CC - T046-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T046-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-046/05
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir nuevos elementos y sujetos distintos Esta Corporación ha indicado que para que una actuación se constituya en temeraria es necesario: (i) que una misma demanda de tutela sea presentada en varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y coincidente frente a las pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se hayan presentado por la misma persona o su representante y contra la misma entidad y, (iii) que dicha petición, en repetidas oportunidades, se realice sin un motivo expresamente justificado. De acuerdo a los antecedentes reseñados en esta decisión, puede constatarse claramente que en el presente caso, si bien los hechos guardan cierta conexidad con la tutela interpuesta, en la presente demanda de tutela i) existen nuevos elementos fácticos y ii) son presentadas contra sujetos diversos. Adicionalmente, resulta claro que las dos tutelas iii) fueron interpuestas también por personas distintas, que si bien agenciaban derechos de un mismo individuo, en este caso la madre y abuela de los actores, exponen circunstancias nuevas que de por sí son un motivo válido para buscar el amparo, y lograr que el juez constitucional preste una cuidadosa y juiciosa atención en el análisis de sus pretensiones. Así pues, los anteriores razonamientos son suficientes para afirmar que en el presente caso no ha sido utilizada la acción de tutela de manera indebida, pues ha quedado desvirtuada la existencia de una posible temeridad en el trámite de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de
fondo del presente caso. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión La Constitución Política en su artículo 86 establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. A su turno, el numeral 9° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 desarrolló la disposición constitucional citada en el mismo sentido, consagrando concretamente respecto al estado de subordinación e indefensión que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales de quien se encuentre en tales condiciones. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a indefensión de persona de la tercera edad declarada interdicta por demencia Ha considerado la Corte, que el estado de indefensión debe ser analizado atendiendo las circunstancias propias del caso concreto. Por ello, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, al tratarse de la solicitud mediante agencia oficiosa, del amparo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien además ha sido judicialmente declarada interdicta por demencia, frente a las acciones u omisiones de los curadores a quienes se les ha impuesto el cuidado personal y la administración de sus bienes, debe concluirse que procede solicitar la protección a través de la acción de tutela. Observa la Sala, que al tenor del numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, es manifiesto el estado de indefensión en que una persona situada en las
condiciones anotadas puede encontrarse respecto de su(s) guardador(es). Es claro pues, que la incapacidad judicialmente declarada de la interdicta la ubica en imposibilidad de resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales, respecto de sus guardadores, personas particulares que actuando en su calidad de representantes legales de la pupila pueden dejarla inerme o desamparada, sin medios físicos o jurídicos de defensa. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional de derechos fundamentales La Constitución Política de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho, confirió la calidad de sujetos de especial protección a personas que por sus particulares condiciones socio-personales lo requieren, tales como las niñas y niños, las mujeres, las personas de la tercera edad y los sujetos disminuidos física, sensorial o psíquicamente (C.P., artículos 43, 44, 46 y 47). Concretamente, respecto de las personas de la tercera edad, el artículo 46 Superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia, quienes además promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. Así mismo, garantiza en favor de éstas, los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. En el caso de las personas de la tercera edad, pueden confluir dos situaciones especiales de debilidad manifiesta: la ancianidad y la discapacidad mental, razón por la cual, estos casos ameritan unas consideraciones particulares para su protección y la plena garantía de sus derechos fundamentales. CURADURIA O CURATELA-Origen y soporte
