CC - T046-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T046-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-046/02
NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue anulada mediante Auto 027 de abril 2/02
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Arbitros no pueden ser arbitrarios aun fallando en equidad No es admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia después de agotado el recurso de homologación Por la naturaleza especial del arbitramento en equidad, la acción de tutela sólo es procedente contra un laudo arbitral en materia laboral en circunstancias realmente excepcionales, es decir, cuando después de agotado el recurso de homologación, sea evidente una violación de un derecho constitucional o una grave e inminente amenaza a éste. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–). Quien no ha interpuesto el recurso de homologación contra el laudo arbitral en el término legal establecido para ello, no puede luego, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales, interponer la acción de tutela, ya que ésta no es un mecanismo para enmendar las omisiones o los errores que las partes cometan
en el trámite procesal de sus pretensiones o para desplazar o reemplazar las acciones o los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la defensa de los derechos e intereses de las personas. La interposición y resolución del recurso de homologación es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el laudo arbitral. RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRALFinalidad RECURSO DE HOMOLOGACION Y DE LA ACCION DE TUTELA-Ambitos de control y diferencia Los ámbitos de control del recurso de homologación y de la acción de tutela se diferencian en la medida que la justicia laboral ejerce preponderantemente, sin que le este vedado o le sea ajeno el análisis constitucional, un control de legalidad ampliado – que incluye el examen de la posible inequidad manifiesta de la decisión arbitral en equidad – mientras que los jueces de tutela controlan excepcionalmente el laudo arbitral y la decisión judicial que lo homologa para establecer si se presenta una flagrante vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Sin duda, en ocasiones, ambos controles recaerán sobre la misma actuación de los árbitros, más aún cuando el control de la regularidad del laudo se aprecia también tomado como marco general la propia Constitución. ARBITRAMENTO EN DERECHO Y EN EQUIDAD-Alcance Con respecto al arbitramento la Constitución distingue entre el arbitramento en derecho y en equidad. Así, le confiere un sólido fundamento constitucional al arbitraje de intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de
tener en cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, y ello es predicable de la actividad de los árbitros cuando deciden en derecho, tratándose del arbitramento en materia económica, la equidad no es tan sólo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisión de los árbitros. Por eso, es necesario detenerse en los rasgos básicos de una decisión en equidad. JUEZ-Fallos en equidad EQUIDAD-Elementos característicos Tres rasgos característicos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. DEBIDO PROCESO ARBITRAL-Límites A los jueces se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a derecho. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber. No obstante, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite
constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que si bien éstas no tienen que ser razonadas, de cualquier forma deben ser razonables. Una decisión razonada, o sea, justificada de manera expresa con base en argumentos expuestos en la parte motiva del laudo es, prima facie, una decisión que no carece de razonabilidad, salvo que se demuestre lo contrario. Ahora bien, un laudo arbitral al resolver un conflicto laboral de intereses económicos que en su parte motiva no da razones no es por ese sólo hecho irrazonable. Es posible que pese a la ausencia de sustento argumentativo expreso en el laudo, la razonabilidad de la decisión, en atención a las circunstancias del caso, sea apreciable o demostrable. ARBITROS-Deben respetar unos mínimos de razonabilidad en sus decisiones EQUIDAD-Límites a la autoridad La equidad impone, a lo menos, dos límites a la autoridad que la invoca para justificar sus decisiones. El primero toca con el proceso decisorio, el cual no puede ser evidentemente irrazonable como se acaba de mostrar. El segundo toca con el contenido de lo decidido y sus efectos. En materia arbitral laboral la Corte Suprema de Justicia ha dicho, con razón, que las normas creadas por el laudo no pueden ser manifiestamente inequitativas. LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRALInequidad manifiesta/JUEZ DE TUTELA-Control residual en casos de inequidad manifiesta/DEBIDO PROCESO EN EQUIDAD-Control residual del juez de tutela Sería contraria a la Constitución, en especial al concepto constitucional de
