CC - T044-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T044-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-044/10
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede en el caso de las personas desplazadas que también han sido victimas de la violencia del conflicto armado INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE DESPLAZADOSExtemporaneidad en declaración de los hechos que constituyen desplazamiento y solicitud de ayuda humanitaria cuando existe fuerza mayor/VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Caso en que se presenta fuerza mayor por trastorno mental o sufrimiento hondo y duradero REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Ignorancia institucional sobre la ocurrencia de ciertos hechos no es razón suficiente para negar la inscripción/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que procede el rechazo de la inscripción por parte de la entidad pertinente SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Propiedad sobre bien inmueble ubicado en el sitio donde se origino el desplazamiento no es causal absoluta para negar asignación de subsidio En suma, prima facie es válido desde el punto de vista constitucional rechazar la solicitud de asignación de un subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada, presentada por una persona en situación de desplazamiento, con fundamento en que tiene una propiedad sobre un bien inmueble. Sin embargo, esa razón no puede ser absoluta sino que, por el contrario, debe estar sujeta a excepciones. En un caso como el que ahora estudia la Sala, la exclusión del peticionario de la lista de beneficiados con el subsidio, no se dio con
fundamento en una razón suficiente, porque (i) el bien inmueble de su propiedad está ubicado en el lugar desde el cual se desplazó; (ii) las razones que condujeron al desplazamiento no han desaparecido (aún siente miedo de retornar); (iii) no hay elementos objetivos que conduzcan a concluir que la persona deriva beneficios de ese bien (cánones, por ejemplo); y (iv) se advierte que la persona desplazada reúne las demás condiciones para ser tenida en cuenta en la asignación de subsidios para adquisición de vivienda nueva o usada. Por lo tanto, la entidad demandada violó sus derechos a la vivienda digna y al retorno. PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278 de 2007/ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Término de atención Expediente T-2326704 y acumulados. 2 humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por parte de Acción Social por no dar respuesta a la solicitud de acceso a proyecto de estabilización socioeconómica de persona desplazada DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADAObligación de la entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armado VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Orden a SNAIPD prestar atención psicológica y psiquiátrica con el fin de recuperar el nivel
óptimo de salud física y mental de la víctima DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción Social deberá realizar inscripción en el RUPD y suministrar la ayuda humanitaria e informar sobre los programas de estabilización socioeconómica DERECHO A SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Fonvivienda deberá realizar inclusión en lista de adquisición de vivienda nueva o usada para población desplazada Referencia: expedientes T-2326704, T2342707, T-2375862, T-2388145, T2388941, T-2391097. Acciones de tutela instauradas por Camilo Antonio Sánchez contra Acción Social (T2391097), Ana Felicia Muñoz Cortés contra Acción Social (T-2326704), John Jaime Chica Ríos contra Acción Social (T2388941), Eduardo Jiménez Villa contra Acción Social y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- (T-2388145), Amparo de Jesús Naranjo Ciro contra Acción Social y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- (T-2375862) y la Asociación de Desplazados de la Costa Pacífica residentes en Cali y otros – ASOCCPRC contra Acción Social (T2342707) Magistrada Ponente: Expediente T-2326704 y acumulados. 3
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA.
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro de los siguientes expedientes de tutela: Expediente Primera o única instancia Segunda instancia T-2326704 Juzgado 3° Civil del Circuito de Tribunal Superior de Bucaramanga Bucaramanga, Sala Laboral T-2342707 Juzgado 2° Penal para Tribunal Superior de Cali, Sala Adolescentes con Funciones de de Asuntos Penales para Conocimiento de Cali Adolescentes T-2375862 Juzgado 9° Civil del Circuito de No hubo Medellín T-2388145 Juzgado 15 Penal del Circuito No hubo con Funciones de Conocimiento de Medellín T-2388941 Juzgado 12 Civil del Circuito de No hubo Medellín T-2391097 Juzgado Primero Penal del Tribunal Superior de Santa Circuito de Santa Marta Marta, Sala de Decisión Penal Los expedientes fueron seleccionados para revisión mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictado por la Sala Novena de Selección, disponiendo adicionalmente acumularlos para que fueran decididos en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) las acciones de tutela, (ii) las repuestas de las entidades accionadas y (iii) las decisiones de los jueces de
instancia de cada uno de los expedientes, y una relación de las pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede revisión); III. Consideraciones y fundamentos (exposición de los problemas jurídicos planteados por los casos; resolución de los mismos y aplicación de esas reglas a los casos concretos) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar). Expediente T-2326704 y acumulados. 4
