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CC - T043-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T043-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-043/05

ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales A pesar del carácter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a través de esta acción, siempre y cuando se demuestre (i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni idóneos o (iii) que se está en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Afectación a sujetos de especial protección ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIONImposición de mandatos constitucionales (i) La obligación de ejercer un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 CP); (ii) la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que

requieran (art. 47 CP). MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciación por el juez constitucional en relación con el agotamiento de los recursos ordinarios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia de la tutela cuando se afectan derechos fundamentales de sujetos de especial protección La Corte ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos o cuando éstos no se han agotado en su totalidad, también ha concedido la procedencia del amparo en especialísimos casos en los que no existió un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encuentra comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protección constitucional, cuya vulneración, de no intervenir el juez de tutela, se haría irremediable. ALLANAMIENTO A LA MORA-Negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales desconoce el derecho al mínimo vital/ACCION DE TUTELA-Elementos comunes para su procedencia La doctrina constitucional del allanamiento a la mora es predicable respecto de todos los casos en los que exista un desconocimiento del derecho al mínimo vital con ocasión de la negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en virtud del pago extemporáneo de los aportes al sistema de seguridad social. En efecto, en todos los casos reseñados existen tres elementos comunes que, a partir de la similitud jurídica que los hace susceptibles de ser objeto del mismo tratamiento, permiten predicar de su configuración y verificación, la procedencia de la tutela: (i) vulneración del mínimo vital del actor o la actora por el no pago

oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación negligente por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en seguridad social. ALLANAMIENTO A LA MORA-Aplicación por analogía iuris ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia La Jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes situaciones genéricas de violación de la Constitución, que en conjunto con la existencia de una violación de un derecho fundamental, se erigen como condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho, con lo cual es indudable que el juez caree de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustenta su decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (v) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos

fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia; (vi)decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de

estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. En el asunto sub examine, encuentra la Sala de Revisión que el defecto que se le endilga a las sentencias del Tribunal y del Juzgado accionados es de carácter sustantivo. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por afectación de derechos fundamentales DERECHOS FUNDAMENTALES DEL GRUPO FAMILIARDesconocimiento por pago tardío en aportes al sistema de seguridad social por parte del empleador/DERECHO AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la tutela La Sala concluye que en el caso en revisión, no se configuró la hipótesis según la cual el fallecido había dejado de cotizar al sistema, sino un pago tardío de uno de los aportes mensuales imputable al empleador, con lo cual el literal b) del numeral 2° del artículo 46 resulta claramente inaplicable al caso concreto. En efecto, su aplicación es inconstitucional porque, primero, a pesar de estaba vigente para el momento de la solicitud y de presumirse constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica objeto de estudio, y segundo, desconoce los derechos fundamentales del grupo familiar que tiene derecho a la sustitución pensional. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el trabajador, y en este caso su familia, no tiene por qué soportar las consecuencias negativas del retardo en el pago de los aportes al sistema de seguridad social por parte de su

empleador, menos aún cuando la entidad respectiva no hizo uso de los mecanismos para efectuar el cobro coactivo de los mismos al empleador, y, posteriormente, terminó por allanarse a la mora ante el pago tardío. Para esta Sala es claro que resulta desproporcionadamente gravoso para la familia del trabajador fallecido tener que asumir las consecuencias de omisiones o retardos ajenos a la culpa del mismo, más aún cuando la entidad demandada en el proceso ordinario laboral, tenía a su disposición los medios jurídicos para hacer exigibles las cuotas patronales, y no hizo uso de ellos. En esta medida, el ISS no podía excusarse del pago de la pensión de sobrevivientes cuando el trabajador no se desafilió del sistema, ante lo cual la Sala reitera que "el interés general relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en términos de un mínimo vital". Concluye la Sala que las decisiones cuestionadas por vía de tutela desconocieron nuestra Constitución, en tanto que sus consecuencias están vulnerando de manera directa los derechos fundamentales de un núcleo familiar en una situación de manifiesta debilidad, que lo hace sujeto a una especial protección constitucional, con lo cual, como se vio, se hace procedente la tutela para hacer efectivo el derecho al mínimo vital de esta familia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Desarrollo de principios constitucionales para protección derechos fundamentales del grupo familiar Si bien el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación, proferido el 21

de enero de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ajusta íntegramente al ordenamiento legal procesal, la Sala estima necesario dejar sin efectos dicha providencia precisando que su revocatoria obedece únicamente a la necesidad de evitar que los derechos fundamentales de la tutelante y sus hijos permanezcan sin protección constitucional, en desarrollo de los principios de: eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), carácter normativo de la constitución (art. 4 C.P.), prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y celeridad e informalidad del trámite de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de los derechos constitucionales.