equidad que ha de orientar el criterio de los árbitros y al debido proceso a que tienen derecho las partes que alegan la existencia de una inequidad manifiesta, una sentencia de homologación de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, a) se omite analizar si existió, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petición expresa de una de las partes al respecto; o b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constatación que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusión a la que luego éste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. En casos extremos, como éstos, la identificación de cualquiera de los elementos mínimos mencionados constituye una vía de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologación y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.) en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. No obstante, en caso de presentarse una inequidad manifiesta no declarada, corresponde al juez de tutela subrayar su existencia y derivar las consecuencias que impone la Constitución. LAUDO ARBITRAL-Diferencias entre equidad manifiesta y evidente
irrazonabilidad No debe haber confusión entre la “inequidad manifiesta” y la “evidente irrazonabilidad” del laudo arbitral. Tres aspectos impiden que estos conceptos jurídicos se confundan. Primero, la inequidad manifiesta se predica de lo decidido (el qué), mientras que la evidente irrazonabilidad se refiere al proceso de decisión (el cómo); segundo, en la apreciación de si un laudo arbitral que pone fin a un conflicto laboral colectivo es evidentemente irrazonable, no es necesario indagar sobre su impacto, es decir, sobre los efectos de la decisión, por ejemplo, sobre la viabilidad de la empresa, mientras que tratándose de la determinación de si el laudo es manifiestamente inequitativo es indispensable analizar las consecuencias de lo decido sobre las partes; tercero, el análisis de lo manifiestamente inequitativo versa sobre una realidad económica resultante de lo decidido y, por lo tanto, concomitante o posterior al laudo, mientras que el análisis de lo evidentemente irrazonable recae sobre el proceso decisorio de los árbitros, es decir, sobre el camino que los condujo a tomar una determinada decisión y, por lo tanto, versa sobre un aspecto previo a ella. VIA DE HECHO EN LAUDOS ARBITRALES Y EN DECISIONES DE HOMOLOGACION-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Omisión de circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo/FUNDACION SHAIO-Situación económica y financiera El tribunal de arbitramento omitió tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo sometido a su consideración y con
ello incurrió en una vía de hecho. Al no apreciar en sus deliberaciones las circunstancias fácticas del contexto que eran directamente relevantes para adoptar la decisión en equidad, como son los informes y estudios presentados por las partes y que se referían a la situación económica de la empresa. Tal omisión no se compadece en absoluto con su función de decidir en equidad el conflicto colectivo de trabajo, más aún cuando la equidad misma exige atender a las particularidades del caso para proferir un fallo equilibrado, respetuoso del contexto fáctico y de los efectos que de la decisión se desprenden directamente para las partes. LAUDO ARBITRAL-Evidente irrazonabilidad El análisis del laudo, de las actas del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia por parte de los árbitros, confirma que dicho Tribunal al ignorar de manera absoluta las circunstancias fácticas del caso sometido a su decisión, adoptó un laudo evidentemente irrazonable. Varios factores conducen a dicha conclusión. Primero, se afirma en el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron (...) la documentación presentada al Tribunal en desarrollo del proceso arbitral, con sus anexos, estados financieros, comunicados y circulares.”; no obstante, el laudo carece totalmente de razones expresas relativas al contexto fáctico a tal punto que - lo cual impide afirmar que fue “debidamente motivado” como lo sostienen los árbitros en su impugnación - en el texto del laudo no se hace la más mínima mención de las conclusiones de dicho estudio. Segundo, en las
ocho (8) actas de las deliberaciones llevadas acabo por los árbitros no se alude en absoluto a la documentación que presumiblemente fuera objeto de estudio y tampoco se recoge referencia alguna a las circunstancias fácticas de la empresa, pese a que las partes pusieron en conocimiento del Tribunal sus respectivas versiones de los hechos. No hubo entonces deliberación alguna sobre tal situación. Tercero, de las citadas actas no surge que los árbitros hubieran consultado la opinión de expertos ni apreciado informes o solicitado estudios que reflejaran la realidad económica de la empresa y el impacto del reconocimiento de nuevas obligaciones. Cuarto, el total desentendimiento del contexto fáctico al dictar el laudo arbitral se refleja finalmente en la propia impugnación interpuesta por los árbitros contra la sentencia de tutela en primera instancia. LAUDO ARBITRAL-Carece de motivación La Corte advierte que consultar el contexto fáctico de un conflicto es diferente a seguir “a cabalidad los trámites”. Decir en el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron” las pruebas, es decir, aludir simplemente a que hubo pruebas y afirmar que fueron estudiadas, es muy distinto a deliberar sobre ellas y a vincular lo decidido a las particularidades del caso del cual surgen las razones de equidad. Finalmente, de la simple lectura del laudo se ve que éste carece de motivación puesto que el contenido de la parte motiva consiste en la transcripción de lo luego incluido en la parte resolutiva. No está “debidamente motivado” lo que carece de argumentos expresos. DEBIDO PROCESO-Vulneración por irrazonabilidad del laudo
