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CC - T043-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T043-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

T-043-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSentencia T-043 de 2026

Referencia: expediente T-10.982.101

Asunto: revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por Alfonso, actuando como representante legal de la Clínica San Juan de Dios de Puente Amarillo en calidad de agente oficioso de Raúl, contra JAZMÍN SALUD EPS y otros

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral Civil del Circuito de Puente Amarillo, mediante el cual confirmó la sentencia del 13 de enero de 2025 adoptada en primera instancia por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal del mismo municipio, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A. Aclaración previa

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad del agenciado, la supresión de los datos

A. Aclaración previa

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad del agenciado, la supresión de los datos que permitan identificarlo. Por esta razón, su nombre será reemplazado por uno ficticio y se excluirá la información que permita su individualización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. Para tales efectos, el accionante será registrado con el nombre ficticio Raúl, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de selección2.

2. Además, dado que, en el marco de un proceso penal, el agenciado fue declarado “inimputable” debido a su “trastorno” de esquizofrenia, la Sala evitará el uso de expresiones que puedan resultarpeyorativas. En su lugar, preferirá el empleo de otros términos, tales como, “persona con discapacidad” o “persona en situación de discapacidad”, conforme se regula en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

B. Síntesis de la decisión

3. Correspondió a la Sala Sexta de Revisión conocer la acción de tutela interpuesta por Alfonso, actuando como representante legal de la Clínica San Juan de Dios de Puente Amarillo, y en calidad de agente oficioso de Raúl, contra la EPS JAZMÍN SALUD y las alcaldías, las secretarías de salud y protección social, y las comisarías de familia tanto de Puente Amarillo como de Rojo. La accionante

agente oficioso de Raúl, contra la EPS JAZMÍN SALUD y las alcaldías, las secretarías de salud y protección social, y las comisarías de familia tanto de Puente Amarillo como de Rojo. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del agenciado a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna, los cuales habrían sido vulnerados por dichas entidades al omitir la adopción de medidas integrales y oportunas de atención, y de alternativas reales de apoyo comunitario o social ante su situación de abandono.

4. Una vez determinado el objeto del litigio, la Sala avocó el examen de fondo de esta tutela y reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre (i) los sujetos de especial protección y el enfoque interseccional en el análisis del abandono social; (ii) el abandono como un fenómeno social complejo que compromete los derechos fundamentales al cuidado y a la protección y asistencia social integral, cuya atención exige una actuación coordinada de la familia, la sociedad y el Estado, bajo el principio de corresponsabilidad; (iii) el modelo social de la discapacidad, la dignidad inherente, la autonomía individual -incluida la libertad para tomar decisiones propias-, y la independencia de las personas; y (iv) la prohibición de la institucionalización injustificada asumida como regla general, y la garantía del derecho a una vida independiente.

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte consideró que, aun cuando los jueces de instancia constataron la vulneración de los derechos del agenciado y dictaron órdenes para su protección, éstas se tomaron sin considerar el modelo social de discapacidad. Por tanto, modificó los fallos revisados y

constataron la vulneración de los derechos del agenciado y dictaron órdenes para su protección, éstas se tomaron sin considerar el modelo social de discapacidad. Por tanto, modificó los fallos revisados y ordenó la elaboración de un plan individual de desinstitucionalización.

C. Hechos y pretensiones

6. El señor Raúl tiene 66 años[2] y está afiliado a la EPS Alianza Amarillo Claro S.A.S. “JAZMÍN SALUD”[3]. Según se observa en sus antecedentes médicos, consta que “registra diagnóstico de esquizofrenia”[4].

7. Desde el 25 de marzo de 2004 está internado en la Clínica San Juan de Dios del municipio de Puente Amarillo (en adelante, la Clínica), en calidad de “inimputable”6, cumpliendo una condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Rojo, dentro del proceso por homicidio agravado No.

