CC - T047-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T047-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-047/07
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE
TELECOM
ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIAS QUE
ADMINISTRAN PATRIMONIOS AUTONOMOS DERIVADOS DE LA LIQUIDACION DE TELECOM ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos ante perjuicio irremediable La Sala debe insistir en que si como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, hay que inferir que sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Tal regla jurídica, matizada por la prevalencia de los medios judiciales “ordinarios” para censurar actos administrativos, fue reiterada por esta Sala de Revisión en la sentencia T-634 de 2006, en la cual, de paso, se efectuó un análisis sobre el concepto de perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA-Caso en que no se cumplen condiciones de procedibilidad en relación con Plan Complementario de Salud de Pensionados de TELECOM/PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Instrumento que declaró terminación es un acto administrativo cuyo control judicial corresponde a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El instrumento que declaró la terminación del proceso de liquidación, constituye un acto administrativo y, por tanto, el control judicial del mismo, por determinación expresa de la ley, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la normatividad aplicable al proceso de liquidación define clara y repetidamente los recursos que operan contra
las diferentes actuaciones y determinaciones tomadas por el liquidador en los Decretos 254 de 2000 y 1615 de 2003. Así las cosas, esta vía podría constituir un medio apto para debatir las pretensiones del actor, en caso de insistir en las irregularidades presentes en la liquidación de la empresa, al igual que las acciones consignadas en el Código Sustantivo del Trabajo respecto del cumplimiento de los acuerdos colectivos. Conforme a lo expuesto la Sala concluye que en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que habrá de revocar, sin que sean necesarias más disertaciones, la sentencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, negará la solicitud por improcedente.
Referencia: expediente T-1425774
Acción de tutela instaurada por Emiliano
Rodríguez Jaramillo contra: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidador de TELECOM y las Teleasociadas, FIDUCIARIA CAFETERA S.A., administrador del patrimonio autónomo constituido sobre los bienes afectos al servicio –PARAPATy el Consorcio de Remanentes de TELECOM para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, constituido por
FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA
POPULAR S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Emiliano Rodríguez contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidador de TELECOM y las Teleasociadas, FIDUCIARIA CAFETERA S.A., administrador del patrimonio autónomo constituido sobre los bienes afectos al servicio –PARAPATy el Consorcio de Remanentes de TELECOM para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A..
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 06 de junio de 2006, el señor Emiliano Rodríguez Jaramillo presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos: Indica que le fue reconocido el estatus de pensionado a partir de la Resolución 3497 de 1992, expedida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Agrega que los derechos que le fueron reconocidos a partir del momento en
que se pensionó, conforme al régimen convencional y legal, ostentan la categoría de derechos adquiridos. Dentro de ellos destaca que: “a partir de adquirir el status de pensionada (sic) incorporamos a nuestro patrimonio, con justo título, el derecho a disfrutar del servicio médico integral, esto es, servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS)...”. Señala que los derechos adquiridos por los pensionados de TELECOM sólo fueron disfrutados hasta el 31 de enero de 2006, cuando dentro del proceso de liquidación de la empresa se decidió suspender el contrato de prestación del plan complementario de salud, desconociendo con ello los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, los artículos 11, 236, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 y las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995 y 1998, entre otros. Solicita que se reconozcan, restablezcan y paguen los derechos adquiridos en su condición de pensionado de la extinta TELECOM en lo que se refiere a los planes médicos y odontológicos adicionales al POS, para lo cual requiere la prestación de los servicios de salud bajo el mismo esquema que se venía aplicando antes de la liquidación y la suscripción de los contratos de medicina prepagada respectivos.
