CC - T042-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T042-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-042/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CUANTIA PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Momentos para dilucidar si se acredita o no el interés jurídico para recurrir (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación en proceso laboral
Referencia: Expediente T-6.915.279
Acción de tutela interpuesta por Mercedes Cortés de González a través de apoderado judicial en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala de Decisión Laboral-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la improcedencia del amparo dispuesta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA Mediante apoderado judicial1, Mercedes Cortés de González interpuso acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, de 25 de enero de 2018, que revocó el proveído de primera instancia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, sentencia de 1 de marzo de 2017, a través de la cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
B. HECHOS RELEVANTES
1. Mediante Resolución 26892 de 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), reconoció la pensión de vejez a Álvaro González Prieto, por valor de $589.5002. Dicho pensionado falleció el 5 de abril de 20133.
2. Al momento del deceso del pensionado, el vínculo matrimonial entre
Mercedes Cortés de González y Álvaro González Prieto estaba vigente4, pero se habían separado de cuerpos desde el año 1994. De dicha unión se procrearon dos hijas, frente a las cuales el causante cumplió sus obligaciones mientras fueron menores de edad5.
3. Mediante escrito de 29 de abril de 2013, la compañera permanente María Helena Zamudio De Marta, indicó a Colpensiones que su convivencia con el pensionado en la residencia donde falleció se dio ininterrumpidamente desde el año de 19806.
4. Con Resolución GNR 332866 de 3 de diciembre de 2013, Colpensiones resolvió negativamente las solicitudes de sustitución pensional deprecadas por María Helena Zamudio De Marta, el 3 de mayo de 20137 y Mercedes Cortés de González, el 30 de abril de 20138, al considerar que al existir una “controversia suscitada entre los pretendidos beneficiarios, la jurisprudencia 1 Poder especial (folio 1 del cuaderno 1). 2 No se aporta el acto de reconocimiento pensional, no obstante es relacionado por Colpensiones en la Resolución GNR 332866 de 3 de diciembre de 2013 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). 3 Copia magnética del Registro Civil de Defunción (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). 4 Copia magnética del Registro Civil de Matrimonio (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). 5 Hechos narrados en el audio de la audiencia de fallo, minuto 24 a 28:31 (CD 2 a folio 71 del cuaderno 1).
6 Escrito dirigido a Colpensiones (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). 7 Radicado Nro. 2013_2983022 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). 8 Radicado Nro. 2013_2915600 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). 2 laboral ha manifestado que cuando existe discusión entre los presuntos beneficiarios, la administradora de pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto de intereses debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, para que ésta en cabeza de un Juez Laboral sea la que decida qué persona o personas tiene el derecho al reconocimiento de la pensión”9.
5. Mercedes Cortés de González, el 27 de enero de 2015, promovió un proceso ordinario laboral en contra a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y María Helena Zamudio De Marta10, en el que solicitó el reconocimiento y pago de un porcentaje de la sustitución pensional a que asegura tener derecho, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge separado de cuerpos, Álvaro González Prieto11.
6. De dicho asunto conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien ante la muerte de la compañera permanente, María Helena Zamudio De Marta, designó curadora ad litem12; y profirió sentencia condenatoria el 1 de marzo de 2017, al considerar que Mercedes Cortés de González, era acreedora de la sustitución pensional de “Ramón Antonio Castrillón Uribe (sic) quién en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda incorporó en la cláusula
transcrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió por más de 20 años”13.
7. En interrogatorio de parte surtido en el anterior proceso, la accionante Mercedes Cortés de González manifestó que siempre trabajó para pagar el arriendo en donde residían y que desconocía que su esposo estaba pensionado.
Que el fallecido contaba con dos casas, una en Fontibón y otra en Tocaima, las cuales fueron vendidas durante la relación con la compañera permanente, María Helena Zamudio De Marta, sin que le entregara algo a ella o a sus hijas14.
8. El fallo condenatorio del 1 de marzo de 2017 fue impugnado por Colpensiones al no darse por probada la convivencia efectiva, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto de 6 de julio de 201715.
9. Dicho fallo fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 5 de Decisión Laboral, el 25 de enero de 2018, al no probarse la convivencia real y efectiva con el causante mediante la acreditación del vínculo dinámico de convivencia, ni la dependencia económica, que constituye la finalidad ontológica de esta prestación social. 9 Resolución GNR 332866 de 3 de diciembre de 2013 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). 10 Dicho proceso se inició trece meses después de que Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional y el fallecimiento de la compañera permanente. 11 Radicado 11001310501920150008101. 12 Auto del 7 de septiembre de 2015 mediante el cual nombra curador ad litem (folios 47 a 48 del cuaderno 1).