2024-XXXX, CUI:

23001310400XXXXXXXXXX. El 28 de mayo de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Amarillo Claro emitió boleta de libertad y ordenó cesar la medida de seguridad consistente en “internación hospitalaria”, por haberse cumplido el tiempo máximo de la pena[5].8. El representante legal de la Clínica informó que, desde el 27 de febrero de 2024[6], solicitó a la comisaría de familia del municipio de Puente Amarillo buscar a la familia del agenciado. La indagación no resultó satisfactoria, por lo que, en su opinión, el señor Raúl está “en situación de abandono”[7]. Por

comisaría de familia del municipio de Puente Amarillo buscar a la familia del agenciado. La indagación no resultó satisfactoria, por lo que, en su opinión, el señor Raúl está “en situación de abandono”[7]. Por lo tanto, el 4 de junio de 2024, la Clínica solicitó a la alcaldía del municipio de Puente Amarillo “ingresar al paciente en el sistema de protección de personas mayores, y en consecuencia, [proceder con] su institucionalización”. Frente a esta solicitud, no se recibió ninguna respuesta.

9. El 19 de diciembre de 2024, el señor Alfonso, actuando como representante legal de la Clínica San Juan de Dios de Puente Amarillo, y en calidad de agente oficioso de Raúl, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna, los cuales habrían sido vulnerados por la alcaldía del municipio de Puente Amarillo; la Secretaría de Salud y Protección Social del municipio de Puente Amarillo; la comisaría de familia de Puente Amarillo; la alcaldía del municipio de Rojo; la Secretaría de Salud y Protección Social del municipio de Rojo; la comisaría de familia del municipio de Rojo; y la EPS JAZMÍN SALUD, al omitir la adopción de medidas integrales y oportunas de atención, y de alternativas reales de apoyo comunitario o social, ante su situación de abandono.

10. Sostuvo que el agenciado “no tiene criterio médico para permanecer interno”[8] y “debe ser trasladado a un lugar donde se le brinde el cuidado a su tratamiento”[9]. Lo anterior, porque “se

situación de abandono.

10. Sostuvo que el agenciado “no tiene criterio médico para permanecer interno”[8] y “debe ser trasladado a un lugar donde se le brinde el cuidado a su tratamiento”[9]. Lo anterior, porque “se encuentra en situación de abandono en la Clínica San Juan de Dios”[10] y “carece de red de apoyo familiar”[11], por cuanto no existe quién se haga cargo de su atención y cuidado. Además, “desde el mes de junio de 2024, la EPS JAZMÍN SALUD, no autoriza ni paga los servicios médicos”[12], correspondientes a “la estancia hospitalaria del paciente” y, por ende, la Clínica ha asumido los costos de los tratamientos brindados. “[D]e acuerdo con las patologías prescritas al paciente, este no puede ser dado de alta sin el acompañamiento de una entidad que le brinde cuidado y atención a su tratamiento”[13], pues, de hacerlo, implicaría “un riesgo inminente para su salud, e integridad”16.

11. Por lo anterior, solicitó (i) trasladar al agenciado a una institución de atención a personas en situación de vulnerabilidad, con el fin de garantizar las condiciones adecuadas para la continuidad de su tratamiento; (ii) asumir el pago de los servicios de hospitalización desde junio de 2024 y hasta la fecha en que se materialice la salida de la Clínica; y, (iii) restablecer los derechos de su agenciado.

12. El asunto fue repartido el 19 de diciembre de 2024 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente amarillo, quien admitió la solicitud y vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección

Social de Amarillo Claro.

12. El asunto fue repartido el 19 de diciembre de 2024 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente amarillo, quien admitió la solicitud y vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección

Social de Amarillo Claro.

D. Respuesta de las accionadas y las vinculadas

13. El 20 de diciembre de 2025, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Amarillo Claro[14], indicó que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control en salud pública, por lo que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en su contra, teniendo que ser desvinculada del proceso[15]. Explicó, en todo caso, que el señor Raúl se encuentra activo en el régimen subsidiado en salud de la EPS JAZMÍN SALUD[16], de ahí que a dicha entidad le compete “suministrar y brindar el tratamiento integral según lo ordenado por el médico tratante[,] de acuerdo al diagnóstico [de] INTERNACIÓN DE LARGA ESTANCIA EN UN CENTRO ESPECIALIZADO PARA EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE TRASTORNOS MENTALES, TAL COMO LO RECOMENDÓ LOSMÉDICOS TRATANTES”[17].

