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CC - T043-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T043-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-043/15

POLITICA PUBLICA A FAVOR DE LOS HABITANTES DE LA

CALLE-Reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado MENDICIDAD-Criterios jurisprudenciales

ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA DEFENSA DE LA

LIBERTAD INDIVIDUAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD

MATERIAL-Habitantes de la calle En nuestro país cada persona es “libre” de desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. Es a cada individuo a quien corresponde señalar los caminos por los cuales pretende llevar su existencia, sin afectar los derechos de los demás. “Es únicamente a través de esta manera donde efectivamente se es digno consigo mismo”. De este modo, la “mendicidad” ejercida por una persona de manera autónoma y personal, sin incurrir en la intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas, no es un delito ni una contravención. De hecho, cualquier tipo de reproche jurídico, sea en forma de sanciones o intervenciones terapéuticas forzadas, resulta inadmisible en tanto cosifica al habitante de la calle en aras de un supuesto modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de una acción preventiva en contra de un potencial criminal. ATENCION A POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Marco normativo contenido en ley 1641 de 2013 DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLEEnfermedad de drogadicción como problema de salud pública

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y

FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN EL

ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL

FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION SEVERA

COMO UN PROBLEMA DE SALUD PUBLICA-Debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación DROGADICCION-Tratamiento médico integral con red de apoyo social dispuesta a acogerlo nuevamente como ciudadano pleno 2

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que se

interpone a nombre de habitante de la calle con problemas de drogadicción

DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION

HABITANTES DE LA CALLE-Falta de una política pública nacional no es excusa para la obligación de garantizar y proteger los derechos por parte de las entidades territoriales DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLEOrden a EPS realice valoración integral a través de equipo interdisciplinario a la agenciada, quien tiene diversos problemas de salud y drogadicción

Referencia: expediente T-4.518.730.

Acción de tutela interpuesta por Sandra Lucero Soto Loaiza, mediante agente oficioso, contra el Municipio de Dosquebradas y otros.

Asunto: Derecho a la vida digna de los

ciudadanos habitantes de la calle.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, en el expediente de tutela T4.518.730.

I. ANTECEDENTES.

El señor Oscar Mauricio Toro Valencia, en calidad de personero del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, interpuso acción de tutela como 3 agente oficioso de Sandra Lucero Soto Loaiza1 contra el Municipio de Dosquebradas y su Secretaría de Desarrollo Social y Político, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la salud, a raíz de la negativa de esa entidad pública a suministrarle a la señora Soto Loaiza un albergue. Fundamenta su pretensión en los siguientes:

1. Hechos. 1.1. La señora Sandra Lucero Soto Loaiza es una mujer de 33 años de edad quien no cuenta con vivienda o ingresos. Se trata de una persona en condición de indigencia, conforme certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Dosquebradas, Risaralda2. 1.2. Según se desprende de la historia clínica aportada3, su estado de salud es precario, lo que la ha llevado a recibir tratamiento en reiteradas ocasiones en la ESE Hospital Santa Mónica. En consulta del 21 de enero de 2014 fue diagnosticada con insuficiencia cardíaca y se reportaron los siguientes hallazgos: síndrome de abstinencia por consumo de sustancias psicoactivas

(bazuco y marihuana), abandono social y agresividad. Se le describió como

una paciente de difícil manejo y control4, que no cuenta con apoyo familiar y requiere de tratamiento multidisciplinario. El 16 de marzo de 2014 recibió atención médica al padecer dolor en los pies, con ulceración en el talón derecho e inflamación en el dorso, además de presentar un edema en la vagina. En esa ocasión se determinó que sufría de tuberculosis y “al parecer VIH5”. Posteriormente, el 23 de marzo la señora Soto Loaiza expresó su voluntad de marcharse del centro hospitalario y fue en consecuencia dada de alta. 1.3. Al momento de la interposición de la solicitud de amparo, la señora Soto había sido internada en la institución clínica referida, y una vez culminaran las atenciones médicas retornaría a habitar en la calle, lo que dificultaría su recuperación.

