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CC - T045-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T045-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-045/14

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Caso en que se niega reubicación de inmuebles ubicados en zona de amenaza y de alto riesgo de deslizamiento, producto de la ola invernal del año 2010

PROCESO DE REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN

ZONAS DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco normativo ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificación expresa la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, puede considerarse la actuación como temeraria y, por ende, se torna improcedente. El mismo artículo establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años, y si reincide, el castigo es la cancelación definitiva de dicha tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos No existe una coincidencia entre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela anterior y la presente, razón por la cual la situación planteada lejos está de configurar una conducta temeraria, imponiendo que la Sala se pronuncie de fondo sobre el amparo invocado por cuanto no se predica la existencia de una cosa juzgada constitucional en sede de revisión. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Normas referentes a la vivienda digna en condiciones adecuadas y garantías de seguridad en la tenencia/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental 2 Por definición el derecho a la vivienda digna abarca un campo más amplio de realización del ser humano en términos de poder ejercitar con libertad el derecho a “[v]ivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte” y no solamente a tener un techo como tal. Como parte de este derecho es exigible que la vivienda tenga condiciones adecuadas, es decir, que se pueda “[d]isponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable". DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad y reubicación en caso de zonas de alto riesgo DERECHO A LA VIVIENDA-Orden a Secretario de Planeación y

Ordenamiento Territorial elaborar un detallado estudio técnico, por medio del cual se evalúe el grado de vulnerabilidad y riesgo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASO DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden de reubicar en sitios según damnificados de desastre natural

Referencia: expediente T-4049665

Acción de tutela instaurada por Daniel Gustavo Romero Guío y otros contra la Alcaldía Municipal de Soacha, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) 3 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, el 24 de junio de 2013, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el 8 de agosto de 2013, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Daniel Gustavo Romero Guóo y otros contra la Alcaldía Municipal de Soacha, el

Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 6 de junio de 2013, el señor Daniel Gustavo Romero Guío y otros 15 accionantes más1, promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Soacha, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que éstas les vulneran sus derechos fundamentales a la vivienda, a la igualdad y a la vida e integridad personal, atendiendo los siguientes hechos: 1 En el anexo 1 que se ubica en la parte final de esta sentencia, se encuentran relacionados los nombres de los 15 accionantes más que radicaron la presente solicitud de amparo constitucional. 4 1.1. Manifiestan los accionantes que habitan en la Comuna IV de Soacha – Altos de Cazucá, barrio El Progreso, en el sector conocido como “El Hueco”, lugar que de conformidad con el plano No. 17 del Plan de Ordenamiento Territorial, es una zona de amenaza y de alto riesgo imposible de mitigación, por cuanto el terreno es inestable y frecuentemente ocurren deslizamientos. 1.2. Indican que en el año 2010, con ocasión de la ola invernal se produjeron derrumbes en los barrios del Arroyo y Villa Esperanza debido a la sedimentación del terreno y a la caída de piedras mezcladas con otros elementos, por lo cual resultaron destruidas aproximadamente 20 casas. 1.3. Señalan que una vez ocurrida esa catástrofe, la Alcaldía de Soacha y la

Secretaría de Planeación iniciaron el censo de las familias ubicadas en los sectores que tenían suelos inestables, con el objeto de reubicar a las personas afectadas. Como medidas provisionales se otorgaron mercados y subsidios para arriendo. 1.4. Aducen que algunas familias, entre las cuales se encuentran las de los accionantes, a pesar de habitar en esos terrenos inestables “no fuimos censadas porque no existía claridad sobre los días en que iba a realizarse el mencionado procedimiento”, además buscaron la manera de ser incluidos en los procesos de reubicación, pero esgrimen que no obtuvieron respuesta por parte de la Administración. 1.5. Explican que iniciado el mes de febrero de 2013, fueron reubicadas varias familias censadas porque residían en zona de alto riesgo, justo en el mismo barrio donde se encuentran habitando los accionantes. Cuentan que las casas de aquéllos fueron demolidas, con lo cual se pone en mayor riesgo a los accionantes y a sus familias, ya que los suelos se hacen más inestables frente a algún desastre ambiental o a la temporada invernal. 1.6. Los accionantes esgrimen que el hecho de permanecer en sus viviendas ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable, representa una vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la integridad personal, habida cuenta que diferentes informes y documentos emanados por la Alcaldía Municipal de Soacha y por otros organismos no institucionales como el estudio de suelos que hizo INGEOMINAS, indican que es inminente que el terreno va a ceder y que el riesgo aumenta durante la época de ola

