CC - T047-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T047-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-047/02
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago retroactivo de nivelación salarial Frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por los trabajadores o empleados una nivelación salarial, por encontrarse desempeñando funciones de mayor jerarquía y responsabilidad que las que les corresponden, por ser aquellas distintas a las establecidas para el cargo para el cual fueron contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneración que les corresponde por las labores realmente desempeñadas, la Corte ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial. El supuesto bajo estudio en relación con la pretensión de nivelación salarial no ofrece controversia constitucional alguna en tanto los excepcionales requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho referencia no se cumplen, pues a los 131 funcionarios accionantes se les está pagando su salario y su mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que de la pretendida nivelación no depende su subsistencia y la de sus familias, circunstancia que resulta suficiente para concluir que a los solicitantes no se les está afectando el mínimo vital y se encuentran en condiciones de ventilar la controversia en la jurisdicción ordinaria. PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Juez constitucional debe decidir qué mecanismo resulta idóneo para protección Como quiera que el principio de igualdad no responde a un criterio formal y genérico totalizante de las situaciones fácticas puestas en un plano de
comparación, es factible que existan tratamientos desiguales de orden salarial siempre que en estos se reúnan los presupuestos constitucionalmente admitidos para que exista una diferencia de trato sin discriminación, como, se reitera, son la objetividad y razonabilidad en la fundamentación del trato desigual, las que pueden estar relacionadas con situaciones atinentes a la cantidad y calidad del trabajo, a la especialidad del mismo, etc. Cuando ese trato diferenciado en el campo de las relaciones laborales proviene de una práctica discriminatoria, el trabajador puede solicitar la protección del derecho a la igualdad, por la vía ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificación efectuada en la Sentencia SU 547 de 1997, cuestiona la efectividad e idoneidad de esa vía para asegurar una protección eficaz de la igualdad, en razón a los limitados alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma inmediata su vulneración; de esta manera, se ha abierto la vía de la tutela para que los trabajadores reclamen la protección ese derecho irrenunciable. En consecuencia, el juez constitucional deberá decidir frente al caso particular qué mecanismo resulta idóneo para la protección del derecho a la igualdad laboral, ya que sólo en los casos en los cuales el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz la tutela se vuelve procedente o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. PROCESO JUDICIAL-Requisitos para que se disponga en éste nivelación salarial Para que en un trámite judicial pueda disponerse la nivelación de los salarios, tal decisión debe soportarse y estar precedida de un estudio
probatorio detallado y riguroso propio de los procesos ordinarios, en el cual, durante el término probatorio se le permita al juez confrontar la situación particular de cada uno de los accionantes y, muy especialmente, al demandado ejercer su derecho de defensa. Para el caso presente, no es diáfano como se llega a las conclusiones expuestas, pues tampoco aparece de manera evidente una circunstancia de arbitrariedad que suponga que la discriminación tenga lugar en relación con todos los accionantes cuyas pretensiones se despacharon favorablemente. PRIMA TECNICA-Restricciones y requisitos para reconocimiento y pago Ya se advirtió en la sentencia T-1117 de 2001, el artículo 3o. del Decreto 1661 de 1991 fue modificado en el sentido de restringir el acceso a la prima técnica, disponiendo que la misma se reconocería únicamente en relación con los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Además de las restricciones para su acceso con posterioridad al decreto que la estableció, existen requisitos de diferente índole -entre ellos el certificado de disponibilidad presupuestal que fuera avalado por esta Corte en la sentencia C-018 de 1996que deben ser verificados para el reconocimiento y pago de la misma. Estas condiciones de acceso a la prestación no se constataron de manera alguna al momento de ordenar su pago por el juez de tutela de segunda instancia del proceso sujeto a revisión, por lo que se observa un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, ya que no existe un título cierto en relación con las obligaciones reclamadas por los accionantes y no obstante esto, dicho funcionario procedió a reconocerlas y ordenar su cancelación, en contra de lo expresado por la
jurisprudencia de esta Corporación de manera insistente. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamación de prestaciones extralegales La Corte ha expresado que el no pago de las prestaciones complementarias al salario o su falta de reconocimiento no conduce a la vulneración del mínimo vital de los accionantes y su reclamación debe llevarse a cabo mediante los mecanismos ordinarios. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia No cabe controvertir entonces mediante acción de tutela una sentencia de tutela, la cual tiene fijada por la Constitución un mecanismo particular de revisión, dada sus características como instrumento de protección de los derechos fundamentales. Para la Sala el criterio general en materia de no procedibilidad de acciones de tutela contra decisiones de tutela, encuentra en esta ocasión una clara oportunidad de ser aplicado, máxime cuando las sentencias controvertidas por supuesta vía de hecho han sido seleccionadas para revisión por parte de esta Corporación. Cabe recordar además que el cuestionamiento a los fallos de tutela versó sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible de los mismos, al tiempo que los cuestionamientos a las actuaciones del juez de tutela se referían a la sentencia misma. En consecuencia y en consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con dichas decisiones, era la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, como efectivamente sucedió.