constitucional/ACCION DE TUTELA Y CURADURIA-Regulación civil/CURATELA-Ejercicio respecto del demente/CURATELA GENERAL-Ejercicio del guardador CURATELA LEGITIMA-Instrumento jurídico para la protección de los intereses de sujetos de especial protección CURADOR-Administración de bienes y cuidado personal del pupilo demente CURADOR-Deber de protección basado no solo en obligaciones legales sino en el principio de solidaridad social CURADURIA LEGITIMA-Ejercicio por personas del grupo familiar del incapaz CURADURIA-Principio de solidaridad social que obliga prestación excepcional por el Estado a persona en debilidad manifiesta Cuando una persona no puede responder por si misma la atención de sus condiciones personales y la de sus bienes, corresponde en principio a la familia prodigar dicha atención y cuidado, generándose excepcionalmente para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en situación de debilidad manifiesta. De manera que, tal obligación surgiría, si una persona demuestra fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en especial, cuando hay completa ausencia de apoyo, al punto de estar privado de los mínimos derechos fundamentales, así como afectada la dignidad humana. En tal evento. Opera una inversión del orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata a favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD DECLARADA INTERDICTA POR DEMENCIA-Vulneración por omisión del deber de asistencia y protección de los curadores designados/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD DECLARADA INTERDICTA POR DEMENCIA-Cuidado personal a través de programas de asistencia social
Referencia: expediente T-876428
Acción de tutela instaurada por Jorge Mario Rúa Chaverra en representación de Ana de Jesús Chaverra contra Jesús Emilio Rúa y Ana del Carmen Rúa.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 2 Penal Municipal y el del Juzgado Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Mario Rúa Chaverra en representación de Ana de Jesús Chaverra contra Jesús Emilio Rua y Ana del Carmen Rúa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor Jorge Mario Rúa Chaverra, actuando como agente oficioso de su señora madre Ana de Jesús Chaverra, interpuso la acción de tutela, por considerar que los accionados le han violado a ésta, los derechos fundamentales a la vida, integridad física y la salud. Fundamenta su demanda
en los siguientes hechos:
1. Indica el accionante, que sus hermanos fueron nombrados curadores de su madre, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioquía, el 3 de diciembre de 1993 y el 30 de mayo de 2003 respectivamente, ya que aquella fue declarada interdicta por demencia senil.
2. Alega, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia les ha ordenado a los accionados “el cuidado inmediato de la pupila”, en especial atención integral en salud, estar pendiente de su madre todos los días en lo que respecta a su alimentación e higiene y la “atención médica, nutricional y terapéutica”. No obstante, de lo anterior solo han cumplido la recomendación de llevarla al fisioterapeuta, el cual conceptuó que “está en descuido su integridad física y presenta poca acepción en sus heridas”.
3. Sustenta el accionante, que le ha sido imposible velar por su madre ya que cada vez que desea brindarle atención, los curadores se oponen con insultos e impidiendo el paso a la vivienda donde habita.
4. Insiste el actor en que su madre necesita de tratamiento médico y nutricional, tal como lo ordenó el juez de familia, su médico tratante y el dictamen en mención.
Por tal motivo, solicita que se ordene a los accionados cumplir las recomendaciones hechas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, para que su madre goce de una vida digna.
2. Pruebas De las pruebas allegadas al expediente la Corte destaca las siguientes:
1. Copia del resumen de la historia clínica del centro médico integrado del
Suroeste Ltda. de Fredonia, de fecha 29 de Septiembre de 2003, en la que consta que la representada presenta descuido en su integridad física, por diferentes causas como presión y/o descuido y poca higiene en las heridas, folio 4 del expediente.
2. Copia de la declaración rendida por el señor Jorge Mario Rua Chaverra ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia, de 25 de noviembre de 2003, en la que manifestó que el objeto de la acción de tutela es obtener la remoción del accionado como curador de su madre por la mala administración de sus bienes y la falta de cuidado personal que implica no llevarla al médico, mantenerla en desaseo, abandonada y descuidada.
Alega, que su madre permanece sola en la casa, pues este permanece en Medellín visitando su familia, que la otra curadora la visita, pero en general está sola en la casa y que él y su familia la van a visitar cuando su hermano no está. Así mismo, afirma que a los curadores no les importa su madre si no los bienes, los cuales producen lo suficiente para darle buena alimentación y para pagar a una persona que vele por ella diariamente, por lo que se ha opuesto a que la internen en un asilo. Sustentó que no la llevan al médico como lo ordenó el Juzgado de Familia, salvo la vez que fue revisada por la fisioterapeuta. Igualmente, señaló que no la pasean en la silla de ruedas que tiene, que su madre se mantiene arrastrándose, que la comida se la ponen en el suelo en medio de las gallinas y los perros y que
hace “las necesidades” en el suelo o donde esté, folio 10 del expediente.
