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CC - T043-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T043-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-043/14

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONESReiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL

RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE UN VINCULO LABORAL-Acción de tutela resulta improcedente por regla general Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo

procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o 2 congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar. En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común o laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado

que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. PENSION DE INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Es decir, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea amparado el derecho prestacional DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos

Referencia: expediente T-4033636

Acción de tutela instaurada por Ruby Amparo Cárdenas contra la 3 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 05 de julio de 2013, en segunda instancia y; el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, en primera instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

1. En calidad de agente oficiosa la señora María Margarita Aguirre Contreras promueve acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora Ruby Amparo Cárdenas, presuntamente vulnerados por la accionada, al negarse a reconocerle su pensión de invalidez. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:

2. El 04 de noviembre de 2009 nació el menor Luis Eduardo Salinas Cárdenas en la Clínica Saludcoop Llanos, hijo de la señora Ruby Amparo Cárdenas. Algunos días después la señora Cárdenas sufrió un trauma

cerebral, el que le produjo estado de demencia y posterior interdicción. Actualmente la señora Cárdenas se encuentra interna en el Centro de Reposo Enlace de Villavicencio.

3. En audiencia pública de restablecimiento de derechos del 29 de marzo de 2010, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional MetaDefensor Centro Zonal 2 asignó de manera provisional el cuidado del menor Luis Eduardo Salinas Cárdenas a la señora María Margarita Aguirre Contreras, previo consentimiento del progenitor y mientras la madre del niño recupera su estado de salud. Mediante sentencia del 27 de junio de 2012 el

4 Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró en interdicción judicial por causa de incapacidad mental absoluta a la señora Ruby Amparo Cárdenas, y designó como guardadora dativa a la señora Aguirre Contreras, vecina y amiga de la interdicta.

4. Por medio de dictamen del 27 de agosto de 2010 la Sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. calificó con 78.75% de pérdida de capacidad laboral a la señora Cárdenas, declarándola en estado de invalidez por origen común. Con base en el dictamen, la guardadora dativa solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en favor de la afiliada

Ruby Amparo Cárdenas.

5. A través de escrito del 23 de diciembre de 2010 la AFP Porvenir S.A. negó la pensión de invalidez argumentando el incumplimiento del requisito de aportación previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2013, pues la afiliada solo cotizó 27.43 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la

invalidez.

6. La solicitante asegura que la señora Cárdenas cumple los presupuestos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, ya que cotizó en el régimen de ahorro individual desde el 08 de mayo del año 2009, y con posterioridad al siniestro, las semanas requeridas para acceder a la prestación. En la solicitud de tutela se asegura que el reconocimiento y pago de la prestación es indispensable para cubrir los gastos de atención especial de la señora Cárdenas, y garantizar el cuidado de su menor hijo.

7. Por hechos semejantes a los plasmados, la Cooperativa Sipro, a la que se encuentra asociada la señora Cárdenas, presentó acción de tutela en contra de la AFP Porvenir S.A. solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su asociada. Sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la petición por falta de legitimación en la causa por activa.

8. Bajo las anteriores consideraciones, en la demanda se pide la tutela de los derechos invocados de la señora Ruby Amparo Cárdenas, y en consecuencia se ordene a la AFP demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.

Intervención de la entidad accionada

9. La AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda.

Argumentó que la afiliada no cuenta con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez. Señaló que se incumple el requisito de inmediatez pues la acción se presentó luego de dos años de negada la

prestación. Indicó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como instrumento transitorio. 5

10. La juez de instancia vinculó al trámite a Seguros de Vida Alfa S.A., a la

Cooperativa Sistemas Productivos Sipro, y a la EPS Saludcoop.

11. Seguros Alfa S.A. dio respuesta a la demanda, mientras que las restantes entidades se abstuvieron de hacerlo. Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda. Manifestó que en el asunto concreto se predica temeridad toda vez que la solicitante presentó con anterioridad dos demandas por hechos idénticos y pretensiones similares, las que se declararon improcedente e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Precisó que la afiliada no cumple los requisitos de ley para acceder a la prestación, y que la calificación de la invalidez fue realizada en debida forma.

Del fallo de primera instancia

12. El Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá concedió transitoriamente la tutela solicitada, a través de sentencia del 17 de mayo de 2013. Para la Juez, la demanda formulada no es temeraria ya que no existe identidad de partes y objeto. Sostiene que en aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia T-163 de 2011, y a la luz de la condición de vulnerabilidad de la afiliada y su menor hijo, es menester contar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión a partir del momento de calificación de la invalidez, y no desde la fecha de estructuración de esta.

