CC - T044-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T044-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-044/20
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que internos profesan una religión que requiere dejar crecer el cabello y barba LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección en el ámbito interno e internacional RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Diferencias La libertad de religión ampara la posibilidad de adoptar un sistema de dogmas ordinariamente derivado de la creencia en un dios o una idea trascedente, la libertad de cultos protege la expresión externa de ese sistema de creencias asegurando, por ejemplo, la realización de actos como la oración o la adopción de determinadas vestimentas LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Exigir el porte de uniforme al actor para las remisiones fuera del centro de reclusión no se encuentra en oposición al sistema de creencias religiosas que afirma seguir (i) Que la restricción de portar “ropa civil” durante las remisiones fuera del penal, tiene por finalidad garantizar la seguridad del interno y la de los guardias dado que permite, entre otras cosas, realizar un adecuado seguimiento y control a su ubicación; y, de otra, (ii) que exceptuar al
accionante de la medida de portar el uniforme impactaría de manera directa el cumplimiento de las funciones de vigilancia y custodia debido a que privaría a las autoridades carcelarias de una posibilidad real de garantizar que los requerimientos judiciales que deben cumplirse por fuera del centro carcelarios puedan desarrollarse de manera regular LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al restringir el ingreso del accionante a la zona de alimentos por tener barba
Referencia: Expedientes T-7.422.954 y T 7.521.395 (acumulado) Acciones de tutela promovidas por i) Frank Fredy Fernández, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y ii) Jarol Sorye Campo Orozco contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -
COJAM-.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política; 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente (Exp. T-7.422.954) y de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (Exp. T7.521.395). En auto del 28 de junio de 20191 la Sala de Revisión número Seis seleccionó el expediente T7.422.954. En auto del 12 de septiembre de 20192, la Sala de Selección número ocho seleccionó el expediente T-7.521.395 y decidió acumular ambos procesos de tutela por presentar unidad de materia para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-7.422.954 Frank Fredy Fernández promovió acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de 1 Folio 1-21 cuaderno de la Corte Constitucional. 2 Folio 24, cuaderno de la Corte Constitucional. 2 Valledupar (en adelante EPAMSCASVALL), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a las libertades religiosa y de cultos así como el derecho a la igualdad. Hechos3
1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad4, actualmente recluido en el EPAMSCASVALL, manifestó que “profesa la religión musulmana”5; que su fe se centra en el islam hace 35 años, “en función de un solo Dios verdadero ALLAH (…) soy heredero de una fe cristiano islámica llamada crislam (…) heredada de mi familia de la que nací y me formaron (…)”6.
2. Adujo que el centro penitenciario vulneró sus derechos fundamentales, dado que se niega a poner en conocimiento del personal de custodia y vigilancia la existencia de un fallo de tutela7 que le autorizó el uso de la barba y, además, por no permitirle portar ropa civil en las diferentes remisiones a las que debe asistir fuera del penal8, ya que usar el uniforme va en contra de su religión9. Por consiguiente, pide que se le permita portar su ropa civil.
3. En los documentos aportados al expediente se observa que la accionada había dado respuesta a las solicitudes del actor10. Respecto de la primera petición, le indicó que el penal desconocía su existencia y tampoco constaba en la cartilla biográfica la existencia de dicho fallo11. Aludió al artículo 52 del régimen interno del establecimiento penitenciario, relativo a la “HIGIENE PERSONAL” indicando que “es deber de todo PPL de alta seguridad bañarse y afeitarse diariamente salvo prescripción médica (…)”12.