Referencia: expedientes T-453.631 y T505.648 (acumulados) Acción de tutela instaurada por Claudia
Leonor Agudelo y otros contra el Alcalde y el Contralor del municipio de Cali, Valle del Cauca. Acción de tutela instaurada por la Alcaldía Municipal de Cali contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA:
En los procesos de revisión de tutela:
1. T-453.631, de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial,
por Claudia Leonor Agudelo, José Alberto Aguirre Ruíz, Deyanira Aldana, Sandra Patricia Alzate, Germán Antury Cuellar, Lina E. Arboleda Girón, Liliana Arce García, Mary Edith Arias Díaz, Maricel Ariza Torres, Jesús M. Astudillo Romero, Luz Marina Barrero Escobar, José Bechara Ramírez, Alexandra Bejarano Rodríguez, Hugo Alonso Bohorquez N., José Daniel Buitrago Rico, Luz Dary Calvache Rengifo, Maricel Camilo González, Gloria Campos B., Edda Evir Cardozo Córdoba, Rosa Amalia Casas G., Alvaro
Casas Navia, Luz Elizabeth Castillo, Jonh Jairo Castro Gamboa, Jorge Edison Cerezo Sarria, Lucy Cifuentes Alarcón, Ofelia Cobo de Salamanca, M. Del Pilar Cuevas Vélez, Germán de la Cruz Retatallack, Orieta Zoraya De la Hoz Campo, Fernando Echeverry E., Lorena Escandón Guarnizo, Magnolia Franco Ch., Francisco Franco Martínez, Héctor Fabio Gallego, Tulio Nelson Galves Rojas, Walter García Ayala, Beatriz García, José Luis García Collazos, Rosalba García Martínez, Piedad González Bonilla, María Dolores González G., Rosalía González, Luz María Grajales O., Diego Julian Granja G., Franki Ramiro Guiran, María Cristina Hincapie H., Gustavo Holguín Becerra, Ana Cristina Hurtado G., Adriana Hurtado Vásquez, Luz Yaneth Idarra Millán, Hernán Jiménez Alonso, Araceli Librero Benítez, Carmenza Llanos Peñaranda, Nancy López Cabrera, Moisés Lozano Girón, Olga Lucía García Zapata, Nory Machado Molina, Orlando Marín M., Antonio J. Marín Salagado, Fanny Martínez Paz, Hortencia Martínez R., Olmedo Mazuera Sarria, Nelly Amparo Medina, Ilsa Medina Rodríguez, Jesús Alonso Mejía Millán, Janeth Molina Soto, Martha Mondragón Pretel, Jorge Héctor Monsalve M., Nober Moreno Montenegro, Diógenes Moreno Pereira, Gilberto Moreno Salazar, Adiela Mosquera Durán, Clara Muñoz Alvear, Martha Lucía Muñoz Cortés, Gloria A. Muñoz C., Stella Murgueitio de M.,
Ana Cristina Murillo Ortiz, Alberto Naranjo, Armando Navia Cifuentes, Luz Mery Ocampo de G., Luis Fernando Oquendo M., Oswaldo Ordoñez Moreno, Fabio A. Ortega Benítez, Angela L. Ortiz Vásquez, Eduardo Oviedo Rengifo, Gladys Pabón Erazo, Gloria Palomino Victoria, José J. Parra Arboleda, Luz Mary Pérez López, Héctor E. Pérez Rincón, Maribel Periaza Muriel, Luz Erli Pineda Gómez, Elvia Plazas Pascuas, Histor G. Ramírez Abadía, Luz Marina Ramírez de A., Martha Lucinda Ramírez M., Uriel de Jesús Ramírez M., María Eugenia Ramírez, Amparo Rengifo Hernández, Amparo Reyes Orozco, Gladys H. Riascos Luna, Doris Rincón Toro, M. Elsy Rodríguez Moreno, William Rodríguez, Alexander Romero Ibagón, Nancy M Romero Triviño, Elsa Lily Ruíz, Stella Saavedra de Navia, Deyba Mireya Salazar de R., José Joaquín Salinas Sánchez, Luis Alfredo Santillana Rosero, Luz Marina Suárez Lasso, Isabel Cristina Tamayo García, Orlando Torres Soto, Freddy Triviño Lopera, Magaly Ruth Valencia, Gonzalo Vega Ortiz, Nidia Velasco Tirado, Luz Viviany Vélez Franco, Jorge Eliécer Vera Losada, Liliana Vidal L., Alejandro Vidal Peña , José Omar Villanueva V., Orfilia Vinasco Acosta, Jorge Horacio Zuluaga Hoyos, Jairo Cadavid Levin, Cesareo Ceballos Parra, José Angel Delgado Gutiérrez, Javier Mina León, Eleazar Mosquera Parra y Wilson Salinas Márquez contra el Alcalde y el Contralor del municipio de
Cali, Valle del Cauca.
