CC - T046-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T046-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-046/21
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reconocimiento constitucional TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe respetar un plazo razonable para la culminación
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS
ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jurídica/CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Normatividad y trámite PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos La constitución de los resguardos garantiza a los pueblos indígenas el acceso a una tierra en la que pueden desarrollar, adecuadamente, sus tradiciones y costumbres, así como, mejorar la calidad de vida de sus integrantes, teniendo en cuenta la relación que se establece entre estas comunidades y sus territorios, para la preservación de su cultura y el respeto hacia sus valores espirituales. Lo anterior permite corroborar el carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los pueblos indígenas, lo que implica que el reconocimiento se dé en plazos oportunos. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad Como titulares de derechos, sus dirigentes y miembros pueden actuar en sede de tutela para la protección de los derechos de la comunidad. Del mismo modo, pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de sus derechos y la Defensoría del Pueblo1. La Corte ha sostenido que la
Defensoría del Pueblo y organizaciones creadas para la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas también son competentes para interponer la acción de tutela . DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los pueblos indígenas 1 Sentencia T-379 de 2011; T-305 de 2014, entre otras. 2 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras para que concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de fondo la solicitud hecha por las comunidades accionantes Referencia. Expedientes T-7.899.762 y T7.910.085 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por: i) Ramón Esteban Laborde RubioProcurador 29 Judicial II Ambiental y Agrarioen representación de la comunidad indígena de Sardina (T7.899.762); y ii) Ramón Esteban Laborde Rubio - Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrarioen representación de la comunidad indígena del Resguardo Rio Alto San Juan (T-7.910.085). Magistrado ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2020, que negó el amparo invocado por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario en representación de la Comunidad indígena de Sardina (expediente T-7.899.762); y el fallo del 26 de julio de 2019, dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que negó las pretensiones presentadas por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario en representación de la Comunidad indígena del Resguardo Rio Alto San Juan (expediente T-7.910.085).
I. ANTECEDENTES Elementos comunes en las acciones de tutela acumuladas
3
1. El señor Ramón Esteban Laborde Rubio, Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, interpuso acción de tutela en representación de las comunidades indígenas de La Sardina ubicada en el municipio de El Bagre, Antioquia y el Río Alto San Juan ubicada en el municipio de Urabá, Antioquia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana, como lo reconoció la Corte en la sentencia T-025 de 2004, donde se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con los
derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado.
2. Advirtió que mediante el Auto 266 de 2017 se determinó que persiste el estado de cosas inconstitucional y puntualmente ordenó a la ANT poner “en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos, en especial, de aquellos casos donde la inseguridad territorial resulta asociada con factores de riesgo conexos y vinculados al conflicto armado y la violencia generalizada”.
3. El representante del Ministerio Público expuso que existe un déficit en el reconocimiento y efectividad de los derechos territoriales de los pueblos indígenas en Colombia, ya que los procedimientos de clarificación para la reafirmación de la seguridad jurídica de los títulos de resguardos, padecen demoras irrazonables de años y en ocasiones décadas, producto de la falta de coordinación interinstitucional. En tal sentido advirtió una masiva y generalizada vulneración de los derechos territoriales fundamentales de los pueblos indígenas.
4. En orden a lo expuesto eleva pretensiones individuales y estructurales. En cuanto a las primeras solicita: i) declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos indígenas; ii) ordenar que se adopten las medidas legislativas, administrativas institucionales y financieras para superar el estado de cosas inconstitucional; iii) ordenar al Gobierno nacional, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT y a las demás autoridades competentes, que
adopten la política pública en la materia, en concertación con las comunidades indígenas; iv) ordenar a la ANT que elabore un plan para evacuar la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales indígenas; v) ordenar a las autoridades catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que suministren la información y certificados catastrales que se requiera; vi) ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación –DNP, adoptar las medidas para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional. Hechos específicos de cada caso 4 Expediente T-7.899.762 (Comunidad indígena La Sardina) Hechos
5. En el acta de acuerdos logrados entre los pueblos indígenas que participaron en la Minga Social Indígena y Popular y el Gobierno Nacional del 19 al 23 de octubre de 2013 en el resguardo La María (Piendamó, Cauca), el Gobierno se comprometió a documentar, evacuar y presentar al Consejo Directivo del INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT), 400 expedientes sobre la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas. Dentro de estos expedientes se encuentra la constitución del resguardo indígena de La Sardina, de la etnia Zenú ubicado en el municipio El Bagre, Antioquia. El 24 de noviembre de 2016, la ANT resolvió avocar el
conocimiento del expediente de constitución de resguardo indígena La Sardina2.