3. Copia de la declaración rendida por Jesús Emilio Rua Chaverra ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia donde afirma que su madre permanece sola de vez en cuando, concretamente si él tiene que salir al cafetal y cuando la otra curadora se va a su casa a ver a sus hijos y a su esposo. Precisó que viaja los domingos a Medellín a ver a su familia y regresa los lunes, pero que en ese lapso se queda con su madre, la señora Claudia Rua, para lo cual provee los alimentos necesarios para sus comidas. Destacó que a su madre se le ha brindado el cuidado ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia y que además de llevarla al fisioterapeuta también lo hicieron al médico Henao en la Clínica Cemis, aunque aclaró que no tiene seguro en salud. Sostiene que le compró una silla de ruedas pero que su mamá no la utiliza porque prefiere estar en el suelo, razón por la cual se le pone la comida allí. Advirtió que ha pensado en la posibilidad de internarla en un asilo para que estén pendiente de ella constantemente pero el actor se opone, ya que la finca no da para pagar a una persona que la cuide, por lo que ha pensado en vender la finca. En reiteradas ocasiones sostiene que su madre es muy rebelde y que no se deja atender, razón por la que no es posible cumplir a cabalidad las recomendaciones hechas por el juzgado mencionado. Agregó que el aseo personal se lo hace Ana del Carmen (hija) si lo permite su mamá, que su
madre es “muy alentada” y no toma medicinas, que el actor nunca le ha comentado sus inconformidades sobre el cuidado que se le da a la ofendida, que su progenitora solo se amaña en la casa de ella y que el accionante va a ver a su madre sólo cuando él no se encuentra, folio 13 del expediente.
4. Copia de la declaración rendida por Ana del Carmen Rua Hernández ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia, en la que sostuvo que es la curadora de su madre, encargada de velar por ella, pero es aquella quien le impide cumplir a cabalidad con las recomendaciones dadas por el Juzgado Promiscuo de Familia, ya que es muy “rebelde”, no se deja asear, ni peinar.
Afirma, que le dan las tres comidas diarias y sus coladas y que la ropa se la compra Jesús Emilio. Así mismo, afirma que a su madre no le gusta salir y que las recomendaciones que les dio el Juzgado Promiscuo de Familia estaban relacionadas con el estado de desnutrición de su madre. Sostiene que a ella le gusta estar en el piso, ya que si la sientan en una mesa se baja, y que se le coloca “un palito para que le pegue a los perros, pero ella no, antes los llama, pero al plato no se le meten”. Expresa que cuando Jesús Emilio viaja a Medellín a visitar a su familia, ella y su cuñada Marina se quedan con aquella. Afirma que solo ella y el señor Jesús se preocupan por la señora Ana. Dice que no ha visto a Jorge Mario preocupándose por ella, ni a los hijos de él, ni su señora, pero que éstos pudieron haber ido a
visitarla cuando ésta se va a su casa, folio 16 del expediente.
5. Copia de la declaración rendida por la señora Luz Marina Vázquez Rojas, nuera de la ofendida, ante el Juzgado 2 Penal Municipal en la cual sostiene que la señora Ana no puede caminar hace más de 5 años, por lo que a su cuidado se encuentra la señora Carmen y ella, pero que aquella no se deja asear ni atender por su mal genio. En igual forma, dice que no ha visto que el actor y su familia estén al cuidado de la ofendida y que a la señora no le gusta usar la silla de ruedas que tiene. Sostiene que los curadores se preocupan por la señora Ana, en el vestir en la alimentación y el aseo. Sin embargo, aclara que la comida se la sirven en un banco y en una mesa pero ésta la baja de ahí y llama a los animales, dándole a los perros su comida, folio 18 del expediente.
6. Copia de la declaración rendida por la señora Claudia Marcela Rua Vasquez, nieta de la señora Ana, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia. En ella sostuvo que el cuidado de su abuela lo tiene su tía Carmen y su mamá; que la primera va a visitarla todos los días, la baña, le hace aseo a la casa, y su mamá le lleva alimentos y coladas. Manifiesta que cuando el señor Jesús Emilio sale de viaje, su abuela permanece con su tía Carmen y que nadie más está pendiente de ella. Señala que no ha visto al actor en la casa de su abuela, pero que los hijos de éste la han llevado a
misa en algunas ocasiones; sostiene también que a su abuela no le gusta la silla de ruedas y que se mantiene en el piso. Así mismo, afirma que su abuela sí tiene ropa, la cual es comprada por el señor Jesús Emilio, folio 19 del expediente.
