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CC - T042-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T042-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE

LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garantía (…) durante el periodo en que la educación fue virtual, los niños y niñas del caso sufrieron un daño consumado que consistió en una falta de educación constante y regular, a causa de la brecha digital existente. (…), luego del periodo más crítico de la pandemia, se presentó una carencia de objeto por un hecho sobreviniente porque los estudiantes recibieron herramientas tecnológicas de parte de particulares y luego la educación retornó al formato presencial. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDADProtección internacional y constitucional EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO

COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA

EDUCACION

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones (…), las decisiones de la Corte Constitucional han dejado claro que los niños y niñas tienen derecho a contar con las condiciones materiales necesarias para poder acceder al derecho a la educación. Esto incluye que exista infraestructura física y tecnológica adecuada y que en caso de ser necesario se presten las distintas modalidades de educación sea virtual, presencial o híbrida. DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID

19 en el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes (…), las reglas generales sobre accesibilidad a la educación en tiempo de pandemia deben asegurar que los niños y niñas puedan seguir estudiando, a pesar de la emergencia. Estas medidas adicionales deben tener en cuenta el nivel de riesgo sanitario, las desigualdades que se exacerban durante una emergencia pública y la necesidad de recurrir a las tecnologías como alternativa a la presencialidad. Página 2 de 31 Expediente T-8.214.259

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________ INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Derecho a no padecer los efectos dañosos generados por las calamidades públicas

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…), el daño se consumó en la medida en que, durante el periodo de restricción derivado de la pandemia, los niños accionantes no pudieron acceder a una educación continua y de calidad. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Entrega de equipos tecnológicos y acceso a internet CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE SITUACION SOBREVINIENTE-Retorno a la presencialidad en la prestación del servicio educativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-042 DE 2023

Referencia: T-8.214.259

Acción de tutela formulada por Andrés actuando como agente oficioso de “los miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad” y en calidad de

apoderado judicial de la señora Sandra y otros, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Página 3 de 31 Expediente T-8.214.259

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________ Nacional, la Gobernación del Cairo y la

Alcaldía Municipal de Seúl1.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional2 , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA, en el trámite de revisión de las decisiones expedidas el 16 de febrero de 2021, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Seúl y el 9 de abril de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Seúl. Dicho trámite de revisión se da dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Andrés, quien actúa como agente oficioso de “los miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad” y en calidad de apoderado judicial de las señoras Sandra y Catalina, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Cairo y la Alcaldía Municipal de Seúl.

El asunto fue seleccionado por la Sala de Selección No. 6 de 2021, mediante auto del 29 de junio de 2021.

I. ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2021, el señor Andrés presentó acción de tutela como agente oficioso de “los miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad” y en calidad de apoderado judicial de: (i) la señora Sandra, representante legal de los 1 Es pertinente aclarar que, en razón a que el presente caso está relacionado con la posible vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes, se suprimirán de esta providencia los nombres de estos así como de cualquier información que permita su identificación. 2 La Sala Novena de Revisión de Tutelas está integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En el proceso de la referencia, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en conocimiento de los entonces magistrados integrantes de la Sala Novena de Revisión la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto podría existir un interés especial, personal y actual en el proceso. El 22 de noviembre de 2021, los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos declararon fundado el impedimento formulado por la magistrada Fajardo Rivera y procedieron a separarla del conocimiento

del proceso de revisión del expediente. Página 4 de 31 Expediente T-8.214.259

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________ niños y niñas Raquel, Jorge Ignacio y Luis Fernando; y (ii) de la señora Catalina representante legal de los niños Emanuel y Carmelo, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación, en su faceta de accesibilidad. El representante legal señaló que como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, sus representados y todos los niños del país se habrían visto afectados por no contar con dispositivos tecnológicos suficientes y conexión a internet para recibir sus clases virtuales.

Hechos3

1. El abogado Andrés indicó que sus representados son personas en condición de extrema pobreza, quienes residen en una vivienda ubicada en un barrio de la ciudad de Seúl. En relación con las particularidades de cada niño el actor señaló lo siguiente: (i) Raquel y Jorge Ignacio son estudiantes del grado séptimo de la Institución Educativa Rafael Pombo y tienen 11 y 13 años respectivamente; (ii) Luis Fernando y Emanuel están cursando el grado décimo y sexto, respectivamente, en la Institución Educativa Raquel Moscote y tienen 13 y 11 años respectivamente; y (iii) el niño Carmelo está cursando el grado primero en la Institución Educativa Aravaca4 y tiene 5 años.