6. El 28 de noviembre de 2016 la ANT decidió iniciar de oficio el procedimiento de constitución de resguardo indígena La Sardina, en atención a lo consagrado en el artículo 2.14.7.3.1. del Decreto 1071 de 2015. En consecuencia, dispuso la realización de la visita establecida en el artículo 2.14.7.3.43 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2017 y la ejecución del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.
7. La etapa publicitaria de la anterior decisión se surtió de la siguiente manera: i) se comunicó al representante legal del resguardo; ii) se informó al Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Antioquia; iii) se publicó durante 10 días hábiles (del 29 de noviembre al 10 de diciembre de 2016) en la Alcaldía del Municipio El Bagre el acto de inicio del procedimiento, con el objetivo de informar a las personas que se consideren con derecho a intervenir en el procedimiento. 2 En el escrito de tutela se indica que en el mes de mayo de 2012, la comunidad indígena La Sardina, solicitó que se iniciara el procedimiento de constitución de reserva indígena, sin embargo no obra en expediente soporte alguno de tal afirmación.
3 Visita. Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios de la entidad, señalando el tiempo en que se realizará.// El auto que ordena la
visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, a solicitud del INCODER, el cual se agregará al expediente. // De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad indígena y las demás personas que intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros, los siguientes datos: 1. Ubicación del terreno. 2. Extensión aproximada; 3. Linderos generales; 4. Número de habitantes indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales pertenecen; 5. Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan, la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación. PARÁGRAFO. Cuando se trate de procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicación se le solicitará a dicho Ministerio el pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo, para lo cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días. 5
8. Como consta en el expediente4, del 19 al 23 de diciembre de 2016 se llevó a cabo visita al resguardo La Sardina de la etnia Zenú. En dicha visita,
mediante acta se reiteró la necesidad de: “(…) constituir el resguardo, en beneficio de la comunidad indígena La Sardina, con un área aproximada de 30 Has, correspondiente a tierras de un lote de terreno ubicado en el paraje la Manzana del municipio de el Bagre”. Además, sobre la tenencia de tierras se indicó que: “Por consecuencia del desplazamiento forzado se asentaron en el territorio actual a finales de la década de los 80, en un lote cedido por una persona que lo explotaba para la minería. Pretenden ampliar su territorio para la explotación de la ganadería y la agricultura”. Por último, en el acápite de observaciones se dejó la siguiente constancia: “Por los procesos de colonización, evangelización y cercanía con centros urbanos, la comunidad presenta una notoria perdida cultural. Gran influencia de la minería en la parte ambiental económica y cultural”.
9. A partir del resultado de la información obtenida en visita a la comunidad, se elaboró el documento “estudio socioeconómico”, así como el levantamiento topográfico, el que quedó consignado en el plano 05250537, con un área de 23 Has - 4494 M2.
10. El 29 de agosto de 2018 se elaboraron los estudios jurídicos de títulos y se remitió el expediente al Ministerio del Interior para que emitiera concepto favorable para la constitución del resguardo. El Ministerio realizó devolución del expediente para que se completara la información conforme a lo establecido en el capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015, debido a la ausencia de la solicitud de constitución del resguardo en el expediente.
11. A partir de lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT
(radicado 20205100039871 del 16 de enero de 2020), informó al Ministerio de Interior que conforme a lo establecido en los acuerdos con la MINGA La María, se dio inicio al proceso de constitución del resguardo indígena La Sardina, teniendo en cuenta la facultad otorgada en el artículo 2.147.3.1 del Decreto 1071 de 2015. En vista de lo anterior, se anexó oficio enviado por la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual se anexó el acta de priorización del Resguardo Indígena La Sardina.
12. La ANT informó que remitió nuevamente el procedimiento de constitución del resguardo indígena La Sardina al Ministerio de Interior, para que emitiera concepto previo en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
13. Teniendo en cuenta que no se ha resuelto definitivamente la solicitud de constitución del resguardo indígena La Sardina, la parte actora solicita: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución de resguardos, al ejercicio del gobierno propio de 4 Cuaderno de primera instancia, folios 10-7 6 las comunidades indígenas, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana; y (ii) se ordene a la ANT que en un término no mayor de 48 horas, culmine la actuación administrativa de constitución a favor de resguardo
indígena La Sardina.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
14. Mediante auto del 19 de diciembre de 20195, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito dispuso: i) avocar la acción de tutela ii) vincular a la Presidencia de la Republica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y iii) oficiar a la accionada y a los vinculados.
