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CC - T043-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T043-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-043/11

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE

COMUNICACION/ESTADO DE INDEFENSION DE

PARTICULARES FRENTE A LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL BUEN NOMBRE Y MEDIOS DE COMUNICACION-Caso programa Séptimo Día La importancia de la libertad de expresión e información ha sido fundamento para su protección prevalente, por cuanto constituyen garantías esenciales del orden plural y tolerante que sirve como base jurídica y social de un Estado democrático. Por esta razón, en caso de colisión entre estas libertades y otro derecho fundamental, el operador deberá considerar, no simplemente, el papel de libertad respecto del titular de la misma, sino su relevancia como elemento fundante del orden abierto e inclusivo que debe garantizar un Estado como el que define el artículo 1º de la Constitución.

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE

INFORMACION-Caso programa Séptimo Día Expediente T-2806687 Si bien respecto de la información trasmitida por un programa de televisión se exige veracidad e imparcialidad, el enfoque periodístico de los programas de opinión, como es el caso de Séptimo Día, está sometido a parámetros mucho más amplios, pues en su labor involucra opiniones y enfoques propios del principio misional del programa, cuya limitación, en un contexto de democracia, apertura y pluralismo, debe hacerse únicamente en aquellos casos extremos en que exista una vulneración desproporcionada a derechos fundamentales de otros individuos. Por esta razón no se encuentra que el programa en cuestión haya sobrepasado alguno de los límites establecidos al derecho de libertad de

expresión e información. Otro aspecto que debe resaltar la Sala es que el examen que el juez de tutela realiza tiene como fundamento único y exclusivo la información trasmitida en el programa. No podría ser objeto de estudio, para efectos de determinar la existencia de vulneraciones al derecho al buen nombre, material periodístico que no hubiese sido difundido por el medio de comunicación, cualquiera sea la vía que se utilice, pues en dicho evento no se estaría ante información hecha pública por el medio de comunicación, de manera que la misma no tendría la posibilidad de influir en la imagen u opinión que la sociedad tiene de quien es mencionado en el material periodístico CENSURA RESPECTO DE UN MEDIO DE COMUNICACION-Caso en que órdenes del Juez implican censura por haber suspendido transmisión de programa de Televisión 2 Expediente T-2806687 Debe mencionarse que la pretensión presentada en la acción de tutela, con el objeto de proteger el derecho fundamental al buen nombre, incluyó la solicitud de que se prohibiera la emisión del capítulo sobre el señor Pravisani del programa Séptimo Día. Dicha solicitud sería algo accesorio dentro del proceso, si el juez de primera instancia no hubiese accedido a la misma y, por consiguiente, incluido como numeral sexto del auto de admisión la orden para que el programa en cuestión no fuera emitido hasta tanto no se profiriera fallo definitivo. Al respecto recuerda la Sala que esta medida es contraría a la prohibición de censura que prevé el artículo 15 de la Constitución y, entre otros, el artículo 13-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión “no puede estar sujeto a

previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. En este sentido, se ha entendido que la única excepción parcial a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo artículo, consiste en el sometimiento de espectáculos públicos a clasificaciones “con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. Así mismo, reitera la Sala lo manifestado de forma unánime por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que esta prohibición cobija a cualquier autoridad dentro del Estado colombiano, incluso a los funcionarios de la rama judicial en ejercicio de su poder jurisdiccional. La conclusión de las disposiciones y la jurisprudencia mencionadas no deja lugar a duda en el sentido de entender que órdenes como la emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Distrito Judicial de Cartagena implican censura respecto de un medio de comunicación y, en consecuencia, son contrarias al orden constitucional imperante en el Estado colombiano. Por consiguiente se exhorta a las autoridades judiciales para que se abstengan de emitir mandatos de esta naturaleza, máxime en los procesos que, como el de tutela, se han denotado como una herramienta fundamental en la protección material de los derechos fundamentales vigentes en nuestro orden jurídico

Referencia: expediente T-2806687

Acción de tutela instaurada por Sociedad Barón Peralta Ltda. – Centro Médico El Cabrero CEMIC y otros en contra de Caracol Televisión (programa Séptimo Día). 3 Expediente T-2806687

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que niega el amparo solicitado por la Sociedad Barón Peralta Ltda. – Centro Médico Integral El Cabrero y otros contra Caracol Televisión (Programa Séptimo Día).