2. T-505.648, de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por la alcaldía municipal de Cali contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Precisión sobre la metodología de la presente revisión Mediante auto del 21 de junio del año 2001, la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación decidió seleccionar para revisión el expediente T-453.631 y repartirlo para su estudio a la Sala Octava de Revisión de Tutelas.
Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre del año 2001 la Sala de Selección Número Diez al escoger para revisión el expediente T-505.648 ordenó acumularlo al anterior expediente. Así las cosas, la presente Sala procederá primero al estudio y decisión del expediente T-453-631 y con base en las conclusiones que allí se alcancen, se adelantará el análisis del expediente T-505.648
2. Expediente T-453.631 2.1 La demanda de tutela y las pretensiones Los accionantes dentro de éste proceso, actuando mediante apoderado judicial, manifiestan que son empleados al servicio de la alcaldía y de la contraloría del municipio de Cali y que estas entidades les han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social, porque, a su juicio,
han sido objeto de discriminación salarial desde el momento de su vinculación a dichas entidades. En efecto, aclaran que, a pesar de haber sido asignados en cargos de mayor jerarquía, con mayores cargas laborales y mayores responsabilidades que aquellas para las cuales fueron inicialmente nombrados, hasta la fecha no se les reconoce y paga el salario correspondiente a esas nuevas funciones ejercidas. Luego de citar diversas sentencias de esta Corte, sobre el derecho fundamental al salario móvil, el reajuste anual de salarios y la igualdad salarial, así como los principios que rigen el Estado social de derecho, los actores señalan que en diversas oportunidades, de manera verbal y escrita, han solicitado a las entidades accionadas que sus salarios se igualen al nivel más alto que devengue un similar, en la mayoría de los casos desde la vinculación, así como que se les reconozca la debida indexación. Indican que a pesar de que todos cuentan con un mismo nombramiento, desempeñan las mismas funciones y laboran en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, en los cargos de secretaria, técnico, profesional universitario, auxiliar, auxiliar administrativo, existen diferentes escalas salariales al interior de cada uno, dentro de las cuales ellos devengan los salarios más bajos, respecto del más alto existente para cada cargo, sin que medie justificación alguna. Por lo tanto, estiman vulnerado su derecho al trabajo por no haber obtenido el reconocimiento del salario acorde con el cargo que desempeñan. Manifiestan, además, que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad y al trabajo en “condiciones dignas y justas” por cuanto no se les ha reconocido
y pagado la prima técnica a la que tienen derecho, de conformidad con el Decreto 1661 de 19911 y su Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, que la establecieron para todos los funcionarios que prestan sus servicios a las entidades del orden territorial, pero que en el municipio de Cali y en su contraloría se ha venido aplicando sólo a algunos de ellos. Agregan que dicha prestación se ha aplicado materialmente en un caso que fue revisado por esta Corporación en la sentencia T-346 de 1998, la que transcriben en su totalidad. De otra parte, sostienen que se les ha violado el derecho al debido proceso y se ha desconocido la concertación sindical, toda vez que el alcalde municipal de Cali, mediante los Decretos 731 y 745 del 21 y 24 de septiembre de 1999, eliminó las prestaciones extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 19902, sin que previamente se hubiera adelantado la acción de nulidad del mismo, lo cual consideran debió hacerse, según lo dispuesto en la sentencia T-345 de 1998 de esta Corporación. Así mismo, observan que se ha desconocido lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986 y en el Decreto 1333 de 1986 respecto del régimen prestacional de los servidores públicos municipales. Con fundamento en todo lo anterior los accionantes formulan las siguientes peticiones: i.) La nivelación salarial, al grado más alto de cada cargo, desde el momento de vinculación, con la correspondiente indexación y, en caso que alguno o algunos de los cargos hayan cambiado de denominación, dicha nivelación se