14. El 23 de diciembre de 2025, la EPS JAZMÍN SALUD[18] manifestó que no existe orden médica que dé cuenta de la necesidad de la hospitalización de larga estancia. Por el contrario, el médico tratante informó que, “desde el 3 de octubre de 2024, se indicó a favor del señor Raúl [ASISTENCIA INTRAHOSPITALARIA POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO], servicio que consiste en institucionalización en una unidad mental como hogar definitivo (…) dado que el paciente no puede

INTRAHOSPITALARIA POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO], servicio que consiste en institucionalización en una unidad mental como hogar definitivo (…) dado que el paciente no puede valerse por sí mismo”[19]. Además, según concepto de psiquiatría emitido el 12 de diciembre de 2024[20], el señor Raúl es “un paciente que tiene un cuadro de esquizofrenia de larga data, adulto mayor con deterioro funcional y cognitivo por la edad y enfermedad (…) no cuenta con familia que lo pueda cuidar, puede tener manejo extrahospitalario. Requiere traslado a un centro de tercera edad que le garantice ciudad, alimentación y toma de medicación”[21].

15. Respecto de la internación por salud mental, expuso que “los servicios excluidos son aquellos cuyo suministro no hace parte del ámbito de injerencia del sector de la SALUD, sino que les corresponde a otros actores estatales o, incluso, sociales tales como: la familia como núcleo esencial de la sociedad y partícipe del deber de solidaridad con el Sistema, ICBF (para el caso de menores), entre otros programas asistenciales”[22]. Con base en lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto porque “no se está negando el acceso a los servicios, ya que de lo que se trata en este caso es de la intención de amparar otro tipo de [prestaciones] que no hacen parte de servicios asistenciales en salud, que en condición de usuario del Sistema (…) debe ser asumida directamente”[23]. Ello, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2366 de 2023[24].

16. El 24 de diciembre de 2024, la Secretaría de Salud y Protección Social del municipio de

en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2366 de 2023[24].

16. El 24 de diciembre de 2024, la Secretaría de Salud y Protección Social del municipio de Puente Amarillo[25] manifestó que, aun cuando el municipio tiene un programa de atención para los adultos mayores en estado de abandono y vulnerabilidad, no cuentan con el visto bueno de la Secretaría Seccional de Salud de Amarillo Claro para la prestación del servicio de cuidados psiquiátricos que garantice la seguridad e integridad de los adultos institucionalizados. En todo caso, sostuvo que el agenciado tiene su arraigo en el municipio de Rojo, en tanto la condena que cumplía fue impuesta por el juzgado penal del circuito de dicho municipio, y es a este al que corresponde amparar sus derechos.

17. El 13 de enero de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de Puente Amarillo[26] explicó que, según la Ley 1251 de 2008, su competencia solo se relaciona con la cuota provisional de alimentos de las personas adultas, de suerte que carece de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

18. La Secretaría de Salud y Protección Social de Rojo y la Comisaría de Familia del mismo municipio, guardaron silencio.

E. Decisiones judiciales objeto de revisión

19. Primera instancia30. En sentencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente Amarillo amparó los derechos del agenciado y ordenó a la comisaría de familia del

revisión

19. Primera instancia30. En sentencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente Amarillo amparó los derechos del agenciado y ordenó a la comisaría de familia del municipio de Rojo, adoptar las medidas de protección necesarias para la inclusión del accionante en losprogramas de la secretaría de salud para que se le preste el servicio requerido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a los familiares. Sostuvo que la responsabilidad de la atención requerida recae en el municipio de Rojo, por cuanto “es el lugar donde el afectado tiene sus vínculos familiares”. No obstante, negó el reconocimiento del pago de los servicios de hospitalización que no han sido cubiertos por la EPS, desde la emisión de la boleta de libertad.

20. Impugnación. En escrito del 16 de enero de 2025, la Comisaría de Familia de Rojo impugnó el fallo, al considerar que no es la responsable de la vulneración de los derechos del agenciado, en tanto éste permaneció por más de 20 años en el municipio de Puente Amarillo, producto de una medida de seguridad. En gracia de discusión, considera que existen elementos probatorios que permiten demostrar que su arraigo está en el municipio de Rojo Claro. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia en lo relacionado con la responsabilidad que se le imputa.