arbitral/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Desconocimiento de los límites constitucionales mínimos Para la Corte resulta palmario que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio desconoció los límites constitucionales mínimos compatible con el respeto al debido proceso, e incurrió con ello en una vía de hecho. Lo anterior constituye un grave defecto por evidente irrazonabilidad del laudo arbitral que la Corte Constitucional no puede pasar por alto y así lo declarará en esta providencia. LAUDO ARBITRAL-Incurrió en vía de hecho/SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurrió en vía de hecho El laudo arbitral incurrió en una vía de hecho violatoria del debido proceso pero la sentencia de homologación no, se explica porque mientras el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ignoró completamente las circunstancias fácticas del conflicto a dirimir – al no mencionar siquiera en ninguna de sus actas o en su escrito de impugnación la situación económica de la Fundación Shaio – y con ello actuó de manera evidentemente irrazonable, la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional sí tuvo en cuenta tales circunstancias fácticas, aun cuando luego consideró que ellas no tenían la relevancia ni el peso suficientes para concluir que las decisiones adoptadas en el laudo constituían una inequidad manifiesta, por lo que homologó el laudo arbitral. Además, de ninguna manera podría afirmarse entonces que la Sala de Casación Laboral también incurrió en una vía de hecho al convalidar jurídicamente el laudo arbitral, ya que lo que hizo fue ejercer el control de
legalidad sobre el mismo. El vicio del laudo no es de legalidad, sino de constitucionalidad, como ya se advirtió. Por eso, lo que la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias declaró ajustado a las leyes ordinarias, esta Corte en ejercicio de las suyas lo encuentra contrario a la Constitución por ser evidentemente irrazonable, lo cual viola el derecho al debido proceso. ACTO JURIDICO-Ajustado a la ley pero contrario a la Constitución/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance Es inusual, pero no jurídicamente extraño ni imposible, que un acto jurídico sea ajustado a las leyes pero sea contrario a la Constitución. Así ha sucedido en ámbitos diferentes al arbitramento en equidad. Ello se explica por la diferencia que existe entre la defensa del principio de legalidad y la garantía del principio de constitucionalidad. La defensa del primero generalmente hace énfasis en la conformidad del acto cuestionado con las leyes vigentes. De tal manera que se mira si una sentencia respeta la ley – uno de los fines básicos de la casación – o si un acto administrativo desarrolla la ley que le sirve de fundamento – uno de los propósitos históricos de la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, la garantía del principio de constitucionalidad privilegia el análisis de la conformidad del acto directa e inmediatamente con la Constitución. Por ello, varias sentencias legalmente expedidas que aplican reglas legales han sido estimadas en algunos casos violatorias de un derecho constitucional fundamental y numerosas decisiones de autoridades administrativas que se amparan en las leyes son consideradas
insuficientes por el juez de tutela para justificar una violación de derechos constitucionales. En esos casos, el juez de tutela aplica de manera directa e inmediata la Constitución, como es su deber, con el resultado de que lo que no es ilegal sí es contrario a la Carta. FALLO DE TUTELA-Efectos El vicio analizado en esta sentencia es de orden constitucional y los efectos del mismo no tienen que ser necesariamente los propios de un proceso de homologación – ya que el juez de tutela no es juez de homologación – ni de la declaración de una nulidad – ya que la acción de tutela no es un recurso de nulidad sino de protección de derechos constitucionales fundamentales. La invalidez de las normas jurídicas contenidas en el laudo surge de la contradicción entre el proceso decisorio seguido por el tribunal de arbitramento y las exigencias del debido proceso constitucional. Dicha invalidez no es consecuencia de una ilegalidad, ni de una extralimitación. Tampoco se deriva del contenido mismo del laudo que no ha sido estimado como manifiestamente inequitativo. Cuando el vicio reside en el proceso decisorio del tribunal, no en el contenido del laudo, lo apropiado es impedir que éste siga surtiendo efectos hacia el futuro para lo cual basta con dejar sin valor el laudo. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se deriva de la buena fe PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos LAUDO ARBITRAL-No existe decisión arbitral discriminatoria o violatoria de un derecho fundamental/FALLO DE TUTELA-No tiene efectos retroactivos para el caso La Corte al decidir cuáles han de ser los efectos de sus providencias debe
