CC - T046-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T046-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-046/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteración de jurisprudencia
MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL
POS Y RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. Una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. Basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de allí en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los trámites
DERECHO A LA SALUD ORAL DE DISCAPACITADA MAYOR
DE EDAD-Tratamiento dental/DERECHO A LA SALUD ORAL-Orden
a la EPS de realizar tratamiento de rehabilitación oral Es cierto que la rehabilitación oral no se encuentra comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-. Sin embargo, reiterada jurisprudencia ha avalado la posibilidad de ordenar a las EPS que presten servicios no incluidos en el mismo si estos son esenciales para salvaguardar su derecho fundamental a la salud, si no existen otros servicios dentro del POS que puedan reemplazarlos, si la persona no tiene la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere y si existe orden del médico tratante. En estos eventos la EPS respectiva debe necesariamente autorizar y cubrir el tratamiento requerido. Debe tenerse en cuenta en todo caso que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y 2 seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, muchas veces con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. En ese orden es posible concluir que, la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga ninguna remisión o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece absolutamente necesario. Así, en este caso, con base en las pruebas que obran en el expediente es claro que la rehabilitación oral es esencial para garantizar el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante en tanto que el hecho de poder alimentarse de manera normal y de cambiar
radicalmente su aspecto físico la llevaría a tener una mejor calidad de vida y a recuperar su autoestima. El hecho de que la EPS accionada no haya prestado los servicios requeridos utilizando el pretexto de la necesidad de fuera el médico tratante el obligado a emitir la orden y a llenar el formulario de solicitud de tratamientos y medicamentos NO POS, y que, a su vez el médico tratante se negara a hacerlo por no ser de su competencia, va claramente en contravía del precedente jurisprudencial que establece que las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.
Referencia: expediente T-3222011
Acción de tutela instaurada por FANNY MUÑOZ RODRÍGUEZ contra Famisanar EPS.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 18 de julio de 2011, proferido en única
instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, por el cual se negaron las peticiones de la accionante.
I. ANTECEDENTES La señora Mireya Muñoz Rodríguez, obrando en representación de su hermana Fanny Muñoz Rodríguez, instauró acción de tutela contra Famisanar EPS, con el fin de que la entidad promotora de salud autorizara para su hermana el 100% de la práctica de la rehabilitación oral que ella requiere sin impedimentos de trámite o administrativos, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes
1. Hechos 1.1. Indica la señora Mireya Muñoz que su hermana Fanny se encuentra afiliada a Famisanar EPS en calidad de cotizante independiente desde marzo de 2004, en el régimen contributivo. 1.2. La señora Muñoz cuenta con 48 años de edad y sufre de epilepsia, síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales parciales) con ataques parciales complejos, además tiene periodontitis crónica moderada. 1.3. Dada la última patología mencionada requiere de una rehabilitación oral completa ya que solo cuenta con una pieza dental, lo que además de desmejorar gravemente su aspecto físico, le impide poder alimentarse de manera apropiada
(solo puede consumir líquidos). 1.4. El día 12 de octubre de 2010 la señora Mireya interpuso un recurso de petición ante la accionada, solicitando la realización del tratamiento indicado para su hermana. 1.5. El 22 de noviembre del mismo año Famisanar EPS respondió indicando
que para poder estudiar la petición se debía aportar la orden médica y el formato NO POS diligenciado por el médico tratante. 1.6. El 8 de enero de 2011 el doctor Juan David Alvarado, odontólogo general, se negó a entregar la orden médica y a diligenciar el formato, argumentando que la IPS Colsubsidio no presta ese tipo de servicios. Dicha situación fue puesta en conocimiento de la accionada, entidad que el 23 de marzo de 2011 reiteró la necesidad de obtener las ordenes médicas y remitió a la paciente a otro doctor. 4 1.7. El doctor Felipe Antonio Pérez la valoró y le informó que ella requería de una rehabilitación oral pero que él no podía emitir la orden ni llenar el formulario por no ser de su competencia y le entregó una cotización del tratamiento. 1.8. Para la fecha de interposición de la tutela, la EPS accionada no ha iniciado el tratamiento y pese a que se le han enviado derechos de petición ha guardado absoluto silencio. 1.9. Indica la señora Mireya que su hermana Nelly se encuentra totalmente a su cargo, que a causa de su enfermedad (epilepsia) no puede permanecer sola, razón por la cual ella no puede trabajar y la subsistencia de las dos depende del salario mínimo que devenga su cónyuge. Dado lo anterior, ni la accionante ni su hermana están en la capacidad de sufragar el costo de la rehabilitación oral que está valorado en un mínimo de $1.046.200 y en un máximo de $7.820.000.