4. En cuanto al uso y porte de ropa civil para asistir a remisiones fuera del pabellón señaló que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 1709 del 2014 y el reglamento interno del establecimiento, todo interno debe salir debidamente uniformado con el fin de mantener el orden, la disciplina y la 3 Los hechos que se destacan fueron narrados por el actor y complementados con la prueba documental allegada al trámite de tutela. 4 El actor se encuentra condenado a una pena de prisión de 60 años por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, “quien en su modus operandi
delictivo actuaba bajo la modalidad de secuestro extorsivo, enviando partes como dedos u orejas de sus víctimas a sus familiares en aras de presionar el pago del rescate según constan en el expediente u hoja de vida del penitenciario”. Es un interno que se encuentra condenado y categorizado como perfil uno de seguridad. Folio 86, cuaderno de primera instancia. Oficio 323AT-48-19 del 12 de febrero de 2019, suscrito por el Director del EPAMSCASVALL, MY. César Fernando Caraballo Quiroga. 5 Folio 2, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 97, cuaderno de primera instancia. 7 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja, contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, el 26 de febrero de 2010. Allí se ampararon los derechos fundamentales a Frank Fredy Fernández Torres “a la igualdad, a la libertad religiosa y de cultos” y se ordenó que “El INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita no podrán prohibir a Frank Fredy Fernández Torres el uso de la barba (…)”. Folios 58 a 67 vto., cuaderno de primera instancia. 8 Solicitud del 13 de noviembre de 2018. Folio 6 a 9, cuaderno de primera instancia. 9 Solicitud del 10 de diciembre del 2018, folio 10 a 11, cuaderno de primera instancia. 10 La respuesta data del 29 de enero de 2019. Folio 32, cuaderno de primera instancia. 11 Ibídem.
12 Ibídem. 3 seguridad del establecimiento; no obstante, al interior del pabellón puede permanecer en ropa civil13. Acción de tutela previa
5. El Tribunal Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, amparó los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos del actor (quien para esa época también se encontraba privado de la libertad), tras considerar que el porte de la barba hacía parte de sus convicciones religiosas, por ser practicante del islam “desde cuando se encontraba en libertad”. En consecuencia, ordenó que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita “no podrán prohibir a Frank Fredy Fernández Torres el uso de la barba”14.
Trámite Procesal
6. Mediante auto del 22 de enero de 201915, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la parte accionada, la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (en adelante INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC).
Asimismo, requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, Boyacá, para que allegara copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela tramitada por el accionante contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. Respuestas de las accionadas
7. El Director del EPAMSCASVALL16 señaló que para la realización de
actividades fuera del pabellón, los privados de la libertad deben portar siempre el uniforme17. Y, además, no existe registro a través del cual se evidencie que el accionante pertenezca a la religión musulmana.
8. El INPEC18 indicó que “el responsable de dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, es el Director del EPAMS VALLEDUPAR”19, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N°. 006349 del 19 de diciembre de 2016, “por medio del cual se expide el Reglamento General para los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional”.
9. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja20, allegó copia de los fallos de tutela con radicación N°. 200013103-001-2019-00009-00 de primera y segunda instancia, donde se le reconoció al actor, en sentencia de segundo grado, la 13 Folio 36, cuaderno de primera instancia. 14 Folios 58 a 67, cuaderno de primera instancia. 15 Folio 14, cuaderno de primera instancia. 16 Folio 31-33, cuaderno primera instancia. 17 Folio 32-33, cuaderno primera instancia. 18 Folios 40 a 41, cuaderno de primera instancia. 19 Folio 40, cuaderno primera instancia. 20 Folios 50 a 67, cuaderno de primera instancia. 4 protección de sus derechos fundamentales y se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y al INPEC no prohibir el uso de la barba al accionante.
Decisión objeto de revisión
10. Primera instancia21. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de
Valledupar, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019 tuteló los derechos fundamentales del accionante, en el sentido de que la EPAMSCASVALL no podía impedirle el uso de atuendos religiosos musulmanes en los días de festividades y para la práctica de los ritos inherentes a su creencia. Inclusive ordenó que se le debía respetar el ayuno del Ramadán. Respecto al uso de la ropa civil estimó que no tenía ninguna relación con la libertad de culto dentro de su lugar de reclusión y exhortó al INPEC para que informara a los centros donde se encontraba recluido el actor o fuera trasladado, sobre lo resuelto en el fallo de tutela Nº. 15001-33-31-003-2010-00009-00, que le concedió el amparo.
11. Impugnación22. La accionada, mediante escrito del 13 de febrero de 2019 impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que EPCAMSVALL no había vulnerado los derechos del actor debido a que al interior de los pabellones las diferentes culturas y religiones han adaptado un espacio para la celebración de sus ritos. No es admisible el uso de la barba y la utilización de atuendos que interfieran en los procedimientos de seguridad.
Advirtió que las personas que practican la religión musulmana son extremistas por la rigurosidad de la religión y, el actor posee esas características, situación que puede ser usada para alterar el orden público. Además, tampoco tiene antecedentes en el censo religioso anual que se realiza en EPCAMSVALL, pues no figura como practicante de la religión musulmana y/o islam23.
