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CC - T046-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T046-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-046/08

ACCION DE TUTELA-Solicitud de inclusión en nómina de pensionados, indexación de la primera mesada y determinación de la responsabilidad sobre si el pago de la mesada pensional le corresponde a Álcalis o al Ministerio de Hacienda MINISTERIO DE HACIENDA-Solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina y pago oportuno de mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas ACCION DE TUTELA-Vinculación del IFI en liquidación por ser la entidad responsable de los recursos para el pago de la pensión al actor

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL-Alcance DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS

PENSIONES-Titularidad

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE INDEXACION DE LA

PRIMERA MESADA PENSIONAL

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisitos INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAgotamiento del recurso de casación no pudo realizarse por haber caducado cuando se consolidó la evolución jurisprudencial sobre el tema Resulta excesivo considerar que el no agotamiento del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del proceso ordinario en el cual no le fue reconocida al accionante la indexación de la primera mesada de su pensión sanción, sea un obstáculo para la procedencia de la

presente acción de tutela. Ciertamente, para el momento en que dicho recurso tendría que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación permitía entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión del demandante. Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evolución jurisprudencial antes anotada modificó el estado de cosas anteriormente descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero que para cuando tal evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso de casación ya había caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo al alcance del actor era la interposición de la presente acción de tutela, que dadas las circunstancias del caso, está llamada a ser procedente. PENSION SANCION-Indexación de la primera mesada pensional PENSION SANCION-Ley 171 de 1961 art. 8 sigue produciendo efectos en el caso sub judice

Referencia: expediente T1717728

Acción de tutela instaurada por Fernando González Trivicolt contra el Ministerio de Hacienda y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor Fernando González Trivicolt solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Empresa Álcalis de Colombia Limitada, en liquidación –ALCO LTDA, en liquidación. Los hechos y argumentos de derecho en los que fundamenta la anterior solicitud son los siguientes:

Hechos:

1. En el año de 1993, el demandante fue desvinculado de la empresa Álcalis de Colombia Ltda, debido al cierre de la planta de la ciudad de Cartagena.

Instauró demanda ordinaria laboral contra dicha empresa, que se tramitó ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sanción. Decisión ésta que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien en decisión de septiembre de 2002 concedió tal pensión sanción a partir de la fecha en que el

demandante cumpliera 50 años de edad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

2. Habiendo llegado a la edad anterior, se vio obligado a exigir por la vía judicial ejecutiva el pago de las mesadas causadas desde enero de 2003 hasta junio de 2006, dada la precaria situación económica por la que atravesaba, pues no percibía recurso alguno sumado al hecho de ser una persona inválida.

3. Logrado el pago anterior, el día 23 de octubre de 2006 solicitó a la empresa demandada su inclusión en nómina de pensionados, petición que le fue respondida indicando que no era posible acceder a esa solicitud, debido a la total insolvencia de la empresa. Así mismo, el 20 de marzo de 2007 solicitó a la misma entidad la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 3 de febrero de 2003, petición esta que, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había sido contestada.

4. La empresa accionada tampoco ha cumplido su obligación de cotizar a su nombre por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como lo ordenó el Tribunal Superior de Cartagena en su sentencia de septiembre de 2002, lo cual afecta sus expectativas de futura pensión de vejez, con la consecuente vulneración de sus derechos a la seguridad social.

5. La Nación Colombiana – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumió el pasivo pensional de la extinta empresa Álcalis de Colombia, así como el pago de las

prestaciones e indemnizaciones originadas por la terminación de contratos de trabajo vigentes en ese momento.

6. Acude a la acción de tutela, al considerar que ha agotado las instancias judiciales que tenía a su alcance para lograr el pago de su pensión, pues desde el inicio, al demandar por la vía ordinaria laboral, solicitó el pago de la pensión en forma indexada, pretensión que no le fue concedida.

Argumentos de derecho:

1. En primer lugar afirma la demanda que, en lo referente a la indexación de la primera mesada pensional para el caso de la pensión sanción, esta Corporación, en la Sentencia C-891A de 20061, definió que existía un vacío legislativo en lo referente a la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retirara o fuera retirado de su puesto de trabajo sin cumplir la edad requerida, y que ninguna disposición ordenaba expresamente indexar la base salarial para liquidación de esta clase de pensión. Sin embargo, dice el demandante que en la misma providencia esta Corte explicó que el derecho a la igualdad justificaría que las pensiones ya reconocidas, cuya exigibilidad se produjera después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, fueran indexadas según la fórmula prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en aplicación de los artículos 13, 48 y 53 superiores.

