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CC - T043-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T043-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-043/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESOS ESPECIALES DE FUERO SINDICAL-La decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo pero contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno Tratándose de los procesos especiales de fuero sindical1 debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta corporación,2 que por disposición del legislador en esos procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende, no se puede optar por la casación. Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos al fuero sindical mediante un procedimiento especial, no puede interponerse el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos casos frente a las conciliaciones laborales. REINTEGRO DE TRABAJADORES AFORADOS EN EMPRESAS EN LIQUIDACION-Reiteración de jurisprudencia relacionado con que el reintegro es física y jurídicamente imposible ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia ya que el actor no puede pretender que un asunto resuelto en derecho sea modificado por el juez de tutela en la providencia objeto de la presente acción, la Sala Laboral del Tribunal

de Bogotá razonadamente se apartó de la interpretación efectuada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que tratándose de fuero sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislación en esa materia, no puede ordenarse el reintegro cuando el empleador se encuentra en liquidación, por ser física y jurídicamente imposible su cumplimiento. No existe entonces la aplicación indebida de la ley laboral que plantea el actor, quien por el contrario, no puede pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de tutela. El contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse de una decisión razonada, con fundamento en una interpretación válida de la 1 Reglamentados, entre otras disposiciones, por los artículos 405 a 413 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo. 2 Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-2376548 2 legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la Constitución Política de Colombia. Así, no existen las “vías de hecho” sostenidas por el actor, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución y de la ley. Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el demandante está en

desacuerdo.

Referencia: expediente T-2376548

Acción de tutela instaurada por Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en septiembre 24 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, obrando como Presidente y representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, UNIMAR, y como trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidación, promovió

acción de tutela en abril 14 de 2009, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical y al trabajo en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital, según los hechos que a continuación son resumidos. Expediente T-2376548 3

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. El actor refirió haber laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidación, cuyos trabajadores son representados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR).

2. Indicó además que al ser designado como Presidente del referido sindicato informó oportunamente al empleador su condición de aforado, sin embargo, el liquidador de la CIFM dio por terminado el contrato de trabajo en marzo 31 de 2008, sin iniciar las diligencias para el levantamiento del fuero sindical y argumentado que “ese día cesaron las operaciones de la compañía” (f. 2 cd. inicial).

3. Por lo anterior, interpuso acción especial de fuero sindical solicitando el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo resuelta por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en octubre 31 de 2008, accediendo a las pretensiones al considerar que el demandante gozaba del fuero sindical al momento de producirse el despido y que “del acervo probatorio se concluye que física y jurídicamente la empresa existe” (f. 3 ib.).

4. Mediante apoderado, la CIFM apeló el fallo esgrimiendo la “desaparición

jurídica” de esa compañía. El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en febrero 13 de 2009, revocando la decisión del a quo al considerar que la demandada se encontraba en estado de liquidación obligatoria, a partir de agosto de 2000, “lo que impide desarrollar su objeto social, y que por tanto resulta ilógico pretender el reintegro dado que la ‘empresa demandada ha dejado de existir en la vida jurídica’” (f. 3 ib.).

5. El señor Ciro Antonio Rojas Agudelo acudió entonces a la acción de tutela, alegando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “incurrió en vías de hecho”, por varias razones. 5.1. En primer lugar, refirió que en la sentencia objeto de la presente acción se incurrió en un “defecto sustantivo, por aplicación indebida de la ley laboral, omitiendo su obligación de fallar el proceso especial de fuero sindical, respecto a las reglas propias del mismo, sino que decidió como si fuera un proceso ordinario laboral” (f. 5 ib.).

Al respecto, señaló que en los procesos especiales por fuero sindical corresponde al funcionario verificar si el empleador obtuvo o no permiso previo de la autoridad judicial competente para efectuar el despido, pero no le atañe determinar si “el reintegro es aconsejable o imposible, pues tal potestad está atribuida al juez que decide sobre el levantamiento del fuero sindical”. 5.2. Afirmó además que el Tribunal incurrió en “defectos fáctico y orgánico”, porque sin pruebas en qué basarse consideró que la empresa demandada dejó

Expediente T-2376548 4 de existir jurídicamente, por ende, “anuló de facto la apreciación que de las mismas hizo el juez a quo” y vulneró el principio de consonancia al no enfocar su análisis a las partes de la decisión que fueron objeto de censura.

