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CC - T047-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T047-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-047/11

VULNERACION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE QUIENES PERDIERON SU LUGAR DE HABITACION POR DESASTRE NATURAL-Caso en que los hechos sucedieron hace más de tres años y no se les ha garantizado una solución definitiva ACCION DE TUTELA-Cuando se reclama protección de derechos amparables mediante acción de tutela, la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar Para empezar, la acción de cumplimiento no es procedente en este caso. Porque las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo reclaman – por interpuesta personala protección de derechos fundamentales (vivienda digna, participación en los asuntos que los afectan e integridad étnica y cultural). Y, como lo señalan el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando una persona solicita el amparo de un derecho susceptible de protegerse mediante tutela (un derecho fundamental), entonces la acción de cumplimiento es improcedente. Con todo, la Sala advierte que en este proceso se ha sostenido que algunos de los derechos invocados por los demandantes no son fundamentales y, por tanto, tampoco susceptibles de protección mediante tutela. Si esto fuera cierto, entonces cabría considerar como equivocado el anterior argumento, enderezado a descartar la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Sin embargo, la Sala opina que la acción de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia, y que de acuerdo con éste, la acción de tutela bajo examen presenta cuando menos tres problemas de derechos fundamentales. La Corte Constitucional considera que, en realidad,

en la tutela se persigue la protección de derechos fundamentales y esa es, de acuerdo con lo expuesto, una razón suficiente para excluir la procedencia de la acción de cumplimiento PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio En efecto, la tutela debe ser entendida de conformidad con el principio iura novit curia –‘el juez conoce el derecho’-. Tener en cuenta este principio en la interpretación de una acción de tutela significa que si, a título de mera hipótesis, los accionantes invocan algunos derechos no fundamentales para soportar su pretensión, pero aun así el juez advierte a partir de los hechos una violación de derechos fundamentales no invocados por la parte, debe Expediente T-2805777 2 adoptar una decisión congruente con ese juicio. En este caso eso supone que para decidir en torno a la procedencia de la tutela, la Corte Constitucional no podría limitarse, simplemente, a verificar si los derechos explícitamente invocados por la Personera son derechos fundamentales. Lo que debe examinar el juez es si la realidad del caso permite advertir prima facie al menos un problema de derechos fundamentales. Sólo si ni siquiera prima facie se advierte un problema de derecho fundamental, entonces puede decirse que la controversia debe ser ventilada en un escenario diferente al de tutela. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación por Personeros Municipales Ni la Constitución, ni el Decreto 2591 de 1991, ni la Resolución 001 de 1992, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional exigen que los personeros municipales demuestren, de un modo específico, la imposibilidad en que se

halla el titular de derechos fundamentales de promover su propia defensa. Así las cosas, en este caso no cabe duda de que la Personera obró en ejercicio de sus competencias, pues al momento de instaurar la acción de tutela contaba con la aquiescencia de los titulares de derechos fundamentales. No puede pasar inadvertida para la Sala la presencia en el expediente de cuatro memoriales, en los cuales justamente los tutelantes le pidieron a la Personera que interpusiera a su nombre, y a nombre de sus respectivos núcleos familiares, sendas acciones de tutela, con el fin de que se les garantizaran – según sus propias palabras- “la reubicación inmediata, de mi familia y la asignación de una vivienda en zona rural, que garantice nuestro sustento, costumbres y tradiciones, que la vivienda asignada cuente con los servicios públicos domiciliarios básicos de energía eléctrica, acueducto [y] alcantarillado”. Por consiguiente, la Personera sí tiene legitimidad por activa en este proceso

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS

DAMNIFICADAS POR EL INVIERNO Y SU EXIGIBILIDAD

MEDIANTE ACCION DE TUTELA

OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA

VIVIENDA DIGNA

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y OBLIGACIONES

CORRELATIVAS/DEBERES DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO

Y PROGRESIVO-Distinción

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS

AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Criterios para Expediente T-2805777 3 establecer las facetas del derecho que pueden exigirse mediante acción de