2. Como segundo argumento jurídico, dice la demanda que en varias ocasiones anteriores, otras entidades administrativas, como las extintas Empresas Públicas Municipales de Cartagena, han procedido a indexar la primera mesada pensional de trabajadores que habían sido desvinculados cuando no

habían cumplido el requisito de edad, y que estas decisiones han tenido como base las sentencias SU-120 de 2003, y la arriba citada C-891A de 2006. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que ordene a las entidades demandadas: (i) “responder de manera perentoria, la petición formulada el 20 de marzo de 2007, en el sentido de INDEXAR, la primera mesada devengada, como lo ordena la Jurisprudencia de la Corte Constitucional…”; (ii) pagar las diferencias “que se causaron desde el 3 de febrero de 2003 al 31 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que le fueron canceladas las mesadas pensionales con un salario inferior en el proceso ejecutivo que adelantó…”: (iii) incluir al demandante en la nómina de pensionados de la entidad accionada, con el nuevo valor indexado, y pagar las mesadas adeudadas a la fecha; y (iv) efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como lo ordenó el Tribunal Superior de Bolívar en su Sentencia de septiembre de 2002.

2. Traslado de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar admitió la demanda y ordenó dar traslado a los demandados; así mismo notificó al Ministerio de Minas y Energía y al Instituto de Fomento Industrial - IFI -, al estimar que tenían interés en el asunto. 2.1. Estando dentro del término del traslado, el gerente liquidador del Instituto

de Fomento Industrial - IFI – intervino dentro del proceso para solicitar al juez de tutela que se negara la acción en relación con la entidad por él 1M.P. Rodrigo Escobar Gil. representada. En sustento de esta solicitud, arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del IFI, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2590 de 2003 se había ordenado la disolución y liquidación de dicho Instituto, de manera que a partir de esa fecha solamente conservaba capacidad jurídica para expedir aquellos actos tendientes a su liquidación. Adicionalmente, destacó que el Instituto de Fomento Industrial - IFI - y la empresa Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación son dos personas jurídicas distintas, y que nunca existió relación laboral entre el aquí demandante y el Instituto que él representa. De otro lado, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, dada la existencia de mecanismos alternos de defensa judicial a través de los cuales el actor podía obtener las pretensiones de la demanda. Finalmente, el gerente liquidador del Instituto de Fomento Industrial - IFI – informó al juez de tutela que, en atención a la inversión que dicho Instituto tiene en Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, aquel organismo había impulsado la expedición del Decreto 4380 de 2004, que adicionó un parágrafo al artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, norma posteriormente modificada por el artículo 1° del Decreto 637 de 2007, que actualmente dispone lo siguiente: “El Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación podrá destinar los recursos que Álcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación

requiera para los siguientes efectos: 1. Constituir las reservas para garantizar la atención de obligaciones pensionales que no fueron asumidas por la Nación en los términos de los Decretos 805 de 200 y 1578 de 2001; así como los aportes al Instituto de los Seguros Sociales por concepto de cotizaciones para efectos de la compartibilidad de pensiones. El monto de estos recursos deberá corresponder al valor del cálculo actuarial complementario de Álcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación, por la vigencia 2004, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…).” No obstante lo anterior, el gerente liquidador del IFI sostiene que el pasivo pensional de Álcalis de Colombia en liquidación es una obligación exclusiva de esa entidad, y que al IFI en liquidación sólo le compete ser la fuente de los recursos correspondientes; pero que para que esto último sea viable, “es menester agotar una serie de pasos para viabilizar la intervención que este Instituto pueda tener en ese proceso, el primero de los cuales consiste en la necesidad por parte de Álcalis de elaborar el cálculo actuarial complementario que determine el orden de magnitud de los recursos que eventualmente serían objeto de transferencia y presentarlo para la respetiva aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de esa cartera, proceso actualmente en marcha. 2.2 Estando también dentro del término del traslado, contestó la demanda la representante legal de la empresa Álcalis de Colombia Limitada en