6. Así, el demandante solicitó protección de los derechos al debido proceso, a la sindicalización y al trabajo, en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital, y en consecuencia, pidió que se anule la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se confirme el fallo del a quo, y se ordené su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato laboral.

B. Documentos relevantes allegados en copia por el accionante.

1. Oficio N° 000405 de marzo 31 de 2008, mediante el cual el liquidador de la CIFM comunicó al señor Ciro Antonio Rojas Agudelo la terminación del contrato laboral (f. 23 cd. inicial).

2. Demanda laboral instaurada dentro del procero especial de fuero sindical iniciado contra la CIFM (fs. 24 a 33 ib.).

3. Sentencia del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, de octubre 31 de 2008, ordenando a la CIFM reintegrar al actor y pagar los salarios dejados de percibir desde cuando se dio por terminado el contrato laboral (fs. 34 a 39 ib.).

4. Memorial de noviembre 6 de 2008, mediante el cual el apoderado de la CIFM interpuso recurso de apelación contra el referido fallo (fs. 40 y 41 ib.).

5. Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de febrero 13 de

2009, mediante el cual se revocó la decisión impugnada (fs. 42 a 53 ib.).

6. Salvamento de voto del Magistrado Miller Esquivel Gaitán a la sentencia proferida por la Sala accionada (fs. 54 y 55 ib.).

7. Autos N° 405-010472 de agosto 28 de 2008 y N° 405-012910 de noviembre 4 siguiente, proferidos por la Superintendencia de Sociedades con relación a la CIFM (fs. 56 a 59 ib.).

8. Resolución N° 000266 de febrero 3 de 2009 proferida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se resolvieron unos recursos de apelación y, entre otros aspectos, fue confirmado el acto administrativo que autorizó el cierre definitivo de la CIFM (fs. 60 a 71 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de abril 16 de 2009 (fs. 2 y 3 cd. 1ª inst.), admitió la tutela y ordenó comunicar la decisión a la Sala accionada, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y al representante legal de la CIFM, sin obtener respuesta alguna. Expediente T-2376548 5 2.1. Fallo de primera instancia. La referida Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de mayo 5 de 2009 resolvió negar el amparo, argumentando que revisada la actuación y la prueba documental allegada, “no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como juez natural del proceso, la que al proferir su sentencia

expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela” (fs. 4 y 5 ib.). Así, luego de citar apartes de la decisión objeto de la tutela, se puntualizó que “la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la Sala de Decisión, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada” (fs. 5 y 6 ib., no está en negrilla en el texto original). Los magistrados Gustavo José Gnecco Mendoza e Isaura Vargas Díaz, manifestaron su aclaración de voto, por mantener el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.2. Impugnación. Mediante escrito de julio 9 de 2009 (fs. 4 a 9 cd. 2ª inst.), el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo sustentó el recurso previamente interpuesto, sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda. 2.3. Fallo de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante

sentencia de agosto 5 de 2009 (fs. 11 a 19 ib.), confirmó la recurrida al considerar que la presente acción controvierte una decisión judicial adoptada “con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho” (no está en negrilla en el texto original). 2.4. Solicitud del Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, UNIMAR. Mediante escrito de noviembre 11 de 2009 (fs. 11 y 12 cd. Corte Const.), el Secretario General de UNIMAR solicitó tener en cuenta para efectos de los derechos a la igualdad, al fuero sindical y al debido proceso, una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en la cual se condenó a Expediente T-2376548 6 la Compañía de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, a reintegrar a un trabajador aforado que había sido despedido en junio 30 de 2008, para cuyo efecto allegó copia de la misma (fs. 13 a 30 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, fueron vulnerados por la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar una sentencia que reconocía su derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, dada la condición de trabajador aforado, argumentando la inexistencia jurídica de la compañía demandada. Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; de ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el

carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad Expediente T-2376548 7 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho3, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera infracción de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su

restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. Así mismo, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos 3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. 4 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2376548 8 pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original). En esa misma providencia se expresa previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original): “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de

reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe Expediente T-2376548 9 atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa

juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la

Expediente T-2376548 10 acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de

las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada 5 “Sentencia 173/93”. 6“Sentencia T-504/00.” 7“Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05” 8 “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000” Expediente T-2376548 11 en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que 9“Sentencia T-658-98” 10“Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” 11"Sentencia T-522/01" Expediente T-2376548 12 presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivac

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