2. Acción de tutela y trámite procesal. 2.1. El 16 de mayo de 2014 Oscar Mauricio Toro Valencia, Personero Municipal de Dosquebradas, presentó acción de tutela como agente oficioso de la señora Sandra Lucero Soto Loaiza contra el Municipio de Dosquebradas y la Secretaría de Desarrollo Social y Político. En primer lugar, señaló las 1 Identificada con cédula de ciudadanía número 42.145.660. Aunque en algunos documentos figura como Sandra Lucero Soto Lozada, se ha optado por utilizar el nombre certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuaderno de tutela, folio 1. 2 Obrante a folio 2, Cuaderno de tutela. 3 Cuaderno de tutela, folios 4-6. 4 En la historia clínica obra la siguiente anotación: “(paciente) se desviste en sala de hospitalización, se orina

en el piso y pinta las paredes de materia fecal”. Cuaderno de tutela, folio 4. 5 Cuaderno de tutela, folio 6. 4 difíciles circunstancias sociales en las que se encontraba su agenciada al ser una mujer de 33 años, con graves problemas de salud y en condición de indigencia. Seguidamente expresó que había realizado varias gestiones ante las entidades competentes para lograr su inclusión en un albergue sin obtener respuesta favorable. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional valorar la situación de su representada y ordenar a la parte pasiva otorgarle un lugar de alojamiento en aras de garantizar una vida digna. 2.2 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien mediante auto del 16 de mayo de 2014 admitió la acción y ordenó correr traslado al ente territorial.

3. Contestación de la entidad demandada.

Tanto la Alcaldía como la Secretaría de Desarrollo Político y Social del municipio rechazaron la solicitud de albergue por cuanto la ley no lo permite. Explicaron que la situación de la señora Soto Loaiza no encaja dentro de la política pública de los infantes y adolescentes, ni la del adulto mayor, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1251 de 2008, así como tampoco en la atención a población en situación de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997. En este sentido, sostienen que si bien es cierto que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad

manifiesta, “ello no quiere decir que los entes territoriales tengan la obligación de dar albergue a todo a aquel que se encuentre sin vivienda o que haya abandonado su núcleo familiar, por voluntad propia, para dedicarse a deambular por las calles”6.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declaró la improcedencia del amparo respecto de la solicitud de asignación de un lugar de habitación. Estuvo de acuerdo con que el municipio no estaba legalmente obligado a brindar albergues temporales a la población indigente, sino sólo a personas de la tercera edad o a niños y adolescentes en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos. No obstante, amparó el derecho a la salud y al mínimo vital, por lo que ordenó a la Alcaldía vincular a la solicitante a un programa de subsidios para salud y alimentación destinado a los habitantes de la calle.

III. PRUEBAS.

El accionante adjuntó con su escrito de tutela los siguientes documentos: 6 Cuaderno de tutela, folio 18. 5 iCertificado emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual consta lo siguiente: “según archivo nacional de identificación (ANI) a Sandra Lucero Soto Loaiza, le fue asignada la cédula de ciudadanía No. 42.145.660, cupo numérico de Pereira (Risaralda), la cual se encuentra vigente” (fl. 1). ii. Certificado expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Político de

Dosquebradas en el que señala que la señora Sandra Lucero Soto Loaiza no cuenta con vivienda ni ingresos por lo que se considera que es una habitante de la calle y beneficiaria del régimen subsidiado en salud7 (fls. 2-3). iiiCopia de la historia clínica de la señora Soto Loaiza en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (fls. 4-6).

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2014 la Sala Quinta de Revisión8 dispuso vincular y poner en conocimiento del Ministerio de Salud, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la Gobernación de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio del Trabajo y Asmet Salud EPS-S, la acción de tutela para que se pronunciasen acerca del amparo interpuesto en lo que fuese de su competencia, especialmente en lo referente a la implementación y reglamentación de la Ley 1641 de 2013. Adicionalmente, se invitó a la Universidad Nacional, Universidad Javeriana y Universidad del Rosario para que en el marco de sus competencias académicas, particularmente en sus facultades de Antropología, Psiquiatría y Medicina, participaran en torno a la discusión del expediente bajo estudio, en aspectos como la atención médica y social a los adictos a sustancias psicoactivas y las diferentes formas en que se ha entendido y tratado el tema de la indigencia en la sociedad colombiana. 4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.