Respuestas de las entidades accionadas
15. Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Da respuesta a la solicitud adjuntando el informe de “estado de cosas inconstitucional de los derechos territoriales de los pueblos indígenas”6, señalando que, a pesar de que se registran 768 resguardos indígenas dentro de las violaciones sistemáticas al derecho de propiedad colectiva por parte del Estado se encuentran cerca de 900 solicitudes de comunidades indígenas a las que no se les han reconocido sus territorios ancestrales, datos que han sido reafirmados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos7.
16. Recomiendan la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de territorios indígenas, con el objetivo de poner fin a la crisis de los derechos de los pueblos indígenas, se adopten las políticas estructurales y se doten de capacidad de decisión a los funcionarios públicos delegados ante la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. En consecuencia, solicita que se
acceda tanto a las pretensiones estructurales como a las del caso concreto.
17. Instituto Geográfico Agustín Codazzi8. Indicó que no posee la competencia para adelantar procedimientos o tomar decisiones sobre la constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas; por lo tanto, se configuraría una falta de legitimación por pasiva.
18. El Departamento Nacional de Planeación9. Expuso que dentro de sus funciones no está la construcción y el saneamiento de resguardos indígenas, cargos que incumben a la ANT, entidad que cuenta con un proyecto de inversión denominado “implementación del programa de legalización de 5 Cuaderno de primera instancia, folio 38. 6 Cuaderno de primera instancia, folios 86 a 107. 7 Al respecto cita el caso Xámo Káser vs. Paraguay; Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. 8 Cuaderno de primera instancia, folios 110 a 112. 9 Cuaderno de primera instancia, folios 121 a 124. 7 tierras y fomento al desarrollo rural para comunidades indígenas a nivel nacional”, el cual contó con una asignación presupuestal de 24.000 millones, recursos que pueden ser empleados en la consecución de las pretensiones establecidas en esta tutela.
19. Superintendencia de Notariado y Registro10. Expresó que por medio del artículo 4° del Decreto 2723 de 2014 se estableció que el objeto de dicha entidad radica en la orientación, vigilancia, control e inspección de los servicios
públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la administración del servicio público registral inmobiliario, por lo que no ha faltado a sus obligaciones.
20. Ministerio de Hacienda y Crédito público11. Manifestó que no les constan los hechos expuestos por el accionante y que dicha entidad no intervino de ninguna manera en tal acontecimiento, dado que sus funciones no se encuentran relacionadas con aprobar la constitución de los resguardos indígenas, emitir conceptos sobre su viabilidad, expedir resoluciones de constitución, ampliarlos, reestructurarlos o sanearlos.
21. Presidencia de la Republica12. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al mismo tiempo ser desvinculada de los efectos de la decisión tomada en caso de ser favorables para el accionante. Además, requirió que se abstuviera de declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional, debido a que se trata de una decisión que únicamente debe ser adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
22. Ministerio de Interior13. Solicitó su desvinculación del proceso por la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que desde la expedición de la Ley 135 de 1961 la competencia para el reconocimiento de derechos sobre la tierra a las comunidades indígenas le pertenece a la ANT, quien figura como órgano legalmente autorizado responsable de impulsar, orientar y decidir en el proceso de legalización territorial indígena, competencia establecida en el artículo 1° del Decreto 2363 de 2015. Consideró que la ANT realizó las actuaciones procedentes para la constitución de la reserva indígena resguardo La Sardina del
municipio de El Bagre, cumpliendo con lo establecido en el titulo 7°, capítulo 3° del Decreto 1071 de 2015.
23. La Agencia Nacional de Tierras señaló que frente a los hechos y pretensiones interpuestas por el accionante la subdirección de asuntos étnicos, dependencia a cargo del asunto, proporcionó un informe del 17 de enero de 202014 en el cual se consignó que “La ANT siendo conocedora de la precaria situación de tenencia de tierras de la comunidad Zenú La Sardina y teniendo de presente lo establecido en los acuerdos de la MINGA La María, donde se 10 Cuaderno de primera instancia, folios 138 a 144. 11 Cuaderno de primera instancia, folios 148 a 143. 12 Cuaderno de primera instancia, folios 186 a 196. 13 Cuaderno de primera instancia, folios 216 a 218 14 Memorando No. 20205100004813. 8 realizó la priorización del Resguardo Indígena La Sardina, decide iniciar de oficio el procedimiento de constitución del resguardo indígena, el cual ha surtido las siguientes etapas conforme al procedimiento establecido en el Decreto Único reglamentario 1071 de 2015”.