2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. FIDUCAFE, a través de su Secretaría General, informó que desde el 30 de diciembre de 2005, conforme a un contrato que fue suscrito con
TELECOM EN LIQUIDACIÓN y las demás TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, administró el fideicomiso PARAPAT pero que desde el 05 de abril de 2006 cedió el contrato íntegramente a FIDUAGRARIA y que, por tanto, a partir de dicha fecha no tiene relación alguna con los bienes de dichas empresas. No obstante, advirtió que de la solicitud de tutela no se deriva circunstancia alguna que haga pensar que el fideicomiso PARAPAT ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.2. Por su parte, el Jefe de Gestión y Apoyo del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARse opuso a las pretensiones contenidas en la acción de tutela. En primer lugar advirtió que de la solicitud no es posible derivar relación sustancial con alguno de los patrimonios autónomos y que, por tanto, los hechos contenidos en ella no le constan. Agregó que no es cierto que a través de la constitución de los contratos de fiducia se haya asumido o continuado la liquidación de TELECOM ya que dicho proceso, por mandato legal, concluyó el 31 de enero de 2006 llevando, como consecuencia, a la extinción de dicha persona jurídica, tal y como consta en el acta final de liquidación publicada en el diario oficial número 46.168. Así las cosas, considera que en la actualidad no existe el sujeto pasivo contra quien se instauró el amparo constitucional. Adicionalmente aclaró que no existe “nexo causal” entre las pretensiones de la tutela y los patrimonios autónomos PAR y PARAPAT creados conforme al
Decreto 1615 de 2003. Explicó que la entidad encargada de llevar adelante el proceso de liquidación de TELECOM y las Teleasociadas, suscribió contratos de fiducia el 29 de diciembre de 2005 para administrar dichos patrimonios con Fiduagraria, el primero, y Fiducafé, el segundo. Precisó que posteriormente, el 05 de abril de 2006, esta última cedió su posición contractual a Fiduagraria S.A. y que, por tanto, en la actualidad ésta se desempeña como vocero y administrador de los patrimonios PAR y
PARAPAT.
Bajo tales circunstancias, expuso que el conjunto de bienes, administrados a través de la fiducia, se encuentran regidos por el Código de Comercio y los contratos pertinentes y que las obligaciones previstas en ellos no pueden ser cambiadas por la sociedad fiduciaria ni por terceros. También advirtió que no es posible establecer que la fiducia sea la sucesora de las obligaciones de las empresas liquidadas “en razón a que la extinción de la entidad accionada (Telecom) es de carácter legal, sin que la norma en cuestión determinara sucesión alguna, motivo a su vez por el cual no era potestativo de las partes contratantes establecer o crear efecto sucesorio alguno respecto de la entidad que desaparecía virtud al Decreto respectivo”. Especificó que las finalidades de los bienes incluidos en el PAR o el PARAPAT se encuentran definidos en los contratos de fiducia y en los Decretos 254 de 2000 y 4781 de 2005. Con base en lo expuesto, teniendo en cuenta la desaparición jurídica de
TELECOM y que el PAR ni el PARAPAT tienen la obligación de responder por los actos u omisiones de dicha empresa, concluyó que los patrimonios autónomos sólo son terceros frente a las solicitudes planteadas en el amparo y no tienen alguna relación con el actor ni con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que consideró que “no es procedente pronunciarse sobre las peticiones contenidas en la tutela que la parte accionante está dirigiendo contra la extinta TELECOM EN LIQUIDACIÓN”. Finalmente, consideró que la solicitud de amparo no cumple con las condiciones previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que la acción constitucional pueda seguirse contra particulares, no sustenta la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la misma resultaría improcedente, y tampoco demuestra fehacientemente la afectación del mínimo vital o los demás derechos invocados, en la medida en que el actor no se ha visto privado de la prestación del servicio de salud. 2.3. Más adelante la representante legal de FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y representante del PARAPAT, se opuso a las reivindicaciones contenidas en la acción de tutela para lo cual reiteró los argumentos presentados en el anterior escrito. Adicionalmente efectuó un análisis sobre la naturaleza del contrato de fiducia y las características que tiene la constitución de un patrimonio autónomo bajo los siguientes términos: “Ahora, si bien es cierto la fiduciaria en su calidad antes anotada recibe los bienes que conforman el patrimonio autónomo, ello no quiere que pueda disponer libremente de ellos pues dicha gestión le está terminantemente
prohibida por la Ley; la titularidad sobre los bienes no es ilimitada pues la misma está supeditada a lo que acuerden las partes en el contrato de fiducia mercantil (...) Sin embargo, las obligaciones del patrimonio autónomo no pueden ser otras que las acordadas en el acto constitutivo, es decir, en el contrato de fiducia mercantil que le da origen; de ello se tiene la obligatoriedad que se desprende del numeral 1º del articulo 1234 del Código de Comercio, por lo que, una obligación adicional deberá ser introducida mediante modificación al contrato de fiducia, o por orden judicial en proceso contra el contrato, y no por un juez de tutela pues ello sería intromisión en la órbita del juez civil, comportamiento expresamente prohibido por la Corte Constitucional en su sentencia C-543 de 1992 (...) Las tutelas contra los patrimonios autónomos serían procedentes si el mismo, en desarrollo de su objeto contractual, viola los derechos fundamentales de terceros, mas si la violación proviene del Fideicomitente, será contra éste que se dirija la acción y su correspondiente amparo ”. 2.4. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. a través de su dirección jurídica, luego de relacionar parte del marco jurídico que rigió la liquidación de TELECOM y las Teleasociadas, consideró que producto de la culminación de tal proceso cesaron los beneficios de la convención colectiva y, por tanto, el privilegio comprendido dentro del plan complementario de salud, por lo que los contratos que se habían suscrito para el efecto terminaron su vigencia el 31 de enero de 2006. Además, destacó que la mesada pensional garantiza
la prestación de los servicios médicos a partir del Plan Obligatorio de Salud. Finalmente expuso que su condición de liquidador de TELECOM terminó con la publicación del acta de liquidación en la fecha antedicha y, en consecuencia, sostuvo que no tiene facultad alguna para atender lo solicitado por el accionante. Consideró que quien debe atender las peticiones del amparo, conforme a los contratos de fiducia, es el “Consorcio Remanentes Telecom”.