observar que ellos no menoscaben los derechos de los trabajadores cuando el contenido de tales derechos es materialmente compatible con la Constitución, como sucede en el presente caso, en el cual ninguno de los derechos conferidos por el laudo en cuestión es, en sí mismo por su contenido y alcances, contrario a la Carta. No se encuentra en el laudo ninguna decisión arbitral discriminatoria o de otro modo, en razón a lo que ella dispone, violatoria de un derecho fundamental. Dado que los derechos que nacieron del laudo no violan en sí mismos la Constitución, la Corte no puede asignarle efectos retroactivos a su fallo en desmedro de tales derechos. LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran o amenazan derechos fundamentales La Corte considera que ni el laudo arbitral ni la sentencia de homologación del mismo violan o amenazan los mencionados derechos. Ello es así porque el laudo arbitral cuestionado es el resultado del ejercicio legítimo del derecho de los trabajadores sindicalizados a la negociación colectiva (artículo 55 C.P.), mientras que la homologación del mismo es producto del ejercicio de una facultad legal, sin que en uno u otro caso pueda afirmarse que el laudo o la sentencia judicial en sí mismos violan el derecho a la vida, o a la salud de los pacientes.
Referencia: expediente T-503413
Actor: Fundación Abood Shaio y
Otros Temas: Laudos arbitrales en materia laboralprocedencia de la acción de tutela Laudo arbitral evidentemente irrazonablevulneración del derecho al debido proceso Equidad – criterio constitucional de la razonabilidad de un laudo arbitral
Efectos del fallo - no retroactividad y protección de los derechos de los trabajadores
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de agosto 22 de 2001, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación contra el fallo del 5 de junio de 2001, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la acción de tutela instaurada por la Fundación Shaio y Otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo Arbitral en cuestión proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado por los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZMÁN, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ARMANDO NOVOA GARCIA. Su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2001. 1.2 La convención colectiva, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de
1999, fue denunciada en parte por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –. La Fundación Shaio ya había denunciado la convención en dos oportunidades (el 29 de octubre de 1999 y el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve – del 10 al 29 de marzo de 1999 – y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo, a solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidió convocar e integrar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo previsto en el Artículo 34 del Decreto 2351 de 1965. 1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instaló el Tribunal. Después de una prórroga de 30 días y de seguir los trámites que juzgó necesarios, el Tribunal profirió el laudo. El empleador interpuso recurso de homologación contra todo el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de él, con argumentos específicos a cada cláusula. 1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide homologar el laudo tanto en su conjunto por no ser “manifiestamente inequitativo” el aumento en salarios y auxilios ni “exorbitante” las primas de cirugía, cuidados intensivos y cuidados coronarios. Sólo anuló el carácter irredimible que el laudo le otorgaba a la
base de días para el cálculo de la prima de vacaciones. 1.5 El empleador ante los resultados financieros de 1999 y la proyección al año 2000, resolvió pedir el 7 de abril de 2000 autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 222 trabajadores, petición no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, y promover el 9 de abril de 2000 un acuerdo de reestructuración de la empresa, en aplicación de la Ley 550 de 1999. 1.6 Durante la negociación del acuerdo de reestructuración, los expertos que analizaron la viabilidad económica del hospital concluyeron que ella sólo era posible si las acreencias se cancelaban en un proceso de nueve años y “si los costos laborales se reducían en ocho puntos porcentuales del total de las ventas totales”, lo cual fue informado al Tribunal de Arbitramento. 1.7 El 30 de noviembre de 2000 se firma el acuerdo de reestructuración. El laudo es proferido 20 días después de firmado el acuerdo de reestructuración. 1.8 El Tribunal de Arbitramento estimó que sólo era competente para conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego de peticiones. No aceptó conocer de la primera denuncia del empleador por haber sido extemporánea dada su presentación prematura. No admitió conocer de la segunda denuncia del empleador “por cuanto no se sustentaron en forma fundamentada, ni se encontró en forma concreta y demostrada alteraciones drásticas y notorias que amenacen en forma grave y evidente la vida de la empresa”.
