🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T044-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T044-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-044/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El tribunal constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en una dimensión negativa y en una positiva. Respecto a la primera tipología, es de mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin justificación válida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y objetiva. En cuanto a la segunda dimensión, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo así el Texto Superior. DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido La jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las

intromisiones externas. (…) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas.” Del mismo modo, cabe resaltar que la garantía en comento se manifiesta de diversas formas, tales como la intimidad personal, familiar, social o gremial, todas las cuales se encuentran amparadas por el artículo 15 Superior y se presentan en ámbitos como las relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, espacios para la utilización de datos a nivel informático, creencias religiosas, secretos profesionales y, todo aquel comportamiento del individuo que solamente puede llegar a los demás, siempre y cuando el mismo sujeto autónomamente decida permitir su conocimiento al público. En consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personalísimo, que no hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, so pena de sufrir una restricción injustificada de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Por ende, la intimidad solamente admite intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente legítimas y justificadas. DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES INTREFAMILIARES-Protección La transgresión a la intimidad en el ámbito de las relaciones intrafamiliares también puede configurarse cuando un miembro de la familia, inclusive uno de los cónyuges o compañero permanente, ingresa sin autorización en el campo reservado por otro individuo de la familia con miras a indagar asuntos que aquel se ha reservado para sí y ha considerado que no los quiere

compartir ni siquiera con las personas más próximas de su núcleo familiar. De igual manera, se produce cuando se divulga la información obtenida y cuando se tergiversa la misma.

DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O

COMPAÑEROS PERMANENTES-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Puede ser susceptible de restricción como consecuencia de la ponderación con otros intereses que también gozan de relevancia constitucional Dado que cierta información del titular del derecho a la intimidad puede interesar jurídicamente a la comunidad, esta garantía es de carácter relativo, lo cual implica asentir que bajo determinadas circunstancias, cierta información individual puede y debe ser divulgada. Igualmente, esta Corporación ha señalado que pese su iusfundamentalidad, cuando median razones legítimas y debidamente justificadas en el Texto Superior, la intimidad puede ser restringida como resultado de la interrelación de otros intereses también constitucionalmente relevantes, siempre y cuando su limitación se caracterice por: (i) ser necesaria para lograr el fin legítimamente previsto; (ii) ser proporcional para alcanzar el fin y; (iii) no afectar su núcleo esencial. DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Caso en que en proceso de divorcio, juez se abstuvo de practicar pruebas como grabación magnetofónica e inspección judicial a la cuenta de correo electrónico, las cuales servían de prueba para demostrar trato cruel y ultrajes por parte del esposo

INTERES SUPERIOR DEL MENOR E INTEGRIDAD

FAMILIAR FRENTE AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio

de ponderación para ordenar práctica de pruebas tendientes a demostrar trato cruel y ultrajes por parte del esposo en proceso de divorcio Los intereses materia de ponderación son, por un lado, el derecho a la intimidad del demandado y, por el otro, la integridad personal de la demandante, la integridad de la familia y su protección como núcleo fundamental de la sociedad y los derechos de los niños, niñas y adolescentes predicable en este caso de las menores, quienes, conforme a lo manifestado 2 por la accionante, se han visto forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia debido al maltrato psicológico, al irrespeto y al sosiego doméstico que causa su padre. Al confrontar las anteriores garantías y principios se tiene que en el caso sub examine dicha dualidad desencadena una incompatibilidad normativa, que se configura en razón a que del artículo 15 de la Constitución Política se deriva el principio según el cual todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar, mientras que de los artículos 42 y 44 se sigue que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, el Estado y la sociedad garantizan su protección integral y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. En tal virtud y dado que el decreto y práctica de las pruebas en cuestión supondría la restricción de la intimidad del señor, lo que a su vez conduciría a la satisfacción de las garantías de la actora y sus hijas, es menester definir si privilegiar los intereses de aquellas justifica la afectación de la órbita