7. Copia del fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de fecha 3 de diciembre de 1993, dictado en el proceso de jurisdicción voluntariaInterdicción de Demente, mediante el cual se decretó la interdicción por demencia senil de la señora Ana de Jesús Chaverra y se nombró como guardador legítimo-curador a su hijo Jesús Emilio Rua Chaverra, folio 22 del expediente.
8. Copia de la diligencia de posesión del guardador legitimo de la interdicta en este asunto, en la que prometió “cumplir bien y fielmente a su leal saber y entender con los deberes que el cargo le impone”, folio 38 del expediente.
9. Copia de la providencia de 24 de julio de 2004 que resolvió el asunto de la remoción de guardador promovido por el señor Jonathan Rúa Molina. El peticionario argumentó en esta oportunidad que su abuela esta en estado de abandono, que ella no es de mal genio sino caprichosa a causa de su edad y que sus bienes son mal administrados por el curador. En consecuencia, solicitó que se haga un seguimiento sobre el estado general de su abuela y la correspondiente remoción, petición que fue negada al considerar que la remoción de curador debe tramitarse mediante el proceso verbal. Sin embargo, se procedió a nombrar como curador adjunto a la señora Ana del
Carmen Rúa para que le ayude a cuidar a la señora Chaverra, así como a administrar los bienes, quedando “en la obligación de cuidar todos los días de su progenitora y lo más pronto posible brindarle la atención integral en salud que recomendó su médico tratante”. Igualmente, mediante esta providencia se ordenó al señor Jesús reparar el techo y las paredes de la casa de su madre para evitar que ésta corra peligro, folio 39 del expediente. 10.Copia del dictamen del Trabajador Social de fecha 14 de junio de 2003, el cual efectúo una visita no anunciada a la señora Ana de Jesús en su propia vivienda en el que concluyó: “En el momento de la visita dicha señora se encontraba sola debido a que Jesús Emilio había viajado a la cuidad de Medellín como lo hace todos los fines de semana y regresa los lunes, pero al rato fue atendido por uno de sus hijos: Saúl y Carmen; el estado físico de ella “es deplorable” porque no puede caminar por sus propios medios, tiene una silla de ruedas pero “ no le gusta usarla” ya que le tiene miedo a caer de ella, por lo cual se arrastra por el piso para desplazarse de un lugar a otro de la vivienda, su aseo es casi nulo, presenta unas llagas en sus piernas y vive rodeada de moscas y plaga de la región, la comida que se le ofrece a la señora se le deja en un plato o tasa en el piso donde se mantiene y al parecer le es asaltada por los perros de la propiedad, la señora no tiene la oportunidad de ir al servicio sanitario por lo que sus
necesidades fisiológicas las hace en el mismo lugar donde se encuentra. La casa esta desierta, solo cuenta con una mesa, no hay sillas.., no se notaron víveres ni desperdicio alguno…, la casa se nota aseada pero en el ambiente se percibe el fuerte hedor en que vive la señora CHAVERRA.., en la pieza de la señora ANA DE JESUS no había bombillo.., al terminar a visita se interrogó a algunos de sus nietos, pero en todos se noto un claro desdén por lo que allí ocurre, afirman que la señora es malgeniada, se refieren a ella como una persona extraña, que en ocasiones tira la comida, que grita y es grosera, ninguno visita la casa ni a su abuela…, la casa es “lúgubre, oscura, sin matas y sin calor humano”, dicho funcionario sugiere que la enferma debería estar en un ancianato donde su cuidado físico y personal sea el adecuado a sus necesidades, su alimentación y medicamentos sean bien administrados y donde su vida social sea más llevadera”, folio 87 del expediente. 11.Copia del concepto médico emitido por el doctor Gilberto Henao Betancur luego de la visita que le hizo el 22 de junio de 2003. En este se destaca que la señora Ana es de contextura delgada y denota descuido en su aseo y presentación personal. Del examen médico concluye que sufre de demencia senil, tiene insuficiencia venosa de miembros inferiores (várices), necrosis vascular, desnutrición crónica y resfriado común; por tanto requiere de evaluación y manejo por nutricionista, la insuficiencia venosa debe ser