invernal. 1.7. Señalan que se debe cuestionar a la Administración por el procedimiento que empleó para llevar a cabo el censo de personas afectadas, ya que al momento en que se dio inicio al mismo “la población tenía un desconocimiento en relación con las fechas en que se debía adelantar el mencionado procedimiento, lo que lleva a pensar que hubo un déficit comunicacional, y en esa medida, ocurrió muchas veces que la 5 Administración llegara a las casas y no encontrara a nadie”. De esta forma, los actores indican que la divulgación del proceso para adelantar el censo fue precaria y ello les impidió acudir al mismo. 1.8. Consideran injusto que a pesar de encontrarse en igualdad de condiciones de afectación, unas familias incluidas en el censo sí pudieron ser reubicadas ante la gravedad del estado de los suelos, y las demás familias como las de los accionantes, que no fueron relacionadas en el censo están excluidas de las ayudas municipales. 1.9. En virtud de lo anterior, los accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, a la igualdad y a la vida e integridad personal, y solicitan que se ordene a los accionados que reubique sus viviendas en el menor tiempo. Manifiestan que de ser imposible la reubicación, se le exija a las entidades acusadas un estudio pormenorizado de la situación de vulnerabilidad en que están los actores, para que con base en los resultados obtenidos, aquéllas procedan a planificar y a hacer efectiva la reubicación. Por último, piden que de ser posible la reubicación, les sean

asignados lugares de vivienda que cuenten con los elementos necesarios para brindarles bienestar.

2. Respuestas de las entidades demandadas y del vinculado Fonvivienda: 2.1. El Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial – Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Soacha, dentro de la debida oportunidad procesal, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia informando que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Soacha, Acuerdo No. 046 de 2000, plano No. 17 de la zona de Cazucá, la Comuna IV “se encuentra ubicada en zona de amenaza y riesgo por deslizamiento, dicha zona abarca aproximadamente 220Ha y 30 barrios, entre ellos El Progreso”. Contó que en el año 2009, se presentó en el sector una emergencia invernal que afectó tres barrios denominados Villa Esperanza El Barreno, El Arroyo y Villa Sandra, “sin afectar el barrio El Progreso que corresponde aparentemente a la ubicación de los accionantes”.

También narró que derivado de la ola invernal de los años 2010 y 2011, el municipio de Soacha se vio afectado significativamente, en especial, en el barrio El Progreso porque se dieron varios fenómenos de remoción en masa. Debido a lo anterior, indicó que el CLOPAD (hoy Consejo Municipal de Riesgo) levantó los censos a las familias damnificadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, el cual fue publicado el 4 de febrero de 2011 y otorgaba a los accionantes la posibilidad de objetarlo dentro de los

cinco días hábiles siguientes; como no lo hicieron, el mismo quedó en firme sin incluirlos y dicho censo fue avalado por la Gobernación de Cundinamarca, para ser finalmente aprobado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo. 6 Manifestó que la Gobernación de Cundinamarca estableció como última fecha de recepción de documentos para censos, el día 29 de junio de 2011, fecha en donde se reportaron los últimos censos levantados por parte del CLOPAD, sin que allí aparezcan los accionantes como solicitantes de inclusión. Finalmente, señaló que del escrito de tutela no es factible ubicar exactamente el lugar donde se ubican los predios de los actores, por ende, estableció que el análisis de sus condiciones no se puede realizar. En respuesta adicional, el señor Secretario rindió un informe sobre la situación de cada accionante y, puntualmente resaltó que Pedro Julio Acevedo Cárdenas ya había formulado una anterior tutela solicitando ser incluido en el censo realizado el 17 de noviembre de 2010, la cual le fue negada por el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, y que Martha Cecilia Zapata también formuló tutela reclamando ser incluida como damnificada por la ola invernal, la cual le fue desfavorable en fallo proferido el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado 2° Civil Municipal de Soacha. 2.2. El Departamento Nacional de Planeación dio respuesta a la solicitud de amparo, pidiendo ser excluido de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus competencias específicas no se encuentra lo relacionado con el ordenamiento urbanístico ni con la prevención

