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CC - T042-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T042-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-042/12

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Caso en que se otorgó merito ejecutivo a resoluciones que no cumplieron requisitos para ello DEFECTO FACTICO-Los actos administrativos por los que se libró el mandamiento de pago no cumplen con los requisitos del Decreto 2831/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Resoluciones mediante las cuales reconozca prestaciones sociales deben cumplir con el requisito de aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3º del Decreto 2381 de 2005, la falta de la previa aprobación por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, fuera de acarrear “la responsabilidad administrativa, disciplinaria, legal, fiscal y penal a que pueda haber lugar”, tiene como consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial, mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEs el juez quien debe conocer el derecho, interpretarlo y aplicarlo, más aún si media un interés público ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEl juez ha de asumir el derecho vigente aplicable al caso y no puede dejar

de aplicarlo o ignorarlo como si no existiera La jurisprudencia de esta Corte ha explicado que la inaplicación de alguna disposición por el juez que decide sobre algún caso específico no debe fundarse en la sola sospecha o en el parecer del juzgador, sino que ha de tener sustento en una manifiesta contradicción con determinados contenidos constitucionales que se perciba, con indubitable claridad, al rompe, de bulto y sin necesidad de incurrir en complicados ejercicios intelectuales, de modo que se pueda dejar constancia en la decisión de la urgencia insoslayable de proceder a la inaplicación que, por si mismo, ha de ser expresa, pues no puede entenderse como implícita, quedar librada a la interpretación o depender de alusiones genéricas a los derechos de los trabajadores pensionados y a la evitación de eventuales afectaciones causadas por supuestos errores de la administración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se tuvo en cuenta lo que de modo específico dispone la ley para que las decisiones administrativas tengan efectos legales y presten mérito ejecutivo El desconocimiento por el juez de la normatividad que gobierna la materia tiene el efecto de permitir el adelantamiento de un proceso ejecutivo que no podía surtirse, pues es indudable que, por disponerlo así la normatividad, las resoluciones aportadas, junto con la demanda no podía surtir ningún efecto, ni tener el mérito ejecutivo que el funcionario judicial les otorgó” VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Superación Adicionalmente, conviene destacar que es del todo pertinente ordenar el

cumplimiento de la ley, por cuanto su observancia no depende de que tenga que adelantarse un proceso, tampoco de la voluntad del juez, ni de la decisión de los particulares que, sencillamente, son sus destinatarios, están sometidos a sus mandatos y deben acatar sus términos”

Referencia: Expediente T-2.828.671

Demandantes: Nación-Ministerio de EducaciónFondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

Demandado: Juzgado Civil del Circuito de Lorica,

Córdoba

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

2 En la revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, fallada, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 11 de mayo de 2010, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela, con el objeto de que fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso que, según afirman, fue vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en las providencias de 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, al incurrir en una vía de hecho, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.

2. Reseña fáctica 2.1. Manifiesta el apoderado de los demandantes que el 2 de junio de 2009, la señora Delsa Mariela Pérez del Carmen y 29 personas más instauraron, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se condenara a dichas entidades al pago de las sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba por concepto de reajuste pensional. 2.2. El 10 de junio de 2009, el Juez Civil del Circuito de Lorica, tras considerar que los actos administrativos aportados al proceso cumplían con los requisitos de un titulo ejecutivo, libró mandamiento de pago contra las entidades demandadas y decretó el embargo y retención de los dineros que

éstas tuvieran o llegaran a tener depositados en cuentas de ahorro o corrientes, limitando dicha medida cautelar a la suma de cuatro mil veintisiete millones doscientos setenta y siete mil doscientos veinte pesos ($4027.277.220). 2.3. En desacuerdo con lo anterior, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó escrito de excepciones, en el que advirtió que los actos administrativos relacionados dentro de la demanda como títulos ejecutivos, no lo eran, por cuanto carecían de la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requisito establecido en el Decreto 2381 de 2005. 3 2.4. El 6 de noviembre de 2009, el Juez Civil del Circuito de Lorica declaró de oficio la irregularidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Delsa Mariela Pérez del Carmen y 29 personas más contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., por estimar que no había transcurrido el tiempo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que fuera posible la ejecución. Sin embargo, decidió mantener la medida cautelar decretada sobre los dineros que se encontraran depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de las entidades demandadas, en razón de la existencia, en su despacho, de un nuevo proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La