I. ANTECEDENTES El apoderado de la Sociedad Barón Peralta Ltda. – Centro Médico El Cabrero –en adelante El Centro Médicoy de los señores Isaac Gabriel Meza Lozano y Justiniano Macías Cárdenas –por poder conferido por éstos que figura en folio 26interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante a la dignidad humana, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, al buen nombre, a la salud mental y al derecho al trabajo.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 4 Expediente T-2806687 1.- En casa del señor Paolo Pravisani fue encontrado un menor de edad, quien estaba inconsciente producto de una sobre dosis de cocaína.

2.- El joven fue trasladado a una clínica cercana, no obstante lo cual murió a causa de la sobredosis antes mencionada. 3.- Dos días después de lo ocurrido, es decir el 02 de febrero de 2009, el señor Paolo Pravisani se recluyó en el Centro Médico El Cabrero, accionante en la presente acción de tutela. 4.- Iniciado el proceso penal contra el señor Pravisani se solicitó la práctica de un dictamen forense, que, realizado el 20 de marzo de 2009, concluyó “el examinado es una persona que no tiene capacidad de determinar la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión considerando que padece un trastorno mental transitorio, por lo que en el momento puede representar un peligro para sí mismo y para los demás” –folio 25.- Solicitado un segundo dictamen dentro del mismo proceso penal, se realizó el 18 de julio de 2009 y en el informe se lee “De la evaluación clínica y pruebas presentadas se deduce que el examinado es una persona que tiene la capacidad para determinar la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión. No se considera que haya criterio de hospitalización en la actualidad (..)” –folio 2-. 6.- Con posterioridad el Juez de Garantías solicita un tercer dictamen sobre el estado de salud del señor Pravisani por parte de Medicina Legal. Por esta razón la regional Barranquilla de Medicina Legal expidió el 17 de noviembre de 2009 un informe en que se lee “Al examen mental actual, clínicamente y a la entrevista, aprecio (sic) a un individuo con sus

facultades mentales comprometidas, sin conciencia de su enfermedad, con juicio de realidad comprometido, con ideación suicida en el momento de la entrevista. Se hace impresión diagnóstica de 1. TRANSTORNO DEPRESIVO con ideación suicida estructurada. 2. DEMENCIA MIXTA. El riesgo suicida en el momento de la evaluación es alto, con síntomas activos. (…) Es necesario que permanezca hospitalizado en unidad psiquiátrica, bajo supervisión y manejo farmacológico, hasta que la sintomatología aguda desaparezca” –folio 3-. 5 Expediente T-2806687 7.- Por lo tanto, sostiene el actor que es una orden judicial la que ordena que el señor Pravisani permanezca internado en una clínica psiquiátrica. 8.- De acuerdo con el actor, en días anteriores a la interposición de la acción de tutela el director científico del Centro Médico “aceptó contestar algunas preguntas de un cronista del programa Séptimo día, siendo intimidado e irrespetado por el reportero en varias ocasiones” – folio 4-. 9.- Narra el actor, además, “que hubo una violación directa de le (sic) ley y de la privacidad de los procedimientos médicos y también la de los pacientes en la clínica psiquiátrica CEMIC cuando reporteros del programa séptimo día de caracol fraudulentamente y sin obtener consentimiento de los directivos de la clínica, el día 26 de marzo del año en curso [2010], introdujeron cámaras ocultas al recinto, sin el menor respeto por las personas que allí se recuperan de episodios psicóticos y que merecen la consideración de todos debido a la enfermedad mental

que padecen que de hecho es socialmente estigmatizante” –folio 4-. 10.- Sostiene en su escrito el actor que “causa grima que el programa en cuestión (se deduce de la entrevista realizada al Dr. Christian Ayola, director Científico de la Clínica Cemic), considera inmoral y cuasi delictivo que la clínica cobre los servicios médicos prestados al señor Pravisani. Nuestra intervención como institución médico científica ha estado sujeta a prestar los servicios médicos psiquiátricos y la atención hospitalaria especializada, que de acuerdo a las consideraciones científicas y éticas el caso merece” –folio 4-. 11.- Sostiene posteriormente “de la misma entrevista se infiere, ya que los accionados lo insinúan e incluso lo manifiestan expresamente, que la entidad que represento tiene un cobro preferencial por las personas como Pravisani, se encuentren (sic)en un momento dado en un estado subjuris” –folio 5-. 12.- Finalmente el actor afirma “En estos momentos en el programa de televisión Séptimo Día, el cual se transmite todos los domingos de 8 a 9 de la noche, se están trasmitiendo cuatro segmentos, de los cuales va uno sobre la “IMPUNIDAD EN COLOMBIA”, en los próximos programas van a publicar la “investigación periodística” del caso PRAVISANI, el 6 Expediente T-2806687 cual estará lleno de imprecisiones, ilegalidades (como la filmación ilegal hecha dentro de las instalaciones de la clínica)” –folio 5-. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado del Centro Médico solicita:

1. Orden que impida publicar cualquier comentario mendaz y filmación ilegal realizada a la Clínica CEMIC.

2. Orden de que el programa que se emita tome como derrotero la verdad procesal respecto e la situación que tenga que ver con el accionante.

3. Orden que prohíba a la accionada presentar cualquier imagen que comprometa la intimidad y los derechos de las PACIENTES PSIQUIÁTRICOS internados en la clínica CEMIC.

4. Orden de no emitir programa televisivo alguno que comprometa el buen nombre de la clínica CEMIC y de su personal médico especializado.

5. Orden de mencionar, siempre que se refieran a la estancia de Paolo Pravisani, que se encuentra internado siguiendo conceptos emitidos por los peritos de medicina legal y ciencias forenses y por orden de un mandato judicial –especificando el juzgado-.

6. Orden que las expresiones con las que se refieran a la estancia de Paolo Pravisani se haga cuidando el buen nombre, la honra, la dignidad y la imagen profesional del equipo terapéutico.

Además se solicitó, como medida provisional, que se prohíba que en la emisión del programa se mencione al Centro Médico y a sus profesionales hasta tanto no se profiera sentencia de tutela en firme. Respuesta de la entidad demandada Por medio de escrito presentado el 12 de mayo de 2010 el apoderado de Caracol televisión S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado. Argumenta que las afirmaciones de la presente acción se basan en hechos que no resultan ciertos, algunos de los cuales son, incluso, meras

7 Expediente T-2806687 suposiciones. Como ejemplo de lo anterior recuerda la acusación sobre una supuesta ignorancia de la existencia de una orden judicial que justifica la internación del señor Pravisani, siendo que el programa expone, precisamente, vacíos de la ley en estos casos –folio 41-. De igual forma, desmiente la existencia de acto alguno que pueda asimilarse a irrespeto de los periodistas de Séptimo Día al director del Centro Médico durante la entrevista a éste realizada, lo que, a la par que es una apreciación subjetiva, se comprueba en el material editado del programa emitido. Así mismo, afirma que en el programa emitido no se muestra imagen alguna del interior del Centro Médico que haya sido grabada con cámara oculta; las imágenes de trabajadores entrevistados con este mecanismo aparecen con la cara borrosa y sin mencionar el nombre – folio 41-. Son estas las razones para sostener que no existió vulneración por parte del personal del programa Séptimo Día de los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente, afirma que la acción de tutela resulta improcedente pues no puede utilizarse como medio para impedir la emisión de un programa de televisión, pues esta acción constituye censura, siendo ésta expresamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución –folio 42-. En estos casos lo que procede, en los términos del artículo 30 de la ley 182 de 1995, es la rectificación, la cual debe solicitarse primero al medio de comunicación y, si esta vía no es efectiva para resarcir el derecho, al juez de tutela –folio 43-. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia.

El fallo de primera instancia en el proceso ordinario se produjo el 14 de mayo de 2010, siendo absuelto Caracol Televisión S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se concluyó “Teniendo en cuenta lo explicado y lo señalado por la Corte Constitucional en casos como el que nos ocupa, opera prima facie una presunción constitucional de primacía de la libertad de informar y ser informado sobre el derecho fundamental al buen nombre, ello en razón a 8 Expediente T-2806687 la prevalencia del principio democrático que impera en los Estados Sociales y Democráticos de derecho, como es el caso Colombiano. (…) Como en el presente caso dichos requisitos para la emisión de la información fueron cumplidos a cabalidad por el programa Séptimo Día de Caracol Televisión S.A., se concluye que no hay vulneración del derecho fundamental al buen nombre de la sociedad BARÓN PERALTA

LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO – CEMIC-” –folio 75-.