4.1.1. En relación con el caso concreto manifestó que la accionante se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud desde el 11 de abril de 2014 y conforme a las pruebas obrantes en el expediente era claro que se le habían prestado todos los servicios requeridos. La suspensión del tratamiento, asegura, se debió a la propia demandante quien solicitó la salida voluntaria9. 7 Según lo estipulado en el artículo 5 del Acuerdo del Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando una persona se considera por carecer de vivienda e ingresos, deberá ser identificado por la respectiva Alcaldía Municipal, como beneficiaria del subsidio, sin necesidad de la aplicación del SISBEN y de conformidad con el formato que para el efecto defina el Ministerio de la Protección Social” 8 Actualmente Sala Sexta de Revisión. 9 Cuaderno de revisión, folio 31. 6 En todo caso, recordó que a la luz de lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5521 de 2013) el fármaco-dependiente tiene derecho a los servicios de atención de urgencias (art. 64), psicoterapia ambulatoria (art. 65) e internación (art. 67) contemplados en el capítulo VI que se refiere a la salud mental. Tales beneficios incluidos en la cobertura deben ser suministrados por las EPS con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 4.1.2. En lo que respecta a la Política Pública Social para el Habitante de la Calle (PPSHC), el Ministerio informó que avanza en la revisión jurídica del proyecto de decreto reglamentario de la Ley 1641 de 2013 cuyo texto fue

concertado con entidades nacionales y territoriales con el fin de definir las responsabilidades y precisar el alcance de los distintos componentes. Como acciones efectuadas para implementar la política pública detalló y anexó las siguientes: • Elaboración de la "Guía para la formulación de la política pública social para las personas habitantes de la calle", para orientar el trabajo interinstitucional y del Ministerio para la formulación de la Política. • Elaboración y puesta en marcha de un Plan de Trabajo que ha viabilizado determinar en el tiempo los compromisos y responsabilidades de cada institución para el logro de la formulación de la política y poner en marcha las acciones concertadas. • Presentación de un informe nacional a la Procuraduría General de la Nación con relación a los avances del Plan de Trabajo así como las metas y avances del Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021.

  • Realización de cinco (5) Foros de Habitabilidad en Calle llevados a cabo durante el segundo semestre de 2014 en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali y Bucaramanga, con diversos actores públicos

y privados y con población habitante de calle. Asimismo, dio cuenta de la creación de tres mesas técnicas de trabajo, a través de las cuales ha venido cursando el proceso de la PPSHC, y la articulación entre las distintas instituciones con competencias sobre la materia: la Mesa Interna de Trabajo, la Mesa Técnica Nacional y la Mesa Interterritorial. Por último, sostuvo que el municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de Constitución Nacional y normas complementarias (Ley 715 de 2001, artículo 76 numeral 11), tiene la obligación de prestar atención a la población

en vulnerabilidad. Le corresponde, entre otras posibles acciones, certificar su condición de vulnerabilidad para facilitar su acceso a los diversos programas sociales que desarrolle el municipio, tramitar su inclusión al sistema de salud y activar las redes de apoyo tanto familiares como institucionales o sociales. Recalcó así que la inexistencia del decreto reglamentario “no es óbice para 7 que el municipio de Dos Quebradas atienda integralmente a la ciudadana habitante de la calle”10. 4.2. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). El Dane puso de presente que actualmente se encuentra adelantando la fase preparatoria del censo de habitantes de la calle: “se están discutiendo los contenidos de la boleta censal al interior de la entidad y con las entidades que ha dispuesto la Mesa Nacional con el fin de atender lo dispuesto por la Ley y obtener de esta manera un instrumento de recolección adecuado”11. 4.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El Instituto informó que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1641 de 2013 presentó el informe anual ante el Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente Senado, bajo el radicado número S-2014-0833310101 de fecha 15 de Julio de 2014. Como balance general del cumplimiento de la nueva legislación mencionó la Resolución 6023 de 2010, la cual constituye el lineamiento técnico administrativo implementado por las autoridades administrativas competentes y por todas las instituciones del sistema para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de vida en calle y asegurar su restablecimiento12. 4.4. Departamento para la Prosperidad Social (DPS).