Previsora S.A., instaurado por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros 65 demandantes, mediante el cual se pretendía hacer efectivas las sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en sendas resoluciones y por concepto de reajuste pensional. 2.5. Al advertir el apoderado de los accionantes que los actos administrativos aportados en la demanda ejecutiva laboral instaurada por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros 65 se habían emitido sin cumplir el procedimiento previsto en el Decreto 2381 de 2005 para constituirse como titulo ejecutivo, presentó escrito de excepciones, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2010 por el Juez Civil del Circuito de Lorica, quien declaró imprósperas las excepciones presentadas y ordenó seguir con la ejecución contra las entidades demandadas, por considerar que no era de su jurisdicción determinar si las resoluciones en comento eran válidas. 2.6. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Civil del Circuito de Lorica, mediante Auto de 15 de abril de 2010, ordenó al Banco Agrario, cancelar a la apoderada de la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros 65 demandantes las cantidades de $3.196’541.624.32 y $ 830’735.595.68, contenidas en los títulos judiciales números 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, en virtud del embargo del remanente y de los dineros que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo laboral, promovido por la Señora Delsa

Mariela Pérez, y otros, contra los precitados demandados. Dicha providencia no fue notificada, lo que impidió que fuera controvertida. 2.7. Así mismo, mediante providencias del 22 y 29 de abril de 2010, el Juez Civil del Circuito de Lorica decretó el embargo y retención de los dineros contenidos en el título judicial número 427450.0000.30.471 por valor de $4’027.277.220, pertenecientes a las entidades demandadas. Así mismo, ordenó al Banco Agrario cancelar las mencionadas sumas de dinero.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones

4 Los actores promovieron la presente acción de tutela, con el ánimo de cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, los días 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, las cuales, a su juicio, constituyen vía de hecho judicial. 3.1 Vía de hecho Consideran los demandantes que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurrió en una vía de hecho al otorgar merito ejecutivo a unas resoluciones que nunca cumplieron los requisitos para ello, por cuanto no surtieron el tramite de aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. Estimaron que también se incurrió en vía de hecho, cuando, de manera contradictoria, se decidió mantener el embargo de los dineros contenidos en los títulos judiciales números 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, decretado en el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Delsa

Mariela Pérez del Carmen y otros, para trasladarlo a un nuevo proceso, a pesar de haber declarado en el mismo la irregularidad de lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago.

4. Pretensiones de la demanda Por las razones expuestas, los actores solicitan, mediante el ejercicio de la acción de tutela, revocar las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica los días el 8 de marzo, 15, 22, 29 de abril de 2010, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La

Previsora S.A.

5. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, despacho que, por auto de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la parte demandada y a los terceros interesados, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 5.1. Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba Durante el término otorgado para el efecto, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto advierte que en su despacho cursan cuatro (4) incidentes de nulidad contra las providencias acusadas. Así mismo señala que los accionantes no presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida en dicho proceso. 5 5.2 Apoderado de la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros

El Abogado Jairo López Ramos, dentro del término establecido para contestar, solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que a folios 67 a 69 del proceso ejecutivo laboral insaturado por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentra el oficio No.762 de 22 de septiembre de 2008 dirigido a la Doctora Edy Alba Borre – Jefe de Prestaciones Económicas de la Previsora S.A. por parte del Doctor Tony Luna Espitia, Profesional Especializado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, por medio del cual se enviaron las resoluciones cuestionadas para su estudio, desvirtuando así lo afirmado por las entidades accionadas sobre la omisión en el tramite establecido en el Decreto 2831 de 2005 para que las mimas presten merito ejecutivo.

6. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: - Copia de las resoluciones proferidas por la Secretaria de Educación de Córdoba, por concepto de reajuste pensional a los 66 demandantes (Folios 75 a 337). -Copia de las providencias proferidas por el Juez Civil del Circuito de Lorica, los días 3 de noviembre de 2009, 8 de marzo de 2010, 8, 15, 22, 29 de abril y 10 de mayo (Folios 391 a 400, 460 a 471, 475, 477 a 478, 482, 484 y 485, 508

a 510). - Copia del escrito de excepciones presentado por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.( Folios 416 a 426). - Copia del memorial presentado por la apoderada de los demandantes, en el que se pronuncia sobre las excepciones presentadas por la Fiduciaria la Previsora S.A. (Folios 428 a 430). - Copia del escrito de excepciones presentado por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.(Folios 438 a 448). 6 - Copia del oficio enviado a la Doctora Mirid Sornoza Arquimedo, Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, por parte de la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., en el cual advierte que ninguno de los actos administrativos remitidos por la mencionada Secretaría cumple con el requisito establecido en el articulo 3 del Decreto 2831 de 2005 (Folios 449 a 453).

II. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS

1. Primera instancia El Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, mediante providencia dictada el

nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores y ordenó al juez accionado dejar sin efecto el proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución de las entidades demandadas, para que, en su lugar, emitiera un nuevo fallo tomando en consideración los parámetros expuestos. Lo anterior, por considerar que el Juez Civil del Circuito de Lorica incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues del material probatorio que obra dentro del expediente se desprende que los actos administrativos por los cuales se libró mandamiento de pago no cumplieron con el requisito sine qua non, establecido en el Decreto 2831 de 2005, para constituirse como títulos ejecutivos. Por estar en desacuerdo con la decisión del a quo, el apoderado de los demandantes impugnó la mencionada decisión.

2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en providencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), revocó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que las entidades accionantes actuaron con negligencia, desidia y abandono dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, pues dejaron vencer todas las oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales debió controvertir las providencias acusadas.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION

1. Mediante Auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar

hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: a través de la Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, para que, en el 7 término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita, con destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00096 donde es demandante la señora Delsa Mariela Pérez y 29 personas más, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surtió el correspondiente trámite en el mencionado despacho. “SEGUNDO: a través de la Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita, con destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00180 donde es demandante la señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y 65 personas más, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surtió el correspondiente trámite en el mencionado despacho. “TERCERO:-SUSPENDER los términos en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr, conforme al cómputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y evalúe las pruebas solicitadas”.

1.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término señalado para allegar las pruebas, comunicó al Magistrado Ponente que recibió del Juzgado Civil del Circuito de Lorica los expedientes de los proceso ejecutivos laborales requeridos.

2. Mediante Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SOLICITAR a la Fiduciaria la Previsora S.A. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, copia de las resoluciones por medio de las cuales la Secretaría de Educación Departamental y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocieron la pensión de jubilación a

los siguientes docentes:

NOMBRE CEDULA RESOLUCION LESBIA ISABEL 25.954.038 No. 11624 de 2006

SUAREZ MENDOZA LACIDES MAGNO 15.016.402 No.11159 de 2005

CARRASCAL PEREZ ISAAC EUGENIO 15.016.922 No.11760 de 2006

MERCADO SUAREZ DORIS MARIA 25.954.030 No.10282 de 2005

8

GUTIERREZ NORIEGA ERCILIA PADILLA 25.954.131 No. 9778 de 2004

DE BUSTAMANTE AMADYS DEL 25.953.797 No.9775 de 2004

CARMEN PLAMET PESTANA AYDA REGINA 29.955.479 No.11693 de 2006

SUAREZ DE ZAPATA PABLO ALFONSO 3.013.330 No 7236 de 2001

PARDO PARDO EDUARDO 9.070.712 No. 11011 de 2005

LACAYO DURAN ANTONIO OVIEDO 6.861.797 No. 10972 de 2005

PACHECO VIRGINIA DEL 34.957.737 No. 7614 de 2002

CARMEN PINEDO NARANJO TOMAS DE 2.754.504 No 10974 de 2005

AQUINO MORALES CORDERO ANTONIO 2.754.846 No 11995 de 2007

JOAQUIN FRANCO CORREA JAIRO ALFREDO 2.754.352 No 7686 de 2002

CAUSIL MESTRA PRODIGIA 33.140.894 No. 11907 de 2007

BARRIOS PAZ NILECTA SUSANA 25.869.954 No. 10141 de 2004

RAMIREZ NARANJO MARGENITA DE 26.171.430 No.11162 de 2005

LOS REYES

CONTRERAS GONZALEZ EDITH DEL 25.765.813 No. 6088 de 1999

CARMEN ESPITIA PADILLA ADALBERTO 2.754.254 No.7750 de 2002

PRETELT DURANGO ROSA CORREADE 33.129.521 No. 9127 de 2004

LADEUZ HOLANDA CAMPO 34.962.096 No.8708 de 2003

9

MOTERROZA CARMEN ALICIA 25.867.670 No. 7481 de 2001

PRETELT MARCIGLIA WILSON GONZAGA 2.754.052 No. 7800 de 2002

LOPEZ ARGUMEDO ANTONIO MARIA 2.754.605 No. 11559 de 2004

MARTINEZ AGAMEZ ALICIA DEL 26.171.762 No.12305 de 2007

CARMEN

COGOLLO DE OVIEDO AGUSTINA DE LOS 22.388.807 No. 9757 de 2004

REYES MADERA OCAMPO MAYRA ESTEBANA 25.867.654 No.10263 de 2005

BURGOS ALMANZA CANDIDA DEL 25.867.683 No. 11629 de 2006

SOCORRO

GONZALEZ SANTANAZ MARIA DEL 25.867.518 No. 10530 de 2005

ROSARIO VIDAL VERGARA NANCY GREGORIA 34.957.738 No.10005 de 2004

PINEDO NARANJO MARILA LUCENI 25.867.648 No.10979 de 2005

TORRES ARCIA ALFREDO 2.754.537 No. 10978 de 2005

MANUEL AVILEZ PASTRANA AMAURY 9.261.435 No.11761 de 2006

MARTINEZ TORRES ANDRES ROQUE 9.056.274 No. 5699 de 1999

MORALES LAFONT CARLOTA 33.130.359 No.7846 de 2002

BONAFANTE CARMONA CIELO DEL 25.841.715 No. 8428 de 2002

AMPARO MOTALVO LOPEZ DANIEL EMIRO 2.754.767 No. 11165 de 2005

CASTAÑO

GONZALEZ

10

DELMA MANUELA 25.868.069 No. 12794 de 2008

RINCON PRETELT DENNYS DEL 25.869.534 No. 12318 de 2007

ROSARIO PINEDO NARANJO DINA VICTORIA 34.960.779 No.10951 de 2005

DOVAL ARGUMEDO EDUARDO 6.861.441 No. 8001 de 2002

ENRIQUE VIDAL ZUÑIGA EFRAIN CARMELO 9.066.102 No. 8490 de 2003

CUMPLIDO SOCARRAS ELINA CLEOFE 25.867715 No.11163 de 2005

USTA ALVAREZ FELIX MANUEL 2.754.308 No. 9755 de 2004

TIRADO GERMAN FRANCISCO 2.754.494 No.10252 de 2005

MIGUEL DURANGO CAUSIL GABRIEL ANTONIO 6.861.502 No. 8481 de 2003

ALMANZA LAMBRAÑO JAVIER 2.754.596 No. 11209 de 2005