II. DECISION OBJETO DE REVISIÓN El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura concedió la solicitud de amparo. Para este efecto abordó su estudio con algunas consideraciones propias del derecho a la salud y luego analizó las implicaciones de la liquidación de TELECOM para establecer, a partir de algunos apartes del contrato de fiducia, quién responde por las obligaciones dejadas por tal entidad; conforme a estas condiciones concluyó: “En el caso subjúdice (sic) se tiene que se está en presencia de una entidad liquidada y que los bienes de dicha persona extinta han quedado en administración y enajenación del ente denominado CONSORCIO conformado por las sociedades FIDUAGRARIA
S.A. Y FIDUPOPULAR S.A.”.
A continuación consideró que a pesar de tratarse de una obligación económica la tutela debía prosperar de acuerdo al conjunto de obligaciones adquiridas por el patrimonio autónomo de remanentes y teniendo en cuenta que de no continuar con la asistencia del plan complementario de salud se “podría generar una vulneración a los derechos a la SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL del pensionado EMILIANO RODRIGUEZ JARAMILLO, al no ser atendido en
el momento preciso que su SALUD o la VIDA pueda resultar afectada por padecimientos que afecten su integridad física en el futuro”.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: - Fotocopia de la Resolución 3497 de 1982 expedida por CAPRECOM, “[p]or medio de la cual se reconoce un pensión mensual vitalicia de jubilación” a nombre del señor Emiliano Rodríguez Jaramillo (folios 6 a 8). - Fotocopia de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 9 a 22). - Fotocopia de la Convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre TELECOM y las agremiaciones de trabajadores (folios 27 a 39). - Fotocopia del Acuerdo número 00039 de 1987 expedido por CAPRECOM, “[p]or el cual se establece el reglamento para los servicios médicoasistenciales a los afiliados, pensionados o beneficiarios” (folios 47 a 61). - Fotocopia del Acuerdo número 00037 de 1987 expedido por CAPRECOM, “[p]or el cual se determinan las prestaciones médico-asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y se reglamenta su servicio” (folios 62 a 67). - Fotocopia del contrato 003-2004, firmado entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. (folios 68 a 80). - Fotocopia de la comunicación que COLSANITAS S.A. envió al señor Luis
Alberto Arboleda, informando la culminación del contrato de servicios de medicina prepagada suscrito con TELECOM EN LIQUIDACIÓN (folios 91 a 93). - Fotocopia de los Decretos 1615 de 2003, 1915 de 2005, 4781 de 2005, del acta de liquidación de TELECOM de fecha 30 de enero de 2006 y del contrato de fiducia mercantil “SUSCRITO ENTRE FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. ACTUANDO EN SU CALIDAD DE LIQUIDADOR DE
TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN Y
EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR
FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQIDACIÓN –PAR-” el 30 de diciembre de 2005 (folios 126 a 213). - Fotocopia del “contrato de explotación de bienes, activos y derechos para el uso y goce de los bienes, activos y derechos afectos a la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones” suscrito entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y LAS EMPRESAS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. –ESP-, el 13 de agosto de agosto de 2003 (folios 312 a 338). - Fotocopia del contrato de fiducia mercantil “SUSCRITO ENTRE
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ACTUANDO EN SU CALIDAD DE
TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN Y
FIDUCIARIA CAFETERA S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PARAPAT” el 29 de diciembre de 2005 (folios 362 a 389).
IV. INTERVENCIONES DENTRO DEL TRÁMITE DE REVISIÓN.
1. El jefe de Gestión y Apoyo del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARpresentó escrito dirigido a la Sala de Revisión en el cual informó que existen varios casos en los cuales se han proferido sentencias a favor del “beneficio convencional sin argumentos contundentes, eso si, contrarios a la jurisprudencia del máximo órgano de control constitucional”.