Esta entidad excepcionó la falta de legitimación por pasiva aseverandoconfusamenteque “las pretensiones de entrega de la ayuda humanitaria, son funciones que luego de la Transformación Institucional de Acción Social no quedaron en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas”13. 4.5. Ministerio del Trabajo. La cartera del trabajo manifestó que ha venido desarrollando planes, programas y proyectos orientados especialmente a la población vulnerable, buscando el bienestar en materia laboral. Específicamente impulsó la Ley 1636 de 2013, mecanismo de protección al cesante que entre sus componentes tiene el servicio público de empleo y la capacitación. 10 Cuaderno de revisión, folio 32. 11 Cuaderno de revisión, folio 75. 12 “Las modalidades de atención especializada que determina el lineamiento adoptado por la Resolución 6023 de 2010 del ICBF tienen como objetivo garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de vida en calle, en un ambiente afectivo y protector que contribuya a la obtención de herramientas para su desarrollo personal, construcción de redes generativas, acceso a servicios y oportunidades para definir un proyecto de vida alternativo que le permita reconocerse como sujeto y titular de derechos y deberes, y como fin último lograr la inclusión social” Cuaderno de revisión, folio 102. 13 Cuaderno de revisión, folio 146. 8 Informó que para hacer uso del servicio público de empleo en el Departamento de Risaralda es posible acudir a las Agencias de Gestión y

Colocación de Empleo: Comfamiliar Risaralda - Pereira (calle 22 no 4-40

piso 1°); Sena - Pereira (calle 19 con carrera 10, piso 2° edificio palacio nacional); Sena - Pereira (carrera 8 # 26-79 centro). Allí la población vulnerable podrá recibir orientación ocupacional y realizar una entrevista estructurada, esto sumado a sus intereses personales y ocupacionales permitirá referenciarla con empresas oferentes, siempre y cuando su perfil se acople a una de las vacantes registradas por los empleadores. 4.6. Procuraduría General de la Nación. El 29 de abril de 2014 se realizó una audiencia pública presidida por el Procurador General de la Nación con el fin de evaluar el nivel de avance en la implementación de la Ley 1641. Se evidenció “el poco avance en la implementación de la ley y se reconocieron algunos avances significativos en las entidades territoriales, en especial en el Distrito de Bogotá y según se informó avances en el mismo sentido en las ciudades de Medellín y Cali”14. Se acordó en consecuencia realizar una "Ruta Social", consistente en recorrer los centros de acogida, autocuidado y desarrollo personal, a través de las diferentes modalidades de abordaje a los habitantes de la calle que desarrolla el Distrito Capital, con el fin de identificar y evidenciar la realidad de los sitios a dónde van los habitantes de la calle. La Procuraduría General informó que ante “la evidente lentitud, mediante la cual se pretende abordar la definición de una política pública”15 así como la poca información real sobre la dimensión del fenómeno, se hizo necesario presentar un requerimiento preventivo16 a las distintas autoridades competentes en la implementación de la Ley 1641, advirtiéndoles “de las

posibles responsabilidades disciplinarias por el incumplimiento de la norma y la precaria y débil atención a la población en tal condición”17. 4.7. Gobernación de Risaralda. El Departamento manifestó no haber desarrollado ningún tipo de política pública que tenga por objeto beneficiar a la población denominada habitantes de calle, aduciendo que la responsabilidad central sobre este aspecto “recae esencialmente en el gobierno nacional”18. En esta medida, al no contar con un marco reglamentario, la entidad territorial tampoco había expedido ninguna norma. No obstante, sostuvo haber desplegado todas las acciones tendientes a proteger los derechos de personas con limitaciones físicas, sociales y sicológicas en el territorio departamental. 14 Cuaderno de revisión, folio 88. 15 Cuaderno de revisión, folio 90. 16 Oficio PDET No. 1689, suscrito por el doctor Carlos Augusto Mesa Díaz, Procurador Delegado. 17 Ibíd. 18 Cuaderno de revisión, folio 81. 9 4.8. Municipio de Dosquebradas. En cuanto al desarrollo de políticas públicas en materia de habitantes de la calle reconoció que se encontraban a “la espera de la reglamentación por parte del Ministerio de Salud de la Ley 1641 de julio 12 de 2013”19. Sin embargo, aseveró que el municipio adelantaba procesos de caracterización demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de calle con el fin de incluirlas en programas sociales de bienestar, alimentos y salud. En el caso específico de la señora Soto Loaiza advirtió que no ha sido posible incluirla en los planes de atención social por cuanto no habían podido dar con su