13 Es de aclarar que el pensionado se llamaba Álvaro González Prieto y no Ramón Antonio Castrillón Uribe a quién menciona la juez, ni existe prueba de la cláusula a la que hace alusión en el minuto 27:00 a 27:30 (CD 3 a folio 72 del cuaderno 1). 14 Ídem. 15 Auto del 6 de julio de 2017 (folio 65 del cuaderno 1). 3
10. En sustento de ello, el juez colegiado consideró que “no basta con adjuntar el registro civil de matrimonio, pues conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, SL10496-2015 debe probarse el vínculo dinámico y actual de solidaridad, acompañamiento espiritual y económico que demuestre que su muerte le prodiga un perjuicio económico, moral y afectivo, criterio reiterado en la sentencia SL11536-2017. En el caso en concreto de la confesión que hiciera la parte de que el causante abandonó el hogar, y ella misma pagaba su arriendo y se sostenía, más los testimonios contradictorios se confirma que no se cumple con dicho requisito y por tanto al errar el juez de primera instancia se procede a revocar la decisión”16.
11. Por medio del mismo apoderado judicial que adelantó el proceso ordinario, la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, presentó acción de tutela en contra de la anterior providencia17, proferida el 25 de enero de 2017, al considerar en su concepto que: (i) no era posible acudir al recurso extraordinario de casación por la cuantía del proceso18; (ii) el fallo
atacado incurrió en las siguientes “vías de hecho”19 (sic): Defecto fáctico: por la valoración defectuosa de una parte de la confesión de la parte demandante y de los testimonios, lo cual, a su juicio, habilitaba a su mandante a acceder al derecho de la sustitución, en especial, al no considerarse el aspecto del cuarto requisito relativo al haber aportado con la convivencia a la construcción del beneficio pensional de su cónyuge20.
Desconocimiento del precedente: el abogado reseñó in extenso la evolución jurisprudencial de lo que considera constituye la convivencia efectiva, citando las providencias SL41141-40055, SL, 41637, SL-41821, SL-12442-2015, entre otras. Aduce que la jurisprudencia actual indica que para que opere la sustitución pensional se deben cumplir los
siguientes requisitos: (i) Vínculo matrimonial vigente con el pensionado al momento de su muerte; (ii) Cinco (5) años de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo; (iii) Lazos de solidaridad o afectividad, apoyo mutuo, ayuda económica o acompañamiento espiritual con el pensionado después de su separación (negritas fuera de texto); (iv) Haber aportado con su convivencia a la construcción del beneficio pensional de su cónyuge. Aduciendo que el Tribunal interpretó erróneamente el tercer requisito y omitió tener en cuenta el cuarto, pues en su sentir la fundamentación con base en las sentencias SL10496-2015 16 Sentencia de 25 de enero de 2018 en audio, minuto 11:00 a 15:00 (CD 4 a folio 73 del cuaderno 1).
17 Constancia de reparto de la acción de tutela de 20 de abril de 2018 (folio 1 del cuaderno 2). 18 Al minuto 18:53 se pregunta a los apoderados si existe alguna manifestación, sin que se presentara alegación alguna (CD 4 a folio 73 del cuaderno 1), quedando notificados en estrados (folio 67 cuaderno 1). 19 Desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte indicó que se trata de causales específicas de procedibilidad y no vías de hecho. 20 Demanda de tutela (folio 15 del cuaderno 1). 4 y SL11536-2017 eran irrelevantes, ya que hablan de “afiliado” cuando en el caso en concreto el causante ya estaba “pensionado”21. Por otro lado, sin indicar de qué defecto se trata, el apoderado manifiesta que se vulnera el derecho a la igualdad de la accionante al haberse escogido el criterio de las sentencias SL10496-2015 y SL11536-2017, y no el de la SL21843 de 2017, al ser más relevante22.
12. Aduce el abogado que su mandante es un sujeto de especial protección en razón de su edad, vive con su hija, padece de múltiples enfermedades, y hace parte del Sisbén. No obstante, mediante consulta en el aplicativo del ADRES se refleja que la accionante se encuentra afiliada a Famisanar EPS en el régimen contributivo, desde el 6 de julio de 2006 y recibe un auxilio económico por parte de la Alcaldía de Fontibón23.
C. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
13. Mediante Auto de 23 de abril de 201824, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a Colpensiones y a la curadora ad litem de María Helena Zamudio de Marta, para que en desarrollo de sus competencias, y en el término de un día, se pronunciaran sobre la presente acción25.
14. Vencida dicha etapa procesal, únicamente Colpensiones contestó la demanda26.
Colpensiones
15. Mediante apoderado judicial, la aquí vinculada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto: (i) no se demostró en el proceso ordinario la efectiva convivencia entre la accionante y el fallecido pensionado, por lo que la tutela no es la instancia judicial para reabrir dicho debate y desconocer la cosa juzgada de la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (ii) existía otro medio judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación, que no fue ejercido27.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 21 Demanda de tutela (folios 8 a 9 del cuaderno 1). 22 Ibídem (folio 9 del cuaderno 1). 23 Constancia de auxilio (folio 23 del cuaderno de selección) y certificado ADRES (folio 23 del cuaderno 1). 24 Auto admisorio del 23 de agosto de 2018 (folio 2 del cuaderno 2).