2. El actor agregó que el niño Luis Fernando es beneficiario de un computador que le entregó la Gobernación del Cairo, pero que no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar el servicio de internet. A su vez, Raquel y Jorge Ignacio si bien comparten un

computador, no pueden utilizarlo pues este presenta daños en el teclado y en el mouse. Por su parte, según indicó el señor Andrés en su tutela, los niños Emanuel y Carmelo utilizan de manera alternada el teléfono celular de su madre para asistir a clase, cuando cuentan con el dinero para realizar una recarga de internet5.. La acción de tutela

3. Por estos hechos, el 2 de febrero de 2021, el señor Andrés solicitó que se protegiera el derecho a la igualdad y a la educación “en su faceta de accesibilidad” de sus representados. En consecuencia, el actor solicitó que se ordenara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Cairo y a la Alcaldía de Seúl, que mientras se restablece la educación presencial, se haga uso efectivo de los medios de comunicación para garantizar el acceso a clases. 3 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 4 Documento escrito de tutela. Págs. 2-3.

5 Ibíd. Página 5 de 31 Expediente T-8.214.259

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________

4. Además, el señor Andrés pidió que mientras continúe la implementación de la educación virtual, se entregue a sus representados los mecanismos y equipos necesarios para acceder a Internet. Por último, el actor resaltó la importancia de evitar que a quienes él representa pierdan el año escolar6. El actor alegó que la virtualidad implementada en

los colegios y centros educativos afectó los derechos a la igualdad y a la educación de los niños, niñas y adolescentes que representa, dado que estos no pudieron acceder a clases durante el año 2020, debido a la falta de medios para utilizar un servicio de internet confiable7.

5. El 4 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Seúl admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo Regional Cairo, a la Personería Municipal de Seúl, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cairo, a la Institución Educativa Rafael Pombo de la ciudad de Seúl, a la Institución Educativa Raquel Moscote y a la Institución Educativa Aravaca de la misma municipalidad8.

6. El 9 de febrero de 2021, la Gobernación de Cairo indicó que carecía de legitimación en la causa, dado que la competente para atender las pretensiones del accionante era la Secretaría de Educación de Seúl, por lo que solicitó su desvinculación9.

7. En esa misma fecha, la Personería Municipal de Seúl refirió que no vulneró ningún derecho fundamental invocado en la acción de tutela y solicitó su desvinculación del proceso10. Así mismo, la Defensoría del Pueblo, regional Cairo, indicó que las pretensiones de la acción de amparo no se relacionan con las funciones de la entidad. Sin embargo, advirtió que las autoridades accionadas deben verificar las condiciones socioeconómicas de cada uno de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este proceso, con el fin de establecer los medios virtuales más adecuados para acceder al servicio educativo11.

8. El 10 de febrero siguiente, la Procuraduría General de la Nación señaló que había hecho seguimiento a la situación de los derechos de los estudiantes por lo que expidió directivas para garantizar la educación y la alimentación de los niños, durante la pandemia. La entidad también informó que había advertido la necesidad de revisar y actualizar las políticas públicas de los entes territoriales en ese sentido. Finalmente, indicó que no desconoció los derechos fundamentales de los niños, niñas 6 Ibíd, pág. 2. 7 Ibíd, pág. 3. 8 Documento “auto que admite tutela”. 9 Documento “respuesta gobernación”. 10 Documento respuesta personería municipal. 11 Documento contestación defensoría del pueblo.

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Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________ y adolescentes representados en la acción de tutela analizada y que ha actuado con el fin de asegurar sus derechos12.

9. A su vez, la Procuradora Judicial de Familia intervino en el asunto y solicitó que se verificara si las entidades accionadas habían adoptado decisiones que vulneraran flagrantemente el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. De probarse esto, para la interviniente debe concederse el amparo, teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños. Del mismo modo, solicitó que en ese caso se ordene la creación de un sistema “económico o gratuito y que sea de fácil acceso para toda la comunidad académica, especialmente la de escasos recursos”13 y que, además, tenga como fin asegurar el acceso a tecnologías para asistir a clases virtuales.

10. El 12 de febrero, la Secretaría de Educación de Seúl informó que citó a la niña Raquel y al niño Carmelo para entregarles una sim card que les permita el acceso a internet a través de un sistema gratuito de datos.

Además, la Secretaría señaló que se reactivaron las tarjetas de internet de los estudiantes Jorge Ignacio, Luis Fernando y Emanuel. Por lo anterior, la entidad insistió en que no desconoció los derechos fundamentales de los niños y niñas mencionados14.

