). 1.3Mediante resolución No. 540011576 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), Acción Social decidió no inscribir a la accionante y su grupo familiar en el RUPD, por considerar que de la declaración rendida por ésta ante la Procuraduría no se desprende la ocurrencia de una situación de desplazamiento forzado: “La declarante afirma haber sido desplazada del barrio Puerta del Sol del Municipio de Salazar de las Palmas, de donde se vio obligada a salir el día 30 de julio de 2007, luego de haber permanecido en este lugar cerca de 36 años con su hogar; no obstante, se desprende de la narración de los hechos que el motivo de su desplazamiento obedece a
situaciones personales, teniendo en cuenta que la señora Parada argumenta: “(…) yo creo que fue por que (sic) yo viví con el comandante… (…) él está preso…a él lo capturaron (…)”; lo anterior, permite establecer que los hechos sucedidos a la deponente no atiende (sic) motivos ideológicos o políticos, sino a asuntos sentimentales. Por lo tanto, su situación no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997”.2 1.4 La peticionaria interpuso los recursos legales a esta resolución y la autoridad demandada mantuvo su decisión inicial.
2. El Personero Municipal de Salazar de las Palmas solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elena Parada Contreras al reconocimiento de su condición de desplazada por la violencia y a la inscripción en el RUPD.
3. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el veintisiete (27) de junio de 2008.3
Intervención de Acción Social.
4. La entidad accionada intervino en el trámite de la primera instancia solicitando denegar el amparo constitucional a la actora con base en los siguientes argumentos: 2 Cfr. Fl. resolución No. 540011576 de 23 de noviembre de 2007. Folios 16-17 3 Nota: en el auto admisorio se lee “seis (27) de julio de dos mil ocho”. Sin embargo, resulta claro que la fecha de admisión fue el veintisiete, como consta previamente en informe secretarial.
4.1. Tras evaluar la declaración de desplazamiento de la peticionaria, la Entidad encontró “razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997”, por lo que “no (fue) posible, de acuerdo con la normatividad vigente, llevar a cabo la inscripción”. (se refiere al decreto 2569 de 2000 4.2. La decisión de no inclusión en el RUPD, se adoptó mediante resolución 540011576 de 23 de noviembre de 2007, la cual se encuentra motivada debidamente y fue notificada dentro del término legal; la accionante interpuso recurso de reposición en contra de ese acto administrativo, y Acción Social confirmó la decisión mediante resolución B1623 de 21 de diciembre de 2007. 4.3. En conclusión, la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones legales y por ello no puede predicarse que haya vulnerado ningún derecho fundamental, “más aún cuando el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, y no del juez de tutela” (Fl. 24). Argumento que se traduce en que la acción no cumple con el principio de subsidiariedad. En tal sentido, considera la Entidad que el peticionario debe acudir ante la jurisdicción ordinaria (sic) para discutir la legalidad del acto administrativo. “No puede entrar el juez de tutela a desestimar la desición (sic) de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social, sin que exista desconocimiento por parte de esta de la normatividad vigente aplicable al caso, por el solo hecho de considerar
que la situación de la accionante no estaba incursa en las señaladas en el artículo 1º de la ley 387 de 1997, pues asegurar lo contrario sería dejar las puertas abiertas para que toda persona que sienta en riesgo su vida o simplemente se desplace por causa de la violencia que se genera en los barrios o en los municipios, solicite ser incluida en un sistema de protección que aunque tiene amplia cobertura, de alguna forma es restrictiva para casos muy puntuales y específicos. Además se estaría desconociendo las facultades y competencias de valoración y determinación que tiene la accionada frente a cada caso que se ponga en consideración” (Fls. 24-25). Fallo de primera instancia.
5. El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de San José de Cúcuta, Norte de Santander, denegó el amparo a la actora, mediante sentencia de catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por considerar que la declaración de la peticionaria es insuficiente para establecer que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, que no existen pruebas adicionales sobre la ocurrencia de ese hecho, y que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la peticionaria debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la resolución por medio de la cual fue negada su inscripción en el RUPD.
El fallo no fue impugnado. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
6. Mediante Auto de quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), con el fin
de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, a la Procuraduría Provincial de Cúcuta, y a Acción Social, Territorial Norte de Santander, remitir a esta Corporación copia de la declaración de desplazamiento de la peticionaria, prueba que fue remitida a esta Corporación por parte de Acción Social el día 23 de enero de 2009. A continuación se transcribe el fragmento central de la declaración: "Relato de los hechos por los cuales se desplazo (sic) del municipio de Salazar donde trabajaba como comerciante: le vendía a Doris Torres, quien viva (sic) en el barrio el molino cerca al hospital, ella es profesora del campo trabaja para el municipio, también le vendía a mis hermanas, que se llaman Juana Rosa Parada, Natividad Parada, las dos venden por catálogos (sic), ellas Vivian (sic) en Salazar en el barrio del Agua Blanca teléfono 314-4845003. Yo vivía en la Salazar (sic), me llego (sic) una nota de amenaza de la guerrilla, la primera llego (sic) el 10 de Marzo de 2007 y la segunda el 20.07.2007. Yo creo que fue porque yo vivi con el comandante Reinel Ángel, el (sic) esta (sic) preso en la modelo de Cúcuta, es de Gramalote, llego (sic) a Salazar en el 2001, con todos los demás del grupo paramilitar al que pertenecía, tiene 39 años, yo vivi con el (sic) tres años en Salazar, a el (sic) lo
capturaron, como ellos se fueron del pueblo y llego (sic) la guerrilla me empezaron a llegar las notas. Aca (sic) me encuentro viviendo en la 30 de motilones donde una hermana que se llama Isabel Parada ella trabaja en un restaurante que queda por la avenida gran Colombia. Mi hijo estudia en Salazar en el colegio nuestra Señora de Belén”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número once (11) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si la valoración de la declaración de desplazamiento de la señora Elena Parada Contreras efectuada por Acción Social, a partir de la cual la entidad concluyó que el relato no permitía deducir la ocurrencia de un desplazamiento forzado, se ajustó a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación de las normas relativas al RUPD; o si, por el contrario, se trata de una decisión arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento forzado. Para abordar el estudio del problema señalado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la procedencia de
la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; (ii) el derecho fundamental de la población desplazada a que su condición sea reconocida por el Estado; y (iii) el enfoque diferencial en la protección de las mujeres en situación de desplazamiento forzado. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados. Reiteración de jurisprudencia.
1. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, al menos por las razones que a continuación se exponen: Las personas que se encuentran en condición de desplazamiento interno forzado, han sido víctimas de diversas violaciones a sus derechos humanos, provenientes de los hechos violentos causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, las víctimas del desplazamiento ven cómo la efectividad de sus derechos constitucionales continúa amenazada debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales desde una posición marginal, al punto que para esta Corporación, su situación de hecho es incompatible con el régimen constitucional4.
Si bien este Tribunal ha considerado que su situación no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto5, se trata de un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida6, debido al 4 En tal sentido, la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relación con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver también,
sentencia T-215 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5La Sala hace referencia al fenómeno social del desplazamiento considerado de forma global. En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad legítima del Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 6 Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-1150 de 2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)7. Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial, de carácter preferente, por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. En consecuencia, el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela. Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades8. En una reciente decisión señaló9: “En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de
las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.10 En el mismo sentido, en la sentencia T-086 de 2006, precisó esta Corporación: “Es que, como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución (...) En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. 7 En otros pronunciamientos, la Corte ha establecido que aún la acción legítima del estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso, sin embargo, la Sala Tercera solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales frente a los desplazados. 8 Sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, Anexo 4 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-175 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1094 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-882 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2007 y 497 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-630 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), 9Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 10Sentencia T-086 de 2006. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Ibídem. Reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada, además, en las sentencias T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-364 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil). El derecho fundamental al reconocimiento de la condición de desplazamiento forzado por parte del Estado. Reiteración de jurisprudencia.
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, (ii) causada por hechos de carácter violento: “(s)ea cual fuere la descripción que
se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”11 A partir de esa concepción material del desplazamiento interno, esta Corporación ha establecido que siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.
3. Ahora bien. En el desarrollo de la política pública para la atención de la población desplazada, el Estado consideró relevante implementar una especie de censo de la población desplazada, a través de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, con la finalidad de dar un manejo adecuado de los recursos públicos destinados para la ayuda humanitaria y los planes de estabilización económica de las víctimas del desplazamiento.
La Corte ha destacado como un hecho positivo el establecimiento del Registro mencionado, en primer lugar, porque el reconocimiento de la condición de desplazado es un derecho fundamental de las personas que han experimentado esta forma particularmente lesiva de desarraigo, como lo indicó este Tribunal en la sentencia T-025 de 200412; y, en segundo lugar, porque se trata de una 11 Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-740 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) T-1094 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) T-175 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). En similar sentido, reconoció el Legislador la condición de las personas desplazadas, al establecer en el artículo primero de la Ley 387 de 1997 que: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 12 En el citado pronunciamiento señaló la Corte que quien ha sido víctima de desplazamiento “tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su núcleo familiar”. Ver, también, la sentencia T-496 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos
destinados a una población especialmente vulnerable.13.
4. Sin embargo, a pesar de su importancia, el RUPD no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la atención de la población desplazada pues, como la Corte lo ha precisado, la condición de desplazamiento forzoso y la inscripción en el RUPD son asuntos de naturaleza diferente. El estado de desplazamiento interno se constituye por circunstancias fácticas y, en consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de carácter legal o reglamentario. “En suma, la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente –como el juez de tutelapuede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado”14
5. Con todo, la relevancia que posee el registro en la organización y ejecución de las políticas públicas para la atención de la población víctima de desplazamiento, y su incidencia en el acceso a la ayuda humanitaria y los planes de estabilización económica, dotan a la interpretación y aplicación de la normatividad relativa a la inscripción en un asunto de trascendencia constitucional, motivo por el cual esta Corporación ha establecido criterios y
subreglas de interpretación en materia de registro en el RUPD, como se expondrá en el acápite siguiente. Principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de Jurisprudencia15.
6. La Corte Constitucional ha decantado y sistematizado los principios que deben guiar la interpretación de las disposiciones relativas al registro en el RUPD, y ha señalado algunos elementos que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de recibir y tramitar las declaraciones de quienes se consideran víctimas de desplazamiento forzado, para que sus decisiones respeten la condición de sujetos de especial protección constitucional que 13 En el pronunciamiento citado, la Corte se basó, así mismo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998”. La importancia del registro ha sido resalta también en las sentencias T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 14Sentencia T-821 de 2007 (Catalina Botero Marino). 15Ver, especialmente, las sentencias T-327 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino) cobija a este grupo poblacional. Como pautas generales, la Corte ha expresado
que: (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas16; (2) el principio de favorabilidad17; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima18; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.19”.20 Y, en lo relativo a las actuaciones de las autoridades involucradas en el manejo de las declaraciones y la inscripción en el RUPD, se ha establecido: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos21. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin22. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante23. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar 16 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante
Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 17Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 18 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe en la evaluación de las declaraciones de los desplazados ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamientocorresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de q
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