Adicionalmente consideró que el amparo del plan complementario de salud por vía de tutela no es acertado pues no existe derecho fundamental vulnerado, “no pone en riesgo la vida el accionante y, no es esta la vía para que un juez de tutela otorgue protección a un derecho legal ya que para ello existe la vía ordinaria”.
2. Por su parte, el actor puso de presente que en la actualidad tiene 71 años de edad, que recibe una mesada pensional de $1’104.078, que apenas alcanza para pagar sus necesidades básicas, y que a su edad necesita de la atención médica derivada de un plan complementario de salud. Al respecto anotó lo siguiente: “9.- Creo demostrar la pérdida de los servicios de salud, que son de carácter inmediato tales como: pago de bonos y cuotas moderadoras, lo que conlleva un menoscabo económico bastante grande, los medicamentos entregados son los del POS y a mí me formulaban y entregaban todos los
medicamentos que necesitaba en formulación genérica o comercial, así no estuvieran en el POS, otorgamiento de silla de ruedas y muletas en caso de necesidad, exámenes de diagnóstico con medio de contraste, ortodoncia, periodoncia, prótesis dental, en fin, todo lo que no está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. Como se puede ver hay un deterioro de la salud. Así las cosas, a nuestra edad se hace necesario el Plan Complementario de Salud en aras de una vida digna, la cual no es posible con el servicio que nos presta el POS”. Además consideró que el liquidador actuó arbitraria y unilateralmente cuando decidió no contratar la prestación de servicios de medicina prepagada a pesar que el Decreto 4781 de 2005 así se lo ordenaba. Precisó que la pretensión consignada en la tutela busca la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y no se limita al cumplimiento de la convención colectiva. Insistió en que los patrimonios autónomos deben responder por los derechos de los pensionados tal y como se consignó en las normas que rigen la liquidación de TELECOM, proceso éste que –aseguracontinua en cabeza del PAR y el PARAPAT.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El actor, pensionado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, pone de presente que el Plan Complementario de Salud del que venía gozando en virtud de varias y sucesivas convenciones colectivas fue eliminado por la liquidación de TELECOM. Asegura que tal acto desconoce un derecho adquirido y tiene el poder de vulnerar su salud y su vida digna y, por tanto, solicita se ordene el restablecimiento del acceso a los servicios adicionales al POS y la suscripción de un nuevo contrato de medicina prepagada. En respuesta, las fiduciarias -con quienes se contrató la administración de los patrimonios autónomos derivados de la liquidación de TELECOMse opusieron a las pretensiones del amparo. Para ello expusieron que no tienen relación sustancial ni nexo causal con lo relatado y requerido en el amparo y que, además, TELECOM dejó de existir en enero de 2006, conforme al acta de liquidación publicada en el diario oficial. Explicaron que las obligaciones asignadas a ellas en los contratos de fiducia no pueden ser cambiadas por terceros, ni extendidas o adicionadas como si se trataran de las sucesoras de las responsabilidades radicadas en la empresa extinguida. Concluyen que sólo son terceros en este trámite pues no tienen relación con los hechos y las pretensiones relacionadas en la acción y que, por tanto, no es procedente pronunciarse sobre las peticiones contenidas en la tutela. Finalmente indican que el amparo no cumple con los requisitos para que pueda proseguirse contra particulares, no sustentó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco respaldó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por su parte, el juez que conoció de la acción concedió la solicitud de amparo. Señaló que los bienes de la extinta TELECOM quedaron bajo la administración y enajenación de las fiduciarias que conformaron el consorcio de remanentes y que dichos sujetos debían responder por el plan complementario, teniendo en cuenta que la salud y la vida del actor podrían verse afectadas en el futuro por no ser atendido cuando cualquiera de esos derechos se viera afectado. Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales procede para definir la vigencia de un plan complementario de salud contemplado dentro de los beneficios de una convención colectiva, cuando quiera que el mismo haya sido desconocido por el proceso de liquidación de una entidad pública. Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar tal y como se requirió por los demandados, que se determine si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, si puede proceder como mecanismo subsidiario y excepcional, es decir, si en este caso existe otro medio de defensa judicial y, en caso afirmativo, si se sustenta suficientemente la existencia de un perjuicio irremediable que haga legítimo su ejercicio transitorio. Adicionalmente será necesario establecer si el requerimiento de protección cumple con los requisitos para que la acción pueda proceder en contra de particulares. Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte estudiaría (i) si existen fundamentos constitucionales que definan la deducción de derechos adquiridos a partir de una convención colectiva, (ii)
los parámetros de protección que es posible predicar respecto de tales derechos dentro del proceso de liquidación de una entidad pública y (iii) el resguardo específico que es posible desplegar frente a los planes complementarios de salud.