protegida de la intimidad de aquel. Para la Sala Cuarta de Revisión, el grado de afectación de las garantías a la integridad personal, a la integridad de la familia y su protección, como núcleo esencial de la sociedad, y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se derivaría de no decretar las pruebas solicitadas por la accionante, en aras de honrar el postulado en contraposición, podría catalogarse como intenso. De manera correlativa, la interferencia de la órbita protegida de la intimidad del demandado cabría graduarse como media o leve. Tal valoración es la más acertada teniendo en cuenta que pese a que los intereses en tensión ostentan análoga jerarquía normativa, dado que ambos emanan del Texto Superior, tanto en la sociedad como en la jurisprudencia constitucional se le ha reconocido prevalencia a la estabilidad familiar y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual, las garantías cuya titularidad recae sobre la actora y sus menores gozan de peso mayor. DERECHO A LA ESTABILIDAD FAMILIAR Y DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prevalencia frente al derecho a la intimidad del padre en proceso de divorcio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico, al abstenerse el juez de ordenar en proceso de divorcio las pruebas como grabación magnetofónica e inspección judicial a la cuenta de correo electrónico, las cuales servían de prueba para demostrar trato cruel y ultrajes por parte del esposo Teniendo en cuenta que la prevalencia de las garantías de la actora y sus

hijas menores de edad deben priorizarse, se estima que en el caso sub examine hay lugar a revocar la providencia proferida por el Tribunal, habida cuenta de que la causal específica de procedencia de la acción de tutela invocada sí se configuró, toda vez que la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de las pruebas no fue analizada objetivamente, pues para esta Sala los medios probatorios en discusión resultan, a todas luces, conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la ocurrencia de los hechos fundantes de la causal de divorcio invocada, los ultrajes, el trato cruel 3 y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hace imposibles la paz y el sosiego doméstico. No sobra reiterar, que por las específicas particularidades del caso en estudio y, sobretodo porque el ámbito de ocurrencia de los hechos relacionados con la problemática jurídica planteada, se enmarca dentro de la privacidad del hogar, esta Sala considera que los fundamentos fácticos alegados por la accionante como constitutivos de la causal de divorcio invocada son difíciles de acreditar a través de otros elementos distintos a los solicitados.

Referencia: expediente T-3.596.834

Demandante: Sandra Edith Pedraza

Sánchez

Demandado: Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 17 de julio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó el fallo dictado el 6 de junio de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez, en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número nueve por medio de auto de 13 de septiembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

4 La demandante, Sandra Edith Pedraza Sánchez, impetró la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna y, los derechos de los niños, niñas y adolescentes de sus hijas menores de edad, Sofía Camargo Pedraza e Isabella Camargo Pedraza, los cuales considera vulnerados con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de abril de 2012, que

decretó la ilicitud y negó la admisión de unas pruebas por ella solicitadas, dentro del proceso verbal de divorcio, adelantado contra Wilson Gonzalo Camargo Guio. La situación fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Hechos 2.1. La actora, madre de dos menores de edad, por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso verbal de divorcio de matrimonio civil en contra de Wilson Gonzalo Camargo Guio, por considerar configurada la causal tercera del artículo 154 C.C., en la redacción del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, autoridad que durante el trámite de la audiencia contemplada en el artículo 432 C.P.C., celebrada el 18 de abril de 2012, decretó la ilicitud y negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la actora, al considerarlas violatorias del derecho a la intimidad del señor Camargo Guio: (i) la grabación magnetofónica original de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección judicial con intervención de peritos al sitio de trabajo del demandado para revisar su cuenta electrónica, identificada como

gonzalo.camargo@ericsson.com, con el fin de verificar los correos dirigidos de esta a la cuenta de la demandante, sandra.pedraza@oracle.com, los días cuatro de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo, dieciocho de marzo,

seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que las pruebas negadas no atentan contra la garantía fundamental a la intimidad del señor Camargo Guio, pues tanto los correos electrónicos como la grabación magnetofónica involucran a las dos partes del proceso. Aunado a esto, aseveró que la valoración de las pruebas es necesaria para comprobar los hechos alegados en la demanda y desvirtuar las excepciones propuestas. 2.4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá no repuso la decisión objeto de reproche y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, 5 Sala de Familia, mediante auto de 19 de abril de 2012, con fundamento en que (i) las grabaciones magnetofónicas no pueden tenerse ni valorarse como pruebas al estar viciadas de ilicitud, toda vez que en su obtención se infringió la legalidad ordinaria; (ii) tanto la inspección judicial al correo electrónico del demandado como la grabación de las conversaciones, constituye una intromisión al derecho a la intimidad, pues corresponde a su fuero íntimo, el cual no puede ser traspasado sin su autorización y; (iii) las pruebas solicitadas no son el único medio con que la peticionaria cuenta para demostrar la ocurrencia de los hechos.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones La actora instauró la presente acción de tutela en procura de cuestionar la

providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el día 19 de abril de 2012, la cual, a su juicio, constituye una vía de hecho judicial. 3.1. Vía de hecho Considera la demandante que el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 19 de abril de 2012, dentro del proceso de divorcio por ella promovido contra el señor Wilson Gonzalo Camargo Guio, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, debido a que a través de este se negó el decreto y la práctica de las siguientes pruebas: (i) la grabación magnetofónica de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección judicial a la cuenta de correo identificada con la dirección gonzalo.camargo@ericsson.com, sin tener en cuenta la autoridad accionada que estas son necesarias en el curso del proceso, ya que son los únicos medios de acreditación directos y efectivos de la situación de violencia al interior del núcleo familiar, pues las pruebas restantes, consistentes en testimonios, interrogatorios de parte y valoración psiquiátrica a los sujetos procesales, no resultan ser tan determinantes como las negadas. 3.2. Fundamentos de la acción Una vez expuestos los hechos de la presente acción de tutela y de manera previa a la presentación de las razones por las cuales la actora considera que la providencia aludida incurrió en vía de hecho, la demandante realizó algunas precisiones, tales como, (i) que la garantía a la intimidad al no ser de carácter

absoluto debe ceder frente a una situación en la que estén en juego la integridad personal, la vida digna y la armonía familiar; (ii) que la protección del núcleo familiar debe prevalecer frente a la de un derecho personal; (iii) que las grabaciones de las conversaciones fueron realizadas en un momento de terror e indefensión y, (iv) que las excepciones de la obtención de la prueba en situaciones de vulnerabilidad o intimidación han sido aceptadas en el campo penal. 6 Posteriormente, se refirió a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial por existencia de defectos que configuran una vía de hecho, afirmando que en el sub lite se cumplen tanto los requisitos generales como los específicos señalados por la jurisprudencia constitucional para el efecto. En cuanto a los requisitos generales, indicó que efectivamente se cumplen en el presente caso, pues (i) es un asunto de relevancia constitucional, (ii) la actora agotó los medios ordinarios para obtener la defensa de sus derechos, (iii) el mecanismo tutelar cumple con el requisito de inmediatez, (iv) existe una irregularidad determinante en el proceso de divorcio, (v) se hizo alusión a los hechos y a los derechos presuntamente vulnerados y, (vi) no se pretende atacar una sentencia de tutela. Respecto a los requisitos especiales, expresó que también se cumplen, pues el mecanismo de amparo constitucional se fundamenta en la configuración de una presunta vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada omitió el decreto y práctica de unas pruebas que a la luz

del procedimiento civil y del objeto que se pretende acreditar, son conducentes, pertinentes y útiles. Seguidamente, se refirió a la procedencia de las grabaciones como medio de prueba y su relación con el derecho a la intimidad, para lo cual, adujo que en el sub examine se debe ponderar la garantía fundamental a la intimidad de un padre frente a los derechos a la vida, integridad personal, respeto y el sosiego doméstico de los demás miembros de la familia, entre ellos, dos menores de edad. Por ende, la intimidad del demandado debe ser objeto de limitaciones. De otra parte y citando jurisprudencia tanto de la Sala Penal como de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que la grabación magnetofónica es una prueba procedente, por cuanto (i) se trata de conversaciones sostenidas entre los cónyuges, (ii) corresponde a la voz propia de una de las partes, (iii) es el único medio plausible para acreditar las agresiones verbales y psicológicas y las constantes intimidaciones y amenazas que realizó el demandado, (iv) los intereses en cuestión van más allá del derecho a la intimidad y (iv) la prueba surgió a la vida con el fin de acreditar una situación inter partes que permite probar una causal de disolución de un vínculo conyugal entre los sujetos procesales. Posteriormente, se refirió al derecho a la intimidad frente a la inspección judicial con intervención de peritos a la cuenta electrónica del demandado, y de la conducencia, pertinencia y utilidad de esta prueba, manifestando que no es viable equiparar el presente caso con el resuelto en la sentencia T-916 de 20081, tal como lo hizo el Tribunal, toda vez que en el sub examine no se