Liquidación, quien solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en los siguientes argumentos: Dice la demandada que los hechos denunciados en la demanda no se ajustan a la realidad. A su parecer, los hechos reales fueron los siguientes: - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, condenó a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación a reconocer y pagar a favor del aquí demandante una pensión sanción en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para la época, a partir del momento en que cumpliera cincuenta (50) años de edad. - Para hacer efectiva esa condena, el aquí demandante inició proceso ejecutivo laboral que culminó con mandamiento de pago en cuantía de cuarenta y un millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinte pesos M/cte., ($ 41375.420), con lo cual se cubrieron las mesadas pensionales comprendidas entre el 3 de enero de 2003 y el 30 de octubre de 2006. - “A la fecha se adeuda el retroactivo de las mesadas causadas entre el 01 de noviembre de 2006 y la fecha, las cuales se procederán a cancelar una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe el Cálculo Actuarial Complementario”. - En cuanto a la petición de inclusión en nómina elevada por el demandante el día 20 de marzo de 2007, la misma fue respondida negativamente mediante oficio N° 0579 del 17 de abril del mismo año, cuya copia anexa al expediente. -Finalmente, con respecto a la pretensión del pago de la indexación de la

primera mesada pensional afirma que “la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral trató específicamente el tema de la indexación de la base salarial para pensiones voluntarias pactadas y ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la indexación introducida por la Ley 100 de 1993 corresponde exclusivamente a pensiones de origen legal como lo son la de vejez, invalidez y sobrevivientes no a las que son consecuencia de acuerdos patronales.” De lo anterior, dice, se desprende que en el caso de la pensión del demandante no procede la indexación de la primera mesada pensional, pues esta figura sólo es aplicable a pensiones de jubilación de origen legal más no contractual. 2.3 También dentro del término del traslado intervino dentro del proceso el Ministerio de Minas y Energía, quien se opuso a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, frente a los hechos que dieron origen a la demanda, arguye que no le constan por cuanto ese Ministerio no es socio de Álcalis de Colombia en Liquidación. Agrega que no es procedente su vinculación al proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio de Minas y Energía no es el obligado a satisfacer la pretensión del demandante, ya que no está dentro de sus funciones constitucionales y legales asumir el pasivo pensional de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. Pues si bien puede existir una “coordinación permanente” entre dicho Ministerio y sus entidades adscritas o vinculadas, este hecho no quiere indicar que aquel asuma sus responsabilidades jurídicas. En todo caso, explica que Álcalis de Colombia no es una sociedad adscrita ni

vinculada a ese Ministerio. Agrega que las funciones de Álcalis de Colombia en liquidación son distintas a las del Ministerio y que éste no tiene participación accionaria en esa sociedad, pues “la participación societaria de la Empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA. es casi inexistente, pues el IFI tiene una participación societaria del 99% y MINERCOL del 0.01%.” Además, sostiene que por ser Álcalis de Colombia una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, le resultan aplicables los artículos 252 y 253 del Código de Comercio, conforme a los cuales la responsabilidad de los socios por las operaciones sociales sólo asciende hasta el monto de sus aportes, y en cualquier caso las acciones contra los asociados deben ejercerse contra el liquidador como representante de aquellos. Finalmente, el Ministerio de Minas y Energía arguye que la regla general es que acción de tutela no es procedente para obtener la reliquidación de pensiones, pues así ha sido sostenido por esta Corporación en diversos fallos de tutela2. E indica que en el presente caso el demandante tenía otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, los cuales ya agotó; y que “en consecuencia no se configura la existencia de un perjuicio irremediable”, sobre cuya existencia, además, no obra prueba alguna en el expediente. Por último, destaca que la Sentencia C-891A de 2006 no tuvo efectos retroactivos sobre las pensiones sanción reconocidas con anterioridad a la expedición de dicho fallo. Esta Sentencia, recuerda, declaró la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios

devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siguiera produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto debe ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. Así las cosas, dada la falta de efectos retroactivos de la anterior decisión, en el caso presente no es procedente, estima, solicitar la reliquidación pensional que se pide en la demanda, “cuando para la época del reconocimiento de la pensión, el artículo 8 de la ley 171 de 1961 tenía una interpretación jurisprudencial, la cual fue plasmada en los fallos obtenidos en la jurisdicción laboral por parte del actor y sobre lo cual existe cosa juzgada.” 2.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda extemporáneamente, después de proferido el fallo de primera instancia3. 2Al respecto cita varias sentencias, entre otras la T-1012 de 2006. 3 La contestación del Ministerio fue recibida en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el día 25 de junio de 2007, y la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de junio de la misma anualidad. (Ver folio 182 (anverso) del cuaderno de principal del expediente).