Referencia: expediente T-934313

Peticionario: Claudia Patricia Gaviria Pulgarín en nombre propio y en el de sus hijos menores

Yeison Alberto, Valentina y Estefany Pérez

Gaviria Accionados: Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Undécima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha

pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004, en el proceso de tutela adelantado por Claudia Patricia Pulgarín en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Undécima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1. Señala la actora que, con ocasión del fallecimiento, el día 6 de julio de 1998, de quien fuera su compañero permanente y padre de sus hijos, Carlos Alberto Pérez Bustamante, solicitó al ISS la respectiva pensión de sobrevivientes en nombre propio y de los menores hijos del causante. 1.2. Mediante Resolución 3921 del 22 de abril de 1999 el ISS negó la respectiva pensión de sobrevivientes adjudicando a la accionante, en consecuencia, la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, por considerar que "el asegurado no reunió el presupuesto de semanas requeridas para dejar derecho a la pensión, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la misma ley. La prestación ascendió a la suma de $226.146,oo en cuantía única 1.3. En contra de la citada resolución, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que al momento de la muerte de su compañero el mismo se encontraba al día con los aportes. 1.4. El ISS Seccional Antioquia confirmó, mediante Resolución 14670 del 25 de

noviembre de 1999 la providencia inicial, reiterando que el asegurado no se encontraba cotizando a la fecha del fallecimiento, y que durante el último año inmediatamente anterior a la muerte sólo cotizó 12 semanas, constatándose así que no reunieron los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivientes. 1.5. Mediante Resolución 6781 del 5 de marzo de 2000, el ISS resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución mediante la cual se concedió a la peticionaria la indemnización sustitutiva. Para fundamentar lo anterior, el ISS manifestó en la resolución aludida, que de acuerdo con la historia laboral del asegurado, éste cotizó un total de 37 semanas hasta el 30 de junio de 1998, con lo cual se concluye que en el último año anterior a la fecha del deceso - esto es, del 6 de julio de 1997 al 5 de julio de 1998 -, sólo efectuó aportes al sistema durante 12 semanas como se indica en el reporte del Departamento de Historia Laboral y

Nómina de Pensionados del ISS: EMPRESA DESDE HASTA DIAS DIAS NETOS Personal aa/mm/dd aa/mm/dd Cinco estrellas 950201 950331 59 59

Ltda. CDEL Ltda. 960528 960901 97 97 IA Ltda. Ingenieros 960901 960923 23 23 Asociados Productos Básicos 980322 980418 28 28

DISMELEC Ltda. 980507 980630 55 55

EMPRE 933 1.6. Manifiesta la actora que en su calidad de compañera del señor Carlos Alberto

Pérez Bustamante y en representación de sus menores hijos, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISSpara que les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de aquél ocurrida el 6 de julio de 1998. 1.7. Expresa que el juzgado accionado absolvió, mediante fallo del 16 de junio de 2003, a la entidad demandada por considerar que a pesar de que para el momento de la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Bustamante éste estaba cotizando al ISS y se le estaban efectuando las deducciones respectivas, el empleador DISMELEC S.A. se encontraba en mora en el pago del aporte correspondiente al período de julio de 1998, toda vez que este fue cancelado el 11 de agosto del mismo año, esto es, 5 días después de la fecha límite, por lo que el juzgado antedicho concluyó que el fallecido no se encontraba cotizando al momento de su deceso y no alcanzó a cotizar las 26 semanas exigidas dentro del año inmediatamente anterior a la ocurrencia del mismo. 1.8. Al efecto el juzgador de instancia precisa que en la medida en que el empleador DISLIMEC Ltda. no realizó los aportes dentro del termino legal, los mismos se efectuaron en mora, razón por la cual el ISS no está obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes “pues al no estar cotizando al momento de la muerte, quiere ello decir que se aplica lo estipulado en el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, que tenía que haber cotizado por

