CC - T043-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T043-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-043/19
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo legal y jurisprudencial PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago (i) Que el afiliado sea declarado en estado de invalidez mediante dictamen médico, que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Referencia: Expediente T-6.953.923
Acción de tutela instaurada por Jesús
Antonio Giraldo Ochoa contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A y Seguros de Vida Alfa S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida veintitrés (23) de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca, que confirmó la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Giraldo Ochoa contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Seguros de Vida Alfa S.A. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.953.923; posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve1 de esta
Corporación, mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, eligió para efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos 1.1.1 Jesús Antonio Giraldo Ochoa de 51 años indica que, el 10 de noviembre de 2017, fue calificado por parte de Seguros de Vida Alfa S.A con un porcentaje de 56.20% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017.
Lo anterior a causa de una enfermedad de origen común, diagnosticada como epilepsia tipo no especificado, esquizofrenia no especificada y queratosis actínica. 1.1.2 El 15 de diciembre de 2017 radicó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A documentos 1 Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Cristina Pardo Schlesinger. relacionados con la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a la cual considera tener derecho. 1.1.3 El 14 de marzo de 2018 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el actor bajo el argumento de que el mismo no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 20032.
1.1.4 Contrario a la razón que sustentó la aludida negativa, afirma que tal como lo acredita su historia de cotizaciones, si cuenta con las 50 semanas exigidas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. 1.1.5 Señala encontrarse en una difícil situación económica. Está desempleado, no tiene hijos, es soltero y no cuenta con recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia, ni la de su señora madre de 95 años, quien depende de él. Ambos se encuentran afiliados al régimen subsidiado según se evidencia en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), con un puntaje de 22.38. 1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A, con el fin de que la referida entidad reconozca y pague la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo desde el 25 de septiembre de 2017 a la fecha. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, en la cual se certifica que nació el día 02 de marzo de 1967. (folio 15) 2 ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (ii) Copia de la cedula de ciudadanía de la señora María Teresa Ochoa Giraldo, en la cual se certifica que nació el día 13 de diciembre de 1923. (folio 16) (iii) Formulario expedido por parte de Seguros de Vida Alfa S.A, en el cual se evidencia que el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa fue calificado con un porcentaje de 56.20% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017. (Folio 37) (iv) Solicitud elevada por el accionante el 15 de diciembre de 2017, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S,A en la cual solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho. (folio 21) (v) Respuesta de Porvenir S.A, en la cual niega la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el actor, bajo el argumento de que el mismo no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para su aprobación, teniendo en cuenta que no acredita las cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de su estado de invalidez. (Folio 22) (vi) Relación histórica de cotizaciones realizadas por el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, expedida por Porvenir S.A. (Folios 23 a 29) (vii) Declaración juramentada extra proceso de Jesús Antonio Giraldo Ochoa, en la cual manifiesta, entre otras cosas que pertenece al régimen subsidiado, que vive con su señora madre, quien recibe un subsidio de adulto mayor equivalente a $150.000 cada dos meses, suma de dinero con la cual intentan subsistir pero no les es suficiente dadas las condiciones de salud en las que se encuentran los dos. (Folio 35) 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante Auto del 3 de abril de 2018, por un lado se corrió traslado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y a Seguros de Vida Alfa S.A, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela, y por otro lado, vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Salud. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A Mediante escrito del 04 de abril de 2018, la citada entidad indicó, en primer lugar, que el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa no cumple con el
requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 20033. En segundo lugar, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Señaló que no se acreditó prueba alguna que permitiera demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Indicó que el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa cuenta con la opción de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para hacer valer sus pretensiones. Seguros de Vida Alfa S.A Mediante oficio del 6 de abril de 2018, la referida entidad señaló que, el 10 de noviembre de 2017, el caso del señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de Seguros de Vida Alfa S.A, fijando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56.20%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017 y de origen enfermedad común. En este sentido, asegura, cumplió con la obligación que le asiste de manejar el seguro previsional de los afiliados a la AFP Porvenir y como ente calificador de la pérdida de capacidad laboral del accionante, siguiendo el procedimiento establecido por las normas que regulan la materia. Indicó que no es la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, toda vez que, dicha obligación le
corresponde a la EPS o a la AFP, según el caso. En este orden de ideas, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva que se presenta. 3ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto a la Superintendencia Financiera de Colombia, Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud. Mediante oficios del 04 y 05 de abril de 2018 las referidas entidades solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de acción u omisión alguna desplegada por su parte, que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia Mediante fallo proferido el 16 de abril de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que la mera circunstancia de calificación de pérdida de capacidad laboral no es suficiente para considerar al actor como sujeto de
especial protección constitucional. Señaló que el accionante tiene 51 años en la actualidad, por lo que puede deducirse que no hace parte de la población de la tercera edad. Así mismo, no acredita padecer enfermedad distinta a aquella por la que fue calificado. En este sentido agregó “el Despacho no observa en este momento un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela inmiscuirse en el trámite que debe ser adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral”4 Impugnación El señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez que profirió el fallo se limitó a dar por ciertos los argumentos expuestos por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, dejando de valorar las pruebas que se aportan con el escrito de tutela, como es la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A, donde se evidencia que cumple con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Consideró que la acción de tutela es el mecanismo más efectivo, con el cual cuenta para para la protección de los derechos fundamentales que presuntamente están siendo vulnerados por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al respecto indicó: “soy una persona invalida, sin posibilidad de trabajar ni recibir ingresos, con una enfermedad que en cualquier momento me puede matar, sería más 4 Folio 107 del Expediente. gravosa mi situación si tuviese que esperar de dos a tres años a que un
juez laboral resuelva mi situación pensional”5. Segunda instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de CartagoValle del Cauca, mediante fallo del 23 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el actor no acreditó haber agotado los recursos que tiene a su alcance en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, razón por la que encuentra válido declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.6 Actuación procesal surtida en sede de revisión El 26 de octubre de 2018, el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, envió a este Despacho escrito por medio del cual informó que cuando su situación de salud no era tan grave, trabajaba como conductor de vehículos públicos, no obstante, debido a los fuertes ataques que le producen la epilepsia y la esquizofrenia que padece no pudo volver a trabajar en ese oficio, y se le ha dificultado desempeñarse en cualquier otro. Indica lo siguiente: “a la gente le da miedo darme trabajo por el problema de la enfermedad, ya que puedo ocasionar un accidente. Estuve trabajando en una finca fumigando y cuando me dio el ataque salí rodando por un barranco”. Asegura que es difícil trabajar con su enfermedad, debido a que en cualquier momento puede sufrir un ataque. Señala que vive con su señora madre, quien tiene 98 años, y se encuentra en estado de desnutrición, pues debido a la escasez de recursos económicos, la alimentación de ambos es regular, él pesa 51 kilos.6
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 17 de septiembre de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso 5 Folio 113 del Expediente 6 El accionante anexa fallo de tutela en el cual se observa que le fue ordenado a su señora madre Ensure Advance 400 gr polvo, debido a la desnutrición proteicocalorica que padece.