FRANCISCO

DURANGO VILLADIEGO JORGE ANTONIO 2.755.116 No. 11813 de 2007

FRANCO CAUSIL JOSE ANTONIO 2.754.307 No.9639 de 2004

GOMEZ FUENTES JOSE BENJAMIN 8.331.212 No.8318 de 2002

MOSQUERA MOSQUEA LUIS FERNANDO 6.860.828 No 8707 de 2003

MIRANDA ROMERO LUIS MIGUEL 2.803.453 No.10941 de 2005

LOPEZ PALENCIA MARIELA DEL 34.965.267 No. 10286 de 2005

SALOME LUNA OSORIO MARITZA DEL 34.961.106 No. 12314 de 2007

CARMEN LAKAH

11

BEDOYA MIRIAM DEL 34.957.610 No. 9966 de 2004

CARMEN DURAN ZAMBRANO NELSY DEL 25.867.653 No 11182 de 2005

CARMEN VALLEJO VILLADIEGO NORA ELENA 25.867.651 No. 11611 de 2006

VIDAL FUENTES NORMA ISABEL 25.867.452 No. 8536 de 2003

VILLADIEGO FLOREZ PAULINA MEDUZA 26.012.336 No. 11545 de 2006

PADILLA BULA ROBERTO DE 2.754.110 No. 9262 de 2004

JESUS SAENZ PACHECO TAYRON DEL 2.754.853 No. 12597 de 2008

CRISTO SAENZ TIRADO ENITH YENITH 33.124.285 No. 8817 de 2003

DAVINSON NIEVES OLIMPO DE JESUS 6.866.150 No. 1199 de 2007

JIMENEZ HERNAN 6.864.212 No. 11237 de 2005

FRANCISCO

DURANGO MENDOZA ROCIO DEL 25.868.076 No.9264 de 2004

SOCORRO

PACHECO DE CHICA GLORIA MARINA 26.867.705 No 11763 de 2006

GOMEZ VELEZ “SEGUNDO: SOLICITAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., que, dentro de

los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, un escrito en el que indique si las anteriores resoluciones cumplieron con el requisito establecido en el Decreto 2831 de 2005 artículo 3 para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término señalado para allegar las pruebas, comunicó al Magistrado Ponente que recibió del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A. un oficio, acompañado de 278 folios. 12

3. Mediante Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador advirtió que en el presente caso se encuentran en debate las resoluciones por medio de las cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios de Córdoba reconoció unos valores por concepto de reajuste a la pensión vitalicia de jubilación de 66 pensionados, quienes no fueron debidamente vinculados al trámite de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: COMISIONAR al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del momento en que le sea comunicado este Auto, proceda a notificar del contenido del expediente identificado con el número T-2.828.671 a los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de referencia, a fin de que, si lo consideran pertinente, se sirvan intervenir respecto de las

pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, para lo cual se les otorga un término de tres (3) días hábiles, contados a partir del momento en que venza el término conferido al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para notificarlos.

