CC - T044-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T044-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-044/08
LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE LIBERTAD
RELIGIOSA SOBRE EL SABATH LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Universidad Nacional no autorizó la presentación de examen de admisión en un día diferente al sábado a las actoras miembros de la Iglesia Adventista ACCION DE TUTELA-Como el examen ya se venció, las actoras si lo desean pueden presentarse al próximo examen de admisión en un día diferente al sábado, solicitándolo con la debida antelación a la Universidad En los casos que se analizan en el presente proceso se puede observar que las actoras demostraron que forman parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, con la debida anticipación, le solicitaron a la Universidad Nacional que les permitiera presentar el examen de admisión en una fecha que no implicara violar el mandato del Sabath. En vista de ello y de que esta Sala de Revisión comparte la decisión tomada en la sentencia reseñada, se reiterará la jurisprudencia fijada en este punto y se concederá la protección constitucional solicitada. Sin embargo, dado que la fecha del examen de admisión en la cual se querían presentar está más que vencida, lo que se ordenará es que, en el caso de que las actoras deseen presentarse al próximo examen de admisión a la Universidad Nacional y soliciten con la debida antelación que les fijen un horario distinto para la presentación del examen, de tal manera que puedan acatar el mandato del Sabath, la Universidad deberá acceder a la petición y tomar las medidas necesarias para ello. ESTADO PLURALISTA-Debe velar para que sus asociados puedan
hacer su vida en comunidad de acuerdo a sus convicciones más íntimas LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Universidad Nacional no puede en el futuro negar las peticiones a miembros de la Iglesia Adventista para presentar exámenes de admisión en días diferentes al Sabath Referencia: expedientes acumulados T1700267 y T-1700316 Acciones de tutela instauradas por Yanira Montaño Ayala y Leidy Marcela Ariza Duarte contra la Universidad Nacional de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los procesos de tutela instaurados contra la Universidad Nacional de Colombia por Yanira Montaño Ayala, en nombre y representación de su hija menor de edad Lorena Avellaneda Montaño, y Leidy Marcela Ariza Duarte.
I. ANTECEDENTES Los días 18 de abril y 3 de mayo de 2007, las ciudadanas Leidy Marcela Ariza Duarte y Yanira Montaño Ayala, quien actuó en nombre y representación de su hija menor de edad Lorena Avellaneda Montaño, instauraron sendas acciones de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, bajo la consideración de que este centro de educación superior vulneró sus derechos fundamentales
a la libertad religiosa, de conciencia y de culto, al igual que el principio de igualdad, al no autorizarles la presentación del examen de admisión en un día distinto al sábado. Los hechos, las demandas y la contestación a las mismas son idénticos. Por eso, se expondrán de manera conjunta:
1. Leidy Marcela Ariza Duarte y Lorena Avellaneda Montaño son miembros activos de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia. Esta Iglesia dispone que el día sábado debe consagrarse a la adoración de Dios, desde la puesta del sol del día viernes hasta la puesta del sol del día sábado (Sabath).
2. En atención al dogma religioso expuesto, ambas presentaron, por separado, una petición a la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad con el propósito de que las autorizaran para presentar el examen de admisión en un día diferente al sábado.
3. Las dos peticiones fueron respondidas en forma negativa por la
Universidad.