3. Asunto previo: condiciones para la procedencia de la acción de tutela.
Afectación de derechos fundamentales. Carácter subsidiario y procedencia transitoria. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Por mandato constitucional la Acción de Tutela ha sido implantada como el mecanismo judicial de protección reforzada de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e, inclusive, por la conducta que, bajo ciertas condiciones, desplieguen los particulares. Así pues, bajo este concepto, la jurisprudencia ha considerado que el primer presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo lo constituye que se interponga para la defensa de uno o varios derechos fundamentales y no para definir o declarar la vigencia o trasgresión de otra categoría de derechos. Conforme a lo anterior, la Corte ha tenido cuidado en construir una doctrina amplia de los derechos fundamentales, en la cual se incluyen todos aquellos aspectos básicos que componen la integridad y la dignidad de la persona, respecto de los cuales, a diferencia de los derechos de estirpe prestacional, sea posible establecer su aplicación directa sin necesidad de recurrir a la ley o a una decisión administrativa. En la sentencia SU-225 de 1998, la Corte consideró lo siguiente: “4. Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos - directa o indirectamente - en el texto constitucional
como derechos subjetivos de aplicación inmediata. En otras palabras, se trata de derechos de tal magnitud para el orden constitucional, que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías. Usualmente, los derechos fundamentales son derechos de libertad. No obstante, en algunos casos, existen derechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa técnica, a la educación básica primaria o al mínimo vital.” (...) “8. Se ha expuesto que uno de los rasgos característicos de los derechos fundamentales consiste en su aplicación directa, vale decir, en la posibilidad de invocar judicialmente las pretensiones y facultades que comprenden, sin necesidad de recurrir a una ley o a una decisión administrativa. En consecuencia, si se acepta que, incluso ante omisiones del legislador, el poder público está obligado a responder por la satisfacción de los derechos fundamentales del menor - los que pueden tener naturaleza prestacional - es ineludible preguntarse: ¿puede el juez constitucional ordenar la protección de un derecho constitucional de carácter prestacional, que tiene diversos alcances y cuya satisfacción implica erogaciones fiscales, en aquellos eventos en los que no existe ley o sus previsiones son claramente insuficientes?. Pues bien, a diferencia de los derechos fundamentales, los derechos prestacionales constituyen pautas que sujetan el actuar progresivo del legislador y que, por lo mismo, no pueden aplicarse directamente so pena de desconocer el principio democrático y derechos como la igualdad. Al respecto, en la sentencia SU-111 de 1997, la Corte diferenció el contenido y los niveles de protección de cada grupo de derechos, bajo la perspectiva del
Estado Social de Derecho y haciendo énfasis en las divergencias presentes entre el derecho a la vida y los derechos a la salud y la seguridad social, a partir de lo cual derivó las siguientes reglas: “No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participación y fiscalización directas, intervengan en la gestión y control del aparato público al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones. “12. El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservación de la vida orgánica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta razón, no se convierten en derechos fundamentales de aplicación inmediata. El derecho a la vida protegido por el artículo 11 de la C.P., comprende básicamente la prohibición absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para éstos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida física sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta
faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicación no se supedita a la interposición de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a través de la acción de tutela. “La protección de la vida tiene el carácter de valor superior en la Constitución Política. La razón de ser de la comunidad política que forman los colombianos estriba en la necesidad de asegurar colectivamente el disfrute máximo de la vida y la libertad. La garantía constitucional no puede ciertamente satisfacerse con la mera interdicción que recae sobre su eliminación o supresión. El Estado como organización política de la sociedad adquiere sentido cuando, además de asegurar la intangibilidad de la vida y la libertad, se ocupa de establecer las bases de orden material y jurídico para que ellas sean posibles y su goce sea general. El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los demás derechos sociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como función suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante la afinidad sustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad - como que a través suyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su función de salvaguardar en el máximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democrático y económico” (Negrillas fuera de texto original). A pesar de los evidentes vínculos que existen entre el derecho a la vida y
derechos prestacionales como la salud y la seguridad social, la Corte ha advertido que sólo cuando se logre establecer y comprobar una conexión real entre la afectación de éstos y el desconocimiento de, por lo menos, un derecho fundamental, procede la acción de tutela. Habrá que tener en cuenta, por tanto, qu
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