II. ANTECEDENTES.
1. T-2391097 (Camilo Antonio Sánchez Flórez) Acción de tutela Camilo Antonio Sánchez Flórez declaró en junio de dos mil seis (2006) que fue desplazado por la violencia desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) junto con otras trece personas –su grupo familiary Acción Social les negó el derecho a ser incluidos en el Registro Único de Población Desplazada
(RUPD), bajo el entendimiento de que la declaración fue intentada de forma extemporánea. Esa decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación, pero fue confirmada en su integridad. Por lo anterior, el accionante solicita que tanto él como su grupo familiar sean incluidos en el RUPD para garantizar de esta manera la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, libertad de circulación, presunción de inocencia y debido proceso. Respuesta de la entidad demanda Acción Social no presentó respuesta a la acción de tutela. Pruebas que reposan en el expediente - Resolución N° 587 del 11 de julio de 2006 “Por la cual se decide una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social.-” (folio 8 del cuaderno principal). - Resolución N° 749 del 1° de septiembre de 2006 “Por la cual se decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 587 de fecha de 11 de julio de 2006 No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-.” (folios 11 a 13 ibíd). - Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria N° 2223450 (folios 17 a 20 ibíd). - Cédula de ciudadanía del demandante (folio 21 ibíd). - Solicitud de protección del derecho a la propiedad, la vida y el trabajo presentada por el actor ante el Comandante de Policía de Fundación el 15 de octubre de 1993 (folios 22 a 24 y 29 y 30 ibíd). - Denuncias penales formuladas por el demandante (folios 25 a 27 ibíd). - Certificación expedida por la Dirección de la Seccional -DASdel Departamento del Magdalena (folio 28 ibíd). Expediente T-2326704 y acumulados. 5 - Constancia expedida por el Batallón de Infantería Mecanizado N° 5 Córdova (folio 31 ibíd). Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), negar la tutela de los derechos fundamentales invocados, por considerar que en efecto la solicitud de
inscripción en el RUPD, además de haberse efectuado extemporáneamente, es decir, mucho después del año siguiente a la ocurrencia del desplazamiento, no indicó las razones por las cuales dejó transcurrir 11 años y 11 meses “entre los hechos que provocaron el desplazamiento y la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo”.1 Impugnación El tutelante apeló de la decisión de primera instancia. En primer término señaló que el Decreto 2569 de 2000 es posterior a su desplazamiento, el cual se produjo en mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por tanto no puede aplicársele pues sería darle efectos retroactivos indebidamente. En segundo término, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que la aplicación del plazo para efectuar la inscripción en el RUPD no debe realizarse de manera rígida, razón por la que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad. De hecho, sostuvo haber tardado tanto tiempo en presentar su declaración porque ignoraba que como desplazado tenía la posibilidad de acudir ante la entidad accionada con el fin de que fueran restablecidos sus derechos, así como también el límite para efectuar el trámite correspondiente. En tercer término, recalcó que los hechos que dieron lugar al desplazamiento aún subsisten a tal punto que tan sólo hasta el 20 de marzo de 2009 pudo presentar demanda reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay “tendiente a obtener la restitución de los predios La Gloria, El Paraver y El Alivio de los cuales soy copropietario y era
administrador para la época del desplazamiento”.2 Sentencia de segunda instancia 1 Folio 39 ibíd. 2 Folio 45 ibíd. Expediente T-2326704 y acumulados. 6
I. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), confirmó la sentencia impugnada aunque por razones distintas de las del a quo. Esta vez, la negativa la hizo residir en la falta de inmediatez con la cual fue interpuesto el amparo, pues a juicio del Tribunal hubo una demora injustificada en acudir ante el juez de tutela y, por ese motivo, debía “n[e]ga[rse]” la tutela de los derechos invocados.
II.
III. 2. T-2326704 (Ana Felicia Muñoz Cortés) Acción de tutela Ana Felicia Muñoz Cortés interpuso acción de tutela contra Acción Social, porque le negó la ayuda humanitaria a la cual se refiere el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 para las víctimas de la violencia y el conflicto armado, bajo el entendimiento de que los hechos narrados por ella, y que la harían beneficiaria de la ayuda, fueron declarados mucho después de un año de haber ocurrido, y ese término de un año es el que en principio establece la ley como límite para acceder a las ayudas correspondientes.