12. De igual modo, el accionante impugnó la decisión24 aduciendo que su fe se
centra en el islam. Indicó ser heredero de una fe cristiano-islámica llamada crislam, por lo que debe ampararse su derecho a portar ropa civil de manera permanente como parte de sus atuendos religiosos. Aseguró que ello no obedece a un capricho personal sino a un sentimiento y conocimiento religioso.
13. Segunda instancia25. La Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia impugnada mediante providencia del 26 de marzo de 2019. Al existir un fallo que cobija al INPEC debía interponer el incidente de desacato a fin de que se determinara el no cumplimiento de esa decisión26. En cuanto al porte de ropa civil señaló que la protección concedida en dicho fallo de tutela no se extendía a permitirle permanecer en ropa deportiva o civil para acudir a citas al exterior del penal27, 21 Folios 63 a 77, cuaderno de primera instancia. 22 Folios 82 a 91, cuaderno de primera instancia. 23 Folio 86, cuaderno de primera instancia. 24 Folios 95 a 98, cuaderno de primera instancia. 25 Folios 3 a 27, cuaderno segunda instancia. 26 Folio 21, cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 23, cuaderno de segunda instancia. 5 teniendo en cuenta que de las pruebas documentales no fue posible extraer que la creencia del actor fuera “profunda, fija y sincera”28.
14. Pruebas que obran en el expediente i) Pronunciamiento del director del establecimiento penitenciario demandado, del 31 de enero de 2019, suscrito por MY(R) César Fernando Caraballo
Quiroga29. ii) Oficio allegado por el INPEC del 31 de enero de 2019, suscrito por el Coordinador del grupo de tutelas, José Antonio Torres Cerón30. iii) Oficio del 4 de febrero de 2019 procedente del Juzgado Tercero Administrativo31. iv) Escrito del actor, del 13 de febrero de 201932, en el que indica que es practicante del islam hace 35 años33. Trámite en Sede de Revisión
15. Mediante auto del 27 de agosto de 201934, el Magistrado Sustanciador dispuso el decreto de varias pruebas. El 12 de septiembre de 201935, la Secretaria General de esta Corporación informó que, durante el término otorgado en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones:
(i) Correo remitido por EPCAMSVALL, por medio del cual allega certificado de notificación realizada al accionante, Frank Fredy Fernández Torres del oficio
N°. OPTB2135 /1936.
(ii) Escrito del accionante Frank Fredy Fernández Torres, del 30 de agosto de 2019, mediante el que reiteró que es practicante del islam hace 35 años37, pidiendo que se contactara al “Imam Julián Zapata para que pudiera expedir acta de membresía ya que este hermano es fórmula mía en la realización del 28 Folio 25, cuaderno de segunda instancia. 29 Mediante el cual informó que dieron respuesta a las peticiones del actor pronunciándose sobre los hechos de la demanda de tutela. Folios 31 a 33, cuaderno de primera instancia. 30 Por medio del cual pide que se desvincule del trámite de tutela. Afirmó que el competente para dar trámite a
lo manifestado por el accionante es el establecimiento penitenciario demandando. Folio 40 a 41, cuaderno de primera instancia. 31 A través del cual remite copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de la acción constitucional, 15001-33-31-003-2010-0009. El fallo de segunda le reconoció el derecho al actor de conservar su barba -supra 5-. Folios 51 a 67, cuaderno de primera instancia. 32 Folios 95-98, cuaderno de primera instancia. 33 El actor aclaró que no se trata “(…) de caprichos personales sino de sentimiento y conocimiento religioso (…) heredada de la familia de la que nací y me formaron (…) me brinda una mejor calidad de vida en lo psicológico, en lo ético moral, en lo físico produce sensación de bienestar anímico de diario vivir que me mantiene presto a seguir cumpliendo con mi proceso progresivo de resocialización. Folio 96-97, cuaderno de primera instancia. 34 Folios 26 a 31, cuaderno de la Corte Constitucional. 35 Folio 25, cuaderno Corte Constitucional. 36 Folio 39, cuaderno de la Corte Constitucional. 37 Aclaró respecto del Ramadán o ayuno musulmán que lleva varios años sin poderlo hacer por motivos de salud, “(…) toda vez que soy paciente diabético insulinodependiente (…) y con patologías clínicas estomacales. Folio 43 y 44, de la Corte Constitucional. 6 proyecto P.A.N programa de acción por la niñez que es y será nuestro aporte patriótico a nuestra comunidad”38.
