CC - T046-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T046-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-046/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional Esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contensioso administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario. PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALContenido
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando
afecta derechos fundamentales DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
2 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias sobre el reconocimiento entre cónyuge supérstite y compañero(a) permanente o varios compañeros(as) permanentes DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años
PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE
CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-5.198.218
Acción de Tutela instaurada por Luz Amanda Pabón Calderón contra Positiva Compañía de Seguros. Derechos fundamentales invocados: vida digna, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones económicas, (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y (iv) naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente.
Problema jurídico: determinar si Positiva Compañía de Seguros ARL vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad 3 humana invocados por la señora Luz Amanda Pabón Calderón, al no reconocerla como compañera del causante, a pesar de existir una sentencia judicial que así lo determina, y en consecuencia, negar el pago de la pensión de sobreviviente a que sostiene tienen derecho ella y su hija que para la fecha era menor de edad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el quince (15) de agosto de dos mil quince (2015) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el
veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por Luz Amanda Pabón Calderón contra Positiva Compañía de Seguros.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015), notificado el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD.
4 La señora Luz Amanda Pabón Calderón instauró el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros ARL, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, al no reconocerla como compañera del causante, a pesar de existir una sentencia judicial que así lo determina, y en consecuencia, negar el pago de la pensión de sobreviviente a que asegura tiene derecho. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que en el término de 48 horas se dé respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz y detallada a la solicitud
presentada de reconocimiento de pensión de sobreviviente, se ordene el pago de las mesadas pensionales que por ley le corresponden a ella y, de igual manera, que se reconozcan y paguen las mesadas pensionales que le corresponden a su hija Leidy Tatiana Figueroa Pabón, teniendo en cuenta que durante cuatro años fue despojada de dicho derecho pues para la época en que debió reconocerse la prestación, ella era menor de edad. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE. 1.2.1. Comenta la peticionaria que el 30 de marzo de 2005 su compañero permanente, el señor Gustavo Figueroa Sánchez, sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida. 1.2.2. Señala que mediante comunicado enviado por el Instituto de Seguros Sociales –ISSde fecha 9 de mayo de 2007 al señor Néstor Quintero Correa, último empleador de su compañero permanente, se le aclaró que el evento acecido fue determinado como de origen profesional por lo cual debía poner en conocimiento de sus beneficiarios esta decisión para que adelantaran la solicitud prestacional. 1.2.3. Indica que el 16 de noviembre de 2007, el ISS le envió una comunicación en donde se le solicita allegar los documentos necesarios para continuar con el trámite de prestación económica por el fallecimiento del señor Gustavo Figueroa Sánchez. 1.2.4. Positiva Compañía de Seguros S.A., emitió Resolución No. 04947 del 5 de agosto de 2010 por medio de la cual negó la prestación solicitada a las señoras Eyda María Herrera Ruidiaz y Luz Amanda Pabón Calderón
por cuanto era necesario que acudieran primero a la justicia ordinaria para que fuera ésta la que decidiera el mejor derecho entre las dos. En esta Resolución también se le negó el reconocimiento de la pensión a Leidy Tatiana y Gustavo Andrés Figueroa Pabón, hijos del causante y la actora, por cuanto a pesar de que se suspendió el trámite para que aportaran copia de los documentos de identidad y certificación de 5 estudios dado que en ese momento ya eran mayores de edad, trascurridos cinco meses no los anexaron. 1.2.5. Posteriormente, la accionante adelantó proceso de declaración de constitución de unión marital de hecho y de disolución de liquidación de la sociedad patrimonial en el que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 5 de diciembre de 2011 falló declarando que para todos los efectos legales, entre los señores Gustavo Figueroa Sánchez y Luz Amanda Pabón Calderón existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho la cual se declara disuelta y en estado de liquidación. 1.2.6. El 26 de marzo de 2012, Positiva Compañía de Seguros, le envía un oficio a la actora informándole que al revisar el expediente se evidencia que no fue aportada la sentencia judicial en la que se determine quién tiene vocación y en qué proporción para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente ya que esa Compañía no goza de jurisdicción ni competencia para determinar a cuál de las compañeras le corresponde la prestación. La Compañía señala en la misma comunicación, que la