de desastres, porque corresponde definirlo a cada entidad territorial distrital y municipal. De esta forma, indicó que es al municipio de Soacha como autoridad territorial, a quien le corresponde promover las acciones necesarias para garantizar la vida y la integridad de los residentes en esta zona de Colombia, y para tal fin, es a ella a la que le compete prevenir la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro esos derechos, al igual que la evaluación, planificación y ejecución de planes de reubicación y de vivienda para quienes habitan en zona de alto riesgo no mitigable, bajo el acompañamiento y la responsabilidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.3. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela indicando que la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, es Fonvivienda y no el Ministerio accionado, por lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Al trámite tutelar fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, quien a través de su apoderada general contestó oponiéndose a las pretensiones porque afirma que dicho Fondo ha venido realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a quienes han cumplido con todos los requisitos previos para obtener un subsidio de vivienda por ser hogar damnificado en desastres naturales, calamidad pública 7 o emergencia, o localizado en zona de alto riesgo, de acuerdo con el orden de

priorización. Indicó que verificadas las cédulas de ciudadanía de los actores, ninguno de ellos se ha postulado a convocatorias de vivienda por los anteriores ítems.

3. Decisiones objeto de revisión: 3.1. Primera instancia: El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, en sentencia del 24 de junio de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida, la igualdad y el hábeas data de los accionantes, y en consecuencia, ordenó al Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esa sentencia procediera a la realización de una inspección técnica a los inmuebles de los actores y evaluara las condiciones de vulnerabilidad para la inclusión en el censo oficial de damnificados del desastre natural ocurrido en el barrio El Progreso de dicho municipio, previa notificación de las diligencias a los accionantes.

Dispuso que la referida autoridad debe brindar la información y la orientación correspondiente, para que a favor de los accionantes y de sus familias se otorguen las ayudas de autoridades locales y nacionales, como se realizó o se ha venido realizando con todos los que comprobadamente se encontraban en la misma situación de los actores, y que por lo mismo sí fueron censados. Además, ordenó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, que apoyaran y supervisaran el cumplimiento de lo señalado en la sentencia. Luego de referirse al derecho a la vivienda digna, el Tribunal Superior de

Cundinamarca fundamentó su decisión en que el legislador ha concretado en cabeza del Estado, específicamente en las autoridades locales, deberes frente a la población ubicada en zonas de alto riesgo como son, entre otros, llevar a cabo un inventario de dichas zonas que se tornan en difíciles para la localización de asentamientos humanos por estar sujetas a derrumbes o a deslizamientos, y adelantar programas de reubicación de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos ubicados en aquellas zonas. Así mismo, señaló que deberes acordes recaen sobre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y sobre Fonvivienda. De esta forma, después de verificar la situación de cada uno de los accionantes a partir del material probatorio que obra en el expediente de tutela, el Tribunal indicó que los actores habitan o fueron desplazados de sus inmuebles ubicados en el barrio El Progreso del municipio de Soacha, por el inminente riesgo que éstos representan para sus vidas y las de sus familias, por lo cual estimó que 8 para el otorgamiento de los beneficios en condición de damnificados de la ola invernal o en condición de población en riesgo geológico inminente, no puede exigírseles la inclusión en el censo de perjudicados porque es obligación de la autoridad municipal evaluar el desarrollo del riesgo en que se encuentran, con independencia de que la ola invernal producto del primer censo haya concurrido años atrás, pues lo que importa es evitar que aumente la exposición al peligro y la indefensión de los pobladores, al punto de comprometer derechos fundamentales. 3.2. Impugnaciones:

3.2.1. El apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó impugnación en contra de la decisión del Tribunal, solicitando se revoque la orden que fue impartida a dicho Ministerio por cuanto de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 3571 de 2011, es el organismo rector encargado de definir las políticas y las regulaciones a nivel nacional en materia de vivienda teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación. Por ende, recalca que dicho Ministerio accionado carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el obligado a asumir subsidios de vivienda para población vulnerable por desastres naturales es Fonvivienda, de la mano del municipio de Soacha. 3.2.2. Por su parte, Fonvivienda también impugnó el fallo del Tribunal manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes porque, revisada la base de datos, encontró que ninguno de ellos se ha postulado o participado en convocatorias para que se les otorgue subsidios de vivienda para hogares damnificados por desastres naturales o que habitan zonas de alto riesgo. Agregó que “el Despacho de primera instancia no tuvo en cuenta la información suministrada por esta entidad y le impone cumplir con una orden que está por fuera de sus competencias, desconociendo el principio de legalidad que rige a esta entidad”. Con base en lo anterior, solicitó considerar que a Fonvivienda no le corresponde apoyar y supervisar las labores realizadas por el municipio de Soacha, toda vez que la entidad territorial tiene sus competencias definidas y de conformidad con el procedimiento señalado, si los accionantes cumplen