LESBIA ISABEL HOLANDA CAMPO DINA VICTORIA

SUAREZ MENDOZA MOTERROZA DOVAL ARGUMEDO

LACIDES MAGNO CARMEN ALICIA EDUARDO ENRIQUE

CARRASCAL PEREZ PRETELT MARCIGLIA VIDAL ZUÑIGA

ISAAC EUGENIO WILSON GONZAGA EFRAIN CARMELO

MERCADO SUAREZ LOPEZ ARGUMEDO CUMPLIDO

SOCARRAS

DORIS MARIA ANTONIO MARIA ELINA CLEOFE USTA

GUTIERREZ NORIEGA MARTINEZ AGAMEZ ALVAREZ

ERCILIA PADILLA DE ALICIA DEL CARMEN FELIX MANUEL

BUSTAMANTE COGOLLO DE TIRADO GERMAN

OVIEDO

AMADYS DEL AGUSTINA DE LOS FRANCISCO MIGUEL

CARMEN PLAMET REYES MADERA DURANGO CAUSIL

PESTANA OCAMPO

AYDA REGINA MAYRA ESTEBANA GABRIEL ANTONIO

SUAREZ DE ZAPATA BURGOS ALMANZA ALMANZA LAMBRAÑO

PABLO ALFONSO CANDIDA DEL JAVIER FRANCISCO

PARDO PARDO SOCORRO GONZALEZ DURANGO

SANTANAZ VILLADIEGO

EDUARDO LACAYO MARIA DEL ROSARIO JORGE ANTONIO

DURAN VIDAL VERGARA FRANCO CAUSIL

ANTONIO OVIEDO NANCY GREGORIA JOSE ANTONIO

PACHECO PINEDO NARANJO GOMEZ FUENTES

VIRGINIA DEL MARILA LUCENI JOSE BENJAMIN

CARMEN PINEDO TORRES ARCIA MOSQUERA

13

NARANJO MOSQUEA

TOMAS DE AQUINO ALFREDO MANUEL LUIS FERNANDO

MORALES CORDERO AVILEZ PASTRANA MIRANDA ROMERO

ANTONIO JOAQUIN AMAURY MARTINEZ LUIS MIGUEL LOPEZ

FRANCO CORREA TORRES PALENCIA

JAIRO ALFREDO ANDRES ROQUE MARIELA DEL

CAUSIL MESTRA MORALES LAFONT SALOME LUNA

OSORIO

PRODIGA BARRIOS CARLOTA MARITZA DEL

PAZ BONAFANTE CARMEN LAKAH

CARMONA BEDOYA

NILECTA SUSANA CIELO DEL AMPARO MIRIAM DEL

RAMIREZ NARANJO MOTALVO LOPEZ CARMEN DURAN

ZAMBRANO

MARGENITA DE LOS DANIEL EMIRO NELSY DEL CARMEN

REYES CONTRERAS CASTAÑO GONZALEZ VALLEJO

GONZALEZ VILLADIEGO

EDITH DEL CARMEN DELMA MANUELA NORA ELENA VIDAL

ESPITIA PADILLA RINCON PRETELT FUENTES

ADALBERTO PRETELT DENNYS DEL NORMA ISABEL

DURANGO ROSARIO PINEDO VILLADIEGO FLOREZ

NARANJO

ROSA CORREADE TAYRON DEL CRISTO PAULINA MEDUZA

LADEUZ SAENZ TIRADO PADILLA BULA

ROBERTO DE JESUS ENITH YENITH GLORIA MARINA

SAENZ PACHECO DAVINSON NIEVES GOMEZ VELEZ

HERNAN DURANGO ROCIO DEL OLIMPO DE JESUS

MENDOZA SOCORRO PACHECO JIMENEZ “SEGUNDO: En caso de no ser posible la notificación personal de cada uno de los demandantes en el proceso ejecutivo, la misma deberá surtirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. “TERCERO: Para efectos de asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el presente Auto se enviará copia del expediente contentivo de la demanda de tutela identificada con el número T-2.828.671 al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para notificarlos. “CUARTO: Dentro del término señalado, los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de referencia, podrán presentar sus escritos o intervenciones en el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil. “QUINTO: Una vez cumplido lo dispuesto en este Auto y vencido el término de tres (3) días conferido, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, 14 remitirá con destino a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional las diligencias que se hayan surtido”. 3.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, por oficio de veintidós (22) de noviembre de 2011, informó al Magistrado Ponente que respecto del Despacho Comisorio No.025 de primero (1) de noviembre de 2011, remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, no se obtuvo ninguna respuesta. 3.2. Para dictar sentencia en el proceso de la referencia el Magistrado Ponente, mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Ponente consideró necesario que se surtiera la notificación de los

beneficiarios de las resoluciones atacadas. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 28 de octubre de 2011, en el que se resolvió, respecto de éste (…)”. 3.3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), comunicó al Magistrado Ponente que recibió de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería el Oficio No. 3783 dirigido al expediente de la referencia, mediante el cual informa “que se hicieron todas las diligencias tendientes a la notificación personal, de las personas señalas en el auto de fecha 28 de octubre de 2011, pero fue imposible ( ...)”. 3.4. Mediante Auto de doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador advirtió que en el numeral segundo del Auto de veintiocho (28) de octubre de 2011, ordenó al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil que, en caso de no ser posible la notificación personal de cada uno de los demandantes en el proceso ejecutivo, la misma debería surtirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre dicha solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional,

REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del Auto de fecha 28 de octubre de 2011(…) ”. 3.5. La Secreta

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