(iii) Escrito del Centro Islámico de Santa Fe de Bogotá39, con fecha de recibido 3 de septiembre de 2019, en el que relacionó aspectos de la creencia religiosa del “islam” y el “crislam”, así: Respecto de la religión islámica indicó que es una religión monoteísta en la que se adora a un solo Dios “ALLAH”. Siguen el libro sagrado del Corán y el estilo de vida islámico consiste en una vida saludable y espiritual fundada en el temor a Dios40. En cuanto a la vestimenta del musulmán señaló que el islam no ordena una vestimenta concreta “sino que acepta en la vestimenta toda manifestación cultural popular que cumpla con los objetivos de vestir, sin abusos, excesos o extravagancias (…)”41. De la barba señaló que “la orden de mantener la barba viene de varios hadices como, ‘distínguete de los incrédulos, guarden sus barbas y recorten sus bigotes’ (…)”42. Frente al crislam expuso que no tenían conocimiento de esa religión ya que el islam no se mezclaba con otras religiones o sectas43. (iv) Escrito del Ministerio del Interior, del 3 de septiembre de 2019, en el que indicó que el “islam” y el “crislam” no son lo mismo. Frente al islam señaló que es reconocida como una religión en Colombia y, se encuentran inscritas y reconocidas varias mezquitas que practican esta religión. El crislam, hasta la fecha, no tiene reconocimiento jurídico44. Sin embargo, indicó que de acuerdo a lo consultado en algunas páginas web consiste en “un movimiento que (…) trata
de enfocarse en una conexión entre la Biblia y el Corán, en un intento de mezclar estas dos religiones (…) el crislam no es una religión real sino una difuminación de las diferencias y distinciones entre el cristianismo y el islam (…)”45. Respecto de la indumentaria indicó que “(…) [t]anto el hombre como la mujer no deben vestir ropas demasiado justas ni provocativas a la vista de los demás (…)”46. (v) Escrito del actor del 12 de septiembre en el cual indicó que “hemos llamado crislam al esfuerzo por reconocer en la persona de Jesucristo a un profeta del islam y no a una divinidad inaceptable, para los que creemos en un solo Dios y no en una divinidad como lo pregonó el cristianismo durante muchos siglos (…)”47. 38 El 17 de octubre de 2019, el despacho llamó a los teléfonos proporcionados por el accionante (3138344212 y 3173001792). En el primer número no fue posible establecer comunicación, pues remitía a buzón de mensajes y, en el segundo, la persona que contestó manifestó no conocer al demandante. Folio 82, cuaderno de la Corte Constitucional. 39 Folio 48-53, cuaderno de la Corte Constitucional. 40 Folio 48, cuaderno de la Corte Constitucional. 41 Folio 50, cuaderno de la Corte Constitucional. 42 Folio 52, cuaderno de la Corte Constitucional. 43 Folio 53, cuaderno de la Corte Constitucional. 44 Folio 54, cuaderno de la Corte Constitucional. 45 Folio 61, cuaderno de la Corte Constitucional.