4. En vista de lo anterior, Leidy Marcela Ariza Duarte y la madre de Yanira Montaño Avellaneda, actuando en representación de su hija menor, instauraron sendas acciones de tutela contra la Universidad Nacional de
Colombia. En los escritos de tutela se manifiesta que “guardar y consagrar el día sábado para los adventistas del Séptimo Día se constituye en una creencia fundamental, que por convicción deben guardar los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, como principal creencia y práctica religiosa y de culto, cobijada por el ámbito de protección de la libertad religiosa y de culto prevista en la ley estatutaria 133 de 1994 y en el decreto
354 de 1998, este último aprobatorio del primer convenio del derecho público interno suscrito entre el Estado colombiano y la Iglesia Adventista del Séptimo Día en Colombia, entre otras. Las anteriores normas en concordancia con el bloque de constitucionalidad sobre tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos fundamentales y libertades públicas.” Aseguran que la decisión de la Universidad Nacional vulnera sus derechos, “toda vez que están negando a la suscrita participar en el examen único de admisión (…) de la Universidad Nacional, máxime cuando aunque este respeto a la libertad religiosa y al derecho de igualdad compete tanto a las instituciones educativas públicas como a las privadas, es evidente que en las primeras asiste un deber mayor de salvaguardarlos con miras a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de sus asociados.” Anotan que el Gobierno colombiano, sabedor de que el descanso en el día sábado es un asunto de vital importancia para los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, incluyó un artículo adicional en el convenio de derecho público interno suscrito, en 1998, con varias iglesias distintas a la Católica, con el objeto de permitirles a los miembros de esta religión cumplir con el precepto de guardar el sábado. En relación con los exámenes de admisión dispone el artículo: “c) Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso a cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha
alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida". Manifiestan que la Universidad no puede escudarse en la autonomía universitaria para vulnerar el ejercicio de la libertad de religión y de cultos. Al respecto expresan: “por ser una creyente y miembro activa de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, tengo derecho a consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del día viernes y la puesta del sol del día sábado, en los precisos términos antes expuestos.” Agregan que otra integrante de la Iglesia obtuvo que un juez de tutela le ordenara a la Universidad Nacional que le realizara el examen de admisión en un día distinto al sábado y piden que, en virtud del principio de igualdad, los jueces de tutela ordenen en sus casos lo mismo. Por consiguiente, en las tutelas se solicita que se ordene a la Universidad que reprograme el examen de admisión para las actoras, en un día diferente al sábado. A los escritos de tutela les fueron anexadas certificaciones de la Iglesia Adventista del Séptimo Día acerca de la pertenencia de las actoras a ella.
5. En sus escritos de respuesta a la acción de tutela, la Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de las demandantes.
Expresa la Universidad que, anualmente, presentan el examen de admisión un promedio de cien mil aspirantes, que se disputan los nueve mil cupos disponibles. Por eso, “y siempre buscando una selección objetiva de aspirantes, donde el único medio de ingreso sea el mérito académico, la Universidad ha diseñado el proceso de admisión que comprende una serie de
etapas para la presentación y aprobación del examen de admisión, que han sido consolidadas gracias a la experiencia de más de cuarenta años:..” Luego, anota: “(…) particularmente en los aspectos logísticos, la aplicación del examen requiere de una serie de condiciones básicas para lograr que todos los aspirantes interesados en el ingreso participen en igualdad de condiciones. Entre estas condiciones se encuentra principalmente cumplir cabalmente con el cronograma establecido en la convocatoria, en lo que se incluye la presentación del examen de admisión en el día y la hora señalados, debido a que todos los recursos locativos, de personal y de seguridad se disponen únicamente el día programado para el examen, con el fin de que en un mismo momento todos los aspirantes se encuentren presentando la prueba. “Durante los últimos semestres la Universidad Nacional de Colombia solo utiliza un día y una jornada en la aplicación del examen: día sábado de 8 a 11:30 de la mañana. Por las siguientes razones: “- Se requiere para la ubicación de 100.000 aspirantes anuales, de la colaboración de varias instituciones educativas en distintos lugares del país que ponen a disposición de la Universidad sus instalaciones, únicamente los días sábados. “- Se mantienen los campus de la Universidad abiertos durante toda la semana, no como en ocasiones anteriores donde la actividad académica durante la semana del examen se reducía a 2 ó 3 días. “- Se evita la aglomeración de aspirantes durante dos o más días consecutivos alrededor de la Universidad “- Se logra la entrega del material de la prueba al aspirante una vez concluida la aplicación, hecho que no sería posible si la citación para