El fallo no fue impugnado, por lo que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionado por medio de Auto de 22 de septiembre de 2010.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en desarrollo de lo establecido en Auto 100 de

2008, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el apoderado del Centro Médico CEMIC contra Caracol

Televisión S.A.. En el presente proceso, por medio de auto de 4 de mayo de 2010, el Juez de primera instancia en el proceso de tutela decretó la siguiente medida provisional “Sexto. ORDENAR al >Programa Séptimo Día de Caracol Televisión que se abstenga de difundir imágenes o programa alguno en que se mencione a la clínica CEMIC y a la sociedad BARÓN PERALTA 9 Expediente T-2806687 LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO y a los profesionales que en ella trabajan, hasta cuando este juzgado dicte fallo definitivo en el trámite de la presente acción de tutela. Por el exacto cumplimiento de esta medida responderá el Director del programa Séptimo Día del Canal Caracol” –folio 29 cara b-“. El fallo de primera instancia en el proceso ordinario se produjo el 14 de mayo de 2010, siendo absuelto Caracol Televisión S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se concluyó “Teniendo en cuenta la explicado y lo señalado por la Corte Constitucional en casos como el que nos ocupa, opera prima facie una presunción constitucional de primacía de la libertad de informar y ser informado sobre el derecho fundamental al buen nombre, ello en razón a la prevalencia del principio democrático que impera en los Estados Sociales y Democráticos de derecho, como es el caso Colombiano.

(…) Como en el presente caso dichos requisitos para la emisión de la información fueron cumplidos a cabalidad por el programa Séptimo Día de Caracol Televisión S.A., se concluye que no hay vulneración del derecho fundamental al buen nombre de la sociedad NBARÓN

PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO –CEMIC-” –folio 75-.

Así mismo, la sentencia concluyó que no se presentó afectación al derecho al trabajo –folio 75-, ni al derecho al debido proceso –folio 76-. Por esta razón concluyó “En consecuencia no se vislumbra ni amenaza ni vulneración de parte CARACOL TELEVISIÓN S.A. y del PROGRAMA SÉPTIMO DÍA a la sociedad BARÓN PERALTA LIMITADA CENTRO MÉDICO INTEGRAL EL CABRERO –CEMIC-” –folio 76-. El fallo no fue impugnado, por lo que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionado por medio de Auto de 22 de septiembre de 2010. 10 Expediente T-2806687 El problema jurídico que surge del caso planteado consiste en determinar si el Canal Caracol S.A., con la recolección de material informativo y la posterior emisión del Programa Séptimo Día sobre la situación del señor Paolo Pravisani, excedió los límites que la libertad de expresión e información otorgan a los medios de comunicación y al exceder tales límites vulneró el derecho que al buen nombre se reconoce al Centro Médico . Debe anotarse que, aunque el accionante en su escrito de tutela alega, además, la vulneración de los derechos a la dignidad humana; al debido

proceso, a través del desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad; a la salud mental; y al trabajo, la Sala concluye que, del material probatorio aportado, surge certeza sobre la inexistencia de vulneración a estos derechos, excluyendo la necesidad de análisis alguno al respecto. Siendo este el problema jurídico que se debe abordar, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de un medio de comunicación; ii) el derecho al buen nombre; iii) la libertad de expresión e información y su connotación respecto de los medios de comunicación; iv) la solución en concreto al problema jurídico planteado.

3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el buen nombre presuntamente afectado por un medio de comunicación privado: Estado de indefensión de los particulares frente a los medios de comunicación. Reiteración de jurisprudencia.

En principio, debe reiterar la Sala que tras analizar la efectividad de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir penal y civilmente al agresor del derecho fundamental al buen nombre, esta Corporación ha considerado procedente el amparo constitucional1. Si bien los delitos penales de injuria y calumnia han sido tipificados precisamente para responder penalmente por la lesión a estos derechos, pudiendo quien ha sido reconocido como víctima obtener la liquidación de sus perjuicios con posterioridad a la sentencia condenatoria , puede 1 Sentencias T-512 de 1992; T-611 de 1992; T-404 de 1996; T-472 de 1996; T-263 de 1998;