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

1. Copia de la carta fechada el 31 de octubre de 2006, en la cual el aquí

demandante solicita a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación su inclusión en la nómina de pensionados de esa entidad.

2. Respuesta a la anterior comunicación, fechada el día 29 de diciembre de 2006, en la que Álcalis de Colombia en Liquidación afirma que no es posible acceder a la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados.

3. Copia de la carta fechada el 20 de marzo de 2007, en la cual el aquí demandante solicita a Álcalis de Colombia en Liquidación que indexe su primera mesada pensional, a partir del 3 de enero de 2003.

4. Respuesta a la anterior solicitud, fechada el día 17 de abril de 2007, en la cual Álcalis de Colombia en Liquidación niega la petición de indexación de la primera mesada pensional.

5. Copia de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual se condena a Álcalis de Colombia en Liquidación a pagarle al aquí demandante una pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla la edad requerida, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para la época, y ordena a esa misma entidad cotizar al ISS a su nombre por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

6. Acta de declaración jurada rendida por la señora María Teresa González Morales, en la cual depone sobre la penosa situación económica y de salud en la que se halla actualmente el aquí demandante.

7. Acta de declaración jurada rendida por la señora Carmen Emilia Bernal, en la cual depone sobre la penosa situación económica y de salud en la que se

halla actualmente el aquí demandante.

8. Extractos del crédito hipotecario asumido por el aquí demandante.

9. Otros documentos relativos a la situación financiera de la familia del aquí demandante.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida el 21 de junio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Mediante Sentencia proferida el 21 de junio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del aquí demandante, para lo cual ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación incluirlo en la nómina de pensionados, cancelarle las mesadas pensionales adeudadas desde noviembre de 2006 hasta la fecha del fallo, con los incrementos de ley, y efectuar las cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del accionante. Adicionalmente otorgó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plazo de diez (10) días para aprobar la inclusión del accionante en el cálculo actuarial complementario y para situar los recursos para el pago de la mesadas pensionales atrasadas y las subsiguientes. Y a Álcalis de Colombia en liquidación, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que, una vez situados los dineros, procediera a la inclusión en nómina y al pago de las cotizaciones ordenadas en el fallo. No obstante lo anterior, la Sentencia denegó la pretensión de indexación de la

primera mesada pensional. En sustento de estas determinaciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar consideró que la acción de tutela era procedente, pues el solo hecho de que el accionante no estuviera recibiendo su mesada pensional desde el mes de noviembre de 2006 hacía evidente la vulneración de su mínimo vital de subsistencia. En cuanto a la pretensión de indexación, adujo que debía negarse, pues la decisión judicial de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que había reconocido el derecho a la pensión, no había señalado un monto diferente a “una cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para la época”. Siendo esto así, por la vía de la acción de tutela no podía desconocerse el límite que los jueces ordinarios habían señalado al monto pensional. En cambio, en lo referente a la pretensión de inclusión del demandante en nómina de pensionados, el a quo estimó que evidentemente debía prosperar, pues mientras no se procediera a ella, tanto Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaban vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

2. Impugnación de la anterior decisión. 2.1 En forma oportuna, el aquí demandante impugnó la anterior decisión, en lo relativo a la negativa de conceder la pretensión de indexación de la primera mesada pensional. Dicha impugnación la sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, dice el impugnante que si bien el H. Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2003, dispuso que su pensión no podía ser inferior al salario mínimo, ello obedeció simplemente al mandato legal que prohíbe reconocer pensiones inferiores a dicho monto. No obstante, esa determinación en nada impide la indexación de la primera mesada pensional, como la Corte Constitucional en numerosas sentencias lo ha establecido, especialmente en la C-891A de 2006. Agrega que acudió a la acción de tutela después de haber formulado la solicitud de indexación “a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, sin que los mismos hubieran dado el resultado buscado, dado que tanto el juzgado que conoció el proceso, como la segunda instancia, nada expresaron en torno a dicho pedimento, ello quizás debido al vacío que normativamente existía sobre el tema, pero que afortunadamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ahora de la Corte Suprema, han venido a llenar”, lo que, dice, le ha permitido intentar nuevamente la efectividad de este derecho4. Agrega que en el presente caso debe tenerse en cuenta su particular situación de haber laborado por más de veinte (20) años para la entidad accionada, haber visto frustrada la posibilidad de acceder a la pensión en forma inmediata por el cierre intempestivo de las instalaciones de la empresa donde laboró, haber transcurrido más de diez (10) años entre la fecha del despido y el cumplimiento de la edad, estar devengando cuando fue retirado un salario seis (6) veces superior al mínimo y en cambio habérsele reconocido una pensión que escasamente alcanza el mínimo, con grave detrimento de su nivel de vida,