La señora Ana Felicia Muñoz Cortés se considera víctima de la violencia causada por el conflicto armado, debido a diversos motivos, ya que en el marco de la confrontación ha sido sujeto de los delitos de acceso carnal
violento, de tortura y del desplazamiento forzado. En primer lugar, asegura haber sido víctima de un acceso carnal violento, perpetrado según su declaración por cuatro paramilitares del Bloque Norte de las AUC. De ese delito, fue fruto una de sus hijas. En segundo lugar, del delito de tortura, al cual fue sometida porque los paramilitares buscaban a toda costa que ella les suministrara información que supuestamente tenía sobre la guerrilla. Se afirma en la tutela que a la ciudadana “le fue aplicado ácido en una pierna, en un glúteo y le jalaron la oreja derecha con un alicate, la tomaron del pelo y la golpearon contra el piso, le dieron puntapiés [y] la insultaron”. En tercer lugar, manifiesta haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado, definitivamente, desde Pelaya hacia Bucaramanga. Pero, además, asegura que todo esto va sumado al desaparecimiento y posterior muerte de su hijo José Bernardo Robayo Muñoz, a quien estaban buscando las autodefensas por temer que estuviera vinculado a la guerrilla. Así declaró la peticionaria, en noviembre de dos mil ocho (2008), lo relacionado con estos hechos, ante la Fiscalía General de la Nación, en la denuncia No. 028-8: “Yo vivía en Pelaya Cesar, yo tenía casa en el pueblo y tenía una parcela que se llama La Hondía a 10 minutos de Pelaya Cesar, allá venía calzado y chance y el domingo 21 de abril de 1996 estábamos con mi hijo José Bernardo Robayo Muñoz, tenía 15 años y medio en la Parcela,
cuando llegó una camioneta Luv de estacas y preguntaron por Ana Felicia Muñoz Cortes y yo dije que yo era, ahí venían 6 hombres armados me agarraron y me amordazaron en la boca con un trapo rojo y me echaron a la camioneta y a mi hijo, me vendaron también los ojos, Expediente T-2326704 y acumulados. 7 me llevaron a una vereda que se llama costilla, por un sabanal, cuando llegué allá me empezaron a pegar con un látigo y me cogieron del pelo y me lanzaban contra el suelo, yo les pregunté que qué querían que quiénes eran ellos y me dijeron que eran de las auc y me dijeron que ellos querían nombres de los guerrilleros del pueblo y que mi hijo era jefe guerrillero, el pela de 15 años y medio y yo le decía que yo no conocía ningún guerrillero que yo era una mujer cristiana que no sabía y entonces empezaron a golpear a mi hijo y a mi me colgaron de un árbol de las manos y con una navaja me abrieron la blusa y me quitaron toda la ropa delante de mi hijo empezaron a violarme, me violaron entre cuatro, (entra en llanto), luego de eso me echaron un líquido en la pierna izquierda y en la nalga, era algo que quemaba y me ardía mucho, me preguntaban que les diera el nombre de los guerrilleros del pueblo y del monte y yo decía que no conocía ningún guerrillero, me siguieron pegando, de ahí se fueron, se llevaron a mi hijo y me dijeron que si colocaba el denuncio mataban a mi hijo y mataban a mí y a todos mis
hijos, yo por miedo me quedé callada dos meses a los dos meses al ver que mi hijo no aparecía yo coloqué el denuncio en la Personería de Pelaya Cesar, en la Personería de Curumaní Cesar, y entonces vino la Cruz Roja Internacional y se hizo cargo de mi caso, yo tengo una hermana en Curumaní Cesar, y me mandaron a donde mi hermana por mi situación de salud, yo quedé como loca después de eso y me he mantenido escondida porque ellos me buscaban por haber colocado el denuncio, de ahí la doctora de la Cruz Roja me llevó al hospital de Valledupar, y allá me dijeron que estaba embarazada producto del abuso de esos desgraciados, yo le supliqué mucho a los médicos que me