hará con el cargo equivalente cuya nueva nomenclatura haya sido adoptada por la administración municipal. Indican que esto mismo fue ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-345, T-346 y T-707 de 1998, las cuales anexan al escrito de la demanda. Respecto de Inés Judith Ortíz, Alex Van Arcken Sánchez, William Alonso Cañas Ayala, Lucrecia Ramos Morales, María Cristina Valencia, Clara Ofir Romero, Freddy Solís Molinero, Bernardo Paz Delgado y Gustavo Adolfo Holguín, señalan que se trata de casos especiales de primacía de la realidad. 1 Que fue demandado ante la Corte Constitucional y declarado exequible mediante sentencia C-018 de 1996. 2 Mediante el cual la Administración Municipal de Santiago de Cali en concertación con el Sindicato de empleados públicos del municipio recopilaron una serie de normas de carácter municipal que disponían las prestaciones extralegales y otros beneficios que venían siendo reconocidos desde tiempo atrás a los empleados del orden municipal. ii.) El cumplimiento del Decreto 1661 en los términos de las sentencias C-18 de 1996, T-346 de 1998 y T-459 de 1999 y respecto de quienes tiene derecho a prima técnica, con retroactividad al momento en que nace el derecho, con la correspondiente indexación. iii.) El incremento anual decretado para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, y para quienes estén por encima de ese tope se haga a partir del 1º de enero de 2000, “por lo menos en el índice de inflación calculado por el gobierno (mínimo 9.2%)”, y con base en lo
ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000. iv.) El restablecimiento de “las prestaciones” que les han sido suprimidas, hasta cuando se pronuncie la jurisdicción de lo contencioso administrativo. v.) Se prevenga al alcalde y al contralor municipales de Santiago de Cali para que en lo sucesivo y en los pagos de salarios, incluyan los montos correspondientes a los conceptos que se ordenen pagar. 2.2 Contestación de la demandada 2.2.1 Alcaldía de Cali La alcaldía, mediante apoderado, manifiesta que la parte accionante en ningún momento establece de manera concreta y directa frente a quien o qué se produce la desigualdad denunciada por los actores, “máxime cuando los cargos, se encuentran establecidos con sus niveles o grados salariales precisamente por la diferencia de funciones, responsabilidades y demás situaciones que se soportan en las funciones desplegadas por cada servidor, en actos administrativos emitidos por la autoridad competente”. Y agrega que en caso de que algún servidor público observe ilegalidades en esos actos, cuenta con la posibilidad de demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir con otro medio de defensa judicial, porque de lo contrario sería desnaturalizar el proceso de tutela. También indica que los accionantes podrían estar pretendiendo, a través de la tutela impetrada, el ascenso, la mejora en el salario y el cambio de cargo, con desconocimiento de los preceptos constitucionales sobre selección o concurso que rige el sistema de carrera administrativa, según los méritos y calidades de
los aspirantes y del mandato que establece que no existirá cargo sin funciones establecidas en la Constitución, ley o reglamento (C.P., arts. 125 y 122, respectivamente). Así mismo, expone que los accionantes estarían actuando en contravía de las disposiciones legales y reglamentarias sobre estos temas, es decir de las contenidas en la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, la Ley 443 de 1998, específicamente el artículo 65 de ésta que establece el Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de Empleos y del Decreto Ley 1569 de 1998 que “reglamentó dicho Sistema” en los entes territoriales, organizando los niveles jerárquicos y el ajuste de las plantas de personal de esos entes a la nomenclatura única, en un término de tres meses, con la orden de incorporación de los empleados públicos a las mismas. Además, precisa que los manuales de funciones específicos de la alcaldía permiten al jefe inmediato asignar funciones a sus subalternos de acuerdo con la naturaleza del empleo, para cumplir con los fines del Estado, de manera que, si los accionantes están cumpliendo funciones que no son las realmente plasmadas en dichos manuales para el cargo al cual está vinculado, sino las de otro empleo “éstas responden a necesidades del Servicio y atención a la Comunidad”, pues su labor cumple un fin social y constituye un interés general que prima. De otra parte, puntualiza que en la administración central municipal los salarios están reglamentados en escalas salariales debidamente definidas, pues el Acuerdo 01 de 1996 que reformó la estructura de la Administración y creó las escalas salariales a las cuales deben sujetarse los cargos, en el artículo 507