sentencia aportada que declara la constitución de unión marital de hecho no dirimió el conflicto existente entre la actora y Eyda María Herrera Ruidiaz. 1.2.7. Arguye que a través de apoderado presentó derecho de petición el 17 de marzo de 2015 en donde solicita nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al que Positiva da respuesta el 1 de abril del mismo año, indicando que no se registra el siniestro del señor Gustavo Figueroa Sánchez, ni afiliación, ni pagos, ni expediente a su nombre, por lo que le solicitan allegar copia del documento de identidad del fallecido para verificar si posiblemente hay un error aportado en la solicitud. 1.2.8. Posteriormente, el 12 de mayo de 2015 radica la accionante un nuevo derecho de petición en el que solicita copia de los oficios de negación de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Gustavo Figueroa Sánchez, al cual Positiva da respuesta a través del oficio 57398 del 26 de mayo de 2015, adjuntando copia auténtica de la resolución 04947 del 5 de agosto de 2010 expedida por Positiva Compañía de Seguros y comunicación del 26 de marzo de 2012. Aclara la entidad que ésta no tiene competencia para dirimir el conflicto al existir dos compañeras que discuten el derecho a la prestación económica, por lo tanto son las interesadas quienes están en mora de reclamar por vía ordinaria la definición del derecho en disputa. 1.2.9. Finalmente, señala que interpone la presente acción de tutela como
mecanismo transitorio pues no cuenta con otro medio económico para subsistir, ha tenido que trabajar en oficios domésticos a pesar de que 6 considera que tiene derecho a una pensión. Afirma que tiene 50 años y que con esa edad ya no tiene oportunidades laborales.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela incoada por la señora Luz Amanda Pabón Calderón y corrió traslado a la accionada para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo proceda a dar respuesta a lo señalado en el escrito de tutela. 1.3.1. Positiva Compañía de Seguros S.A. En oficio No. 88489 del 10 de agosto de 2015, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: 1.3.1.1. En primer lugar, reitera que en comunicaciones enviadas a la accionante se le requirió sentencia judicial que dirimiera el conflicto entre las compañeras del fallecido, en donde se señalara quien tenía vocación y en qué proporción para ser beneficiaria de la prestación económica, teniendo en cuenta que “se presentan varios peticionarios solicitando el mismo derecho, razón por la cual esta Compañía le es imposible realizar el estudio minucioso que debe realizar la Jurisdicción ordinaria para el reconocimiento y proporción de la mesada pensional que le correspondería a la accionante.” 1.3.1.2. En segundo lugar, recuerda que la acción de tutela no es el medio
idóneo con el que cuenta la accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya que esto es competencia de la jurisdicción ordinaria.
1.4. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente: 1.4.1. Copia de la comunicación remitida por el Jefe de Departamento de Protección Laboral del ISS Seccional Santander, a Néstor Quintero Correa, de fecha 9 de mayo de 2007, con asunto: información de dictamen Médico Laboral Gustavo Figueroa Sánchez (Q.E.P.D.) en donde se le solicita poner en conocimiento de los posibles beneficiarios los documentos que deben presentar ante la Aseguradora. 1.4.2. Copia del oficio DRLS.P.E No. 000480 de fecha 16 de noviembre de 2007, remitido por el Jefe de Departamento de Riesgos Laborales del ISS, dirigido a la accionante, solicitando se sirva allegar el registro civil 7 de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía de Gustavo Andrés Figueroa Sánchez, e informar si se encuentra estudiando caso en el cual deberá adjuntar certificación de la institución. Además, declaraciones extrajuicio presentadas ante notaría donde conste la convivencia con el fallecido. 1.4.3. Copia del oficio 30799 de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A. dirigido a la accionante, en donde se le da respuesta al derecho de petición radicado y se le indica que en el expediente no se encontró la sentencia judicial solicitada, que dirimiera el conflicto entre compañeras
del fallecido. 1.4.4. Copia de oficio con fecha y radicación ilegibles, suscrito por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A. dirigido a la accionante, en donde se le da respuesta a una comunicación radicada el 27 de marzo de 2012 y se le adjunta la comunicación 30799 del 26 de marzo de 2012. 1.4.5. Oficio SAL-35177 de fecha 1 de abril de 2015, suscrito por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A. dirigido a Julio Manuel Gómez Pineda, con asunto: respuesta derecho de petición de fecha 17/03/15 PQR No. 111670 Rad Ent 42544, Fallecido: Gustavo Figueroa Sánchez. 1.4.6. Oficio SAL-57398 de fecha 26 de mayo de 2015, suscrito por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A. dirigido a Julio Manuel Gómez Pineda, con asunto: solicitud de copias. Usuario Gustavo Figueroa Sánchez. Rad Ent 734156 PQR 117087 del 12 de mayo de 2015. 1.4.7. Copia de la Resolución No. 04947 del 5 de agosto de 2010, Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestación económica en el sistema general de riesgos profesionales administrado por Positiva Compañía de Seguros S.A. 1.4.8. Sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja por la cual se declara la
unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre Gustavo Figueroa Sánchez y Luz Amanda Pabón Calderón, desde el día 15 de enero de 1985 al 30 de marzo de 2005. 1.4.9. Copia de una solicitud de Gustavo Figueroa Sánchez, dirigida al Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, para que citara y recibiera la declaración a Mariene Mesa Duarte y Luis A. Blanco. Fecha 14 de enero de 1988. 8 1.4.10. Copia de la declaración juramentada de Mariene Meza Duarte, fechada 18 de enero de 1988, donde señala que el señor Gustavo Figueroa hace más de siete años vive en unión marital con la accionante. 1.4.11. Copia de la declaración juramentada de Luis A. Blanco, fechada 18 de enero de 1988, donde señala que el señor Gustavo Figueroa vive en unión marital con la accionante. 1.4.12. Declaración extraprocesal fechada 17 de mayo de 2007, de Luz Amanda Pabón Calderón y los testigos Ángel Miguel Solano Oróstegui y Alicia Ester Payares Noriega, ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja, donde manifiestan tener conocimiento de que la accionante y Gustavo Figueroa convivían en unión marital de hecho. 1.4.13. Copia del certificado de Registro Civil de Defunción No. D603222, fecha 31 de marzo de 2005, del señor Gustavo Figueroa Sánchez. Fecha de expedición: 27 de febrero de 2012.