24. Hizo alusión a todas las etapas adelantadas para la constitución del resguardo La Sardina. Para ello advirtió que se encuentra pendiente del concepto del Ministerio del Interior, por lo que una vez se cumpla esta etapa se procederá a la aprobación por parte del Consejo Directivo de la ANT. En atención a lo expuesto solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se dé por terminado el presente trámite.
Sentencias objeto de revisión
25. Primera instancia. El 24 de enero de 202015 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo. Consideró que la ANT había realizado actuaciones procedentes para la constitución de la reserva indígena resguardo La Sardina. Además, se encuentra a la espera de que el Ministerio del Interior de concepto favorable, por lo que conminó a dicha entidad para que garantizara el debido proceso administrativo de la comunidad indígena del resguardo La Sardina y cumpliera con esta etapa.
26. Impugnación. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia16. Indicó que los argumentos expuestos por el Ministerio del Interior y por la ANT demostraban la vulneración al debido proceso y la negación injustificada del derecho fundamental al territorio que le asiste a la comunidad indígena La Sardina. El a quo desconoció que las actuaciones no se dieron dentro del plazo razonable y que la ANT no ha culminado el procedimiento.
Mencionó que la Constitución consagra el debido proceso, el cual se aplica para todas las actuaciones judiciales y administrativas y se extiende a la titulación de tierras.
27. Explicó que, la Corte en la sentencia T-153 de 2019 acogió los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en ese contexto, estableció que las dilaciones administrativas referentes a las solicitudes de titulación generan incertidumbre en las comunidades étnicas, violentando el derecho al debido proceso administrativo.
28. Segunda instancia. El 3 de marzo de 2020 la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera
instancia al considerar que el trámite de constitución del Resguardo La Sardina se encontraba en su última fase, esto es, el concepto previo por parte del Ministerio del Interior para la aprobación del Consejo Directivo de la ANT. Por lo anterior, enfatizó que si el accionante consideraba que la parte 15 Cuaderno tutela y primera instancia, folios 237 a 247 16 Cuaderno tutela y primera instancia, folios 273 a 279 9 accionada había desatendido lo que dispone el capítulo 3° del Decreto 1071 de 2015, debía iniciar la acción de cumplimiento. Expediente T-7.910.085 (comunidad indígena del resguardo Río Alto San Juan) Hechos
29. El 25 de junio de 201717 la comunidad indígena Río Alto San Juan, ubicada en el municipio de Urabá, Antioquia, solicitó a la ANT iniciar el procedimiento de constitución de reserva indígena, teniendo en cuenta que dicha comunidad se encuentra en un alto nivel de vulnerabilidad que amenaza su existencia física y cultural18. La solicitud de constitución del Resguardo Indígena Altos de San Juan se encuentra enmarcada dentro del Plan de Salvaguarda Étnica, ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, buscando la preservación y la protección de las personas que habitan el territorio.
30. Mediante Auto del 17 de julio de 201719 la ANT inició formalmente el procedimiento de constitución del resguardo. Además, en el mismo pronunciamiento se programó la realización de la visita contemplada en el artículo 2.14.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2017 y la
ejecución del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras del 7 al 13 de agosto de 2017.
31. Explicó que la etapa publicitaria de la decisión de dar inicio al procedimiento administrativo se surtió de la siguiente manera: i) se comunicó al representante legal del Resguardo; ii) se informó al Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Antioquia; y iii) con el objetivo de informar a las personas que se consideren con derecho a intervenir en el procedimiento, se publicó durante 10 días (18 de julio al 3 de agosto de 2017) hábiles en la Alcaldía del municipio de Urabá el Acto de inicio del procedimiento.
32. Afirma que se efectuó la visita a la comunidad del 7 al 13 de agosto de
201720. En esta diligencia se elaboró un estudio socioeconómico a fin de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad, concertación, distribución y disponibilidad de las tierras, así como el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando. En aquella oportunidad se consignó: “Se pretende constituir con 4 predios adquiridos por la gobernación de Antioquia ubicados en el corregimiento el Rayo y predio Donado de la comunidad el Polvillo, quebrada del medio la vereda”. 17 Cuaderno de primera instancia, folio 13. 18 El territorio que actualmente ocupan correspondiente a cuatro predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 034-34965, 034-32084, 034-59046 y 034-32925, en el municipio de San Pedro, Urabá. 19 Cuaderno de instancia, folios 16 a 20.