2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente 2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Mireya Muñoz
Rodríguez, representante de la accionante en el presente proceso. 2.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Fanny Muñoz Rodríguez. 2.3. Fotocopia del carné de afiliación de la señora Fanny Muñoz al régimen contributivo. 2.4. Fotocopia de la historia clínica de la accionante en la que consta que padece de periodontitis crónica y epilepsia. 2.5. Fotocopia del derecho de petición enviado por la señora Mireya Muñoz a Fmisanar EPS en la que informó que tenía dos cotizaciones del tratamiento, una de $1.046.200 y otra de $7.820.000 y que los médicos tratantes se han negado a expedir la orden para la realización del tratamiento. Allí solicita a la EPS que cubra el tratamiento de rehabilitación oral de su hermana. 2.6. Fotocopia de las dos cotizaciones que obtuvo. 2.7. Fotocopia de otro derecho de petición de la accionante en el que se le informa a Famisanar EPS que los médicos se niegan a llenar el formulario de tratamiento NO POS, bajo el argumento de que dicha función no es de su competencia, por lo que vuelve a solicitar que se le conceda el tratamiento a su hermana. 2.8. Fotocopia de una primera respuesta de Famisanar EPS en la que indica que para poder proceder con la autorización la accionante debe tener la orden del médico tratante y el formulario NO POS diligenciado por el mismo. 5 2.9. Fotocopia de una segunda carta suscrita por Famisanar en la que dicha entidad manifiesta que debe acudir ante otro especialista para que éste le haga la orden y le llene el formulario.
2.10. Radiografías maxilofaciales de la accionante. 2.11. Fotografías de la boca de la accionante en las que claramente se evidencia que tiene dos muelas en muy mal estado y ningún diente. 2.12. Acta del Comité Técnico Científico en la que se niega el tratamiento por estar expresamente excluido del POS y por no haberse aportado la orden del médico tratante.
3. Intervención del doctor Felipe Antonio Pérez El doctor Pérez fue el segundo odontólogo visitado por la accionante para solicitar la orden médica. En su escrito informó que el doctor Juan David Alvarado (primer médico que se negó a expedir la orden), se retiró del servicio y se desconoce su actual domicilio. Posteriormente, indicó que la señora Nelly Muñoz asistió a su consultorio para valoración por rehabilitación oral y allí se le informó que dicho procedimiento no estaba cubierto por el POS y se le dio una cotización del tratamiento.
4. Contestación de la entidad accionada La entidad accionada indicó que la tutelante está afiliada a su entidad como cotizante en estado activo y que la última solicitud que hizo de rehabilitación oral fue en julio de 2011, solicitud que le fue negada porque el tratamiento está expresamente excluido del POS y no hay orden del médico tratante. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de Única Instancia El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el día 18 de julio de 2011, negando el amparo solicitado por la accionante.
Dicha negación tuvo como sustento dos razones principales: por un lado,
consideró el juez constitucional que, por regla general, el derecho a la salud debe protegerse cuando su afectación ponga en peligro la integridad personal o la vida de una persona. Por el otro, indicó que en ocasiones es posible ordenar a una entidad prestadora de servicios que cubra un tratamiento que no esté contemplado en el POS siempre y cuando se cumpla con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para que ello sea posible. Observó que en el presente caso ni está en peligro la vida de la accionante ni se cumplió con el requisito 6 específico de contar con una orden del médico tratante en la que se indique el tratamiento es indispensable para el paciente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Éste fue seleccionado por medio de Auto del 13 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Selección número Diez.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La señora Mireya Muñoz Rodríguez, obrando en representación de su hermana Fanny Muñoz Rodríguez, instauró acción de tutela contra Famisanar EPS, con el fin de que la entidad promotora de salud autorizara para su hermana el 100% de la práctica de la rehabilitación oral que ella requiere sin impedimentos de trámite o administrativos.