ayudaran que yo no quería parir de esos perros, pero no me ayudaron y hoy día tengo una niña de 12 años, los cumple el 28 de diciembre y casi a los tres meses de haber puesto el denuncio apareció mi hijo en las afueras de Curumaní, yo no pude velarlo, la personería de Curumaní me regaló el cajón para enterrarlo, todo ese embarazo lo pasé escondida en Curumaní y Chiriguana, y al año siguiente en el año 1997, me vine a vivir a Bucaramanga con la niña recién nacida, y estoy desde esa fecha acá, yo cuidaba carros, cuando había las zonas azules, y me he tenido que ganar la vida lavando por días o planchando, después de haber tenido mi casa y un futuro allá en mi pueblo, tener que venir a mendigar a esta ciudad, últimamente no estoy haciendo nada porque estuve otra vez hospitalizada en San Camilo. PREGUNTADO. ¿Desea agregar algo
más? CONTESTO. Que se tenga en cuenta mi caso para que así como están haciendo justicia en otros en el mío también. Lo que oía ese día que pasó lo mío y lo de mi hijo es que nombraban a un comandante Jimy, sólo oía eso, nada más”. Tal como aparece narrado en la acción de tutela, la peticionaria tuvo que huir de su lugar de habitación y “abandonar una parcela ubicada en la Hondita de 20 hectáreas y ubicada a 10 minutos de Pelaya [y] cinco camas, una estufa, un chifonier, un equipo de sonido, un televisor, una nevera, 30 gallinas, 5 marranos, 1 caballo, 1 burro, 2 vacas al aumento, 2 hectáreas de cultivos de maíz, 2 hectáreas de cultivo de yuca”, así como algunas herramientas de trabajo (pica, pala, machete, paladraga y barretones). Por otra parte, la parcela Expediente T-2326704 y acumulados. 8 que dejó tuvo que venderla en un millón de pesos ($1’000.000), de los cuales apenas recibió la mitad ($500.000). Como consecuencia de estos problemas, dijo la tutelante, ha tenido que ser internada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, debido al constante miedo y pesadillas que ha experimentado durante el día y la noche. La tutelante aportó una copia del certificado de atención por urgencias del Hospital San Camilo, en la cual pueden leerse los siguientes registros médicos: “ENFERMEDAD ACTUAL: cuadro clínico de 8 días de evolución caracterizado por miedo, la paciente piensa que los paramilitares se la van
a llevar además recuerdos de torturas y ve a su hijo muerto, con ánimo triste llanto fácil, con pensamiento ilógico con ideas delirantes, autorreferencial, alucinaciones auditivas, visuales, ilusiones. […] REVISÓN POR SISTEMAS: […] EXAMEN MENTAL: Paciente vestida adecuadamente para la edad y género, con ánimo triste, con alucinaciones visuales auditivas, llanto fácil, ideas delirantes autorreferenciales de daño ilusiones introspección parcial prospección intervenida.
Análisis: paciente femenina de 53 años de edad remitida de consulta externa por presentar alucinaciones auditivas, visuales, llanto fácil ideas delirantes del daño, con juicio y raciocinio alterado los cuales necesitan manejo intrahospitalario.
Plan: 1. Hospitalizas, 2. Dieta corriente, [se relacionan algunos medicamentos]”.
Apoyada en la situación fáctica expuesta, la demandante pidió ordenar a Acción Social la inclusión en el programa de atención a víctimas y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997. Pruebas que reposan en el expediente - Oficio N° SAV-12087 del 1° de abril de 2008 firmado por la Subdirectora de Atención a víctimas de la violencia de Acción Social, mediante el cual niega a la peticionaria la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 (folio 7 del cuaderno principal). - Solicitud de reparación administrativa elevada por la demandante ante Acción Social el 23 de septiembre de 2008 (folio 9 ibídem).
- Certificado individual de defunción de José Bernardo Robayo Muñoz (folio 10 ibíd).