requisitos, pueden postularse para ser beneficiarios de subsidios de vivienda. 3.2.3. El Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Soacha impugnó de forma extemporánea la sentencia del Tribunal, razón por la cual sus argumentos no fueron tenidos en cuenta. 3.3. Segunda instancia: La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, 9 para lo cual indicó que la orden del a-quo se concretó en la realización de una inspección técnica por parte de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha a los inmuebles pertenecientes a los accionantes, con el fin de determinar las condiciones de vulnerabilidad para una posible inclusión en el censo oficial de damnificados, y para velar por su cumplimiento dispuso una vigilancia por parte del Ministerio de Vivienda y de Fonvivienda, es decir, no se ordenó el pago de subsidios a las personas que residen en el lugar. La orden lo único que señala es que realicen un seguimiento para verificar el cumplimiento del fallo con los lineamientos que conlleva el estudio técnico que se debe hacer a las viviendas. De esa forma, la Sala de Casación Penal encontró desacertadas las impugnaciones, si se tiene en cuenta que las dos entidades apelantes son las encargadas de dirigir y coordinar los programas de vivienda.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 26 de septiembre de 2013.

2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Vulneran las entidades accionadas el derecho a la vivienda digna y en condiciones adecuadas de habitabilidad que le asiste a los actores, al negarse a reubicarlos a pesar de que presuntamente los inmuebles que habitan se encuentran ubicados en zona de alto riesgo no mitigable por remoción de masas, producto de la ola invernal del año 2010?

Antes de resolver el problema jurídico enunciado, la Sala de Revisión establecerá si en el presente caso se estructuran los requisitos de una actuación temeraria por parte de dos accionantes, habida cuenta que en la respuesta que dio el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial – Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Soacha, indicó que Martha Cecilia Zapata Rocero y Pedro Julio Acevedo Cárdenas habían formulado separadamente acciones de tutela anteriores con identidad de hechos, partes y pretensiones, las cuales no fueron atendidas por improcedencia constitucional. Entonces, para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuración; (ii) el derecho a la vivienda digna y en condiciones adecuadas. Carácter fundamental y su

10 exigibilidad a través de la acción de tutela; (iii) marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo; para luego abordar (iv) el estudio concreto del caso sub-examine.

3. La actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuración. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificación expresa la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, puede considerarse la actuación como temeraria y, por ende, se torna improcedente.

El mismo artículo establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años, y si reincide, el castigo es la cancelación definitiva de dicha tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En múltiples ocasiones2, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos

constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia3. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional4. 2 Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) y T-349 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 3 SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). 4 En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes”. 11 Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de

temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”6; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”8. Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y

desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado9. Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones 5 Sentencia T-149 de 1995. 6 Sentencia T-308 de 1995. 7 Sentencia T-443 de 1995. 8 Sentencia T-001 de 1997. 9 Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010. 12 siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”10. En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la

temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la actuación temeraria solo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada. 3.2. Aclarados los lineamientos generales que son predicables respecto de la configuración de una actuación temeraria en sede tutelar, la Sala de Revisión observa que el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha allegó al expediente fotocopia simple de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha el 14 de diciembre de 2012, a través de la cual se resolvió denegar la acción de tutela que presentó Martha Cecilia Zapata Rocero contra la Alcaldía de esa ciudad. Revisada dicha sentencia, la Sala encuentra que existe identidad de partes con la tutela que actualmente es objeto de estudio, en la medida en que obran como accionados la Alcaldía Municipal de Soacha y la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de esa municipalidad. No obstante, en cuanto a los ítems de hechos y pretensiones, la Sala observa que son diferentes porque, frente al primero, el relato refiere a su condición de

damnificada como consecuencia de la ola invernal acaecida en el año 2010 y a que al ser madre cabeza de familia de un menor de edad, vendedora ambulante cuyos ingresos no superan los $300.000 mensuales y padecer problemas de salud, era indispensable que la incluyeran dentro del censo porque justo el día en que

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