La señora Fanny Muñoz se encuentra afiliada a Famisanar EPS en calidad de cotizante independiente desde marzo de 2004, en el régimen contributivo,
cuenta con 48 años de edad, sufre de epilepsia y de periodontitis crónica. Por lo anterior, requiere de una rehabilitación oral completa ya que solo cuenta con una pieza dental, lo cual le impide poder alimentarse de manera apropiada ya que debe llevar una dieta absolutamente líquida. La hermana de la accionante, quien aquí la representa, interpuso varios recursos de petición ante Famisanar EPS con el fin de que esta entidad cubriera el tratamiento de rehabilitación oral; sin embargo, solo obtuvo respuestas negativas por parte de la misma y terminó envuelta en una situación en la que la EPS responsabilizaba a los médicos tratantes y éstos a la EPS, sin que nunca se diera inicio al mencionado tratamiento por cuanto la EPS exigía la orden del médico tratante y éste se negaba a entregarla manifestando que no podía hacerlo por orden expresa de la EPS. La señora Nelly Muñoz no puede trabajar ya que la epilepsia que padece es demasiado fuerte, razón por la cual depende completamente de su hermana Mireya quien tampoco tiene trabajo actualmente, de lo que se deduce que no cuentan con los recursos necesarios para sufragar el costo de la rehabilitación oral de manera independiente. 7 La entidad accionada indicó que el tratamiento está expresamente excluido del POS y no hay orden del médico tratante por lo que la acción de tutela debía ser declarada improcedente. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de única instancia negando el amparo solicitado por la accionante, por considerar que en el presente caso no estaba en peligro la vida de la misma y no se había aportado la orden del médico tratante lo cual implica que no se cumplieron los requisitos
para ordenar un medicamento NO POS. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver es si en el presente caso se vulneraron o no los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la accionante, al no brindársele, reconocérsele y pagársele el tratamiento de rehabilitación oral que requiere para mejorar y conservar su buen estado de salud. Para resolver dicho problema se desarrollarán los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. ii. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POSy recobro ante el Fosyga. Reiteración de jurisprudencia. iii. El principio de atención integral en materia del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia. iv. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. v. Análisis del caso concreto.
- El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
1. En el presente acápite se procederá a analizar el derecho a la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la Constitución Política de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la Constitución Política de 1991
dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que: 8 “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La mencionada sentencia indicó lo siguiente: “(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social. “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”1 De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas que sufren padecimientos de esta índole, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde 1 Sentencia T -288 de 1995. 9 la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.” Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente exposición se
encuentra en la sentencia T-818 de 20082: “En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”
3. Frente a la ‘fundamentalidad’ del derecho en cuestión, esta corporación señaló en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significa de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con
libertad aquello que tienen razones para valorar… Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”
4. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás 2 Sobre el tema ver también la sentencia T-899 de 2007.
3Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras. 10 derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…4 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin
excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”
5. Por último, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indicó que: “(…) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás
normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. [16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los 4Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. 11 planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.[17] La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.[18]”5
6. Por todo lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela6. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado, protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado.
7. En el caso bajo estudio, la persona para quien se solicita el amparo se encuentra en situación de discapacidad por cuanto además de padecer una fuerte epilepsia, no cuenta sino con una sola pieza de toda su dentadura la cual además se encuentra en muy mal estado, lo que le ha impedido desde hace tiempo alimentarse de manera correcta porque únicamente puede ingerir
líquidos. Además, el hecho de no tener dentadura le genera una grave afectación psicológica que le impide relacionarse con los demás ya que siente vergüenza, no se siente en situación de igualdad y ha recibido tratos discriminatorios. ii. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POSy recobro ante el Fosyga. Reiteración de jurisprudencia
1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distinguió dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneración o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneración o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud: “Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran
(servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el 5Sentencia T-760 de 2008. 6T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada
la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.”7
2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fijó las siguientes reglas: “Con el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicación (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.8 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”9 En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad
[condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de 7 Sentencia T-760 de 2008. 8 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic. 9 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad
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