manejada por un especialista en la materia y por un fisioterapeuta, folio 29 del expediente. 12.Copia de respuesta emitida por el médico Johanna Aristizabal Murcia vinculado al Hospital Santa Lucia de Fredonia al Juzgado 2 Penal Municipal, de fecha 28 de noviembre de 2003, en la cual indica que el estado nutricional de la señora Ana de Jesús Chaverra es precario. Al respecto, afirma: “es difícil tipificarlo exactamente ya que no tengo bases para determinar estado nutricional previo, además su avanzada edad podrían justificar su estado actual”. En la complementación al dictamen que hizo el 2 de Diciembre de 2003, indicó que no se evidencia maltrato físico ni malos hábitos de higiene personal exceptuando cavidad oral, folio 80 y 90 del expediente. 13.Copia del auto de 11 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia realizó un requerimiento i) a los curadores adjuntos Jesús Emilio y Ana del Carmen Rua Chaverra para que hicieran los arreglos más necesarios y urgentes al techo y paredes de la vivienda que ocupa la pupila y ii) a la segunda para que brinde la atención integral que recomendó el médico Gilberto Henao Betancur, es decir, la evaluación por el nutricionista, el manejo de la insuficiencia venosa, la evaluación por fisioterapia, el debido cuidado para que no permanezca sola durante largo tiempo en su residencia, una alimentación adecuada y la advertencia de que toda negligencia acarreará, incluso, “sanciones de tipo penal conforme a lo normado por el artículo 63 del C.Civil ”, folio 50 del
expediente. 14.Copia de la diligencia de requerimiento de fecha 16 de Septiembre de 2003, a la que asistieron los curadores manifestando el primero, que había cumplido lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia en relación a los arreglos de la casa ordenados y la segunda, que su pupila permanece mucho tiempo sola, que no la han llevado a un nutricionista, pero se comprometió a llevarle un médico a la casa y a estar más pendiente de ella, folio 51 y 52 del expediente. 15.Copia del informe secretarial de fecha 22 de Septiembre de 2003 en el que consta que el señor Jonathan Rúa Molina manifestó que ya se le había vencido el término a la señora Ana del Carmen para que iniciara a favor de su abuela la atención médica ordenada, solicitando que se le permitiera a él realizar lo anterior. Ante esto el Juzgado decidió requerir nuevamente y por última vez a la señora Ana del Carmen para que diera cumplimiento al auto del 11 de septiembre de 2003, folio 53 del expediente. 16.Copia de la diligencia de requerimiento de fecha 23 de septiembre de 2003, realizada a la señora Ana del Carmen Rua, quien afirmó que no había llevado a su madre al médico porque no tenía los medios económicos para ello y que la misma se encontraba bien de salud, folio 54 del expediente. 17.Copia de la declaración rendida por el señor Jonathan Rua Molina ante el Juzgado 2 Penal Municipal el 27 de noviembre de 2003, en la que aduce que él y su papá van a visitar a su abuela cuando los curadores no están, es decir, cuando su abuela está sola, encontrándola desaseada, sin
alimentación y enferma. Afirma que en una ocasión la encontraron con una herida, por lo cual la llevaron al médico. Por otra parte, manifiesta que interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia con la finalidad de obtener la remoción de oficio de los curadores, la cual fue negada por existir otro medio judicial. Señala que su abuela se arrastra por el piso, come en el mismo y que la alimentación no es la adecuada. Advierte que no está de acuerdo en que la internen en un ancianato ya que su abuela está muy apegada a su casa y tal decisión le ocasionaría una pena moral. Finalmente, precisa que en una ocasión el aseo se lo hizo la señora Oliva, quien no hizo ninguna objeción por el trato ideal que le dio, folio 60 del expediente. 18.Copia del fallo proferido en el proceso de acción de tutela instaurado por Jonathan Rua Molina como agente oficioso de su abuela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de fecha 11 de agosto de 2003, en la cual el actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de la señora Chaverra, presuntamente violados por el ente accionado al proceder a nombrar como curador a su hermano, quien no ha cumplido a cabalidad con sus funciones y por hacer caso omiso de las reiteradas peticiones en las que se pone en conocimiento del despacho judicial el estado deplorable en que se encuentra aquella. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidió denegar el amparo solicitado al considerar que no es el ente accionado el llamado a garantizar
los derechos reclamados, sino sus hijos y nietos quienes deben darle los cuidados necesarios, una alimentación adecuada y una oportuna atención en salud, pues esta obligación no es sólo del curador, folio 69 del expediente.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia El Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia Antioquia, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2004, denegó el amparo solicitado por considerar que el hecho de que la señora Chaverra tenga designados como curadores a Jesús Emilio y Ana del Carmen Rúa, no exonera a sus otros familiares de darle los alimentos y cuidados que necesita. Lo anterior al tenor del art. 251 del Código Civil que establece la obligación en cabeza de los hijos de cuidar de sus padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten sus auxilios.