ubicación20. 4.9. Asmet Salud EPS. El representante legal de la entidad informó que la señora Sandra Lucero Soto presenta el diagnóstico de “insuficiencia Cardiaca, no especificada, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína; síndrome de dependencia y ulcera del miembro Inferior”21. Asimismo, comunicó que hasta la fecha se le ha venido prestando todos los servicios en salud cubiertos por el POS-S de manera adecuada y oportuna siempre que ella los ha requerido y su médico tratante los ha ordenado. Como evidencia anexó las autorizaciones más recientes por concepto de internación en servicio de complejidad mediana22. No obstante lo anterior, manifestó que en los últimos dos meses la accionante no ha solicitado ningún tipo de atención por lo cual no consta en la historia clínica ni en la base de datos de autorizaciones, la provisión de servicios para ese periodo, motivo por el cual además no cuenta con un plan de atención programado para el manejo de su diagnóstico. En este sentido aseguró que la falta de provisión de servicios médicos en la actualidad “no puede ser imputado a mi representada, sino a la propia paciente quien por (decisión propia decidió voluntariamente abandonar el tratamiento médico hospitalario que se le venía brindado”23. 4.10. Universidades. La Pontificia Universidad Javeriana (Departamento de Antropología), la Universidad Nacional (Departamentos de Antropología, Sociología y 19 Cuaderno de revisión, folio 84. 20 “La señora SANDRA LUCERO SOTO LOAIZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.145.660 expedida en Pereira Risaralda, ciudadana que figura como accionante dentro de la acción de tutela de la

referencia, no se encuentra actualmente inscrita en el programa de subsidio de alimentación para indigentes que tiene la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, por cuanto en cumplimiento del fallo de tutela de septiembre 4 de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda se ofició a la Personería Municipal para que suministrara dirección de ubicación de la mencionada ciudadana sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta a dicha solicitud. Ante la imposibilidad de localizar a la accionante para vincularla a los beneficios sociales referidos no ha sido posible cumplir a cabalidad con el fallo referido”. Ibíd. 21 Cuaderno de revisión, folio 115. 22 Siendo la más reciente la autorización 1828610 del 06 de agosto de 2014. 23 Cuaderno de revisión, folio 117. 10 Psicología) y la Universidad del Rosario (Facultad de ciencias de la salud) presentaron los conceptos de varios profesores adscritos en relación con las preguntas formuladas por esta Corporación. Extractos de los mismos se resumen a continuación pero también serán incluidos en la parte motiva de esta sentencia por su importancia para el problema jurídico en estudio, en la medida que aportan lecciones desde otras disciplinas del conocimiento.

Universidad Javeriana: La profesora Andrea García Becerra, del Departamento de Antropología, comienza por señalar que, en el marco de un Estado moderno, las autoridades, además de monopolizar la fuerza, deben “redistribuir y restituir condiciones mínimas de vida y de bienestar en los y las más abandonadas, en quienes están excluidos o que se encuentran en las márgenes de las redes de cuidado

y de las instituciones de salud”. Más específicamente, sostiene que para definir la internación en un hospital o albergue es indispensable primero contar con una valoración médica y psicológica integral y exhaustiva para establecer el tratamiento idóneo. Igualmente, debe tenerse en cuenta la opinión de la paciente. Si la decisión es internarla, “esto debe hacerse en un lugar que cuente con espacios y con personal capacitado para atender población habitante de calle, con problemas de salud y consumidoras de psicoactivos”. Trae como ejemplo el caso de la ciudad de Bogotá. En concreto, el Centro de Acogida Javier Molina, en el cual se ofrecen servicios de salud y se cuenta con una serie de profesionales de atención psicosocial para personas habitantes de calle. Hace un llamado de atención con respecto al lenguaje que normalmente se emplea en detrimento de la dignidad de las personas de la calle. Asevera que “el uso de palabras como indigencia o indigente suele contener una carga discriminatoria”. En efecto, hablar de indigencia a menudo reproduce un lenguaje potencialmente hiriente, injurioso y que justifica la exclusión y la violencia (Butler, 1997). Aunque si bien corregir el lenguaje no garantiza un cambio en la realidad, “sí es un paso mínimo pero sustancial para abrir espacios de reconocimiento, respeto y valoración de los derechos de estas personas”. Universidad Nacional. Andrés Salcedo Fidalgo, obrando como Director del Departamento de Antropología, expone que el grupo de los “habitantes de la calle” es un sector de la población integrado por personas de muy diversos orígenes24 pero que 24 “No se trata de un grupo homogéneo de personas. Todo lo contrario, la categoría de habitantes de calle