11. El 16 de febrero, el Ministerio de Educación Nacional indicó que

emitió la Directiva No. 9 del 7 de abril de 2020 para garantizar la continuidad de las jornadas académicas desde la casa. En particular, la entidad señaló que: “el Ministerio de Educación avanzó en la construcción de herramientas y canales educativos complementarios que están para el uso de la comunidad educativa, relacionados con radio, televisión, plataformas y diversos tipos de contenidos educativos tanto en físico, como material digital, que en su conjunto y bajo las orientaciones de los educadores permiten a los niños, niñas y adolescentes, adelantar el trabajo académico en casa”15.

12. El Ministerio agregó que en el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes mencionados en la acción de tutela, le corresponde a la Secretaría de Educación del municipio de Seúl garantizar la prestación del servicio de educación. Igualmente, la entidad señaló que había emitido las Directivas 011 del 29 de mayo y 012 del 2 de junio de 2020 relativas al modelo de alternancia conforme a las medidas sanitarias por la pandemia del Covid-19, dentro de las cuales se incluyeron medidas

como planes móviles controlados, programas de internet para estratos 1 y 2, uso de medios de comunicación masivos, entre otras medidas. 12 Documento contestación procuraduría. 13 Documento concepto procuraduría judicial de familia. 14 Documento “contestación Alcaldía Municipal”. 15 Documento respuesta Ministerio de Educación. Pág. 3. Página 7 de 31 Expediente T-8.214.259

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________ Finalmente, indicó que no se han vulnerado los derechos de los accionantes y pidió su desvinculación16.

13. El mismo día, la rectora de la Institución Educativa Técnica Aravaca señaló que en los contratos que rigen su función “no se encuentra contemplado el suministro a los estudiantes de equipos de cómputo, ni de servicio de internet”, por lo que la Institución se puso de acuerdo con la madre del niño Carmelo para garantizar su educación por medio de guías. Igualmente, la rectora indicó que las tareas eran enviadas por WhatsApp y que su proceso educativo no se interrumpió, lo que se comprueba con el hecho de que fue promovido del grado transición a primero17.

14. En sentencia del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Seúl resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por activa en relación con la calidad del accionante como agente oficioso de los “miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por resultarles imposible acceder a la virtualidad”.

Esto, dado que, para el juez constitucional, resultaba “imposible

establecer la vulneración de derechos fundamentales en personas inciertas e indeterminadas”18. Al respecto, el juzgado argumentó: “No obstante, el señor Andrés también refiere que actúa en calidad de agente oficioso de “los miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad”, al respecto, se advierte que no confluyen los presupuestos para la estructuración de la citada figura procesal, ora porque no realizó la plena identificación de los sujetos agenciados, siendo imposible determinar la transgresión de los derechos fundamentales de personas inciertas e indeterminadas”19.

15. Por otra parte, el juez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones que el señor Andrés presentó como apoderado judicial Raquel, Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo. Esto, debido a que la Secretaría de Educación Municipal de Seúl realizó las gestiones pertinentes para entregar a los accionantes sim cards de celular, con el fin de que pudieran acceder a las clases virtuales.

Igualmente, el juzgado exhortó a la Personería Municipal de esa ciudad para llevar a cabo las acciones pertinentes para que el servicio de internet brindado a los accionantes no sea suspendido durante el año lectivo. Por último, el juez exhortó a la Secretaría de Educación de Seúl, junto con las instituciones educativas vinculadas, para que realicen seguimiento a las especiales circunstancias de los estudiantes20. 16 Ibíd. 17 Documento “respuesta Institución Aravaca”. 18 Documento “fallo tutela”. 19 Ibid, p. 5. 20 Ibídem. Página 8 de 31

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Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________

16. El actor impugnó la anterior decisión, por considerar que la agencia oficiosa en favor de los miles de niños colombianos que no tienen acceso a internet es procedente porque las entidades accionadas cuentan con la información de esos niños, niñas y adolescentes en sus bases de datos y la situación de ellos es un hecho notorio que se puede verificar en los medios de comunicación. Adicionalmente, insistió en que en este caso debió ordenarse la implementación del sistema educativo por radio. Al respecto, señaló que durante el gobierno del presidente Rojas Pinilla se implementó esta modalidad educativa, la cual estuvo vigente por 36 años, lo que permitió a miles de colombianos acceder a la educación en condiciones de gratuidad e igualdad. También indicó que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los niños, niñas y adolescentes que él representa solo cuentan con un celular para estudiar y la señal es muy débil. Por tanto, con la entrega de las sim cards, no cesó la vulneración de su derecho fundamental a la educación21.

17. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Seúl, mediante fallo del 9 de abril de 2021, resolvió confirmar la decisión respecto de la falta de legitimación del actor para representar a “miles de niños colombianos que no tienen acceso a internet”, dado que las personas agenciadas deben estar plenamente identificadas o individualizadas, pues de lo contrario resulta imposible determinar el estado real de vulnerabilidad de los agenciados. Por otra parte, revocó las demás órdenes dadas por el juez de primera instancia y negó el amparo invocado, al considerar que no se

acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales22.

18. En tal sentido, el juez de segunda instancia destacó la existencia de programas educativos a través de medios de comunicación masivos “con profesores invitados, quienes abordan de manera práctica y entretenida temas que trabajan competencias básicas y transversalmente competencias ciudadanas, socioemocionales, artísticas y/o tecnológicas”23 como medida para garantizar el acceso a la educación de niños que no cuentan con acceso internet. Así, el Tribunal concluyó que en ningún momento se afectó la garantía de accesibilidad al servicio educativo de los actores, pues se les brindaron alternativas para asistir a clases de manera virtual, como las guías de trabajo en casa referidas por las instituciones educativas24. 21 Documento impugnación tutela. 22 Documento “DR. PEREZ TUTELA. D. Educación”. 23 Documento “fallo tutela”. 24 Ibídem. A su vez explicó lo siguiente: “la parrilla de programación de la estrategia denominada 3 2 1

Educa-Acción contenidos para todos, tiene tres bloques que se dividen así: “…De 07:00 a.m. a 09:30 a.m. dirigido a niños y niñas entre 0 y 9 años, ofrece contenidos especiales que mezclan la educación y el entrenamiento. De 09:30 a.m. a 01:00 p.m. está dirigido a niños y niñas entre 8 y 12 años. De 01:00 p.m. a 06:00 p.m. está dirigido a adolescentes y jóvenes de 13 a 17 años, quienes podrán disfrutar documentales y contenidos audiovisuales que apoyan la investigación”.

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Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________ Actuaciones en sede de revisión

19. El 2 de septiembre de 2021, la Corte dispuso la práctica de pruebas tendientes a establecer: (i) en qué etapa del retorno gradual a clases se encontraban los niños y niñas Raquel, Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo; (ii) cuál es su situación académica actual; (iii) cuáles son las estrategias de retorno implementadas por las instituciones educativas sobre las principales necesidades a cubrir y los estímulos a desarrollar, dada la eventual desconexión a la que se vieron sometidos los estudiantes; y (iv) cuáles son las medidas a adoptar en caso de que sea necesario retornar a la modalidad virtual de educación.

20. El 14 de septiembre de 2021, la Institución Educativa Aravaca presentó una respuesta al auto de pruebas. Indicó que ante la falta de acceso a internet de los niños, niñas y adolescentes se tomaron las siguientes acciones: “la docente directora de curso, sumado a los docentes de las demás áreas

(educación física, tecnología e informática, inglés y religión) realizaron llamadas e interacciones virtuales que permitieron el desarrollo de procesos escolares a través del seguimiento, acompañamiento, retroalimentación y valoración constante y permanente del avance de Carmelo en cada una de las áreas”25.

21. El colegio, también refirió que el 17 de junio de 2021 se le informó a la madre del niño que se retornaría a la presencialidad en un modelo de

alternancia, pero la madre no aceptó tal alternativa ante el riesgo de contagio del virus de la Covid 19. Además, la institución agregó que ante esa negativa los docentes realizaron ajustes al plan de estudio y a las estrategias metodológicas del colegio con el fin de adecuarse a la virtualidad y la modalidad de alternancia, por lo que han mejorado su internet en el aula y las asesorías presenciales y virtuales, tanto con acompañamiento directo como indirecto con los estudiantes26.

22. Ante la falta de respuesta de algunas entidades y sujetos vinculados al trámite de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión profirió un nuevo auto, el 25 de noviembre de 2021, en el cual requirió a las partes para que contestaran las solicitudes del auto original de pruebas y ordenó la suspensión de términos en el proceso hasta que se recaudaran las mismas y éstas fueran analizadas por el despacho sustanciador.

23. Además, en el nuevo auto, la Sala le ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Seúl que informara sobre: (i) el nivel de difusión de la información sobre las modalidades de acceso a la educación no presencial (radio, televisión, entre otros), así como los programas para el

25 Documento “respuesta Institución Técnica Aravaca”. 26 Ibíd. Página 10 de 31 Expediente T-8.214.259

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________ acceso de los niños en situación de vulnerabilidad a equipos de cómputo y las vías para obtener acceso a internet; (ii) la diferencia entre los contenidos educativos, métodos de evaluación y acompañamiento de los estudiantes con y sin acceso a internet, las horas de contacto con el

docente, los canales de comunicación, los métodos de evaluación y retroalimentación; y (iii) las estrategias para que, en caso de que sea necesario retornar a la modalidad virtual de educación, se pueda brindar acceso a internet y equipos de cómputo.