tutela AMPARO EFECTIVO E INTEGRAL DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Sólo es posible donde estén protegidos todos los demás derechos fundamentales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Violación por parte de la administración En este caso, la administración violó el derecho a la vivienda digna por tres omisiones: adopción de un plan concreto, de facilitación de espacios participativos y de avances óptimos en el cubrimiento cabal del derecho DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION La Corte Constitucional tutelará el derecho a la vivienda digna. Y las conclusiones anteriores serán tenidas en cuenta al momento de dictar las órdenes encaminadas a protegerlo. Pero, además, la Sala le asignará efectos inter comunis a esta decisión, en lo relacionado con la adopción de estas medidas, y en vista de que todas las personas que perdieron sus hogares a causa del desbordamiento de las quebradas Peñalisa y La Cristalina ocurrido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), están en igualdad de condiciones, presentan necesidades comunes, y tienen el mismo derecho a que se adopten las decisiones idóneas y necesarias encaminadas a satisfacer sus necesidades básicas apremiantes asociadas a la falta de una vivienda digna. En ese sentido, la Sala le confiere a la decisión efectos inter comunis, en un caso en el cual está autorizada a hacerlo, según la sentencia SU-1023 de 2001. En esa oportunidad, por cierto, le dio efectos inter comunis a su decisión,

tras constatar que “todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados”. Pero, resuelto esto, queda por definir si la Corte debe pronunciarse acerca de la pertenencia de los demandantes a una comunidad afro colombiana COMUNIDADES ETNICA Y CULTURALMENTE DIVERSAS CUENTAN CON AUTONOMIA PARA FIJAR CRITERIOS DE PERTENENCIA A LAS MISMAS-Es contraria a la Constitución la exigencia de una certificación oficial El problema no tiene que ver, propiamente, con si los peticionarios tienen derecho a un tratamiento específico, derivado de su Expediente T-2805777 4 identidad afro colombiana, pues está visto que el mérito de ninguna de las pretensiones depende necesariamente de que esté presente o no ese atributo. Por tanto, lo que en últimas parecen estar reclamando es que el juez de tutela defina la controversia relacionada con la identidad étnica y cultural de los tutelantes, y de sus respectivos grupos familiares. Sin embargo, la Corte Constitucional estima que no es a las autoridades estatales, y por tanto tampoco a esta Corte, a quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia comunidad, en ejercicio de su autonomía. Efectivamente, ni la Corte Constitucional, ni ningún órgano público, por ejemplo de la Rama Judicial, de la Rama Ejecutiva, o de la Rama Legislativa puede definir si un sujeto pertenece a una comunidad indígena o afro colombiana. En ese punto, la Corporación reitera lo dicho en la sentencia T-703 de

2008. En esa ocasión, decidía si a una persona podía serle rechazada su aspiración de acceder a un cupo especial universitario para miembros de comunidades indígenas, bajo el argumento de que no pertenecía a ningún pueblo indígena porque no se encontraba registrado en el censo que de esa población lleva el Gobierno Nacional. La Corte consideró que a una certificación estatal no puede atribuírsele el poder de constituir la identidad étnica o cultural de un sujeto ni, por tanto, su pertenencia a una comunidad diversa, pues eso violaría el derecho de las comunidades a autogobernarse y el de sus miembros – eventualmentea la identidad. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional se justifica es precisamente allí donde considere que hay una interferencia en la autonomía de las comunidades para definir los criterios de pertenencia de una persona a las mismas, y que ello incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. Empero, en este caso la Corte no advierte que antes de instaurar el amparo la administración pública hubiera rechazado considerar a los demandantes como miembros de una comunidad afro colombiana. Tampoco percibe que, antes de interponer la acción de tutela, los peticionarios hubieran reivindicado un criterio autónomo de reconocimiento y que las autoridades públicas demandadas lo hubieran despreciado.

No hay, en específico, ningún indicio de que se hubiera interferido en el derecho de la comunidad al autogobierno, ni en el de los actores a su identidad. Por tanto, no existen razones que habiliten la intervención del juez de tutela en ese punto

DERECHO DE LOS DEMANDANTES A SER RECONOCIDOS

COMO MIEMBROS DE UNA COMUNIDAD ETNICA SOCIO

CULTURALMENTE DIVERSA

Expediente T-2805777 5 Que efectivamente exista una comunidad afro descendiente en este caso, no es un punto que le corresponda decidir a la Corte Constitucional. Pero, evidentemente, sí es de su competencia indicar que las razones esgrimidas en este proceso por las entidades que se opusieron a reconocer a los demandantes como pertenecientes a una comunidad afro colombiana, no son válidas. En consecuencia, si los tutelantes reivindican nuevamente su derecho a ser reconocidos como miembros de una comunidad étnica socio culturalmente diversa, no se les pueden negar los derechos de los que es titular toda persona con esos atributos constitucionales, con fundamento en los argumentos aquí presentados para oponerse a esa reclamación