Expediente T-2326704 y acumulados. 9 - Comunicación firmada por el Jefe de la División Paz y Derechos Humanos de la Gobernación de Santander, dirigida al Personero Municipal de Floridablanca mediante la cual solicita “se le expida Certificación de Desplazada por la Violencia a la señora ANA FENICIA (sic) MUÑOZ CORTES (…) quien con sus menores seis (6) hijos viene huyendo del municipio de Pelaya por las amenazas contra su integridad y la de sus hijos por presuntos paramilitares” (folio 11 ibíd). - Declaración extraproceso rendida ante la Notaría Séptima de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2006 (folio 12 ibíd). - Historia clínica de la accionante (folios 17 a 20 ibíd). - Registro de nacimiento N° 5384850 de José Bernardo Robayo Muñoz (folio 23 ibíd). - Denuncia formulada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación (folios 24 y 28 ibíd). Respuesta de la entidad demandada Acción Social solicitó denegar la tutela solicitada, bajo la consideración de que la petición de asistencia humanitaria, presentada por la accionante, se hizo por fuera del año siguiente a la ocurrencia del hecho, límite temporal establecido en la Ley 418 de 1997 (Art. 16). Afirmó que lo mismo sucedió con la solicitud de reparación por vía administrativa, aunque – agregó- en virtud del principio de favorabilidad fue incluida como beneficiaria con el fin de tramitar su solicitud “ratificándole que ésta se encuentra en estudio”.3
Decisiones judiciales objeto de revisión El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en fallo del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) decidió tutelar el derecho fundamental a la asistencia humanitaria, ordenando a la demandada realizar la inscripción de la actora y su familia en el Programa de Atención a Víctimas de la violencia, con el fin de hacer la entrega de la ayuda humanitaria a que haya lugar, de conformidad con la normatividad que regula la materia. Precisó que si bien la solicitud de inclusión fue realizada extemporáneamente, “dicho retardo se encuentra justificado en la persecución y amenaza de muerte que relata la peticionaria fue víctima, persecución de la cual resulta factible concluir se genera un temor que anula la facultad de decisión libre y voluntaria de una persona impidiéndole actuar conforme dicta la razón y la lógica”.4 3 Folio 37 del cuaderno principal. 4 Folio 81 del cuaderno principal. Expediente T-2326704 y acumulados. 10
IV. Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral en decisión del 3 de junio de 2009 confirmó la decisión, con similares argumentos.
3. T-2388941 (John Jaime Chica Ríos) Acción de tutela John Jaime Chica Ríos declaró como desplazado en marzo de dos mil nueve (2009), pero su petición de ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) fue desestimada por Acción Social, bajo el entendimiento
de que su desplazamiento desde el Municipio de Andes, Departamento de Antioquia, no se debió a factores de violencia. Ese rechazo, considera el tutelante, viola diversos derechos fundamentales suyos y de su familia, como personas en situación de desplazamiento. Para sustentarlo, primero refirió que en concepto de Acción Social, la siguiente es una razón suficiente para considerar que no debía accederse a la petición de registro: “[e]l declarante manifiesta haberse desplazado con su hogar el día 12 (doce) de Febrero de 2009 de su lugar de residencia ubicado en el corregimiento de San José en el municipio de Andes (Antioquia), lugar donde residió durante 36 (treinta y seis) años, viéndose obligado a desplazarse hacia el barrio Belén Altavista en el municipio de Medellín (Antioquia), como consecuencia de hechos violentos provenientes de grupos al margen de la ley. Sin embargo, al verificar la información con las autoridades civiles militares (sic) de la localidad se estableció que en dicho período, no hay reporte de alteraciones en el orden público similares a las descritas por el declarante que obliguen la salida forzosa de la región de la población civil, por lo tanto su descripción no corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarquen dentro de la Ley 387 de 1997; en relación con los argumentos anteriores, es de señalar que para que se configure la situación de desplazamiento forzado debe presentarse una coacción que consecuentemente produzca el traslado y que dicha coacción sea producto de grupos al margen de la ley, que para
el caso que nos ocupa se determina que no se configura ningunos de los aspectos arriba mencionados, respecto a la deponente y su grupo familiar”. No obstante, el peticionario considera que los hechos sí ocurrieron tal como él lo afirmó en su declaración y, de hecho reitera las circunstancias que lo movieron a desplazarse hacia el municipio de Medellín. Dice que un hombre desconocido llamó a su casa el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) a las dos de la mañana, y le dijo a su esposa de él, que ella y su familia debían desocupar el pueblo o si no los mataban. En esa ocasión no tomaron en serio la advertencia. Pero, seis días después acribillaron a balazos al hermano del tutelante, a Óscar Alberto. Por esos días, dijo, según los vecinos “se generó Expediente T-2326704 y acumulados. 11 mucho terror en la comunidad porque transitaba mucha gente desconocida para arriba y para abajo”. Así es como describe los hechos el accionante: “[s]iendo aproximadamente el 6 de febrero de 2009, llamaron a mi esposa por teléfono, la voz era de un hombre, a eso de las dos de la mañana, le dijeron que teníamos que desocupar, todos, mi hermano OSCAR ALBERTO CHICA, mi mamá, mi papá y yo o sino nos mataban, todos vivíamos vecinos; nos contó y nosotros le dijimos que eso era algún desocupado, no le paramos bolas a eso, cuando el 12 de febrero a las seis de la mañana cogieron a mi hermano OSCAR ALBERTO a balazos,