En el presente caso, el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, luego de que se negara a reconocer la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 20037. En este sentido, solicita se tengan en cuenta las condiciones que lo circunscriben como sujeto de especial protección constitucional, esto es (i) la calificación de pérdida de capacidad laboral del 56.20%; (ii) las
diferentes patologías que aquejan su salud y (iii) su difícil situación económica. Problemas jurídicos a resolver Con miras a resolver la situación jurídica planteada, la Sala estima pertinente determinar, en primer lugar, si en el presente caso, concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello se iniciará por analizar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Giraldo Ochoa de 51 años, quien padece epilepsia tipo no especificado, esquizofrenia no especificada y queratosis actínica, calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.20% y quien actúa en nombre propio, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través de la cual solicita que le sea reconocida la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho, en la medida en la que existen otros medios judiciales a su favor? Paso seguido se determinará si en el presente caso concurren los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso de que se supere el anterior estudio de forma, la Sala Novena, desarrollará el problema jurídico que a continuación se plantea: 7 ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. ¿La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 20038? 2.1 Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia Como ya lo ha señalado esta Sala de Revisión en anteriores oportunidades,9 la jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. Al respecto este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr
la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.” 11 (Negrillas fuera del texto original). 8 ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 9 Sentencia T378 de 218, T225 de 2018, entre otras. 10 “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario10; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia10. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de
familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. 11 Sentencia T468 de 1999, Sentencia T582 de 2010. En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentren en estado de debilidad manifiesta, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Bajo este panorama, esta Corporación ha considerado que, la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento de pretensiones pensionales “ si su desconocimiento compromete de forma conexa
derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales”12 Ahora bien, la Corte ha señalado que en el caso de aquellas personas que se encuentran en condición de discapacidad “el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la atención especializada que requieran. En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos discriminados o marginados. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión.”13 12 Sentencias T581 de 2006, T248 de 2008, T484 de 2012. 13 Sentencia T154 de 2008. Así las cosas, esta Sala de Revisión evaluará la situación particular del
señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, con el fin de determinar la procedencia de fondo de la discusión jurídica planteada. El actor, quien tiene 51 años de edad, (i) padece epilepsia tipo no especificado, esquizofrenia no especificada y queratosis actínica, enfermedades de origen común, por las cuales fue calificado con un porcentaje de 56.20% de pérdida de capacidad laboral; (ii) a causa de los quebrantos propios de su estado de salud, se le dificulta en gran medida procurarse los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia, pues no puede desempeñar de manera regular y segura algún oficio, debido a las afectaciones mentales que padece14; (iii) vive con su señora madre, quien debido a su edad (95 años) y al grave cuadro de desnutrición que padece15, depende de él, cabe recalcar, como bien lo señaló el accionante en el escrito allegado en sede de revisión, que, a causa de la escasez de recursos económicos en la que se encuentra, la alimentación de ambos es regular16 y (iv) se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado según se evidencia en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), con un puntaje de 22.38. Si bien el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para elevar sus pretensiones, este medio, aunque es idóneo, en la medida en que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar controversias de esta naturaleza, no resulta eficaz en este caso concreto debido al juicio dispendioso que
implica el desarrollo de esta clase de proceso, tratándose de una persona que debido a las afectaciones mentales que padece, traducidas en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.20%, y la falta de recursos económicos para procurarse su congrua subsistencia y la de su señora madre, quien además presenta un severo cuadro de desnutrición, generaría una afectación prolongada a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del actor. Con fundamento en lo anterior la Sala encuentra que es la acción de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta el actor para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, teniendo en cuenta las circunstancias que lo circunscriben como sujeto de especial protección constitucional por parte 14 Así lo expresó mediante escrito allegado en sede de revisión el 26 de octubre de 2018, al asegurar que ha sufrido episodios durante el ejercicio de actividades laborales, que han puesto en peligro su vida. Al respecto señaló: “a la gente le da miedo darme trabajo por el problema de la enfermedad, ya que puedo ocasionar un accidente. Estuve trabajando en una finca fumigando y cuando me dio el ataque salí rodando por un barranco”. 15 El accionante anexa fallo de tutela en el cual se observa que le fue ordenado a su señora madre ENSURE ADVANCE 400 GR POLVO, debido a la DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA QUE PADECE. del Estado. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en
Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal17 El Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su artículo 10 la legitimidad e interés en la acción de tutela, y señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)” La jurisprudencia de esta Corporación18 también ha desarrollado las hipótesis para instaurar acción de tutela:“(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”.
(Sin negrilla en el texto original) En el presente caso, el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, acudió al amparo de tutela en ejercicio directo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a
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