CC - T046-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T046-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-046/15
(Bogotá D.C., febrero 11) DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable El derecho a la vivienda es fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son, menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad o población desplazada; en los casos en que se afecta el contenido mínimo de protección del derecho, de acuerdo con el cual el Estado está en la obligación de promover planes de vivienda, que incluyen subsidios para la compra o arrendamiento de bienes inmuebles, este último cuando la afectación del derecho sea como consecuencia de la acción (por ejemplo, por obras de interés general) o inacción (por ejemplo, construcciones sin licencia de construcción en zonas de alto riesgo) de las entidades territoriales o por hechos imprevisibles (por ejemplo, desastres naturales). DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección constitucional La jurisprudencia constitucional ha amparado los derechos a la seguridad personal, a la integridad personal y a la vivienda digna de personas que se encuentran fácticamente en circunstancias de vulnerabilidad al encontrarse sus viviendas ubicadas en una zona de alto riesgo, independientemente de que estos ostenten la calidad de propietario o poseedor del inmueble afectado.
PROCESO DE REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN
ZONAS DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco normativo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN
CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Caso en que se niega subsidio de arrendamiento a familia que fue desalojada de su vivienda por estar ubicada en zona de alto riesgo, bajo el argumento que el esposo de la accionante es propietario de una vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden a ISVIMED verifique condiciones de habitabilidad del inmueble propiedad del cónyuge de la accionante y si determina que es inhabitable, proceda a dar una solución habitacional definitiva de vivienda a la accionante y su núcleo familiar
Referencia: Expediente T-4.527.267
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, del 11 de abril de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.
Accionante: Luz Argelis Agudelo Patiño
Accionado: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vivienda digna y vida digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de la entidad accionada de autorizar un subsidio de arrendamiento temporal de vivienda al grupo
familiar de la accionante, que se vio en la necesidad de evacuar la vivienda de su propiedad por encontrarse en una zona de alto riesgo. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que suministre un subsidio de arrendamiento temporal. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La señora Luz Argelis Agudelo, indicó que desde hace 23 años reside en la Carrera 88 No. 98B-50 de Medellín, junto con sus hijos de 3, 17 y 22 años y su cónyuge quien tiene una discapacidad visual, por pérdida parcial de la visión. 1.2.2. El 21 de agosto de 2013, un ingeniero adscrito al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres (DAGRED), realizó una inspección técnica de la vivienda y determinó que el estado de la misma era de alto riesgo, por “deficiencias constructivas y 1 Acción de tutela presentada el treinta y uno (31) de marzo de 2014. (Folios 2 a 3). 2 deterioro de la estructura”, por lo cual recomendó la evacuación definitiva de la edificación, para garantizar la integridad física de sus habitantes2. 1.2.3. El 14 de febrero de 2014, la señora Agudelo reiteró una petición presentada ante el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, con el fin de que ésta le autorizará un subsidio de arrendamiento3. 1.2.4. El 27 de febrero de 2014 el ISVIMED negó la solicitud porque el señor Obidio de Jesús Valencia, cónyuge de la accionante, se encuentra registrado
como copropietario de una vivienda diferente a la que debió ser evacuada, estando inmerso en una causal de impedimento para hacerse acreedor del subsidio, a la luz del artículo 16 del Decreto 2339 de 20134. 1.2.5. Sostuvo que la vivienda de la que es copropietario su cónyuge está ocupada por la hermana y su núcleo familiar compuesto por dos hijas y una nieta, quien también es copropietaria, y que ésta también se encuentra en una zona de alto riesgo. 1.2.6. Afirmó que en la actualidad no cuentan con recursos económicos para garantizarse una vivienda digna, ya que su situación económica es precaria y sus únicos ingresos derivan del trabajo informal que realiza su cónyuge como vendedor ambulante, sin embargo no son suficientes para garantizarse una vivienda en condiciones de dignidad.