abarca una gran variedad de población que puede ir desde indigentes con o sin adicciones hasta recicladores más o menos organizados. Dependiendo del material que reciclen, de su edad y del tiempo que llevan en ia calle, se les ha conocido con diferentes apelativos en la historia reciente de las ciudades colombianas: "chinos de la calle", gamines, "botelleras", cartoneros, cacharreros, plastiqueros, basuriegos, ñeros (como ellos y ellas mismas se autodenominan y palabra que resulta de la contracción compa-ñero) "desechables", 11 han sido históricamente criminalizados y discriminados “por los residentes y la fuerza pública que los percibe como vagos, contaminadas peligrosos y sin domicilio fijo”. Advierte que tal representación termina por hacerlos el blanco de una intolerancia extrema traducida en acciones de "limpieza social" por parte de grupos radicales que se arrogan del derecho de decidir quiénes deben desaparecer del paisaje urbano por el bien de la sociedad. Explica que la mayoría de los ciudadanos ignoran que tales personas comparten como cualquier otro ser humano una explosiva creatividad e ingenio, y asimismo han desarrollado formas de socialización, ocultas pero existentes. En esta medida, considera que el tratamiento que se le debe a personas como la accionante requiere del acompañamiento de un equipo multidisciplinario e integral “que incluya seguimiento, terapéutica y acompañamiento dirigido a fortalecer su autoestima, su seguridad y su potencial de trabajo como persona joven”. En esta dirección debe propenderse por un diálogo desprovisto de todo juicio moral, evitando “una lectura medicalizada del caso que asegure un trato digno marcado por la

firmeza, para evitar la manipulación que siempre va a haber por parte de las personas con problemas de adicción y la confianza, para lograr que de manera voluntaria la persona acepte un programa de rehabilitación”. Por su parte, la Doctora Carmen Elvira Navia Arroyo, profesora asociada del Departamento de psicología, aduce que el tratamiento de las adicciones puede realizarse de manera ambulatoria o con internación, y tal decisión depende del tipo de sustancias empleadas, la frecuencia de consumo y la cantidad ingerida. Cuando el nivel de consumo es muy alto, la suspensión del mismo puede generar una descompensación fisiológica que requiere de un apoyo a nivel médico, y ello hace necesario un tratamiento con hospitalización. En algunas ocasiones esto es necesario para garantizar que no haya continuidad en el consumo y facilitar la desintoxicación y el cambio de hábitos. Rosembert Ariza Santamaría, Profesor del Departamento de Sociología, cuestiona el papel de los asilos psiquiátricos –históricamente administrados por órdenes religiosas y centros de beneficenciapor cuanto el discurso de la caridad estaba orientado a "acoger" a esas "almas sin Dios ni ley" que eran los “locos de la ciudad”. Aun dentro de la modernidad, “la psiquiatría ha tenido el poder de discernir entre lo normal y lo patológico, sobre la razón y la sinrazón, un argumento que sigue basándose en el dualismo mente/cuerpo, pero también en una representación generalizada de la oposición razón/emoción”; dualidad que continúa vigente y permite juzgar a ciertos individuos bajo el rótulo de la locura y lo anormal.

En contraposición con esta aproximación, trae a discusión el caso de la ciudad de Bogotá, cuya propuesta “desborda el conservadurismo institucional” en cuanto permite el consumo moderado de drogas en ciertos centros de atención y que tiene dos componentes a saber: el primero es la puesta en marcha de término asociado con el material que manipulan y sus propiedades de ser utilizado y luego destruido”. Cuaderno de revisión, folio 164. 12 unidades móviles de atención a personas adictas, indigentes y delincuentes menores que están bajo el influjo de las drogas y el alcohol, y voluntariamente quieren ingresar a un tratamiento. La segunda parte es permitir que las personas que no estén interesadas en ayuda definitiva puedan en un momento dado ser atendidos en sus necesidades básicas. Según el profesor Ariza, es necesario la rigurosidad en las penas para castigar el narcotráfico, mientras “el consumidor de sustancia psicoactivas debe ser entendido como un paciente”. Universidad del Rosario. Carlos Iván Molina, médico especialista en psiquiatría de la Escuela de medicina y ciencias de la salud, explicó que el tratamient

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