20 Cuaderno de instancia. Folio 34-36. 10
33. Manifestó que, habiéndose surtido las etapas mencionadas, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se tenía conocimiento del estado del procedimiento administrativo. Basado en lo anterior solicitó: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución de resguardos, al ejercicio del gobierno propio de las comunidades indígenas, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana; y (ii) ordenar a la ANT que en un término no mayor de 48 horas culmine la actuación administrativa de constitución a favor de resguardo indígena Río Alto San Juan, terminando las actuaciones administrativas de conformidad con el Decreto 1071 de 2015.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
34. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso vincular al Ministerio de Interior, a la Comisión Nacional de Territorios
Indígenas -CNTI, Consejo Directivo de la ANT, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Presidencia de la Republica, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación -DNP21. Respuestas de las entidades accionadas22
35. Ministerio de Hacienda y Crédito Público23. Informó que una vez revisado el Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF se encontró que el monto apropiado para el presupuesto de inversión en la ANT para la vigencia 2019 es
de $316.424,3 millones, de los cuales $34.000 millones corresponden al proyecto de inversión: Implementación del programa de legalización de tierras y fomento al desarrollo rural para comunidades indígenas a nivel nacional.
36. La Agencia Nacional de Tierra. Indicó que la Dirección de Asuntos Étnicos determina la atención a partir de criterios de priorización y de un plan meticulosamente diseñado, donde se encuentran identificados los casos vinculados con el cumplimiento de órdenes judiciales orientadas a la superación del estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte a través de la sentencia T-025 de 2004.
37. Explicó que los criterios de priorización radican en solicitudes de la vigencia 2019, que beneficia a los pueblos y comunidades étnicas amparados con los autos 004 y 005 de 2009 de la Corte. Así, la ANT proyectó para el 2019 adelantar 264 procedimientos, discriminados en 188 para comunidades indígenas y 76 para comunidades afrodescendientes. 21 Cuaderno de instancia, folio 46. 22 Teniendo en cuenta que las entidades vinculadas emitieron respuesta en el mismo sentido referido en el expediente T-7.899.762, solamente se hará referencia a aquellas que planteen un elemento de juicio adicional al ya referido. 23 Cuaderno de instancia, folios 114 a 118.
11
38. Agregó que ha iniciado una revisión del repositorio de expedientes transferidos del INCODER, con el fin de establecer el universo de solicitudes y su respectivo estado. El resultado de esa labor arrojó un repositorio aproximado de 1515 solicitudes, 1136 de ellas corresponden al rezago
entregado por el INCODER y 379 presentadas en vigencia de la ANT, de las cuales 1189 son de comunidades indígenas y 326 de comunidades afrodescendientes.
39. Advirtió que las actuaciones administrativas se van consolidando de acuerdo con la viabilidad técnica y jurídica de cada caso, y si bien éstas deberían surtirse acorde a los términos legalmente establecidos para ello, debido a las circunstancias particulares de cada caso, es posible que en determinadas situaciones el trámite demande un mayor espacio de tiempo.
40. Afirmó que antes de llegar hasta la instancia de aprobación del proyecto de acuerdo de constitución de un resguardo indígena, es importante resaltar que en el curso de los procedimientos de legalización puede suceder que las comunidades no cuenten con tierras suficientes y que sea necesario surtir un proceso de compra, cuyo trámite en condiciones normales demora por lo menos 8 meses. Destacó que en otros casos los comuneros deben primero agotar procesos de donación de sus tierras a favor de la comunidad, para así consolidar la aspiración territorial destinada a la legalización, circunstancia que puede demorar años.
41. Explicó que existen muchas particularidades que impiden que los procedimientos sean culminados en una sola vigencia y en determinadas situaciones se deban incorporar cambios en el plan de atención dependiendo de la viabilidad de cada caso. Con todo enfatizó que culminó 60 procedimientos en beneficio de 43 comunidades indígenas y 17 consejos comunitarios. Lo cual les ha permitido garantizar los derechos de las comunidades étnicas a la propiedad colectiva, sin embargo, estos procesos se
adelantan de acuerdo con la capacidad técnica, presupuestal y operativa de la ANT.
42. En cuanto al desarrollo de las actividades adelantadas en búsqueda de la constitución del Resguardo Indígena Río Alto San Juan, informó que se cumplieron las siguientes etapas: i) se presentó solicitud de constitución y se expidió el auto de visita (17 julio de 2017); ii) se llevó a cabo visita técnica (7 y 13 de agosto de 2017); iii) el estado actual corresponde al estudio y análisis para la consolidación del estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras; iv) el trámite a seguir corresponde a la solicitud del concepto del Ministerio del Interior, viabilidad jurídica, cruce de información geográfica y elaboración del acuerdo respectivo.
43.
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