aportaron las impresiones de los mensajes ni se pretende tener como medio probatorio correos electrónicos tomados de la cuenta del demandado sin su conocimiento, pues es precisamente para evitar la consecución de una prueba 1 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 ilícita que se solicita a la administración de justicia la práctica de una inspección judicial a la cuenta, en aras de obtener la información directamente de la fuente de producción, en forma auténtica y, de mantener la integridad de los mensajes, libres de manipulación y fidedignos. Aunado a esto, sostuvo que la conducencia, pertinencia y utilidad de la inspección referida se deriva tanto del hecho que ésta permite probar las amenazas y agresiones reiteradas por parte del señor Wilson Gonzalo Camargo Guio contra la actora. Además, adujo que la causal de divorcio invocada no es fácil de acreditar, ya que los ultrajes y malos tratos se han desarrollado dentro de un ambiente de violencia soterrada y en la intimidad de la pareja y la familia. De igual manera, agregó que en el asunto bajo revisión se configura un perjuicio irremediable, dado que (i) la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues los recursos ordinarios existentes fueron agotados; (ii) el derecho al debido proceso se encuentra en latente riesgo de mantener su vulneración, ya que se están negando pruebas útiles, pertinentes y conducentes; (iii) la garantía a la integridad de la peticionaria puede llegar a quedar impune y (iv) los derechos superiores de sus hijas menores de edad están en riesgo de vulneración. Finalmente, indicó que no se puede esperar a que la violencia psicológica,

emocional y física lleguen a los límites del derecho penal para acudir a las pruebas que aclaren sucesos irreversibles; que aun cuando la intimidad de la familia es inviolable, si ella es usada para ejercer relaciones de dominación, daño y ultraje, el Estado y la sociedad deben legítimamente correr el velo con miras a proteger a sus integrantes y; que es precisamente en estos eventos, en los que se debe poner límite y control para evitar la ocurrencia de daños irremediables. 3.3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes de sus hijas menores de edad, para lo cual solicita se revoque la providencia proferida el 19 de abril de 2012, dentro del trámite del proceso de divorcio de matrimonio civil contraído con Wilson Gonzalo Camargo Guio y, en consecuencia, se declare la licitud y práctica de las pruebas solicitadas, consistentes en la grabación mecánica original de las conversaciones sostenidas con su cónyuge el 19 y 29 de agosto de 2011 y la inspección judicial con intervención de peritos expertos al sitio de trabajo del demandado para revisar su cuenta de correo electrónico, gonzalo.camargo@ericcson.com y, así poder constatar el trato cruel, amenazante y continuo al que era sometida en la privacidad de su relación por parte de su esposo.

4. Oposición a la demanda de tutela Mediante Auto de 28 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada, 8 y ordenó correr traslado tanto a la autoridad judicial demandada como al Juzgado Primero de Familia de Bogotá. En la misma providencia, dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso de divorcio con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y allegaran la documentación que consideraran pertinente para la resolución del presente caso. 4.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia Guardó silencio frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva. 4.2. Juzgado Primero de Familia de Bogotá Remitió el expediente del proceso de divorcio en el que se profirió la decisión materia de estudio. 4.3. Apoderada del señor Wilson Gonzalo Camargo Guio Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada del señor Gonzalo Camargo Guio dentro del proceso verbal de divorcio, expresó su oposición frente a la solicitud de la actora, al considerar que de ordenarse el decreto de las pruebas en comento, se invadiría la privacidad de su apoderado. De igual manera, recordó que la Corte Constitucional ha delimitado la intromisión de las personas en la vida privada de los demás, pues de lo contrario se estaría ante el riesgo de legalizar conductas ilegítimas, como por ejemplo, las “chuzadas”. 4.4. Wilson Gonzalo Camargo Guio Mediante escrito de 6 de junio de 2012, expresó que jamás ha amenazado o puesto en peligro la vida de la accionante o de sus hijas, lo cual se puede