2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín5. El apoderado judicial de la entidad solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que este mecanismo no se encuentra previsto para amparar derechos sociales, económicos y culturales, como es el derecho a la vivienda.
Sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar, dado que la negativa de otorgar el subsidio de arrendamiento temporal se fundamentó en las normas especiales que rigen el gasto social en Medellín. Así, afirmó que de conformidad con el Decreto 2339 de 2013 y el Decreto 2190 de 2009 no está permitido autorizar el pago de
subsidio de arrendamiento para aquellas personas o grupos familiares que sean propietarios de bienes inmuebles, salvo que la misma haya quedado destruida y, si bien la accionante afirma que la vivienda de la que es copropietario su cónyuge y donde vive su hermana está en zona de alto riesgo, dicha situación no está debidamente probada. Por último, afirmó que el municipio no está en la obligación de asumir la carga de proveer soluciones habitacionales a las personas que pierdan por cualquier causa su vivienda, por lo que lo que procede es la postulación a un 2 Folio 6. 3 Folios 4-5. 4 Folios 9-10 5 Folios 20 a 28. 3 subsidio familiar de vivienda al que la accionante y su grupo no pueden acceder por ser copropietarios de otro bien inmueble.
3. Fallo de tutela objeto de revisión. 3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, del 11 de abril de 20146.
Declaró improcedente la acción. Argumentó que de acuerdo con el Decreto 2339 de 2013 que reglamenta la administración, postulación y asignación del subsidio municipal de vivienda del municipio de Medellín, no es posible asignar un subsidio de arrendamiento temporal al grupo familiar de la accionante porque se encuentra inmerso en un impedimento establecido por dicha ley. Por lo cual, no puede el juez constitucional modificar las condiciones legales existentes para acceder a los subsidios de vivienda, siendo la actuación de la entidad accionada válida y no vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-7.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital (artículos 1 y 51 C.P.). 2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre. En el caso concreto, la señora Luz Argelis Agudelo Patiño presentó la acción de tutela en causa propia. 2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace los derechos fundamentales.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED-, es una entidad descentralizada por servicios adscrita a la alcaldía municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, cuyo objeto es “gerenciar la vivienda de interés social en el Municipio de Medellín, 6 Folios 33 a 36. 7 En Auto del seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. 4 conduciendo la solución de las necesidades habitacionales (…) involucrando la gestión y ejecución de los proyectos de construcción de vivienda nueva, titulación, legalización, mejoramiento de vivienda, mejoramiento del entorno, reasentamiento, acompañamiento social, gestión inmobiliaria y demás actuaciones integrales de vivienda y hábitat en el contexto urbano y rural Municipal y regional,”8, por tanto, es una autoridad pública y como tal, está legitimada por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). 2.4. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional creó el requisito de inmediatez para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela en los casos concretos y así determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En el caso concreto, la solicitud de amparo fue presentada el 31 de marzo de 2014, un mes después de que la señora Agudelo recibiera respuesta a la petición elevada al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín y por medio del cual se le informó que su grupo familiar no puede acceder al subsidio temporal de arrendamiento por ser propietarios de otro bien inmueble. En la medida en que aquella es la que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, la Sala considera que la acción constitucional fue presentada en un término razonable. 2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido
en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La legislación prevé otros mecanismos judiciales para el goce efectivo del derecho a la vivienda y para reclamar los daños que ésta sufra. En el caso concreto, la señora Luz Argelis Agudelo pretende que el ISVIMED le suministre un subsidio de arrendamiento temporal porque el bien inmueble que habitaba su familia tuvo que ser evacuado por encontrarse en alto riesgo y está actualmente deshabitado9. En este orden de ideas, la accionante podría hacer uso de la acción de responsabilidad civil o la acción de reparación directa contra la entidad accionada como consecuencia de la conducta negligente de la administración al haber permitido bien sea la construcción de una vivienda en una zona de alto riesgo o no haber garantizado el acceso de personas en situación de vulnerabilidad a programas municipales de vivienda de interés social. Sin embargo, en el caso objeto de estudio las acciones ordinarias no serían eficaces para resguardar los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar, por las razones que a continuación se exponen: 8 Por medio del Acuerdo Municipal No. 52 de 2008, el Concejo de Medellín transformó el Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de Medellín, por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED. 9 Según informó la accionante por medio de comunicación telefónica, el inmueble aún no ha sido demolido.