Referencia: expediente T-2805777

Acción de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehortua en su calidad de Personera Municipal de Yumbo, a nombre de Luzmila Collazos Martínez, Roguer Dávila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, contra el municipio de Yumbo –Valle –, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo IMVIYUMBO, y –vinculados– el Departamento Administrativo de Planeación e Informática del municipio de Yumbo, el Concejo Municipal de Yumbo y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expediente T-2805777 6 En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo Valle el dos (2) de junio de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela iniciado por las acciones instauradas por Diana Milena Franco Atehortua, en su calidad de Personera Municipal de Yumbo Valle, a nombre de Luzmila Collazos Martínez, Roguer Dávila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, contra el Municipio de Yumbo – Valle –, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo, y –vinculadosel Departamento Administrativo de Planeación e Informática del Municipio de Yumbo, el Concejo Municipal de Yumbo y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.1

I. ANTECEDENTES

Síntesis

1. Diana Milena Franco Atehortua, en su calidad de Personera Municipal de Yumbo, instauró a nombre de Luzmila Collazos Martínez, Roguer Dávila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y de sus respectivos grupos familiares, sendas acciones de tutela contra el municipio de Yumbo –

Valle del Cauca–, y el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo – IMVIYUMBO.2 Considera que estas entidades violan actualmente los derechos de sus patrocinados, a quienes señala de pertenecer a una comunidad afro-descendiente, pues aunque viven desde mediados de dos mil siete (2007) en un albergue temporal, al que fueron trasladados por el Municipio de Yumbo como respuesta al desastre natural – desplazamiento de tierraque destruyó sus casas de habitación, la administración pública (i) no ha adoptado una solución definitiva para los problemas de vivienda de esos núcleos, que consulte su diversidad étnica y cultural, y (ii) no ha consultado previamente a la comunidad afro-descendiente las medidas que ha intentado implementar, aunque fallidamente. En concepto de la Personera, las omisiones afectan diversos derechos fundamentales, en dos facetas constitucionalmente relevantes: (a) en tanto que personas, los damnificados sufren un menoscabo de sus derechos a la vivienda digna, a la 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de septiembre veintidós (22) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Nueve. 2 Aunque inicialmente las acciones de tutela correspondientes a cada una de las personas mencionadas se interpusieron individualmente, y su conocimiento le habría correspondido, conforme al reparto, a autoridades judiciales distintas, el nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo decretó la acumulación de las tutelas instauradas por Roguer Dávila Puertas, Nancy Vergara y Juan

Carlos Quintero Yela, a la acción incoada por Luzmila Collazos Martínez. Folio 386. Primer cuaderno. Expediente T-2805777 7 igualdad, al trabajo, a la honra, a la salud, a la intimidad personal y familiar, y a la protección especial que merecen las madres cabeza de familia y las personas de la tercera edad; y, (b) en tanto que comunidad afro-descendiente de Manga Vieja, los afectados soportan una violación de sus derechos a la consulta previa, a la propiedad colectiva de los territorios ancestrales, al uso, conservación y administración de los recursos naturales, y a un ambiente sano.

1. Hechos

2. Según la tutela, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), a causa del desbordamiento de las quebradas Peñalisa y La Cristalina, se formó una avalancha que destruyó a su paso la mayor parte de las viviendas de Manga Vieja, vereda ubicada en el corregimiento de San Marcos, del municipio de Yumbo –Valle del Cauca-. Entre las casas arrasadas estaban las habitadas por los tutelantes Luzmila Collazos Martínez, Roguer Dávila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, junto con sus respectivas familias, quienes dicen pertenecer a una comunidad afro-descendiente que habita en esa zona.3 Sus núcleos familiares fueron, entonces, reubicados “de manera provisional en la caseta provisional de la vereda”.4