46 Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional. 47 Folio 68, cuaderno de la Corte Constitucional. 7 (vi) Escrito de la Universidad Javeriana48 del 13 de septiembre de 2019, en el que puntualizó respecto del islam que “[p]ara los musulmanes, en el Corán está contenida la voluntad de Alá, en consecuencia, lo que allí está escrito es defendido y resguardado hasta con la propia vida. Su relevancia alcanza tal envergadura que en la actualidad es fuente de inspiración para sus costumbres alimentarias, su indumentaria, su aspecto personal como el caso de la barba, entre otros aspectos”49. En cuanto el crislam indicó que se trata de “una nueva religión fruto del sincretismo entre musulmanes y cristianos (…). El crislam se rige por sus respectivos libros como el Corán y la Biblia (…) el Corán es la fuente de inspiración para la vida entera del fiel musulmán, pero al ser el crislam un sincretismo de las dos religiones es difícil entrar a sopesar que versión religiosa pesa más en la vida de un fiel del crislam (…)”50. Respecto de las características personales del crislam señaló que no hay registro que indique los códigos de indumentaria, así como su corte de barba y cabello. Sin embargo, es posible intuir que estas personas al regirse por las matrices culturales donde viven y por lo que está estipulado en los libros sagrados del Corán, la Biblia y la Torá, no les es fácil abandonar lo que ya llevan consigo. En los islámicos el uso de la barba, es un asunto que va más allá de un estilo personal
y “atentar contra la barba en la vida de un musulmán es atentar contra su fe y su identidad religiosa”51. (vii) Escrito del INPEC del 8 de octubre de 2019, en el que indicó que Fran Fredy Fernández Torres no aparece registrado en el censo religioso de la oficina de trabajo social de la penitenciaria. No obstante, el actor puede ejercer su libertad de culto, siempre y cuando dicho desarrollo no contraríe los protocolos de seguridad y orden interno del establecimiento penitenciario52. En cuanto a las medidas ejercidas por dicho establecimiento frente a las costumbres religiosas practicadas por el interno, adujo que lo único que se le ha informado al accionante es que para el cumplimiento de remisiones médicas, judiciales y demás deben cumplirse a cabalidad los procedimientos de seguridad, entre los cuales está el porte del uniforme53. Del uso de ropa civil informó que el accionante en la actualidad la puede portar al interior del pabellón y también al momento de ejercer su derecho a la libertad de culto, pues el actor no sale en remisión para asistir a actos religiosos, sino a cumplir audiencias judiciales y médicas, por lo cual no se afecta su derecho54. El uso del uniforme es un mandato imperativo del artículo 65 de la Ley 65 de 1993 y el interno debe portarlo debido al nivel de seguridad55. 48 Folio 70-74, cuaderno de la Corte Constitucional. 49 Folio 70, cuaderno de la Corte Constitucional. 50 Folio 72 – 73, cuaderno de la Corte Constitucional. 51 Folio 73-74, cuaderno de la Corte Constitucional.
52 Folio 75, cuaderno de la Corte Constitucional. 53 Folio 78-79, cuaderno de la Corte Constitucional. 54 Ibidem. 55 Folio 79-80, cuaderno de la Corte Constitucional. 8 Expediente T-7.521.39556
16. Jarol Sorye Campo Orozco promovió acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (en adelante COJAM), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la igualdad.
Hechos57
17. El accionante se encuentra actualmente recluido en el COJAM58. Manifestó que es “afrodescendiente” y que profesa las creencias de la religión “nazareno”59; la cual se caracteriza por ser “seguidores de Jesucristo que es el dador del amor (…)”60.
18. Adujo que en enero de 2017 solicitó al Complejo Penitenciario que no limitara su derecho a la libertad religiosa y de culto, pues al ser seguidor de Jesucristo “nos dejamos crecer la barba buscando el parentesco con nuestro salvador (…)”61. El 2 de febrero del mismo año, el establecimiento demandado dio respuesta indicando que de acuerdo con lo establecido en “(…) el artículo 48 del reglamento interno del Cojam (…) el responsable del área de atención y tratamiento de cada estructura deberá realizar un censo religioso de todo el personal de internos y deberá mantenerlo actualizado con el fin de realizar la programación de actividades espirituales y religiosas”62.
19. Señaló que no cuenta con carné o autorización para demostrar que pertenece a la religión “nazareno” siendo objeto de discriminación por parte del personal
de la guardia del COJAM por su apariencia física. Ello ocurrió el 9 de abril de 2019 cuando, en su condición de representante de derechos humanos del patio 1B, bloque 2, no lo dejaron ingresar al área de alimentos por usar barba, pese a que manifestó que ello hacía parte de las costumbres de su doctrina religiosa.
20. Por lo anterior, el actor estimó que el COJAM vulneró sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y pidió que se ordene al establecimiento demandado que “se abstengan de limitarnos derechos, los cuales son incólumes a pesar de que me encuentro privado de la libertad”63.
Trámite procesal
21. Mediante auto del 6 de mayo de 201964 el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción, 56 Los hechos que se destacan fueron narrados por el actor y complementados con la prueba documental allegada al trámite de tutela 57 Los hechos que se destacan fueron narrados por el actor y complementados con la prueba documental allegada al trámite de tutela. 58 El actor se encuentra condenado a una pena de prisión desde el año 2010, por el delito de Homicidio Agravado.
