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CC - T043-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T043-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-043/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD

MANIFIESTA-Protección especial/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección en el ámbito internacional DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales para su protección especial SUSTITUCION PENSIONAL A HIJO INCAPAZ HIJO DISCAPACITADO-Se requiere que la madre inicie proceso de interdicción judicial para el pago de la pensión de sobrevivientes por Foncolpuertos ACCION DE TUTELA-Se condiciona el pago de la pensión de sobrevivientes a hijo inválido hasta que se allegue sentencia de interdicción y la designación de un curador

Referencia: expediente T-1707122

Acción de tutela instaurada por Rosa Yamili Rua de Pizarro como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua contra el Consorcio FOPEP y/o Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del Juzgado 4 Administrativo del

Circuito Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de 2007. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 27 de septiembre de 2007, proferido por la Sala de Selección Número Nueve y repartido a la Sala Segunda de Revisión.

I. ANTECEDENTES Rosa Yamili Rua de Pizarro, como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua, interpuso acción de tutela contra el Consorcio FOPEP y/o Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por considerar que dichas entidades al suspender el pago a favor de su hijo del 50% de la pensión sustitutiva a que tenía derecho como hijo sobreviviente e inválido del causante Alfonso Rafael Pizarro Domínguez,1 habían vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, y a la seguridad social.

Alfonso Rafael Pizarro Rua, de 37 años de edad, vive con su madre y depende totalmente de ella para su cuidado y manutención. Alfonso Rafael Pizarro Rua padece retraso mental severo y sordera y fue calificado el 22 de agosto de 2003 como inválido por la Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla con una discapacidad del 79.85%, estructurada desde la fecha de su nacimiento, el 13 de noviembre de 1970. Mediante Resolución 000616 de 28 de junio de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reconoció a favor de Rosa Yamili Rua de Pizarro, como cónyuge supérstite, y de Alfonso

Rafael Pizarro Rua, como hijo inválido, la pensión de sobrevivientes, asignándole a cada uno una cuota por valor de $1.122.299,45 pesos, equivalente al 50% del valor total de la pensión reconocida al causante. No obstante, condicionó el ingreso a la nómina de pensionados de Puertos de Colombia de Alfonso Rafael Pizarro Rua, así como el pago de las mesadas reconocidas hasta que se allegara copia de la sentencia mediante la cual se lo declarara interdicto y la designación de su curador. Contra esta resolución Rosa Yamili Rua de Pizarro no interpuso recurso alguno ni inició el proceso de declaración de interdicción judicial, y sólo hasta el 14 de junio de 2007 interpuso la acción de tutela objeto de revisión, alegando que sólo acudía a este procedimiento porque “lo que yo quiero es que a mi hijo me le den lo poquito que le van a dar a él para yo poderlo llevar a un especialista que es lo que él necesita, a él le mandaron un tratamiento en la boca para las piezas.” 1El señor Alfonso Rafael Pizarro Domínguez era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo, según resolución No. 046555 de 5 de enero de 1993 y falleció el 9 de julio de 2003. De la unión marital con Rosa Yamili Rua de Pizarro, nacieron 4 hijos, siendo uno de ellos Alfonso Rafael Pizarro Rua. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de 2007, negó el amparo por considerar que la acción de tutela

resultaba improcedente dado que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que luego de 3 años de expedida la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la accionante no había iniciado el proceso de interdicción que le hubiera permitido obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, y sin que hubiera manifestado o demostrado una causa objetiva que justificara dicha tardanza.2

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico La Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, y a la seguridad social de una persona que padece retraso mental severo y sordera, el que la entidad demandada haya suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes como hijo inválido del causante, mientras se anexaba la sentencia de declaración de interdicción y la designación de un curador, cuando la persona a cargo de su cuidado y protección ha dejado pasar el tiempo sin iniciar el proceso judicial respectivo?

Con el fin de resolver este problema, la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales.

Adicionalmente, dado que el accionante es una persona con una discapacidad mental y física severa, recordará brevemente la protección constitucional de las personas discapacitadas y las cargas que deben asumir quienes tienen su cuidado y manutención. Finalmente, aplicará la doctrina al caso concreto.

3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales 2 En la Declaración Jurada que rindió la accionante ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 27 de junio de 2007, cuando se le preguntó por las razones por las cuáles no había iniciado el proceso de interdicción, la accionante respondió: “…No sé, buscamos ahora haber (sic) si nos ayudan, esperando no hemos iniciado ningún proceso de interdicción.” Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela,3 la Corte ha señalado de manera reiterada que ésta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,4 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.5

Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.6 Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como

mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.7 En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las 3 Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 4En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte reiteró que “de manera general, la

acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. 5 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la

situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.8 Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.9 En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,10 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.11

4. La protección especial de los derechos de las personas discapacitadas Tanto en nuestro ordenamiento como en el derecho internacional se ha establecido un sistema normativo para garantizar los derechos de las personas que padecen de algún grado de discapacidad física, mental o sensorial.

En primer lugar, el artículo 2º de la Carta Política, establece que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. En segundo lugar, la Carta prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). Así mismo, establece que el Estado adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la atención especializada a quienes lo requieran (Art. 47, CP). Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado(Art. 68, CP). Como se aprecia, “la Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, 8 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 10 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño.