3. En orden a conjurar la emergencia, el día siguiente al desastre, el alcalde de turno de Yumbo adelantó las siguientes dos actuaciones. (i) Para empezar,

declaró la “urgencia manifiesta” (Decreto 212 del 1° de junio de 2007). (ii) Y, por otra parte, cinco meses después –de acuerdo con la acción de tutelael municipio adquirió un lote con el fin de realizar en él un proyecto municipal para vivienda de interés social, y en específico para reubicar a los damnificados de la vereda Manga Vieja, corregimiento de San Marcos.5 Esta decisión –dice la demandano fue consultada con la comunidad afrodescendiente, ni sus miembros o sus designados como voceros participaron en 3 Dentro del memorial de amparo, la Personera de Yumbo dice que las familias pertenecen a la vereda Manga Vieja, “sector rural que a lo largo de varias generaciones ha sido ocupado por familias afro colombianas, unidas por unas prácticas culturales, de comportamiento, lingüísticas y religiosas comunes, que han ido desarrollando en su proceso de adaptación al espacio geográfico y ecosistema del lugar como el clima, altitud, flora, fauna, actividad agropecuaria, etc. || [A] través de la transmisión generacional de un lenguaje común, unas instituciones, unos valores y unos usos y costumbres que los distinguen, la comunidad de Manga Vieja comparte un origen común y tiene una continuidad en el tiempo, es decir, una historia o tradición común que proyecta hacia el futuro como pueblo”. Folio 38. Primer cuaderno. 4Folio 38. Primer cuaderno. 5 En los folios 28 – 31 del primer cuaderno obra copia de la Escritura Pública No. 3.300, del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), otorgada en la Notaría Única del Círculo

Notarial de Yumbo. Expediente T-2805777 8 ella.6 Pero, finalmente, el lote no le fue entregado al municipio porque un tercero reclamó mejor derecho sobre el inmueble. Por tanto, dice la peticionaria que así “quedaron fallidas todas las expectativas de reubicación para la comunidad de Manga Vieja”.7

4. Con todo, un año después de la primera tragedia, en mayo de dos mil ocho (2008), una nueva avalancha afectó de nuevo a la comunidad de Manga Larga.8 Esta vez, las diligencias efectuadas por el alcalde de la época fueron las siguientes. (i) De un lado, declaró la “urgencia manifiesta” (Decreto 237 del 28 de mayo de 2008). (ii) De otro lado, adquirió un nuevo lote, con el mismo fin de desarrollar un programa de vivienda que hiciera posible la reubicación de asentamientos en zona rural.9 Esta vez –conforme se manifiesta en el amparotampoco fue consultada la comunidad afro-descendiente en una decisión que podía afectarla.10 No obstante, tampoco en esta ocasión pudo llevarse a término lo programado, pues no se realizaron los estudios técnicos indispensables, exigidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.11 6 De acuerdo con la demanda, la decisión“[…] se tomó sin la participación de la comunidad y sin haber sido consultada previamente en relación con la adopción y ejecución de decisiones que

podían afectarla” (Subrayas del original). Folio 39, cuaderno No. 1. 7Folio 39. Primer cuaderno. 8 La forma en la cual esta nueva ola invernal afectó a la comunidad de Manga Larga no fue

especificada en la demanda. Simplemente dice el memorial petitorio: “[p]osteriormente, en el mes de Mayo de 2008, (un año después) nuevamente la ola invernal azota el departamento del Valle del Cauca y sus Municipios entre ellos Yumbo. La situación climática de nuevo afecta a las mismas comunidades, entre ellas igualmente a la de Manga Vieja”. Folio 39. Primer cuaderno. 9 En los folios 32 – 37 del primer cuaderno, obra copia de la Escritura Pública No. 2.448, del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Yumbo. 10 En términos textuales, la agente oficiosa manifestó que esta nueva decisión se adoptó también “[…] sin la participación de la comunidad y sin haber sido consultada previamente en relación con la adopción y ejecución de decisiones que podían afectarla” (Subrayas del original). Folio 39. Primer cuaderno. 11 O, como lo dice expresamente la peticionaria: “[o]tra vez, por la imprevisión de la Administración Municipal el lote de terreno adquirido no result[ó] apropiado para solucionar el problema de vivienda de la comunidad de Manga Vieja, porque antes de negociarlo no se realiz[aron] estudios previos técnicos y de viabilización para el uso del suelo, planos, diseño y memoria de cálculo para el sistema de tratamiento de aguas residuales que generarían las familias a reubicar, caracterización de aguas residuales de un laboratorio avalado por el IDEAM y otros requerimientos que exige la C.V.C. a IMVIYUMBO para poder dar trámite al proyecto de