examen se hiciera por turnos dentro de la Universidad, pues se vulneraría la seguridad del examen. Además, se logra mejorar los vasos comunicantes, que deben existir entre la Universidad y las instituciones de formación básica y media, y, se espera, que la medida confronte a la Universidad con los principios sobre los cuales está diseñado el examen, lo cual permite medir la calidad de nuestro instrumento de evaluación. “- La contratación de personal auxiliar y de la firma de valores que entrega la prueba sólo se necesita durante la mañana del sábado. “- Así mismo, se busca no interferir en las actividades académicas y laborales propias de la cotidianidad de quienes presentan o colaboran en la aplicación de las pruebas. “- Se procura por el desplazamiento y el retorno de los aspirantes de las diferentes regiones del país desde sus lugares de origen hasta los sitios de aplicación del examen. “- Se garantiza el derecho a la educación de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, al paralizar sus actividades en un solo día “- Se optimizan los recursos de la Universidad, al no paralizar su planta laboral.” Insiste, entonces, “que existe una imposibilidad de trasladar la prueba de admisión a fechas favorables para cada uno de los aspirantes, precisamente por la magnitud de las pruebas de admisión de la Universidad que requiere la asignación de fechas y horarios previamente establecidos que preserven la seguridad del examen y por ende la reserva de las pruebas.” Después de citar apartes de las sentencias T-430 de 1993, T-465 de 1994 y T026 de 2005, concluye que de ellas se deduce que “el derecho a la libertad religiosa y de culto no es absoluto y encuentra sus límites en relación con los
demás derechos fundamentales”, que su ejercicio “debe ser razonable” y que “la finalidad del acuerdo entre las partes para respetar el Sabath, es hacer efectivo el derecho, sin que se perturbe la organización educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma académico, según las circunstancias de cada institución.” Con referencia a la sentencia T-026 de 2005, en la que la Corte concedió la tutela solicitada por una creyente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día que le había solicitado al SENA que le reasignaran cargas académicas del día sábado, expresa que en el caso bajo análisis la Universidad no tiene ninguna relación jurídica o académica con los aspirantes, que le permita establecer acuerdos acerca del momento de presentación de los exámenes: “(…) el examen de admisión de la Universidad Nacional de Colombia sólo se hace en un único día para garantizar a todos los participantes el derecho a la igualdad y la participación en condiciones justas y objetivas, sin discriminación de ninguna índole. Es razonable que los acuerdos entre estudiantes e institución educativa se hagan puesto que la afectación del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos se evidencia en cuanto que la programación de una asignatura el día sábado es por todo un semestre, pero qué pasaría si se tuviera que hacer una práctica donde sólo el sábado fuera posible, o lo que es lo mismo, como en el caso que nos ocupa, la Universidad tiene dispuesto un solo día para practicar los exámenes de admisión y el fundamento y razón de ser de ésta se encuentra plenamente justificado, pues existen razones fácticas, financieras, administrativas, académicas y de preservación
del principio de igualdad de trato, así como de salvaguardia de los bienes públicos escasos, que permiten concluir que la medida más eficaz, adecuada y pertinente para garantizar los derechos de todos los colombianos es la de hacer el examen en un único día…” En consecuencia, asegura que la Universidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actoras, pues esos derechos tienen “como límite el derecho fundamental a la igualdad y a la educación del resto de personas que se presentan a la Universidad para ser admitidos y los cuales se adhieren y aceptan las condiciones de ingreso que la Universidad ha establecido y que son eminentemente de orden académico, lo contrario comportaría hacer prevalecer el interés particular de una persona en contra del interés general de toda la sociedad interesada en acceder a los cupos escasos ofrecidos en los programas curriculares de la institución. (…) el uso de la libertad de cultos debe ser razonable y su protección no puede implicar en criterio de la Universidad, que toda la infraestructura dispuesta para la aplicación de una prueba académica para miles de personas, que tiene como único objetivo garantizar el acceso en igualdad de condiciones a la educación superior, que por tal razón se le entrega a los aspirantes una vez culminen su examen, sea nuevamente dispuesta para una sola persona en razón de su culto religioso, pues ello implicaría, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y economía administrativa, un ejercicio irrazonable de la función pública y de los recursos públicos para la protección del mencionado derecho.” También expresa que la Universidad goza de la garantía institucional de la autonomía universitaria, la cual “le da plena independencia para establecer y
reglamentar, entre otras materias, las condiciones de inscripción y admisión a sus programas de pregrado.” Y, finalmente, añade que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable que amerite recurrir a la acción de tutela, a pesar de que existen otros mecanismos judiciales para impugnar la decisión de la Universidad. Para terminar, la Universidad informa que la aspirante Lorena Avellaneda Montaño “se presentó a la prueba realizada el día sábado 21 de octubre de 2006 entre las 8:00 a.m. a 11:00 a.m., obteniendo un puntaje de admisión de 515 ocupando el puesto 882 dentro de la admisión al programa de Diseño Industrial, siendo no admitida.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Tutela T-1700267 (acción de tutela instaurada por Yanira Montaño Ayala)