13. Bajo tal óptica, en su criterio la afiliada satisface el requisito de cotización pues entre el 25 de agosto de 2010 y el mes de mayo de 2009 aportó un total de 63 semanas, las que le permiten acceder a la pensión de invalidez reclamada. En consecuencia, ordenó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión, la que sería administrada por la guardadora dativa María Margarita Aguirre Contreras, “para efecto de salvaguardar la vida de la accionante así como de su menor hijo, ya que con dichos recursos podrán soportarse los gastos necesarios para la subsistencia de las mentadas personas y proporcionar una mejor calidad de vida a Ruby Amparo dadas sus condiciones de salud y físicas, las cuales resultan ser lamentables tal como se desprende del examen de siquiatría efectuado por Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso de interdicción judicial (ver parte considerativa sentencia que declaró interdicta a Ruby Amparo por incapacidad mental absoluta, folio 187 inciso final)”.

Impugnación

14. El representante de la AFP Porvenir S.A. impugnó la decisión de primer grado y pidió su revocatoria para en su lugar negar la protección constitucional reclamada. En su criterio, la Juez a quo no tuvo en cuenta que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 exige que las semanas aportadas se deben contabilizar dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la 6 estructuración de la invalidez. Considera que se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia C-428 de 2009 que declaró exequible el

requisito de cotización, por lo que no procede su inaplicación. Del fallo de segunda instancia

15. Por medio de sentencia del 05 de julio de 2013 el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó la protección constitucional solicitada. En su fallo el ad quem estimó que las semanas requeridas para acceder a la prestación se deben contar a partir de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Estimó que aplicada dicha regla, en armonía con la exequibilidad declarada en el sentencia C-428 de 2009, se advierte que la solicitante no reúne el requisito de aportación en tanto solo cotizó 26.5 semanas entre el 18 de noviembre de 2009 y el 18 de noviembre de 2006.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

16. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico planteado

17. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales, al mínimo vital e igualdad de la señora Ruby Amparo Cárdenas. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto el medio ordinario de defensa judicial es idóneo y eficaz para estudiar la protección

constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

18. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

19. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones y; (ii) las reglas respecto al derecho a la pensión de invalidez en 7 casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse la fecha real o material de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, (iii) aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

Solución del problema jurídico Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia1

20. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los

principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.

21. Para este propósito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, en sentencia T-235 de 20102 la Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela3. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma

1 Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este aparte la Sala reproducirá la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

2 M.P. Luis Ernesto Vargas. 3 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 8 provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.

22. Esta Corporación en sentencia T-721 de 20124 insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las

circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

23. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional

(personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela

reforzada predicable de estos colectivos. Así, en sentencia T-1093 de 20125 la Sala Novena de Revisión señaló que “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados 4 M.P. Luis Ernesto Vargas. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas. 9 o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen

diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.

24. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.

25. En particular, en relación con los reclamos relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena de Revisión en la citada Sentencia T721 de 2012, recordó que la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestación como mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral. En la misma decisión, la Sala señaló que las solicitudes de tutela encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez, implican, de entrada, que esas peticiones son formuladas por

personas en situación de vulnerabilidad, y que la negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas puede conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como a la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar.

26. Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la 10 comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.

27. En conclusión: (1) por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio

irremediable.

28. De manera semejante, (2) la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante y a las características del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las personas son titulares del derecho fundamental a la acción de tutela, pero que, si se trata de sujetos de especial protección constitucional o que se ubican en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de los presupuestos procesales de la acción se flexibiliza ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado actual de la jurisprudencia, la condición de vulnerabilidad no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es (i) que dentro del grupo de personas de especial protección se presentan niveles diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de protección, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los presupuestos procesales de la acción se inclina hacia la procedencia formal del amparo y; (iii) que la pensión está ligada a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos fundamentales y, por ello, su definición en la jurisdicción constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviera que resignar sus

pretensiones al trámite de un proceso ordinario.

29. Finalmente, (3) la jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de 11 su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.

El derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.

30. Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar.

31. En relación con la pensión de invalidez la legislación aplicable en cada caso concreto corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez. El régimen legal vigente actualmente para acceder a la pensión de invalidez se encuentra prescrito en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que

sea declarada inválida, por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”6 .

32. La disposición citada establece, como supuesto fáctico, que los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinación de cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a través del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por la ley como competentes para el tema.7

6 En la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo, con Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declaró la inexequibilidad del aparte de la norma exigía que la fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de

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