y ser actualmente una persona mayor de cincuenta años e inválida, pues no puede caminar y se halla postrado en una silla de ruedas. Con fundamento en lo anterior, solicita que le sea reconocida la indexación de su primera mesada pensional, “considerando para ello que el IPC causado a octubre de 1.993 fue de 39,47, que equivale al índice de precios al consumidor inicial, y del 139.96 para el mes de febrero de 2003 (fecha en que cumplió los 50 años de edad), que equivale al índice de precios al consumidor final…”. 2.2. También en forma oportuna la decisión de a quo fue impugnada por Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, con fundamento en la siguiente argumentación: Tras insistir en que al demandante no le ha sido vulnerado su derecho de petición, pues todas sus solicitudes fueron respondidas oportunamente, la impugnante afirma que si bien es cierto que al demandante le asiste el derecho al pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, conforme a la sentencia judicial que así lo dispuso, “ a la fecha no ha sido posible efectuar el respectivo reconocimiento teniendo en cuenta en primer lugar la absoluta iliquidez de la empresa y en segundo lugar que el señor GONZALEZ TRIVILCO no fue incluido en el Cálculo Actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades para la vigencia de 1999. No obstante, con la expedición de los decretos 4380 de 2000 y 637 de 2007 se logró que el

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN traslade

los recursos económicos que permitan la legalización del pasivo pensional que no fue asumido por la Nación, para lo cual ya se elaboró un Cálculo Actuarial 4Sobre esta posición de la Corte Suprema de Justicia, el impugnante cita la Sentencia de 20 de abril de 2007, expediente 29470 emanada de esa Corporación judicial. Complementario el cual fue presentado el día 19 de julio de 2005 y actualmente se encuentra para la respectiva aprobación en el Ministerio de hacienda y Crédito Público.” Con fundamento en lo anterior, Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia en lo referente a la vulneración del derecho de petición, y ampliar el plazo de diez (10) días concedido por el a quo para el cumplimiento de la orden de tutela, teniendo en cuenta que la aprobación del Cálculo Actuarial Complementario involucra a otras entidades del Estado. 2.3 Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedió a impugnar la Sentencia de primera instancia y a solicitar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: En cuanto a las razones de la nulidad solicitada, afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que ese Ministerio remitió el día 13 de junio de 2007, por lo cual estima que de no producirse la declaración de nulidad que depreca, se produciría una franca violación del derecho fundamental al debido proceso. Y en segundo lugar, en cuanto a las razones por la cuales impugna el fallo de

primera instancia, señala que esa cartera ministerial ha cumplido con todas las obligaciones constitucionales y legales, y ha realizado todos los trámites para que los derechos de los pensionados de Álcalis de Colombia en liquidación tengan plena realización. En sustento de esta afirmación, hace un recuento de la normatividad relativa al asunto, que incluye la mención de: (i) el numeral 7° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000, referente al régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional; (ii) el parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, concerniente a la facultad de la Nación de asumir el pasivo pensional de entidades públicas del orden nacional, del cual se desprendería que en el caso de las entidades societarias, la Nación no responde de manera directa por los pasivos laborales, salvo que exista un acto específico de asunción de dicho pasivo; (iii) el Decreto 805 de 2000, modificado por el Decreto 1578 de 2001, referente a la asunción del pasivo pensional de Álcalis de Colombia por la Nación, únicamente respecto de las personas que figuraban en el cálculo actuarial aprobado en 1999 por la Superintendencia de Sociedades, y por los montos del mismo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2498 de 1988. De donde infiere el Ministerio que la autorización conferida a la Nación para contribuir al pago de las obligaciones pensionales de la empresa en liquidación se limita a las obligaciones incluidas en dicho cálculo actuarial, por lo cual lo no incluido

allí es de responsabilidad de la Empresa o de sus socios; y (iv) en cuanto al reciente Decreto 637 de 2007, que recogió un cálculo actuarial complementario, destaca que en el mismo se señaló que el IFI, y no el Ministerio, respondería

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