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CC - T047-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T047-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-047/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales La jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral, no obstante, esta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Es así como la Corte en muchas de sus sentencias ha amparado a través de la acción de tutela los derechos de sujetos, que si bien pueden usar otros mecanismos de defensa para la protección de aquellos, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, se convierten en sujetos de especial protección constitucional. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. DERECHO DE PETICION-No se debe exigir que en el escrito de

solicitud se especifique que se eleva petición de conformidad con este derecho, por no estar contemplado en el ordenamiento jurídico DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALVulneración por cuanto no se ha dado una respuesta de fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de 2 su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales” PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se

encontraban al cuidado del causante; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta; iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida. ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, sin embargo, existen casos excepcionales donde lo ha admitido. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los fallos judiciales deben ser cumplidos, so pena de incurrir en una omisión de las contempladas en el artículo 86 Superior. Por otro lado, en principio debe acudirse a los procesos ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo. No obstante, si se demuestra que el mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial protección, la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para restablecer los derechos conculcados ante la renuencia de la autoridad pública condenada. Es claro para la Sala que, aunque existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los jueces de la República, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos, debido a que, la

ejecución de las decisiones judiciales se convierten entonces en un derecho intrínseco, objeto de protección por sí mismo a través de la tutela. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar 3 SENTENCIA DE CONDENA-Cumplimiento en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18 meses a que refiere el artículo 177 del C.C.A. Respecto del argumento invocado por la entidad accionada de contar con un plazo de hasta 18 meses para cumplir con las ordenes, se advierte que la Corte Constitucional fue clara y enfática al establecer en la sentencia C-103 de 1994 que: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia deben hacer cuanto esté a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18 meses a que se refiere el artículo 177. Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro público, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo artículo 177. El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no sólo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en últimas, para el contribuyente”. De tal manera que este argumento no es aceptable pues, la correcta interpretación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo es la que ha venido haciendo la Corporación a lo largo de su desarrollo jurisprudencial, que las autoridades condenadas a ejecutar sentencias deben hacerlo en el menor tiempo posible, sin hacerlo extensivo a los 18 meses contemplados en la norma, so pena de todos los

perjuicios y consecuencias que al beneficiario y a la misma administración se puedan causar. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden al ISS dé cumplimiento a la sentencia judicial y proceda a incluir en la nómina y cancelar las mesadas pensionales retroactivas, así como los intereses moratorios y costas

Referencia: expediente T-3.635.786 y T3.645.472

Acciones de tutela instauradas por Elvia Meneses Cadavid y María de la Luz Giraldo de Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales Derechos fundamentales invocados: de petición, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

4 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.635.786 y T-3.645.472, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional del diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012), notificado el 24 de octubre de dos mil

doce (2012), para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

1. EXPEDIENTE T-3.635.786

1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. Solicitud La señora Elvia Meneses Cadavid, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales, consagrados en los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política, al no haberse respondido su petición presentada ante la entidad el 16 de mayo de 2012 en donde se solicitó el pago de la pensión de sobreviviente desde el 14 de julio de 2009, por $2.081.539, más los reajustes anuales e intereses moratorios desde el 6 de diciembre de 2009, más las costas del proceso. Por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se decida de fondo la petición de pensión de sobreviviente reconocida por el juez ordinario, además que se ordene a la accionada incluir en nómina de pensionados a la señora Meneses Cadavid y pagar las mesadas ordenadas judicialmente, los intereses moratorios y las costas. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Gonzalo Arango Botero, compañero permanente de la accionante, murió el 14 de julio de 2009 y se encontraba afiliado al 5 Instituto de Seguros Sociales, siendo pensionado por el mismo mediante

Resolución No. 01307 del 26 de mayo de 1982. 1.1.2.2. La demandante solicitó el pago de su pensión de sobreviviente el 6 de octubre de 2009 mediante derecho de petición la cual fue negada mediante Resolución No. 014410 del 30 de julio de 2010, argumentando que la actora no había demostrado la convivencia efectiva con el causante, por lo cual interpuso recurso de reposición el 1 de octubre de 2010, el cual le fue negado, por lo que instauró demanda laboral. 1.1.2.3. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, condenó al accionado a pagar la pensión de sobreviviente y las mesadas retroactivas, así como los intereses moratorios y las costas. Dicha sentencia no fue apelada, por lo cual quedó en firme la decisión. 1.1.2.4. El 16 de mayo de 2012, la accionante solicitó el pago su pensión de sobreviviente al Instituto de Seguros Sociales, sin que a la fecha de la presentación de la tutela le hayan pagado. 1.1.2.5. La señora Elvia Meneses Cadavid señala que, a sus ochenta y cinco (85) años de edad, ha presentado graves quebrantos de salud y que se encuentra en una crisis económica, por lo tanto tuvo que hipotecar su vivienda para seguir sobreviviendo. 1.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín admitió la