reubicación”. Folio 39, cuaderno No. 1. Expediente T-2805777 9

5. Así las cosas, desde mediados del año dos mil siete (2007), las familias de Luzmila Collazos Martínez, Roguer Dávila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela viven en un refugio temporal, a la espera de una solución a su problema de vivienda. Pero –según la Personera de Yumbosu estancia en el albergue durante un período tan prolongado, los somete a condiciones adversas al goce efectivo de sus derechos fundamentales, pues en el recinto experimentan hacinamiento, y precarias condiciones de vida y de privacidad.12

En su concepto, esas circunstancias ameritan la interposición del amparo, para proteger los derechos fundamentales expuestos a continua amenaza.

6. Por eso, solicita se ordene: (i) al Municipio de Yumbo, al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo – Imviyumboo a quien el juez estime responsable, adjudicarles a los patrocinados, de inmediato y con títulos de propiedad, y luego entregarles real y materialmente, sendas unidades de vivienda para sus respectivos grupos familiares; (ii) tener como contraprestación económica de las unidades de vivienda asignadas, el valor de los predios entregados al municipio por la reubicación; (iii) garantizar que las nuevas unidades de vivienda entregadas a los tutelantes se encuentren en zona rural, para evitar el desarraigo de las familias beneficiarias del entorno natural, tradiciones y costumbres que los identifican como pertenecientes a una comunidad étnica diversa; y,

finalmente, (iv) asegurar que las viviendas por asignarse cuenten con los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado. Respuesta de las entidades demandadas y de las vinculadas por el Juzgado de primera instancia

7. La Alcaldía Municipal de Yumbo, mediante apoderado judicial, intervino para solicitar que o bien se declare improcedente la tutela porque la Personera no está legitimada para interponer el amparo a nombre de los peticionarios, o bien se niegue por cuanto no se está ante la violación de un derecho fundamental, con base en los siguientes argumentos.

12De manera expresa, la Personera dice que los peticionarios de amparo llevan más de tres años “de espera a una solución de sus problemas de vivienda digna y durante todo este tiempo han estado soportando el hacinamiento, las pésimas condiciones de vida, sin intimidad, sin dignidad, sin privacidad, salud y en general menoscabados todos sus derechos fundamentales tanto individuales como colectivos, por la inmutable actitud de las entidades accionadas en procura de proveer alivio definitivo a la deprimente situación de la comunidad afrodescendiente damnificada”. Folio 40. Primer cuaderno. Expediente T-2805777 10 (i) En primer lugar, manifestó que la Personera no ha probado reunir las condiciones requeridas por la jurisprudencia para interponer una acción de tutela a nombre de otras personas, ni hay elementos para concluir que esté obrando como representante legal de las personas a nombre de quienes instauró el amparo. (ii) En segundo lugar, expresó de un lado que no le consta la pertenencia de los demandantes a una comunidad afro-descendiente.13 A su

juicio, para concluir que se está ante un ‘asentamiento Afrocolombiano’, es preciso que así lo refrende el Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo con el Decreto 1320 de 1998, en concordancia con otras normas de la Constitución, los tratados internacionales y la ley, y en este caso esa certificación no se aportó al proceso. Así expuso el argumento: “[b]ajo la observancia del decreto 1320 de 1998, ‘Artículo 3°. Identificación de comunidades indígenas y negras. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano para la reforma Agraria –Incora, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido’, cabe anotar que hasta el momento no se ha determinado por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, ni se ha probado por parte de la Actora que exista un asentamiento de comunidades Afrocolombianas conforme a la reglamentación realizada por el Gobierno nacional en concordancia con el artículo 330 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de la OIT), en el artículo 44 de la Ley 70 de 1993 y en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993”. (iii) En tercer lugar, dijo que la demandante pretende ventilar en un proceso de