Ver folio 36, cuaderno de primera instancia. Formato de ingreso del interno al Establecimiento de reclusión. 59 Folio 2, cuaderno de primera instancia. 60 Ibídem. 61 Ibídem. 62 Folio 5, cuaderno de primera instancia. 63 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 64 Folio 7, cuaderno de primera instancia. 9 disponiendo la notificación del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECRespuestas a la acción.
22. El INPEC65 manifestó que la acción de tutela debía ser negada, pues la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, estableció en sus lineamientos la prohibición de usar barba y cabello largo, salvó que su uso se relacione con la garantía del libre desarrollo de la personalidad de población LGBTI, la libertad religiosa, así como la diversidad cultural o étnica. Señaló que permitir el uso de cabello y barba larga, representaba una vulneración a la seguridad de las demás personas privadas de la libertad y del personal del centro carcelario, pues facilitaría la tenencia de elementos prohibidos.
Se refirió a lo establecido en el artículo 87 de la citada Resolución, específicamente al Capítulo I, Título VII -Aseo, higiene, salud y recreaciónconforme al cual es “deber de toda persona privada de la libertad bañarse y afeitarse diariamente”66 sin que se encuentre “permitido el uso de barba y el cabello largo”67. Concluyó que el actor no demostró pertenecer a una religión de la cual se derive la necesidad de cambiar su expresión corporal exterior68. Sentencias objeto de revisión
23. Primera instancia: Mediante Sentencia del 20 de mayo de 201969, el
Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. concedió el amparo constitucional. Consideró que, pese a que la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 permitía el uso de cabello y barba larga en el marco del ejercicio de la doctrina religiosa, el COJAM limitó el goce efectivo
de su garantía al priorizar la seguridad y salubridad del establecimiento.
24. Impugnación: El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, mediante escrito del 28 de mayo de 201970 impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que una vez verificado el censo religioso realizado el 18 de octubre de 2018, el señor Campo Orozco informó pertenecer a la religión católica71 y no a la religión nazareno.
25. Segunda instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 27 de junio de 2019 revocó la sentencia impugnada72. Arguyó que el demandante no se registró como practicante de la religión nazareno, ni informó al COJAM que para exteriorizar ese dogma era necesario tener barba y cabello largo. Concluyó que ese establecimiento no coartó de forma arbitraria y 65 Folios 12 a 15, cuaderno de primera instancia. 66 Folio 14, cuaderno de primera instancia. 67 Ibídem. 68 Folio 13, cuaderno de primera instancia. 69 Folios 19 a 29, cuaderno de primera instancia. 70 Folios 32 a 33, cuaderno de primera instancia. 71 Folio 33 y 36, cuaderno de primera instancia. Se anexó formato de ingreso del interno, con la anotación de que pertenece a la religión católica. 72 Folio 10, cuaderno de segunda instancia. 10 desproporcionada, el goce efectivo del derecho a la libertad de religión y de cultos del accionante73.
26. Pruebas que obran en el expediente i) Formato de ingreso del interno al Establecimiento Penitenciario en el que se
registra al actor como practicante de la religión católica74. (ii) Formato de ficha de censo religioso realizado al accionante en el que se registra lo siguiente: “Centro religioso – Iglesia católica. Culto religioso – Católico”75, de fecha 18 de octubre de 2018. (iii) Cartilla biográfica y fotografía del actor76. Actuaciones en sede de revisión
27. El 3 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador dispuso el Decreto de pruebas. El 21 de octubre de 201977, la Secretaria General de esta Corporación informó la recepción de las siguientes comunicaciones:
(i) Oficio del 9 de octubre de 2019 de la Universidad Nacional, en el que informó que no cuentan con docentes expertos en el asunto78. (ii) Oficio del Ministerio del Interior79 del 9 de octubre de 2019, en el que indicó que “se encontraron inscritas 13 que dentro de sus nombres llevan la palabra nazarenos cuya religión (…) es el cristianismo”80. Respecto de sus prácticas señaló que al parecer hacen parte de la religión cristiana católica pero que no poseen registros, ni estatutos ni reglamentos que les permitan conocer sus usos y costumbres. Las registradas son de tipo cristianas de corte evangélico, en cuyas costumbres no está portar el cabello largo o utilizar una vestimenta especial, como velos, túnicas o el porte de barba, dado que poseen libertad personal81. (iii) Escrito de la Universidad Javeriana82 del 17 de octubre de 2019, en el que precisó que la religión nazarenos es un movimiento de fili
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