define la estructura salarial y establece que estará conformada por clases, con sus respectivas asignaciones salariales. En consecuencia, no puede el alcalde, ni ningún otro funcionario asignarle un salario distinto al salario del cargo que ocupa, pues estaría excediendo los límites legales de su competencia. Además, señala que la dirección de hacienda municipal impide realizar cambios que impliquen incremento de costos pues se violaría el artículo 122 constitucional, “porque no existe disponibilidad presupuestal para un salario superior, ya que la proyección presupuestal se hace con valores reales de los emolumentos de cada cargo y no en supuestos ilegales”. En consecuencia, considera que la acción de tutela no debe emplearse como medio para lograr un ascenso sujeto a la carrera administrativa, ni para reclamar sueldos y prestaciones originados en una supuesta desigualdad inexistente, ya que la vinculación ha sido de orden legal y reglamentario y existen fundadas razones que justifiquen el trato diferente. De manera que, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la nivelación salarial, afirmación que se apoya en la Sentencia No. 184 de octubre 13 de 1999 del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que resaltó que la procedencia de la tutela está sujeta a la inexistencia de otro medio judicial y a la configuración de un perjuicio irremediable y, además, que según la Sentencia T-079 de la Corte Constitucional, la igualdad salarial debe reclamarse por la vía ordinaria y no por la de la tutela, puesto que “los petentes tienen la vía ordinaria, ante los jueces... para formular sus reclamaciones de A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL demostrando el término de comparación y correspondiendo al patrono probar que el trato desigual se justifica razonablemente”. Por todo lo anterior, solicita al juez de instancia abstenerse de conceder la tutela pues esta es improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como sería la jurisdicción contencioso-administrativa, en el evento de que se quisiera demandar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron las reestructuraciones, toda vez que no existe violación alguna del derecho a la igualdad, pues la distinción está justificada en la Constitución, la ley y el Acuerdo 06 de 1996. 2.2.2 Contraloría municipal de Cali A continuación se exponen los principales argumentos de defensa formulados por esta entidad. La extensión en los mismos se debe a la complejidad del asunto al cual han hecho mención. En efecto, la entidad manifiesta que la diferenciación salarial que invocan los actores como vulnerada de sus derechos encuentra su justificación en la normativa vigente. Aclara que con base en la Sentencia C-534 de 1993 de la Corte Constitucional, el concejo municipal de Cali expidió el Acuerdo No. 28 de 1993, por el cual se suprimieron, a partir del 1o. de enero de 1994, las auditorías que ejercían el control fiscal sobre las entidades descentralizadas de ese municipio, es decir ante el Instituto de Reforma Urbana y Vivienda de Cali - INVICALI, la Empresa Municipal de Servicios Varios de Cali – EMSIRVA y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI. En consecuencia, se ordenó la fusión de aquellas a la contraloría municipal, creándolas como dependencias
suyas, bajo la denominación de auditorías delegadas y conservando las respectivas plantas de cargos, manuales de funciones y requisitos mínimos, el régimen salarial y prestacional vigente. Así mismo, se ordenó la incorporación de todo el personal que al momento de la supresión se encontraba nombrado y ejerciendo las funciones propias del cargo. Ahora bien, sobre dicho Acuerdo 28 de 1993 señala que “determina para la contraloría una estructura provisional, con su respectiva planta de cargos provisional, lo que conllev[ó] a que se mantuviera, igualmente, las cuatro (4) escalas salariales existentes en cada una de las Auditorías incorporadas y fusionadas, incluida la de la Contraloría Municipal a la cual, como ya se dijo, se incorporaron respetando las plantas de personal, nomenclatura y escalas salariales y manuales do (sic) funciones y Requisitos Mínimos. El referido Acuerdo, en su artículo 9°, dispuso un plazo (Mayo 30 de 1994) para que el Contralor Municipal presentara un proyecto de Acuerdo que consolidará las cuatro (4) estructuras y regímenes existentes.” Y agrega que “en cada una de las Plantas de Cargos que ordenó incorporar, existen cargos que bajo la misma nominación o denominaciones diferentes, no obstante, bajo el cumplimiento al parecer de igual función, su asignación salarial era diferente entre ellos el Motorista, lo cual por sí sólo, no es un indicador de que en la práctica los niveles de responsabilidad y funciones fuesen los mismo (sic), según Manuales de Funciones que para cada planta de cargos correspondían (...)”. La entidad demandada expresa que como resultado de lo anterior, como quiera