6. En su sentencia del 17 de mayo de 2007, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo impetrado.
Expone que la Universidad goza de autonomía universitaria y que en ese sentido “tiene la potestad de señalar los días de presentación de exámenes universitarios para acceder a cupos para realizar estudios superiores, así mismo los horarios dentro del cual dicho examen debe realizarse. Al hacerlo tienen en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. V.gr. excluye el domingo del calendario de estudio, porque ese es un día de descanso en todo el país, independientemente de la obligación
religiosa que para muchas personas tal descanso pueda implicar. Al hacerlo no se propone compeler a quienes, profesando otra fe religiosa, se sientan obligados a reservar al culto un día diferente. “Las personas que en esta última situación se hallen, deben entonces optar entre el cumplimiento del deber religioso, con sacrifico de sus intereses académicos, o decidirse por éstos, en detrimento de la que para ellos es conducta obligatoria. Pero el dilema no es de la Institución que ha procedido en armonía con la normatividad vigente, incluida la de más alto nivel, sino de quien se encuentra en esa particular situación.” A continuación, transcribe distintos apartes de la Sentencia T-539-A de 1993, para fundamentar su concepto acerca de que la decisión de la Universidad Nacional no vulneró los derechos religiosos de la actora.
7. En su providencia del 18 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.
Expone que la decisión de la Universidad de no reprogramar la prueba de admisión para la actora no vulnera sus derechos, “porque, de ninguna manera, el fundamento de la medida de citación a examen se dirige a conminar los aspirantes que voluntariamente se inscribieron a abandonar su credo religioso y menos a motivarlos a un cambio, no, lo que se evidencia es que se trata de un diseño estrictamente académico, exento de semejante injerencia, para facilitar a muchos, más de cien mil aspirantes a nivel nacional, que accedan al derecho constitucional de ingreso por concurso a una universidad pública con
las preferencias y facilidades económicas que le son propias y que no discute la accionante.” Considera que “una cosa es la convicción, el sentimiento, el espíritu intangible del credo que profesa un aspirante, que no se ve, a juicio de esta Sala, como en este caso, afectado en su esencia por una circunstancia que se evidencia accidental y simplemente transitoria ante la fortaleza de la afiliación a un credo religioso en particular, de este tenor es la convocatoria a un examen de concurso para el ingreso a una universidad, porque superado este momento de escasas tres horas, un día sábado, se entiende que la convicción antes y después, permanece inalterada.” Al respecto anota que buena prueba de lo anterior es que la hija de la actora presentó una vez el examen de admisión el día sábado, “y nada demuestra en afectación grave al ejercicio interno y externo del credo que profesa por virtud de la primera convocatoria un día sábado.” Además, asegura que la autonomía universitaria le permite a la Universidad fijar los horarios en los que se llevará a cabo el examen de admisión. Los aspirantes a ingresar a la Universidad conocían de antemano las condiciones del proceso de selección, “siendo del arbitrio de cada uno, decidir si se acogían o no al mismo, sin que tal determinación incida en el fuero interno y religioso de cada aspirante, ni mucho menos impida la profesión de su fe…” Tutela T1700316 (acción de tutela instaurada por Leidy Marcela Ariza Duarte)
8. En su sentencia del 3 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal
del Circuito de Bogotá concedió el amparo impetrado. Manifiesta que la actora – Leidy Marcela Ariza Duarte - presentó su solicitud desde el día 1° de marzo de 2007, poniendo a la Universidad en conocimiento de su fe religiosa. A pesar de ello, la Universidad no le brindó ninguna posibilidad de acuerdo para respetar sus creencias, con lo cual desconoció lo establecido por el Decreto 354 de 1998, en su artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Considera que las razones aducidas por la Universidad resultan insuficientes para desconocer el derecho fundamental de la actora. Asevera que si bien la Constitución consagra la garantía de la autonomía universitaria, también es cierto que ella no es absoluta, pues se encuentra limitada por los valores, principios y derechos que la Constitución y la ley establecen. Por lo tanto, dispone la protección de los derechos de la actora a la libertad de religión y a la educación y le ordena a la Universidad “programar una nueva fecha para la celebración del examen de admisión para la accionante, atendiendo que el “Sabath” está consagrado por sus creencias religiosas a la adoración del Señor…”
9. En cumplimiento de la sentencia, la Universidad Nacional citó a la actora para presentar su prueba de admisión el día 15 de junio de 2007, en la sede de la Universidad.