1.4.14. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Gustavo Figueroa Sánchez. 1.4.15. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Leidy Tatiana Figueroa Pabón, donde consta que nació el 21 de septiembre de 1989 (hoy tiene 26 años). 1.4.16. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (hoy tiene 50 años). 1.5. DECISIONES DE INSTANCIA. 1.5.1. Fallo de primera instancia – Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia del quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), tuteló los derechos de la accionante y ordenó a la demandada a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconociera y pagara a la peticionaria el 50% de pensión de sobreviviente desde el 30 de marzo de 2005, y garantizara a todos los beneficiarios del causante el servicio de salud. Además previno a ARL POSITIVA para que una vez la señora Eyda María Herrera Ruidiaz allegue la sentencia judicial donde se declare unión marital de hecho y presente reclamación, se le reconozca el 50% restante de la pensión. Lo anterior por cuanto, consideró que la accionante se encontraba en estado de indefensión al afectarse su mínimo vital y no tenía cómo solventar los costos de su subsistencia ni gastos médicos. 9 El despacho tuvo en cuenta la sentencia C-1035 de 2008 para determinar la proporción de la mesada pensional, por lo que otorgó el
50% a la compañera permanente, en este caso la accionante. Respecto de Leidy Tatiana Figueroa Pabón, hija del causante, concluyó el Juzgado que ella ya cuenta con 25 años y no soportó que estuviera estudiando, por lo cual se le negaron las pretensiones. 1.5.2. Impugnación. La apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 1.5.2.1. Recuerda que la entidad accionada solo es un actor del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales para reconocer y pagar prestaciones económicas, pero para dirimir la controversia de quién tiene mejor derecho y en qué proporción cuando se presentan varias solicitantes de una pensión de sobrevivientes, la justicia ordinaria es la competente. 1.5.2.2. De otro lado, considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de dicha prestación económica pues para tal fin, es la justicia ordinaria la que exclusivamente está facultada. 1.5.3. Fallo de segunda instancia – Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), revocó la sentencia de primera instancia. El despacho llegó a esta conclusión al considerar que no se encontró probado un perjuicio irremediable pues en el caso analizado no se cumplieron los requisitos para que se configurara. Por tanto, son la jurisdicción laboral y/o la contenciosa administrativa los ámbitos
propicios para desplegar este debate.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 10
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si Positiva Compañía de Seguros ARL vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana invocados por la señora Luz Amanda Pabón Calderón, al no reconocerla como compañera del causante, a pesar de existir una sentencia judicial que así lo determina, y en consecuencia, negar el pago de la pensión de sobreviviente a que sostiene tienen derecho ella y su hija que para la fecha era menor de edad. Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, segundo, el derecho fundamental a la seguridad social, tercero, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuarto, naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente, y quinto, análisis del caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Frente a este tema, la Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente. No obstante, es decir, existiendo otras vías judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acción constitucional de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional que, en un primer plano, correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable1, y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía 1 T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”, considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’, de tal 11 constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del
reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contensiosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario. Para determinar si se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente” 2, con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para evitar que se lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden producir un daño grande e intenso en el universo de derechos
fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección3: modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo, y aclaró: “(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.” En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son: “(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.””.
2 Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencia T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 “La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”4. Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la acción, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al accionante. Concluyendo, la Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando este mecanismo existe pero no es el idóneo o resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se
incluyó una circunstancia más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción5, se configure un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección especial del estado. Así, la Constitución Política reconoce la igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las respectivas entidades o instituciones del Estado6. Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su estado físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a una afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en 4 Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Ibídem. 6 Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica. (….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 13 condición de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor ahínco. De esta manera, es el Estado quien debe implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos sujetos puedan gozar
de garantías constitucionales de forma acentuada y prioritaria, pues se encuentran en alguna condición que los hace personas en debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminación. Es por lo anterior que la Corte Constitucional ha señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la tercera edad: “(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”7 Estos conceptos han desembocado en una protección, por parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de 20068: “(i) que se trate de una persona de la tercera
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