que la incorporación debía operar de manera integral bajo una misma dirección, “en la práctica las funciones aparentemente iguales, por los diferentes niveles de responsabilidad que en la realidad les corresponde asumir, al final de cuentas terminaron no siendo iguales”. Pone como ejemplo el caso de las oficinas o asesores jurídicos de las cuatro plantas incorporadas que atendiendo una misma función, para efectos de la integralidad funcional que permitiera ejecutar el control fiscal, tuvieron que centralizar su función de asesoría jurídica en cabeza de la oficina perteneciente a la planta de cargos de la contraloría. De esta manera, las áreas asesoras jurídicas vieron disminuidas sus responsabilidades frente a la subordinación que les generó la centralización de la función, “sin embargo los salarios eran distintos”. Adicionalmente, puntualiza que las circunstancias planteadas no fueron fruto de la discrecionalidad o capricho del contralor municipal del momento, ni aún del mismo concejo municipal. El contralor municipal en cumplimiento del plazo para presentar el respectivo Acuerdo de reestructuración de la contraloría municipal radicó oportunamente el mismo pero sólo hasta el 18 de septiembre de 1996 el concejo municipal lo aprobó, mediante el Acuerdo No. 07 que dicta las normas pertinentes para “la organización y funcionamiento de la Contraloría, estableció la estructura orgánica y funciones básicas por áreas, estructura salarial y planta de cargos; adicionalmente le otorgó facultados (sic) al Contralor Municipal para expedir el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los empleos, de conformidad con la planta de cargo
(sic), establecida por el mismo Acuerdo”. En este punto del memorial, el representante de esta entidad se extiende en la explicación de la situación de unificación de las plantas de las cuatro auditorías, con el fin de justificar la diferencia de denominaciones y de salarios en la planta finalmente adoptada en la contraloría municipal. Manifiesta que, técnica y presupuestalmente, fue imposible definir niveles salariales que contuvieran la totalidad de la dispersión salarial de los cargos consignados en el Acuerdo 28 de 1993, así “las asignaciones que superaban la curva unificada establecida en el acuerdo 07 de 1996, no fue posible incluirlas en la escala salarial establecida para cada nivel jerárquico, ya que al hacer la nivelación con estos valores máximos, tenía repercusiones considerables en el presupuesto de la Entidad, debido a que su crecimiento est[á] definido en la ley y acotado por el Indice de precios al Consumidor (Leyes 166 de 1994, 179 de 1994, 225 de 1995 y Decreto 111 de 1996); es decir que el crecimiento del presupuesto de las Contralorías Municipales est[á] limitado por un factor fijo (I.P.C.), mientras que el crecimiento no tanto salarial sino Prestacional, por su carácter retroactivo, conlleva a ejecutar el presupuesto, en un futuro cercano, s[ó]lo con las apropiaciones de servicios personales y cuentas asociadas (salud, pensiones, riesgos profesionales y parafiscales), tal como se certifica en la Constancia expedida por el Director Administrativo y Financiero (E) (....)”.
A continuación, precisa que con el fin de no vulnerar los derechos salariales de quienes percibían una asignación que superaba la establecida en la curva salarial unificada, definida en el Acuerdo 07 de 1996, en el parágrafo del artículo 40 de éste Acuerdo se determinó que “[l]os funcionarios de la Contraloría Municipal o de las Auditorías delegadas, cuya asignación básica mensual, al momento de la incorporación sea superior a la del cargo correspondiente en la planta de cargos, aprobada en el presente Acuerdo, conservarán tal asignación”. La situación descrita se subsanaría en el tiempo, según la entidad, con lo señalado en el mismo Acuerdo en el artículo 42 ya que “[e]n armonía con lo dispuesto en el artículo 38 del presente Acuerdo, quienes ocuparen las vacantes que surjan con posterioridad a la vigencia d la nueva planta de cargos, las asumirán en nivel y clase salarial determinadas para el cargo”. El contralor municipal, mediante la Resolución OP. 696 del 18 de noviembre de 1996, incorporó el personal que venía laborando en la contraloría a la planta de cargos establecida en el Acuerdo 07 de 1996, con las asignaciones básicas que percibían los funcionarios que superaban la estructura salarial allí fijada. Posteriormente, el concejo municipal en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 443 de 1998 y para adoptar la nomenclatura y clasificación de cargos determinada en el Decreto 1569 de 1998, expidió el Acuerdo 21 de 1998, “en el cual, además, se determinaron grados salariales y planta de
cargos po
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