constatar a través de los testimonios rendidos ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, así como del acta de la audiencia celebrada ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá el 7 de octubre de 2011. Igualmente, indicó que ha sido víctima de innumerables provocaciones por parte de su esposa, con el fin de obtener prueba para sustentar el divorcio pretendido. Frente a la grabación que la actora solicita sea tenida en cuenta como material probatorio, adujo que la desconoce y que fue ilegalmente obtenida, por cuanto adolece de vicios en su recaudo y en la cadena de custodia. Para concluir, agregó que la solicitud de la peticionaria transgrede sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y que esta incurrió en el delito de violación ilícita de las comunicaciones, razón por la cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tales hechos. 9

5. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Poder para actuar conferido por Sandra Edith Pedraza Sánchez a una abogada (folio 1 del cuaderno 2). - Copia de la reforma de la demanda dentro del proceso de divorcio promovido por Sandra Edith Pedraza Sánchez contra Gonzalo Camargo Guio (folios 2 y 3 del cuaderno 2). - Copia del acta de la audiencia de trámite celebrada el 1º de marzo de 2012 ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (folios 4 al 9 del cuaderno 2). - Copia del acta de la audiencia de fallo llevada a cabo el 19 de abril de

2012, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la actora contra la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bogotá que negó el decreto de las pruebas solicitadas (folios 10 al 21 del cuaderno 2).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez, al considerar que la decisión judicial que se cuestiona se fundamentó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso, en los elementos de convicción aducidos por la demandante y en las normas aplicables.

Finalmente, expresó que el mecanismo tutelar no fue concebido para imponer al juzgador una determinada hermenéutica de las disposiciones legales que debe aplicar.

2. Impugnación La apoderada de la demandante, en representación de la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez, de manera oportuna, presentó su impugnación al fallo y argumentó que aun cuando la negativa del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, frente a las pruebas solicitadas se encuentra motivada, la acción de tutela se instauró por considerarse que dicha autoridad judicial no ponderó adecuadamente el campo de acción del derecho a la intimidad personal, pues este debe ceder, si de su prevalencia se derivan, riesgos para otras garantías fundamentales de igual o mayor relevancia, como la vida y la integridad personal de otros miembros de la familia.

10 Así mismo, manifestó que el accionado no tuvo en cuenta que el derecho a la intimidad no puede utilizarse para esconder y evitar la sanción de actos lesivos de la unidad familiar. Además, afirmó que la decisión judicial sub examine dificulta el establecimiento de los hechos de los que depende la configuración de la causal de divorcio invocada, pues la mayoría de este tipo de sucesos ocurren en contextos y circunstancias en las que resulta improbable que terceras personas puedan presenciarlos. Adicionalmente, señaló que el presente caso cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional en el que se configura un defecto fáctico, consistente en la falta de decreto de unas pruebas que para el proceso de divorcio resultan conducentes, pertinentes y útiles. Para concluir, aclara que disiente del argumento de la autoridad accionada, según el cual para el presente caso es aplicable lo resuelto en la Sentencia T916 de 20082, pues en el aludido fallo la demandante optó por violar la intimidad de la cuenta de su cónyuge en aras de probar la infidelidad, allegando los respectivos correos electrónicos al proceso, mientras que en el sub lite la actora solicita al juez que tome la decisión de investigar ese espacio, con audiencia y pleno conocimiento del afectado, restringiéndose a revisar exclusivamente los mensajes a ella dirigidos.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2012, la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el mecanismo de amparo constitucional en el presente caso resulta improcedente, por cuanto pretende dejar sin efectos una providencia judicial, sin que de la revisión de la misma se advierta que es una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de instancia, pues fue debidamente sustentada con fundamento en la ley y en la jurisprudencia aplicable.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la

2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 13 de septiembre de 2012, proferido por la Sala de Selección número nueve.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el

cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vuln

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...