21. En la misma fecha, el agente oficioso del señor Raúl impugnó la decisión por: (i) desconocer que solo el médico tratante es quien puede ordenar la continuidad del servicio de hospitalización; (ii) ordenar el internamiento en una institución psiquiátrica sin justificación médica; y (iii) limitar la

que solo el médico tratante es quien puede ordenar la continuidad del servicio de hospitalización; (ii) ordenar el internamiento en una institución psiquiátrica sin justificación médica; y (iii) limitar la responsabilidad a la Comisaría de Familia en lugar de también involucrar al municipio como responsable de las políticas de atención a la población en abandono social. En consecuencia, solicitó hacer cumplir el concepto del médico tratante quien ordenó el egreso del paciente de manera inmediata, y ordenar al municipio de Rojo que ingrese al paciente a un programa dirigido a personas en situación de vulnerabilidad, con el fin de que cuente con el acompañamiento requerido debido a su diagnóstico.

22. El 20 de enero de 2025, la secretaría de salud de Rojo impugnó la decisión porque, con base en el certificado del censo electoral, el domicilio del agenciado está ubicado desde el año 1990 en el municipio de Rojo Claro. Por tanto, es éste el responsable de su atención. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. Segunda instancia. En sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral Civil del Circuito de Puente Amarillo revocó la decisión con el fin de ordenar a la EPS JAZMÍN SALUD, que haga una valoración por especialidad psiquiátrica. Si la valoración concluye que el señor Raúl requiere ser institucionalizado en una unidad de salud mental es deber de la EPS proporcionarle dicho servicio, junto con los demás que resulten necesarios para garantizar su atención integral. Además, ordenó a la alcaldía, a la comisaría de familia y a la personería de Rojo, “que en el marco de sus competencias,

junto con los demás que resulten necesarios para garantizar su atención integral. Además, ordenó a la alcaldía, a la comisaría de familia y a la personería de Rojo, “que en el marco de sus competencias, realicen los acompañamientos y seguimientos de las medidas que aquí son impuestas, tendientes a lograr el restablecimiento en sociedad del afectado, bajo su ayuda y protección en las diversas entidades que se tengan dispuestas, programas con los que cuenta la Secretaría de Salud y/o de Bienestar social de ese municipio en una institución que preste el servicio requerido por el aquí afectado, de acuerdo al criterio médico. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los familiares del actor en caso de que puedan llegar a ser ubicados, acción que debe ser reforzada por la comisaría de familia, en el marco de sus competencias. Por cuanto allí era su domicilio y arraigo cuando tuvo lugar su detención”.

F. Trámite en sede de revisión

24. El 29 de abril de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado mediante el auto de Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, y repartido al despacho ponente el 14 de mayo de 2025, para su sustanciación.

25. En auto del 24 de junio del año en curso, y con el ánimo de obtener pruebas para verificar lossupuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador requirió (i) a la Clínica, en calidad de agente oficiosa del señor Raúl, información sobre su situación de internación, sus condiciones de salud y las actuaciones adelantadas para garantizar que el paciente pueda ser dado de alta; (ii) a la EPS JAZMÍN SALUD, la remisión del expediente del señor Raúl y copia de su

internación, sus condiciones de salud y las actuaciones adelantadas para garantizar que el paciente pueda ser dado de alta; (ii) a la EPS JAZMÍN SALUD, la remisión del expediente del señor Raúl y copia de su historia Clínica; (iii) a la Comisaría de Familia de Puente Amarillo, información sobre sus competencias para la atención de la población en situación de abandono. Además, la remisión del expediente en el que consten los esfuerzos de búsqueda de los familiares del señor Raúl; (iv) a la Comisaría de Rojo, la remisión del expediente administrativo del señor Raúl y los avances en el cumplimiento de las órdenes dictadas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Puente Amarillo el 17 de febrero de 2025; (v) a la Secretaría de Salud de Puente Amarillo, información sobre la oferta institucional para atender a los adultos mayores en situación de abandono social y discapacidad, los requisitos de acceso y las causales de retiro; (vi) a la Secretaría de Salud de Rojo, información sobre el arraigo del señor Raúl en el municipio de Rojo Claro y los avances en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Puente Amarillo el 17 de febrero de 2025. También requirió información sobre la oferta institucional para atender a los adultos mayores en situación de abandono y discapacidad, los requisitos de acceso y las causales de retiro; (vii) a las personerías municipales de Rojo y Puente Amarillo, información sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Puente Amarillo el 17 de febrero de 2025; (viii) a la Gobernación de Amarillo Claro, a través

Amarillo, información sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Puente Amarillo el 17 de febrero de 2025; (viii) a la Gobernación de Amarillo Claro, a través de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, información sobre los planes, programas y proyectos diseñados para la atención de las personas mayores en situación de abandono y discapacidad, y sobre las gestiones adelantadas junto con la Alcaldía de Puente Amarillo a efectos de garantizar la atención del señor Raúl.