lo menos 26 semanas, durante el año inmediatamente anterior a la muerte”. 1.9. Narra la actora que, en consecuencia, apeló la decisión anterior argumentando que la mora y el retardo en el pago de los aportes son dos fenómenos jurídicos completamente diferentes, en la media en que la primera equivale al no pago de la obligación y el segundo, al retardo en el pago de ésta. Expresa que si bien es cierto que el empleador DISMELEC S.A. no pagó los aportes del asegurado dentro de los términos perentorios que señala el artículo 16 del Decreto 1818 de 1996, no es menos cierto que el aporte efectivamente se realizó. Así mismo, estima que el sistema garantiza a los afiliados y beneficiarios el acceso a las prestaciones, y es por ello que ha dotado a las administradores de los dos regímenes para que efectúen el cobro coactivo de los aportes, de acuerdo con lo normado en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. 1.10. Posteriormente, mediante providencia del 12 de septiembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones aducidas por el a-quo, por cuanto que a pesar de que el fallecido era afiliado activo al sistema, no tenía las 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su muerte. El ad quem, además, señala que no es procedente “estudiar si la empresa a la que le sirvió el causante se encontraba en mora durante el último mes, y las consecuencias de la misma, porque de todas formas (...), no alcanzó el causante a cotizar el número mínimo

de semanas durante el año anterior a su fallecimiento”. 1.11. Mediante escrito del 22 de septiembre de 2004, Jaime Humberto Salazar, interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado, el cual fue concedido el 5 de noviembre de 2003 e inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por estimar que “no es dable admitir el recurso extraordinario por falta de legitimación de quien en nombre de la demandante lo planteó”, toda vez que “no aparece en el expediente constancia del poder otorgado al abogado Jaime Humberto Salazar Botero” quien interpuso el recurso extraordinario. Estima la peticionaria que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dieron aplicación indebida al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el señor Pérez Bustamante era afiliado activo del ISS razón por la cual debía tener en el momento de su muerte por lo menos 26 semanas de cotización contabilizadas en cualquier momento, y no dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento en la medida en que ésta última exigencia sólo es predicable de las personas que al momento del fallecimiento tenían la condición de no activas. Considera entonces la actora que, no obstante el retardo en que incurrió el empleador, el señor Pérez Bustamante se encontraba cotizando al momento de su muerte ocurrida el 6 de julio de 1998 y había cotizado las semanas requeridas por ley para que se pudiese obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, con lo

cual la negativa de los demandados a reconocerles dicha prestación constituye una vía de hecho que desconoce los derechos fundamentales de ella y de sus menores hijos, más aún si se tiene en cuenta que uno de sus menores hijos, Yeison Alberto Pérez Gaviria, es inválido. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Sala Undécima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, condenando en este orden al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Alberto Pérez Bustamante.

2. Pruebas aportadas por la demandante 2.1. Copia del registro de defunción del señor Carlos Alberto Pérez Bustamante. 2.2. Copia de los registros civiles de los menores hijos de la peticionaria. 2.3. Copia del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral suscrita por la Junta de Calificación de pérdida de la Capacidad Laboral, del menor Yeison Alberto Pérez Gaviria, en la cual se señala que el menor es autista, con un porcentaje de incapacidad laboral del 68% por invalidez. 2.4. Copia del proceso ordinario laboral promovido por la peticionaria en nombre propio y de sus menores hijos contra el ISS, en el cual obran como pruebas: - Copia de la resolución 3921 de abril 22 de 1999, mediante la cual se concedió a la solicitante la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 43 de la Ley 100 de 1993.

  • Copia de la resolución 06781 de 2000, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación. - Certificado de invalidez del menor Yeison Alberto Pérez Gaviria. 2.5. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de junio de 2002, mediante la cual se absuelve al ISS de todos los cargos formulados en su contra por la peticionaria 2.6. Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de septiembre de 2003, confirmatoria del fallo de la del a quo. 2.7. Providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual se inadmite el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de la peticionaria contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2003, por falta de legitimación de quien en nombre de la demandante lo planteó.

Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión Mediante Oficio OPT B-489/2004, esta Sala resolvió poner en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales, el presente proceso de tutela para que en el término de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, expresara lo que estimara conveniente. Como respuesta a lo anterior, el Instituto de Seguros sociales expresó que el causante se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento y que no cumplió con el requisito establecido por el literal a) del num. 2° del artículo 46 de la ley 100 de 1993, “para que sus causahabientes pudiesen acceder a la pensión

de sobrevivientes, es decir haber cotizado al sistema como mínimo 26 semanas al momento de la muerte”. Además, agregó que el número de semanas expedido por el ISS no fue objetado en el proceso laboral ni en el administrativo, correspondiente a 17 semanas desde octubre de 1997 a la fecha del deceso, con lo que asegura que “no puede ser de recibo del Instituto las pretensiones de la acción de tutela impetrada sobre una base y premisas incorrectas”. Decisiones Judiciales objeto de revisión Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 17 de mayo de 2004, decidió negar el amparo, por considerar que la acción de tutela “no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales (...) so pena de quedar proscritos los principios de cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

2. Problema jurídico 2.1. En el presente caso la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero, establecer si la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes cuando la negativa de la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones se debe al retardo en el pago de los aportes por parte del empleador.

Segundo, precisar si la doctrina constitucional relativa al allanamiento a la mora es

predicable de las situaciones en que la prestación social solicitada corresponde a la pensión de sobrevivientes. Y, por último, determinar si las sentencias judiciales demandadas vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, y a la vida digna de la peticionaria y sus menores hijos, al negarle la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el empleador no efectuó de manera oportuna los aportes del trabajador, compañero de la actora y padre de los menores. Para ello, la Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la tutela en general, para obtener el pago de acreencias laborales, para luego estudiar, específicamente, la procedencia de la misma para obtener la pensión de sobrevivientes, particularmente en los eventos en que quienes la solicitan son ciudadanos de especial protección constitucional. A continuación, realizará un análisis respecto de la aplicación de la figura del allanamiento a la mora en materia de acreencias laborales, para luego reiterar la jurisprudencia relativa a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales y finalmente realizará un estudio del caso concreto que plantea la solicitud de amparo que revisa.

3. Procedencia excepcional de la tutela para amparar el derecho a acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Esta Corporación ha afirmado en reiterada jurisprudencia., que, en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de acreencias laborales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento

jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. No obstante, a pesar del carácter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a través de esta acción, siempre y cuando se demuestre (i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni idóneos o (iii) que se está en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. En este sentido, la Sala advierte que el reconocimiento de una acreencia laboral debe ser decretada por el juez de tutela cuando éste evidencie que su intervención es imprescindible para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o encuentre que los mecanismos ordinarios de protección judicial resultan inanes para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la negativa de la entidad competente para reconocer la acreencia respectiva signifique una afectación del mínimo vital de la persona, o a otros derechos fundamentales como el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños. 3.3. Ahora, específicamente respecto de la pensión de sobrevivientes, la Corte ha concedido en varias ocasiones el amparo para obtener su reconocimiento y cancelación cuando exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable, cuya valoración ha de efectuarse teniendo en cuenta los supuestos fácticos particulares de cada caso concreto. Al respecto, la Corte en la

sentencia T-1083 de 2001 manifestó lo siguiente: “Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” Así es como la Corte Constitucional en varias oportunidades ha concedido la pensión de sobrevivientes vía tutela, en virtud de la importancia que esta acreencia tiene para la protección de los derechos fundamentales de una categoría

especialmente vulnerable de personas, esto es, aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de que quien dependían para su sustento. Entonces, en la medida en que la pensión de sobrevivientes garantiza a los beneficiarios de la misma, el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas y al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida el pensionado, es procedente el amparo de la familia por medio de la tutela, cuando con el mismo se busca evitar la consumación o continuación de un perjuicio irremediable.

4. El juicio de procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales a personas de especial protección constitucional. El perjuicio irremediable y agotamiento de los medios de defensa de los derechos. 4.1 La Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva en los eventos en que los derechos fundamentales de las personas sujetos de especial protección constitucional, sean vulnerados o amenazados, dentro de los cuales se encuentran los disminuidos físicos y síquicos, y las madres cabeza de familia entre otros. En tal sentido, esta Corporación, en la sentencia T456 de 200

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