saliendo de la casa, le pegaron seis balazos, vivíamos en el corregimiento San José del Municipio de Andes, lo trajimos al hospital de Andes y de allá lo remitieron para acá para Medellín y a la noche siguiente de haberlo traído para Medellín los vecinos ya comentaban que había mucha gente extraña por ahí, desconocidos, que preguntaban por mi y me avisaron que no volviera, y ya a los 5 días murió mi hermano; nosotros no teníamos problema por allá con nadie y por eso no le paramos bola a la amenaza allá dicen que son grupos al margen de la ley, dicen que son paramilitares; cuando a mi hermano lo mataron nos dicen que llegó una sola persona pero lo estaban esperando varios más arriba; según los vecinos en esos días se generó mucho terror en la comunidad porque transitaba mucha gente desconocida para arriba y para abajo”. Resalta que prueba de que en efecto existió una situación propiciada por grupos armados al margen de la ley que dio lugar al desplazamiento forzado, es la certificación expedida por la Personera Municipal de Andes (Antioquia) en ese sentido. Por lo tanto, como la razón aducida por Acción Social no es válida para rechazarle su solicitud de inscripción al RUPD, pide que se le tutelen sus derechos y que se le ordene a Acción Social incluirlo en el referido registro y entregarle las ayudas humanitarias a las cuales tiene derecho. Pruebas que reposan en el expediente - Escrito de coadyuvancia de la acción de tutela suscrito por Luis Antonio Osorio Granados, Asesor de Gestión con funciones asignadas de la Defensora
del Pueblo, Regional Antioquia (folio 1 del cuaderno principal). - Formulario de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo diligenciado por el actor (folio 2 ibídem). - Oficio N° 29156-0506M firmado por la Defensora del Pueblo Regional Antioquia (folio 4 ibíd). - Resolución N° 20095001114302 del 16 de abril de 2009 “Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-” (folio 8 ibíd). Expediente T-2326704 y acumulados. 12 - Certificación expedida por la Personera Municipal de Andes (Antioquia) que indica (folio 9 ibíd): “La suscrita Personera Municipal hace constar que JHON JAIME CHICA RIOS, identificado con C.C. No. 15’531.865, se vio forzado a salir del municipio de Andes – Antioquia, donde residió toda su vida, en compañía de su familia, compuesta por su cónyuge, GLORIA ELCY CALDERÓN MUÑOZ, con C.C. 43’285.935 y sus tres (3) hijos. Dicho desplazamiento obedeció a hechos violentos ocurridos el 11 de febrero de 2009, en el Corregimiento de San José, en los cuales resultó muerto su hermano;
OSCAR CHICA RIOS.
La anterior información es de conocimiento de todas las autoridades administrativas, policiales y los hechos son objeto de investigación de la Fiscalía General de la Nación, con sede en el Municipio”.
- Formato de inspección técnica realizada al cadáver del Oscar Alberto Chica Ríos (folios 71 a 71 del cuaderno de revisión - expediente T-2326704). - Oficio N° JC0022-10 del 18 de enero de 2010 firmado por la Personera del Municipio de Andes –Antioquia- (folio 87 ibídem).
Respuesta de la entidad demanda Acción Social no presentó respuesta a la acción de tutela. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009) dispuso no tutelar los derechos fundamentales del actor, porque contra la decisión del organismo demandado procede la solicitud de revocatoria directa y él no la instauró.
4. T-2388145 (Eduardo Jiménez Villa) Acción de tutela Eduardo Jiménez Villa dice ser desplazado por la violencia que se presenta en el municipio de Dabeiba (Antioquia), a causa del enfrentamiento entre grupos armados ilegales y la fuerza pública. Añade que se desplazó hacia la ciudad de Medellín, y en ella efectuó la declaración de desplazamiento. Pero, además, dice que se inscribió en el programa de calificación y asignación de subsidios de vivienda a través de la Caja de Compensación Familiar -COMFAMA-, solicitud que le fue negada por Fonvivienda bajo la consideración de que se él es propietario de un inmueble, ubicado en el municipio del cual se desplazó; es decir, en Dabeiba. El tutelante considera que ese argumento le viola sus derechos fundamentales, pues según su opinión él “no pued[e] regresar
Expediente T-2326704 y acumulados. 13 porque [su] vida corre peligro de muerte y además de ello no pued[e] vender porque para vender t[i]en[e] que trasladar[s]e al lugar y no pued[e] estar allá porque [es] objetivo militar lo que quiere decir que la finca se perdió con todo”. Por lo tanto, el peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y subsidio de vivienda, y que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAhacerle ent
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