24. El 19 de enero de 2022, la señora Sandra, en representación de sus nietos Raquel, Jorge Ignacio y Luis Fernando, y la señora Catalina, en representación de sus hijos Emanuel y Carmelo, remitieron sus respuestas. En sus escritos, ambas representantes refirieron que, sólo después de la formulación de la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Seúl les ofreció sim cards, pero las accionantes le explicaron a la Secretaría que en su lugar de residencia la señal es precaria, por lo que los niños tenían que desplazarse varias cuadras para poder utilizar un celular, pero esto solo era posible cuando no existían cuarentenas generales. También, las señoras señalaron que la secretaría no les brindó opciones para acceder a programas de entrega de computadores27.

25. Las representantes explicaron que, de sus nietos e hijos, solo Luis Fernando tiene computador, pero sin conexión a internet. Por su parte, Raquel y Jorge Ignacio solo cuentan con un computador dañado.

Adicionalmente, las señoras indicaron que un empresario conoció su caso por un medio de comunicación y donó la instalación de una antena con internet con 12 meses de servicio y les entregó equipos de cómputo para terminar sus estudios en el 2021, pero que no saben qué ocurrirá en el año lectivo del 202228.

26. Las acudientes, además, indicaron que salvo Luis Fernando, todos los

niños aprobaron el año académico electivo. Sin embargo, observaron que todos los niños y niñas aprendieron muy poco debido a la “precaria comunicación que tuvieron con sus docentes”. Agregaron en su respuesta que cuando intentaron acceder a los programas de televisión y radio encontraron que estos “no contenían la educación académica requerida para nuestros nietos e hijos en sus grados lectivos”29.

27. El 28 de enero de 2022, se remitió al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta de la Secretaría de Educación de Seúl en la que argumentó que su estrategia para llevar educación a las poblaciones rurales durante el confinamiento fue un programa radial que se transmitió por la emisora Radio Seúl. Además, la secretaría indicó que se realizaron 27 Documento respuesta accionantes.

28 Ibíd. 29 Ibíd. Página 11 de 31 Expediente T-8.214.259

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo __________________________________________________ planes de trabajo en casa con base en guías académicas y seguimiento virtual y telefónico con los estudiantes, así como el préstamo de computadores de la institución a estudiantes en situación de vulnerabilidad30.

28. Por otra parte, la Secretaría explicó que la atención de los estudiantes sin conectividad se realizó bajo lineamientos de flexibilización curricular y priorización de contenidos. Este mismo criterio, se aplicó para la realización de procesos de evaluación diferenciados que evitaran la deserción escolar31.

29. Finalmente, el 15 de febrero de 2022 se allegó al despacho la respuesta de la Gobernación de Cairo, la cual indicó que no realizaría pronunciamiento alguno, en tanto las instituciones educativas vinculadas

al proceso no están asignadas al departamento, sino al municipio de Seúl32.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

2. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada es necesario determinar la procedencia de esa acción. Con ese objetivo, la Sala debe evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez.

3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad que tienen los ciudadanos de presentar una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala la posibilidad de presentar la acción a través de representante legal, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o las personerías municipales33.

30 Documento respuesta Secretaría Educación Municipal Seúl. 31 Ibíd. 32 Documento respuesta Gobernación de Cairo. 33 Sentencia T-204 de 2021. Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Página 12 de 31 Expediente T-8.214.259

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

__________________________________________________

4. En el caso particular de la agencia oficiosa, la jurisprudencia ha establecido que es posible que un tercero represente al titular de un derecho fundamental, con base en la imposibilidad de que éste lleve a cabo su propia defensa. En esa medida, en principio “el agente oficioso carece (…), de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos”34.

5. Ahora bien, en relación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes la Corte ha señalado que, por regla general, la representación legal de sus derechos les corresponde a sus padres o a quien ejerza la potestad parental35.

6. En la sentencia T-351 de 2018, la Corte estudió la acción de tutela que presentó una mujer como agente oficiosa de sus nietas porque su padre no estaba destinando la mesada pensional al cuidado y manutención de las niñas sobre las que ella tenía la custodia. En esa ocasión, la Corte determinó que cualquier persona puede presentar la acción de tutela en nombre de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en esos casos es necesario acreditar que existe un riesgo inminente para sus derechos o que su representante legal está ausente.

7. En el presente caso, quien formuló el amparo fue el señor Andrés, quien actuó como

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