5 (i) Si bien el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política es un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto con el pasar de los años la exigibilidad del derecho a la vivienda digna a través de la acción de tutela, por ejemplo cuando ésta obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad10, esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo, es un sujeto de especial protección constitucional11. (ii) Asimismo, ha reconocido esta Corporación que corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto, se busca la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido por vía normativa12. En este orden de ideas, dado que la accionante solicita la protección del derecho a la vivienda digna, la vida digna y el mínimo vital suyo y de su grupo familiar que está conformado por dos menores de edad y una persona en situación de discapacidad, la acción de tutela procede para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto los demás mecanismos ordinarios no son eficaces ni idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a: (a) la posibilidad que varias personas de especial protección constitucional se encuentren en riesgo, una persona discapacitada y 2 menores de edad, y (b) la inminente vulneración a la dignidad humana de la accionante y su núcleo familiar, porque no afirman no tener un lugar donde vivir. Entonces dadas las condiciones fácticas de la peticionaria y su familia, considera la Sala que es necesaria la intervención del juez de tutela para
resguardar los derechos fundamentales invocados13.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si: ¿el ISVIMED vulnera los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de la señora Luz Argelis Agudelo y su núcleo familiar -quienes abandonaron su vivienda por estar en una zona de alto riesgo y fue deshabitada-, al negarse a suministrar un subsidio temporal de arrendamiento 10 En la sentencia T-473 de 2008 la Corte concedió la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o adecuada, en conexidad con el derecho a la vida digna y a la tranquilidad, por cuanto las autoridades distritales habían dictaminado un riesgo inminente de deslizamiento en los terrenos donde había sido construido el inmueble donde vivía la actora con sus hijos. Ver, entre otras: T-754 de 2006, T-065 de 2011. 11 En numerosas oportunidades esta Corporación ha protegido el derecho a la vivienda digna en circunstancias como las descritas ante el estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas. Ver entre otras, sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-919 de 2006, T-585 de 2008, T-530 de 2011. 12 Sentencia T-585 de 2006, T-530 de 2011. 13 Ver sentencias T-190 de 1999, T-475 de 2010. Tal como lo consagró la sentencia T-894 de 2005: “(…) la acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que el niño forma
parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección.” 6 porque el grupo familiar de la accionante está registrado como copropietario de otro inmueble en Medellín?
4. Vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna. 4.1. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Por lo tanto, para cumplir los deberes constitucionales y legales, corresponde a las autoridades públicas formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda, que además debe ser adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte ha definido el derecho a la vivienda como “aquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su
proyecto de vida de manera digna”14. 4.2. La Carta Política y varios tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en materia de protección de derechos económicos, sociales y culturales, incorporados al ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad; disponen un mandato de optimización para el Estado colombiano que le impone la obligación de atender las necesidades de vivienda de la población en general. (i) El artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. (ii) El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, establece que los Estados Partes tienen el deber de reconocer el derecho a la vivienda adecuada. El Comité de DESC de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó que para que una vivienda sea adecuada, implica que se satisfagan factores como (a) “habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (b) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la
14 Sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004 y T-585 de 2008, C-300 de 2011. 7 nutrición de sus ocupantes. (c) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (d) Adecuación cultural a sus habitantes.” Además de lo anterior, es necesario que la vivienda goce de seguridad en la tenencia, que implica, entre otras: “(a) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia. (b) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidaddeben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos
desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (c) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”15 4.3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en ciertos eventos, el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental subjetivo. Lo anterior, ocurre en aquellos casos “en los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuración de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares16”17 15 Al respecto se puede consultar la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 16 Algunos casos examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas
posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de esta faceta de defensa del 8 En este sentido, el derecho a la vivienda es fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son, menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad o población desplazada; en los casos en que se afecta el contenido mínimo de protección del derecho, de acuerdo con el cual el Estado está en la obligación de promover planes de vivienda, que incluyen subsidios para la compra o arrendamiento de bienes inmuebles, este último cuando la afectación del derecho sea como consecuencia de la acción (por ejemplo, por obras de interés general) o inacción (por ejemplo, construcciones sin licencia de construcción en zonas de alto riesgo) de las entidades territoriales o por hechos imprevisibles (por ejemplo, desastres naturales). Por otro lado, el Estado también tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento digno a población que se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad como la población desplazada o menores de edad18; o cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física o la salud. Por lo tanto, las autoridades administrativas deben velar por la protección de una vivienda adecuada y actuar con diligencia en aras de garantizar su ejercicio,
sin injerencias arbitrarias y de manera eficaz. 4.4. Reubicación de viviendas que se encuentran en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable. 4.4.1. De acuerdo con el marco normativo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997,19 expedidas en desarrollo de las normas constitucionales derecho a la vivienda digna la prohibición de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995. 17 Sentencia T-1318 de 2000, C-444 de 2009. 18 Por ejemplo, en la sentencia T-495 de 2010 se analizó un caso de una señora que habitaba en un inmueble con su madre de 93 años y su hijo menor de edad, quienes padecían problemas de salud como consecuencia del daño en la red de alcantarillado de su vecina –que vivía en el apartamento de encima-, el cual ocasionó la filtración de agua y humedad en las paredes, techos y pisos. En esta oportunidad la Sala estudió si un particular vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la vivienda digan a de la accionante y su núcleo familiar, al negarse a reparar los daños en su sistema de alcantarillado y que ocasionaban humedad en su apartamento. Concluyó la Corte que de acuerdo con el alcance del derecho a la vivienda digna, definido por la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto se desprendía la conexidad del derecho a la vivienda, la salud y vida digna, en especial, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son mayores adultos y niños. Por lo cual, el derecho a la vivienda adquiría un carácter fundamental; que además fue demostrada la afectación en el derecho a la salud de la
accionante y su hijo menor que implicaba un deterioro en su calidad de vida, por lo tanto estimó que, “la Sala advierte que para el caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental autónomo y requiere la intervención del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado.” 19 Por su parte, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 establece que "La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:(...)
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (...)10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 9 relativas a la vivienda digna, esta Corporación ha establecido en sentencias como la T-021 de 1995, T-1094 de 1992, T-894 de 2005, y la T-079, 408 y
585 de 2008, que “para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas catalogadas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas, (ii) efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”20. Por su parte, la Ley 1537 de 201221, en el artículo 12 consagra el subsidio en especie para la población vulnerable, de la siguiente manera: “(…) La asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”. (Subrayado fuera de texto) 4.4.2. En el municipio de Medellín se confió al Instituto Social de Vivienda y Hábitat –ISVIMEDla ejecución de las políticas públicas para proveer de soluciones habitacionales a la población vulnerable, entre ellos subsidios de arrendamiento temporal22, definido en el artículo 1º del Decreto 0813 de
201123 como “un aporte de dinero con cargo al gasto público social, (...) Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.” 20 Sentencia T-036 de 2010. En esta sentencia, con base en línea jurisprudencial anterior, se reiteraron las siguientes reglas sobre el papel de las autoridades locales frente a las zonas de alto riesgo y las personas que en ellas habitan: “1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos;” 2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicación de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; (…) 4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; 5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; 6) Los inmuebles y mejoras así adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes; 7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso público bajo
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