10. En su providencia del 23 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. La decisión se basa en los mismos fundamentos expuestos por el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia dentro de proceso de tutela T1700316,
expuestos en el numeral 7 de estos Antecedentes.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En este proceso se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Universidad Nacional de Colombia los derechos de las demandantes a la educación y a ejercer libremente su religión, al igual que el principio de igualdad, al negarse a permitirles que rindieran su examen de ingreso a la Universidad en una fecha distinta al sábado, día que es de guardar, según sus preceptos religiosos?
Reiteración de jurisprudencia
3. En realidad, el problema jurídico que plantea este proceso ya fue resuelto por la Corte Constitucional en una providencia reciente. Ciertamente, la sentencia T-448 de 20071 se ocupó con el mismo interrogante que se presenta en este proceso. En aquella ocasión, el padre de la menor de edad Adriana Catalina Vega instauró una acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia por cuanto ésta no había aceptado la solicitud de su hija de que le fuera permitido presentar el examen de admisión para ese centro de educación
1M.P. Nilson Pinilla Pinilla. superior en una fecha o en un horario distinto al establecido. El actor manifestó que su hija era “miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.” Por esa razón, ella no podía presentar el examen de admisión el
día sábado, pues “la entidad eclesiástica y sus miembros, guardamos y consagramos el día sábado a la adoración del Señor.” Anotaba también que, de conformidad con el mandato bíblico, el Sabath comprende “desde la puesta del sol del día viernes (6:00 P.M.) hasta la puesta del sol día sábado (6:00 P.M.).” En el proceso de tutela mencionado la Dirección de Admisiones de la Universidad Nacional aportó los mismos argumentos que se exponen contra las demandas de tutela que ahora se analizan. La acción de tutela fue denegada inicialmente. Empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, revocó la decisión y concedió la tutela impetrada. En su fallo le ordenó a la Universidad que fijara una nueva fecha, en un día distinto al sábado, para que la menor pudiera presentar el examen. Precisamente, las actoras de las demandas de tutela que se analizan en este proceso invocan el principio de igualdad para que les sea concedido el mismo trato que se había determinado por el Tribunal Superior de Bogotá en relación con Adriana Catalina Vega.