T-1202 de 200; SU-1721 de 200; T-1319 de 2001; C-392 de 2002; T-787 de 2004; T-1193 de 2004; T-775 de 2005; T-588 de 2006 y T-681 de 2007, entre otras. 11 Expediente T-2806687 suceder que la acción lesione estos derechos sin que se concluya la existencia de los elementos que componen los tipos de injuria o calumnia, o que en su actuación concurran causales que inhiban la imposición de pena alguna, o, simplemente, que el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues únicamente desea que se rectifique la información a través del mismo medio en que las hizo públicas. Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En este contexto, el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta conduce, adicionalmente, a que la Sala analice la procedencia de una acción interpuesta por una persona jurídica y dos personas naturales en contra de un medio de comunicación. Respecto de las personas naturales no existe duda respecto de su legitimidad para solicitar el amparo. La legitimación de las personas jurídicas, aunque discutida en algún tiempo, ha llegado a ser aceptada de forma pacífica por los operadores jurídicos, entre los cuales se cuenta la Corte Constitucional2. Debe anotarse, sin embargo, que dicha titularidad no es irrestricta y que tendrá

como fundamento, y límite, los derechos fundamentales de que son titulares las personas jurídicas3. La legitimación por pasiva de las personas jurídicas privadas, es decir, la posibilidad de que sean accionados en procesos de tutela sigue las mismas reglas que existen respecto de los particulares; es decir, se exige la existencia de subordinación o indefensión del actor de tutela respecto de la persona jurídica accionada. Siendo esta una regla que no admite excepciones, el ordenamiento jurídico prevé contextos en los que dichas situaciones se presumen, por los elementos que típicamente están involucrados en ellos. 2En este sentido sentencias T-1189 de 2003; T-200 de 2004; T-1191 de 2004; T396 de 2005; T-723 de 2005; T-1062 de 2005; y T-799 de 2009, entre otras. 3Ver, entre otras, SU182 de 1998; SU-1193 de 2000; T-1725 de 2000; T-079 de 2001; T-903 de 2001; T-518 de 2003; T-540 de 2003; T-1207 de 2004; y T-701 2005. 12 Expediente T-2806687 Una de estas ocasiones en que se presenta una presunción es respecto de los medios de comunicación, debido al gran poder de difusión de sus mensajes y a la posibilidad de afectar la vida de los particulares que son objeto de su accionar. Por esta razón el Artículo 42 del decreto 2591 de 1991 estableció: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(...)

9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”.

Siendo esta la regla general, la misma disposición previó un numeral en donde presume dicha situación respecto de los medios de comunicación En este sentido el numeral séptimo del mismo precepto estableció:

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

Es expresa la manifestación del artículo 42 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación. En este sentido, desde el inicio de la jurisprudencia constitucional se ha reconocido esta situación respecto de éstos. En este sentido ha manifestado: “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones 13 Expediente T-2806687 psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar

cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido. Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”4. Siendo claros los elementos que en este caso determinan la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta contra Caracol Televisión S.A., pasa la Sala a exponer los fundamentos de la decisión en el presente caso.

4. El derecho fundamental al buen nombre La Constitución Política en su artículo 15 primer inciso, señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona. En este sentido la sentencia C-489 de 2002 consagró: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y

que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones 4 Sentencia T-611 de 1992. Ver también, T-634 de 2001 14 Expediente T-2806687 falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.5 El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo6”. Este concepto fue reiterado recientemente en la sentencia C-417 de 2009, ocasión en que se afirmó:

82. De esta definición de la jurisprudencia se destacan varios elementos relevantes recogidos por la doctrina: “El buen nombre es ante todo un ‘concepto que se tiene de alguien’ es algo que ‘se adquiere’, no es por ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su reconocimiento normativo; tampoco es en un sentido tradicional un ‘derecho a priori’. Para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la Constitución, es necesario ‘el mérito’ esto es ‘la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular’, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido ‘un adecuado comportamiento’ que además debe ser ‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público

(manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección”7.” Así mismo la jurisprudencia y la doctrina lo han entendido como la reputación o el concepto que de una persona tienen los demás y que del mismo surge una protección frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.8 De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por 5 Sentencia T-977 de 1999 6 En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. 7 Juan Carlos Upegui Mejía. Habeas data. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, pp. 39-40. 8 Sentencia C-489 de 2002. 15 Expediente T-2806687 las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo. Resalta la Sala que el derecho al buen nombre, no se refiere, agota o circunscribe a la “buena imagen” que una persona genera ante la sociedad. La protección de este derecho no podría delimitar sus parámetros a partir de conceptos con tan alto grado de subjetividad como “la buena imagen”, negando la protección del buen nombre cuando se considere que de las conductas realizadas no se deriva ninguna

valoración que se pueda considerar positiva. No son criterios de corrección los que guían al juez de constituciona

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