11 Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales”12. En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos. Así, se pueden citar –entre otrosel artículo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13, el artículo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales14, el artículo 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15, o el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño16. Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el artículo 13 de la Constitución Política colombiana. En segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas con discapacidad. Así, (a) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –“Protocolo de San Salvador”-, ratificado mediante Ley 319 de

1996, dispone en su artículo 18 que toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención especial con miras a alcanzar el máximo grado de desarrollo de su personalidad17; (b) la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Artículo 2-1: “Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 14 Artículo 2-2: “Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 15 Artículo 1-1: “Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 16 Artículo 2-1: “Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y

asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.” 17 Artículo 18: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 23, diversos derechos para los niños impedidos18; (c) la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, establece diversas obligaciones estatales en la materia, según se precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988.

Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado múltiples resoluciones sobre el tema, entre las cuales se pueden citar la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social,19 la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,20 la Declaración de los Derechos de los Impedidos,21 el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,22 los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental,23 y –de especial importancialas “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”.24 En el ámbito regional interamericano también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano25 y la Resolución convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; (c). incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (d) estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.” 18Artículo 23: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. // 2. Los Estados partes reconocen el derecho del

niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. // 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2º del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. // 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” 19Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de 1969. 20 Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de 1971.

21 Resolución AG/3447 del 9 de diciembre de 1975. 22 Resolución AG 37/52 del 3 de diciembre de 1982. 23 Resolución AG 46/119 del 17 de diciembre de 1991. 24 Resolución AG 48/96 del 20 de diciembre de 1993. 25 Resolución 1249 (XXIII-0/93). sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano,26 así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.27 Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicación a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protección a favor de las personas discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitante física o psicológica, son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad. En la sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, se recogió de manera amplia la doctrina constitucional e internacional sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad. A continuación se trascriben algunos de los apartes de dicha sentencia: 5.1. Las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Implicaciones jurídicas y prácticas del amparo reforzado que les otorgó el Constituyente. El Estado Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su calidad de fórmula política del Estado colombiano (art. 1, C.P.), el deber primordial de promover -por los medios que estén a su alcancela corrección de las

desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos28. Una de las principales manifestaciones de esta forma de organización estatal es el artículo 13 de la Carta Política, que obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. De allí se deriva directamente una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos. Entre los grupos especialmente vulnerables que el Constituyente quiso hacer objeto de amparo reforzado, se encuentra el de las personas con discapacidad. Son varias las disposiciones constitucionales inspiradas por este propósito: (i) el artículo 47 dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, 26 Resolución 1356 (XXV-0/95). 27 Resolución 1369 (XXVI-0/96). 28 Para un resumen de los orígenes y el alcance del Estado Social de Derecho, se puede consultar la sentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, (ii) el artículo 54 prescribe que el

Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y (iii) el artículo 68 establece que es obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. (…) la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos artículos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho. (…) (…) (…), la sociedad ha impuesto históricamente barreras de distinta índole a las personas con discapacidad, mediante (a) la estructuración cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creación de estereotipos, que condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposición de barreras físicas –entre otras en la arquitectura, las comunicaciones, la infraestructura pública y el transporteque limitan la movilidad y la interacción social de las personas con discapacidad; y (c) el desarrollo de obstáculos institucionales –en la legislación, las políticas públicas, las prácticas y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores privados y las empresaspara el desenvolvimiento normal y digno de esta categoría de personas. (…) Tales limitaciones y barreras terminan por someter a las personas con

discapacidad a existencias dependientes, segregadas y excluidas, que las condenan al paternalismo y la marginalidad, lo cual es inadmisible en el marco de un Estado construido sobre la base del respeto por la dignidad humana; en esa medida, dichas barreras constituyen el ingrediente principal de la situación de “minusvalía” de una persona, es decir, del conjunto de carencias, incapacidades creadas y discriminaciones sutiles o manifiestas que se derivan, para la persona con discapacidad, de la interacción entre su condición individual y el medio social, cultural y económico en el cual se desenvuelve. Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad. (…) (…) (…), el axioma del cual se debe partir en situaciones en las que esté de por medio la materialización del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la igualdad fundamental de derechos y oportunidades entre éste sujeto de especial protección constitucional y las demás personas, igualdad

que se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento de un trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la realización de actuaciones positivas por las autoridades en su favor. Ello guarda coherencia, no sólo con los mandatos constitucionales que se han señalado (arts. 1, 13, 47, 54 y 68, C.P.), sino también con varias disposiciones internacionales sobre la materia – (…). (…) 5.3.3. Pre-condiciones del logro de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: acceso a la información sobre servicios disponibles, atención médica, rehabilitación, servicios de apoyo, y concientización de la población no discapacitada. Como se ha indicado, el cumplimiento del deber estatal de fomentar la igualdad de oportunidades y de derechos de las personas con discapacidad presupone el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas competentes, de ciertas prestaciones mínimas, que hacen las veces de pre-condiciones o requisitos de indispensable cumplimiento para materializar dicha igualdad de oportunid

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