2. Solicitud La Fundación y unos ciudadanos presentaron el diecinueve (19) de junio de
dos mil uno (2001) acción de tutela contra el laudo y contra la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la Constitución. En subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los gastos de funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la cancelación de los beneficios económicos extralegales generados por el laudo arbitral. Fundan sus pretensiones tanto en la violación del debido proceso porque el Tribunal no apreció las pruebas que muestran la crítica situación de la Clínica y la necesidad de reducir la carga laboral (vía de hecho por defecto fáctico) como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el cierre de la entidad afectaría su vida, su integridad física y su salud.
3. Fallo de tutela en primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia de la acción de tutela. Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvió concederla ya que estimó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a quo invalidó el laudo y la sentencia de homologación y ordenó que el Ministerio de Trabajo convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (folio 188).
4. Impugnaciones 4.1 Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sostienen que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, y que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario. Argumentan que los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores son resueltos en equidad, creando derecho discrecionalmente y en un breve lapso, y por ello no se le puede exigir a los árbitros que en estos eventos obren como jueces que deciden conflictos jurídicos, máxime si no existe norma de rango legal que los obligue a sustentar su decisión ni a valorar las pruebas como lo hacen los jueces en derecho. El laudo “en cuanto a los aspectos económicos es una decisión en conciencia” (folio 252). Resalta que las facultades de la Sala de Casación Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255). 4.2 También impugnaron el fallo de primera instancia los integrantes del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, y COOPTRASHAIO. La Fundación respondió a los argumentos
de los impugnantes.
5. Fallo de tutela en segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revocó el fallo del a quo. Consideró, entre otras, que no había violación al debido proceso porque el Tribunal falló en equidad, por lo cual no tiene que fundar su decisión en una valoración detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema al decidir sobre el recurso de homologación no puede resolver el conflicto económico sino efectuar un control de legalidad del laudo.
6. Medida cautelar El magistrado sustanciador, mediante auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante amenazas inminentes (artículo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que – ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundación y los dirigentes sindicales – la determinación de cerrar la clínica e iniciar un proceso encaminado a la liquidación de la persona jurídica era notoriamente inminente, lo cual podría poner en riesgo los derechos de los pacientes internos en la Clínica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual cierre, adoptó la medida cautelar consistente en la prolongación del término establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por terminado de pleno derecho con los efectos jurídicos correspondientes el acuerdo de reestructuración, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002, prorrogable por decisión de las partes, previa consulta al promotor del
acuerdo de reestructuración, hasta el jueves 31 de Enero de 2002.
7. Diligencia de inspección judicial al expediente arbitral La Sala Tercera de Revisión por auto de enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002) resolvió decretar la práctica de diligencia de inspección judicial al expediente arbitral con el fin de analizar los elementos fundamentales de las deliberaciones que condujeron a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de 2000; determinar si fueron considerados, y en qué forma, el proceso y el acuerdo de reestructuración de deudas adelantado por la Fundación Shaio y sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; y copiar actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado Tribunal de Arbitramento Obligatorio apreció la situación económica en que se encontraba la Fundación Shaio, en especial los estudios de impacto de las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la empresa. Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se constató la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuación: 1.- Acta Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000: se instala el tribunal de arbitramento obligatorio, se inician sus deliberaciones, se designan presidente y secretaria del tribunal, se solicita a las partes los antecedentes y toda la documentación – puntos del pliego, etapas de negociación, situ
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