26. Finalmente, vinculó y requirió al Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Amarillo Claro, al INPEC seccional Puente Amarillo y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la tutela.

27. En informe secretarial del 6 de agosto de 2025, la secretaría general de esta corporación

informó haber recibido las siguientes respuestas:

28. El 27 de junio de 2025, el INPEC seccional Puente Amarillo[27] respondió que el señor Raúl fue condenado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado cometido contra su padre en el municipio de Rojo, con medida de internación en establecimiento psiquiátrico por un término de 20 años[28], al ser declarado “inimputable”, porque “padecía un trastorno mental permanente”[29]. Indicó que “no estuvo recluido a cargo del INPEC, sino que estuvo en la Clínica San Juan de Dios de Puente Amarillo desde el año 2003, [cuando] se dispuso en

“padecía un trastorno mental permanente”[29]. Indicó que “no estuvo recluido a cargo del INPEC, sino que estuvo en la Clínica San Juan de Dios de Puente Amarillo desde el año 2003, [cuando] se dispuso en el fallo que debía permanecer allí”[30]. Según informe pericial psiquiátrico forense realizado el 5 de junio de 2023 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[31], el agenciado presenta “ideas delirantes de daño, persecución, de poder, alucinaciones visuales y auditivas como voces que dialogan, lo insultan, le dan órdenes y le aconsejan (…) con tendencia de irritabilidad principalmente cuando lo contradicen (…) el cuadro clínico corresponde a un trastorno mental crónico de tipo paranoide compatible con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”[32]. Una vez cumplida la medida de seguridad, se libró boleta de libertad “por pena cumplida”[33], mediante auto interlocutorio del 28 de mayo de 2024.

29. La Comisaría de Familia de Rojo[34], en respuesta del 1º de julio de 2025, informó que las siguientes fueron las gestiones adelantadas en conjunto con la Secretaría de Salud, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la Oficina de Inclusión Social y Familia de la Gobernación de Amarillo Claro: (i) la radicación de solicitudes para la publicación de piezas informativas en redes sociales institucionales con el fin de localizar a los familiares; (ii) la verificación de datos en la Registraduría que

permitieron identificar a dos hijos del señor Raúl, aunque sin información suficiente para su ubicación;(iii) la revisión en las bases de datos del Sisbén y la Oficina de Gestión Social para explorar la existencia de programas a los que se le podría vincular; y la (iv) identificación de instituciones geriátricas con cupos disponibles. Ello, aun cuando “en virtud de la Ley 2126 de 2021 las Comisarias no tienen competencia legal para realizar búsqueda activa de red familiar extensa”[35].

30. Con relación a la supuesta situación de abandono del señor Raúl, la comisaria aclaró que “[n]o está dentro de [sus] funciones (…) este trámite administrativo”[36] pues, respecto de los adultos mayores, la competencia de los comisarios de familia “se limita a la fijación de cuotas alimentarias en sede administrativa”[37]. En el caso del señor Raúl, no se cumplieron los requisitos mínimos para adelantar dicho trámite, ni se logró la identificación de los obligados alimentarios. Además, la comisaría de Rojo no es competente territorialmente para conocer del asunto, por lo que tampoco inició proceso por violencia intrafamiliar en la modalidad de abandono, negligencia o descuido, ni ofició a la fiscalía general de la Nación debido a la falta de elementos legales para perseguir medidas de protección.

31. La Clínica respondió el 1º de julio de 2025[38]. Indicó que el señor Raúl ingresó el “25 de marzo de 2004 (…) en calidad de inimputable”43. Aclaró que el INPEC solo es responsable del traslado del privado de la libertad quien, una vez en la Clínica, está vigilado por el juzgado de penas y medidas de

marzo de 2004 (…) en calidad de inimputable”43. Aclaró que el INPEC solo es responsable del traslado del privado de la libertad quien, una vez en la Clínica, está vigilado por el juzgado de penas y medidas de seguridad. Por su parte, la Clínica es responsable de (i) la atención integral con el fin de obtener su rehabilitación; (ii) el acompañamiento integral asistido por sus familiares; (iii) la promoción de estrategias terapéuticas que permitan la reinserción social; y (iv) la garantía de ofrecer un trato digno y atención de calidad. Estas obligaciones se encuentran contempladas en los lineamientos fijados por el Ministerio de Salud y Protección social.