Por otra parte, destacó que el nieto de la representada, instauro con anterioridad otra acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Familia, el cual consideró que las conductas abusivas realizadas en detrimento del bienestar de la representada habían sido analizadas y resueltas, mediante el respectivo requerimiento realizado a sus hijos en el sentido de brindarle los cuidados personales que ésta requiere con urgencia. Igualmente, advirtió que existen otros medios de defensa judicial tales como i) la posibilidad de demandar a los descendientes en un proceso de alimentos para asegurar la prestación alimentaria que requiere la señora Chaverra, trámite dentro del cual se pueden ordenar alimentos; ii) adelantar un proceso de remoción de curador o iii) denunciar por el delito de inasistencia
alimentaria a los otros descendientes de su madre que se han sustraído injustificadamente de su obligación alimentaria.
2. Impugnación El actor decidió impugnar el fallo del a-quo, al considerar que en virtud del decreto 2591 de 1991, art. 5, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, como la de los curadores que han incumplido lo ordenado por el Juzgado de Familia en el sentido de velar por su representada todos los días y brindarle los cuidados que esta necesita. De otra parte, advierte que el juez de primera instancia no se enfocó en el cargo de curadores asignado a sus hermanos, desconociendo que estos tienen unas funciones que vislumbran “UN PODER Y OBLIGACIÓN MAYOR” frente a sus otros hermanos.
Así mismo señaló que aunque el juez de tutela puede dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, el juez de conocimiento no lo hizo, ni conmino a los curadores a brindar a su representada la atención en salud que esta requiere. Finalmente, manifiesta que el juez de instancia dejó entrever que existe una violación de derechos fundamentales al establecer como otro medio de defensa judicial la denuncia por inasistencia alimentaria. Así mismo, resaltó que dado el incumplimiento de las ordenes judiciales por parte de sus hermanos, existe un desacato que debe hacerse cumplir por quien emitió la orden. Por todo lo anterior, solicita se ordene tomar los correctivos necesarios para que a su madre se le de el tratamiento médico que requiere, se revoque el
fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos invocados.
3. Segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia Antioquia, en sentencia de 20 de enero de 2004 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el actor actuó con temeridad, pues por los mismos hechos había intentado otra tutela con anterioridad, por lo que estimó que ello evidencia la mala fe del actor.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL A fin de contar con los elementos de juicio que permitan mejor proveer, la Sala Novena de Revisión, mediante auto de 23 de julio de 2004, resolvió decretar pruebas, suspender el término para fallar y vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioquia al trámite del presente proceso, para lo cual ordenó que por Secretaría General se pudiera en conocimiento el contenido del expediente de Tutela T-876428, a fin que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico de la presente demanda.
Las pruebas decretadas consistieron en que el Juzgado mencionado remitiera copia íntegra del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción de demente formulado por Jorge Mario Rua Chaverra en favor de su madre Ana de Jesús Chaverra, surtido ante ese despacho y que informara si en el proceso señalado “existen o han existido personas diferentes a sus descendientes que se encuentren en capacidad de ejercer la curaduría dativa y/o el cuidado personal respecto de la interdicta”. En respuesta al requerimiento formulado por la Corte Constitucional mediante auto de 23 de julio de 2004, la Juez Promiscua de Familia de FredoniaAntioquia en oficio 451 de 3 de agosto de 2004, recibido en esta secretaría el 5 de agosto del mismo año, manifestó lo que a continuación se transcribe: “- Tal como se observa a folios 39 a 47, se nombró curadora adjunta a la señora ANA DE JESUS CHAVERRA DE RUA, en consideración a que se probó por parte del despacho que “… ha habido cierto descuido del curador en cuanto a la PERSO
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