25 Notificaciones (folios 3 a 28 del cuaderno 2). 26 Relación de no contestación (folio 29 del cuaderno 2). 27 Contestación de Colpensiones (folios 36 a 38 del cuaderno 2). 5
Primera instancia: sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral28
16. El 3 de mayo de 2018, el juez colegiado de la primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la tutela no es el medio procesal para enmendar los errores cometidos en el curso del proceso, pues la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades. Observó la Sala, en consulta de la página web de la Rama Judicial, que no se interpuso el citado medio de impugnación extraordinario permitiendo que la decisión ahora atacada cobrara ejecutoria. Así, concluyó que no es plausible “que quien obra de modo descuidado, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que ahora se alegan”29.
Impugnación30
17. Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la accionante, quien además actuó como representante en el proceso ordinario, impugnó el anterior fallo de tutela, al argumentar que el recurso extraordinario de casación no era procedente pues “la cuantía del daño ocasionado por la sentencia se fija de acuerdo a lo que se dejó de percibir, en el caso concreto de las pensiones se toma como referente la fecha de la causación y pago de la
pensión, la cuantía de la prestación con los respectivos IPC, y la expectativa de vida del recurrente. En el presente caso estamos ante una pensión equivalente a un salario mínimo, que se causó el 6 de abril de 2013, la recurrente tiene 77 años, y según el DANE en Colombia la expectativa de vida de una mujer es de 79.4 años. Realizando el cálculo de acuerdo a los anteriores factores tenemos que el interés para recurrir en este caso es de $77.749.680, mientras que la cuantía mínima para interponer la casación es de 120 veces el salario mínimo, es decir, $93.749.040”31.
Segunda instancia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 132
18. Mediante fallo proferido el 12 de julio de 2018, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que le asiste razón al a quo en la medida que dichos reparos debían ser planteados a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso la accionante. Por lo anterior, indicó que ésta desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo ahora pretendido33.
II. CONSIDERACIONES 28 Sentencia del 3 de mayo de 2018 (folios 43 a 46 del cuaderno 2). 29 Ídem (folio 45 del cuaderno 2). 30 Escrito de impugnación (folios 61 a 65 del cuaderno 2). 31 Escrito de impugnación (folio 61 a 65 del cuaderno 2). 32 Sentencia de 12 de julio de 2018 (folios 3 a 10 del cuaderno 3).
33 Ídem (folio 9 del cuaderno 3). 6
A. COMPETENCIA
19. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto de 30 de agosto de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia34.
B. TRÁMITE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN
20. La Sala de Selección No. 8, mediante Auto de 30 de agosto de 2018, dispuso la selección del expediente T-6.915.279, asignado por sorteo al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo35.
CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
SALA DE DECISIÓN LABORAL
21. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de lo ampliamente reiterado en la jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
(ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario36.
22. La Sala advierte que el presente proceso se dirige en contra de la providencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados o amenazados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte 34 Auto de selección (folios 3 a 12 del cuaderno de selección). 35 Ibídem. 36 Decreto 2591 de 1991, artículo 8 “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.
7 ha reconocido en algunos casos la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
23. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental, por la expedición de una providencia judicial.
24. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela, con este tipo de pretensiones, prospere deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse, permiten el amparo deprecado37.
25. En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales38, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden sintetizar en que:
- Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. De acuerdo con esta corporación, “este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”39. ii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en 37 Sentencia SU-585/17. 38 Según la sentencia C-590/05 los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. 39 Op. Cit. Nota al pie 37. 8 el caso de las providencias judiciales, desde que ésta quedó en firme. En razón de ello, la Corte ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”40. iii) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la
demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que, de verificarse, determinaría la prosperidad de la tutela contra providencia judicial. vi) Finalmente, es necesario que se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional. De lo contrario, el juez constitucional podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que las 40 Ídem. 9 respectivas acciones de tutela consagran que se puede identificar la
importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.
26. Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en materia de procedencia, siempre que concurran los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión procederá a verificar su cumplimiento.
C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2018 PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
SALA DE DECISIÓN LABORAL, DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO DE MERCEDES CORTES DE GONZALEZ EN
CONTRA DE COLPENSIONES Y LA COMPAÑERA PERMANENTE
FALLECIDA
27. Subsidiariedad41: es importante anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario42. Con respecto a este punto, en el audio de la audiencia en la que se profirió el fallo de segunda instancia acusado, el juez colegiado preguntó a las partes si existía una manifestación, sin que se presentara alegación alguna, quedando notificados en estrados de la decisión43.
28. No se planteó dentro del proceso ordinario que el negocio incumplía con
el interés jurídico para recurrir, pues esta alegación tan solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se ventilara este asunto, así, conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por 41 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. 42 Ver, entre otras, sentencia T-727/16.
43 Supra nota al pie 18 de la presente sentencia. 10 escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia44. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja45, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación46.
29. En el presente caso, (i) no se evidencia si quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario;
(ii) no se interpusieron los recursos disponibles para que se negara su interposición por el incumplimiento de la cuantía47. Esta inacción de la accionante impidió incluso la aplicación del artículo 92 del CPTSS, que permite, en caso de duda, que se efectúe una estimación del valor del negocio mediante perito48, pues, sin ninguna justificación, motu proprio el apoderado estimó, o por lo menos así lo manifestó en la impugnación de la tutela, que no se cumplía con dicho requisito, al tasar las pretensiones en $77.749.680, mientras que la cuantía m
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