32. Sobre la manutención del señor Raúl, manifestó que se encuentra provista bajo la modalidad de “estancia hospitalaria autorizada por la EPS”[39], y sus necesidades básicas “son cubiertas con ayuda del grupo de voluntarios de la institución, dado su situación actual y falta de oportunidad en el acompañamiento de parte de su familia”45. Igualmente explicó que, una vez se obtiene boleta de libertad, las personas son asistidas por un equipo interdisciplinario para garantizar su resocialización.

33. Sobre el estado de salud del señor Raúl informó que fue diagnosticado con “esquizofrenia”[40] y “presenta un juicio de realidad parcial, (…) cálculo y abstracción adecuados para su nivel de formación, conserva memoria, pero hay evidencia deterioro cognitivo y funcional con introspección negativos”[41], motivo por el cual “requiere supervisión y acompañamiento, pues no tiene una buena consciencia de su problema y se debe garantizar toma de la medicación”48. En la valoración psiquiátrica

negativos”[41], motivo por el cual “requiere supervisión y acompañamiento, pues no tiene una buena consciencia de su problema y se debe garantizar toma de la medicación”48. En la valoración psiquiátrica realizada el 6 de marzo de 2025 por orden del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Puente Amarillo, se concluyó que “el paciente puede ser manejado en un hogar geriátrico, su enfermedad está controlada, solo se requiere que se verifique el cumplimiento de su medicación y ayuden en el tratamiento, en este aspecto solo requiere una valoración de psiquiatría una vez cada semestre o si hay algún cambio en su cuadro, se puede hacer ambulatoriamente o tener seguimiento con medicina general; garantizar cuidados básicos, consecución de medicación y cumplimiento de tratamiento, con esto el paciente pasa estable como lo ha evidenciado en su tratamiento actual”[42].

34. Así mismo, en consulta realizada el 12 de mayo de 2025, el psiquiatra de turno confirmó que el paciente está clínicamente estable, sin síntomas psicóticos agudos ni riesgos de agresión; tiene buena adherencia al tratamiento y no presenta contraindicaciones para ser trasladado a otra institución o hogar geriátrico. No obstante, “no está en capacidad de cuidar de sí mismo y manejar su cuadro clínico y su tratamiento por lo que requiere asistencia y cuidados mínimos de enfermería o de algún establecimiento que pueda ayudar al paciente”[43].35. En efecto, pese a su deterioro cognitivo el paciente “toma talleres productivos tanto en la unidad como en terapia ocupacional, tiene un buen relacionamiento con otros pacientes y personal de la Clínica y no presenta dificultades en su manejo, lo que se considera como un periodo permanente de

unidad como en terapia ocupacional, tiene un buen relacionamiento con otros pacientes y personal de la Clínica y no presenta dificultades en su manejo, lo que se considera como un periodo permanente de lucidez”[44]. Durante dichos periodos de lucidez se le ha informado sobre la finalización de la medida de seguridad y la necesidad de acompañamiento para un egreso seguro. Sin embargo, tras retomar contacto con su familia, “ante gestiones de acción de tutela y por publicación de la Comisaría de familia del municipio de Rojo, familiares del paciente establecen contacto con la Clínica, indicando que debido a un traslado de centro del paciente perdieron comunicación y hasta ahora vuelven a tener noticias de él”[45]. El paciente expresó interés en regresar a dicho municipio para reencontrarse con sus seres queridos, y la sobrina y el hermano han mostrado interés por su bienestar y han manifestado su voluntad de recibirlo, aun cuando expresan preocupaciones por la salud mental de Raúl, y sus propias limitaciones económicas para su cuidado. Se les ha mantenido informados sobre el proceso, pero la posibilidad de un reencuentro o traslado está suspendida mientras se resuelve sobre la eventual internación.

36. La Alcaldía municipal de Rojo[46], en respuesta del 1º de julio de 2025, manifestó que no existe material probatorio que dé cuenta del arraigo del señor Raúl al municipio de Rojo, pero sí en el municipio de Rojo Claro, con fundamento en que “la competencia no la determina el domicilio del enjuiciado, sino el lugar de ocurre

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