4. Posteriormente, la acción de tutela instaurada en nombre de Adriana Catalina Vega fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. En la sentencia proferida – la mencionada T-448 de 2007 - la Sala de Revisión correspondiente hizo una breve reseña de la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional en relación con solicitudes de protección constitucional presentadas por miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día por causa
de reglamentos que no les permiten cumplir con el mandato del Sabath. Así, en la providencia se menciona que en la sentencia T-539-A de 19932 la Corte negó una petición de amparo presentada por una fiel de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la cual había solicitado a través de la tutela que se le ordenara a la Universidad donde estudiaba que la autorizara para no realizar actividades académicas el día sábado. En aquella ocasión la Sala de Revisión decidió que la Universidad había actuado en ejercicio legítimo de la autonomía universitaria. Además, precisó que los creyentes de las diferentes religiones no podían exigir tratos especiales de las instituciones, sino que debían ajustarse a unas reglas comunes que permiten la convivencia social.3 2M.P. Carlos Gaviria Díaz. Salvó su voto el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 En la sentencia se expresó: “El pluralismo, que en nuestra Carta Política juega el doble papel de supuesto ideológico y meta a lograr, es precedente obligado de la libertad de cultos y tiene en ella una de sus más significativas facetas. Uno y otro se avienen, se complementan y condicionan mutuamente, pues no es pensable la libertad de cultos en un ambiente político confesional y excluyente, pero tampoco lo es el pluralismo donde cada culto reclame para sí un status particular y prevalente. El mínimo común que ha de ser acatado más allá de las diferencias originadas en la concepción moral y en la fé religiosa, lo constituye el derecho, sin el cual no sería posible la convivencia civilizada. “Lo anterior significa que si bien, quien profesa y practica una determinada religión, puede reclamar el
espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese ámbito en factor Sin embargo, en las sentencias posteriores la Corte modificó la posición que había asumido en un comienzo con relación a este punto. Así, en la sentencia T-982 de 20014 la Corte conoció sobre una tutela instaurada por una creyente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día que había sido despedida de la empresa donde trabajaba por cuanto no había acudido a trabajar los días sábados, como había dispuesto el patrono. La actora manifestaba que, con el objeto de poder cumplir con sus deberes religiosos, había solicitado en varias ocasiones que le permitieran compensar las horas de trabajo del sábado en otro día de la semana, pero su solicitud había sido denegada. En vista de ello, la actora decidió no acudir al trabajo los días sábado, luego de lo cual la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa. La Sala de Revisión consideró que la decisión de la empresa de imponerle la obligación de trabajar el día sábado afectaba gravemente el derecho de la actora a la libertad religiosa.5 Además, estimó que, si bien la empresa estaba autorizada por la ley para fijar el horario de trabajo de sus empleados, en este caso la medida era irrazonable y desproporcionada, en vista de la grave afectación que generaba sobre los derechos de la actora.6 Por eso, concedió el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenó que la actora fuera reintegrada y que el patrono le reasignara las horas de trabajo del sábado en otro día de la semana. que dificulte y entorpezca la convivencia. ¿Cómo podrían funcionar las instituciones, parece justo preguntar,
si abdicando de la regularidad y uniformidad que su existencia exige, tuvieran que consultar las particularidades y específicidades de cada uno de los individuos que las conforman o cuya conducta es controlada por ellas? ¿Cómo establecer una jornada de trabajo uniforme, si cada uno de los que deben cumplirla demanda un calendario diferente, en armonía con las prescripciones de su iglesia? Si al lado de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyas reglas prohíben el trabajo sabatino, existen otros fieles, de una iglesia distinta, tan respetable como aquélla, que juzga pecaminoso trabajar el miércoles y hay otra todavía que condena el trabajo de los lunes, y así sucesivamente, ¿cómo lograr el mínimo de uniformidad que la convivencia supone?. “Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fé tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto.” 4M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Expuso la Sala de Revisión al respecto: “(…) observa la Sala que la medida afecta gravemente el derecho a la libertad religiosa de la accionante, pues se le impuso el siguiente dilema, gravoso en extremo, a Ana Chávez: debía escoger entre las reglas fijadas por su patrono y los imperativos de su Dios. O bien cumplía con
su obligación laboral y trabajaba los sábados, desconociendo el mandato religioso en el que cree, o bien consagraba el día sábado al Señor, asumiendo las consecuencias que se derivarían del incumplimiento de sus obligaciones laborales. La firmeza de las creencias que profesa la llevaron a optar por obedecer a su Dios.// También advierte la Sala que la limitación es grave si se tiene en cuenta que desconoce un ámbito de protección específicamente contemplado por la Constitución, a saber, exigir a alguien que realice actos en contra de su conciencia (artículo18, C.P.).” 6“5.4. Concluye entonces la Sala que no es justificable constitucionalmente el imponer a la accionante una afectación tan grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un
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