tutela la supuesta imprevisión de la Administración Pública de Yumbo, aun cuando de un lado esa clase de controversias son del resorte de la justicia administrativa y, de otro, el Municipio ha adelantado las actuaciones de un modo regular. Así sustenta ambas afirmaciones: 13Al referirse de forma precisa a los hechos de la acción de tutela, dijo: “se debe probar que [los tutelantes] o sus familiares de consanguinidad son población Afrodescendiente”. Folio 67. Primer cuaderno. Expediente T-2805777 11 “[l]as discusiones que quiere la actora realizar en su análisis sobre la Imprevisión de la Administración Municipal, resultan fuera de contexto y se alejan del fin sustancial de la Acción de Tutela, pues tales planteamientos, son objeto de controversia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no son el fondo de la solución que motiva la realización de la tutela, pues hay trámites administrativos que se dictaron mediante una urgencia manifiesta para la compra de predios, pero que no insta para que el administrador público obvie el Plan Básico de Ordenamiento territorial, así las cosas el departamento Administrativo de Planeación ha realizado observaciones al Gerente de Imviyumbo mediante oficio 104.24.034208 de marzo 19 de 2010, para que [é]st[e] atempere los plantes parciales de Caracterización y determinantes de Ordenamiento Territorial de las Cabeceras Corregimentales, de conformidad con el decreto 2181 de 2006 y decreto 4300 de 2007, materia esta que ha sido de pobre desarrollo en el país”.14 (iv) En cuarto lugar, la Alcaldía informó haberle solicitado, a la Corporación

Autónoma Regional del Valle del Cauca, le suministrara los criterios técnicos para la expedición de licencias de intervención de centros poblados, ubicados en suelo rural del Municipio de Yumbo, pero la referida Corporación no le ha dado respuesta. (v) En quinto lugar, sugirió que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental, a menos que esté en conexidad con otros derechos fundamentales, y en este caso no lo está, aunque no explicitó por qué no. (vi) Finalmente, aseveró que para plantear una controversia de esta naturaleza el ordenamiento dispone acciones populares y de cumplimiento, sin exponer las razones por las cuales considera que ese aserto es válido. Y concluyó con la siguiente manifestación: “[e]l municipio de Yumbo, a través de Imviyumbo, ha realizado un proceso técnico para la reubicación de las personas afectadas por las olas invernales presentadas durante los años 2007 y 2008[,] en especial en la Vereda Manga Vieja, Corregimiento de San Marcos, pero que por los ajustes normativos en especial a los contenidos en la [L]ey 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios[,] no ha sido posible logra[r] una solución definitiva por la variación de los mismos y a procesos de Planeación Territorial precarios existentes en Colombia”.15 14Folio 70. Primer cuaderno. 15 Folio 71. Primer cuaderno. Expediente T-2805777 12

8. Por su parte, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo – IMVIYUMBO –, solicitó que se “falle desfavorablemente la acción de tutela impetrada”. Para eso, divide su

memorial en al menos dos partes. En la primera narra la versión de los hechos, según Imviyumbo. En la segunda, expone los argumentos de derecho en virtud de los cuales debe o bien negarse o bien declararse improcedente la tutela. 8.1. De acuerdo con Imviyumbo, la versión de los hechos debe hacerse en conjunto con ciertas precisiones de orden legal. Así, comienza por explicar que el Municipio de Yumbo adquirió un lote de “11.050.24 M2” el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) “con el fin de adelantar la reubicación de los damnificados de Manga Vieja”.16 Consideraba que ese predio era idóneo para alcanzar dicha finalidad, pues así lo había manifestado la Dirección de Planeación Municipal mediante concepto de uso del suelo No. 120.11.02.2272007, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), en el cual se dijo que el de marras era un terreno ubicado en un área –según Imviyumbo- “de agricultura de baja intensidad y pecuaria”. No obstante, luego de adquirido, la Dirección del PBOT desestimó el concepto inicial de la Dirección de Planeación Municipal. Contra la opinión primigenia de Planeación Municipal, la Dirección del PBOT expresó que la zona en la cual estaba localizado el terreno era “de uso agrícola intensivo, con prohibición de loteo con fines de construcción de vivienda, de acuerdo al artículo 134 del PBOT,” y por lo tanto desautorizó una urbanización en esa zona. Por su parte, el Municipio de Yumbo acató el concepto de la Dirección del PBOT y se abstuvo

de adelantar la urbanización del lote y, en consecuencia, de reubicar en ella – como lo había planeadoa las familias damnificadas de Manga Vieja. Con todo, al año siguiente, recibió un nuevo concepto del Director de Planeación e Informática, expedido el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) en el cual se ponía de presente la viabilidad de la urbanización en “el predio No. 01-01-0001-00014-000, d

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