acción de tutela y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de tres (3) días ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Además reconoció personería al doctor Juan Camilo Pulgarín Martínez, para actuar en representación de la accionante. 1.1.4. Contestación de la demanda El 23 de julio de 2012, la entidad accionada contestó la acción de tutela, solicitando que se declare su improcedencia por los siguientes motivos: 1.1.4.1. Sostiene que la pretensión principal de la tutela es satisfacer una obligación monetaria, lo cual, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, la hace improcedente. Considera que se debe tener en cuenta que lo que se busca es realmente el cobro de una condena judicial para lo cual, la accionante dispone de otros medios. 6 1.1.4.2. Señala que teniendo en cuenta la sentencia T-960 de 2010, la acción de tutela, en principio, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, sin embargo, la misma jurisprudencia ha indicado dos excepciones a la regla general de improcedencia: i) como mecanismo principal cuando el mecanismo judicial previsto no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto y ii) como mecanismo transitorio cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable. 1.1.4.3. Afirma que en relación con el derecho de petición, la accionante invoca una vulneración errada ya que lo que se presentó ante el ISS fue una solicitud de cumplimiento de la sentencia y en ningún momento se alude a un derecho de petición como lo consagra el artículo 23 de la

Constitución Política. 1.1.4.4. Enfatiza en que como entidad accionada está dentro del término para decidir de fondo, siendo una entidad pública y como tal es procedente la ejecución 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, solicita al juez un plazo prudencial de 30 a 60 días hábiles para tomar una decisión de fondo y notificarle a la accionante. 1.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.2.1. Copia del oficio radicado ante el ISS el 16 de mayo de 2012, con número 3712, suscrito por el doctor Juan Camilo Pulgarín Martínez, apoderado de la señora Elvia Meneses Cadavid, con referencia “Solicitud de pago de pensión de sobreviviente y asunto: cuenta de cobro”. 1.2.2. Copia del poder especial para cobro de sentencia, con fecha de presentación personal ante notario del 2011, suscrito por la señora Elvia Meneses Cadavid a Juan Camilo Pulgarín Martínez. 1.2.3. Copia de la diligencia de autenticación del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de copias de actuaciones. 1.2.4. Copia del poder especial de la señora Elvia Meneses Cadavid al doctor Juan Camilo Pulgarín Martínez para demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con fecha de presentación ante notario del 12 de enero de 2011. 1.2.5. Copia del auto de admisión de la demanda ordinaria laboral interpuesta

por la señora Elvia Meneses Cadavid en contra del ISS, emitido por el 7 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 26 de enero de 2011. 1.2.6. Copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elvia Meneses Cadavid en contra del Instituto de Seguros Sociales del 13 de diciembre de 2011. 1.2.7. Copia de la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elvia Meneses Cadavid en contra del Instituto de Seguros Sociales, con fecha 25 de enero de 2012. 1.2.8. Copia de la aprobación y declaración en firme de la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elvia Meneses Cadavid en contra del Instituto de Seguros Sociales, con fecha 3 de febrero de 2012. 1.2.9. Copia del Registro Civil de Defunción No. 06712451 del señor Gonzalo Arango Botero con fecha de defunción 14 de julio de 2009 e inscrita el 15 de julio de 2009. 1.2.10. Copia de la certificación expedida el 15 de mayo de 2012 por la Nueva EPS S.A., donde consta que la señora Elvia Meneses Cadavid ha cotizado por más de 26 semanas a esta EPS, con fecha de afiliación 1º de agosto de 2008 y último periodo cotizado el 1º de mayo de 2012. 1.2.11. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elvia Meneses Cadavid.

1.2.12. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gonzalo Arango Botero. 1.2.13. Copia del acta de declaración extraproceso, ante el Notario Primero del Círculo de Bello, suscrita el 15 de mayo de 2012 por la señora Elvia Meneses Cadavid. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. 1.3.1.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil doce (2.012), negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, declarando la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se puede asimilar el documento que reposa en el expediente, que fue denominado por la misma accionante como “Cuenta de Cobro” a una 8 petición, pues dicha cuenta no contiene los elementos necesarios para que pueda pasar por un derecho de petición. 1.3.1.2. Señala que la actora está solicitando que la entidad la incluya en nómina de pensionados, pague las mesadas, los intereses y las costas, utilizando este mecanismo excepcional cuando pudo haberlo hecho mediante una petición, y así no omitir los pasos y trámites necesarios, y más tratándose de derechos económicos. 1.3.1.3. De otro lado, afirma que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo laboral. 1.3.2. Impugnación La accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo proferido por el

Juez de primera instancia, el seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). Consideró que el juez de instancia se equivocó al considerar que el documento presentado “cuenta de cobro” no reúne los requisitos que establece el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo para lo cual adjunta un cuadro demostrando cómo cada parte del escrito se acomoda a dichos requisitos. Frente al argumento de la juez de que cuenta con otro mecanismo de defensa, y que al tratarse de una entidad pública se debe esperar 18 meses para poderla demandar ejecutivamente, la accionante señala que se está frente a una inminente vulneración del derecho fundamental de petición y no podría esperar ese tiempo. Además, agrega que la Ley 717 de 2001 es clara al señalar el tiempo para resolver de fondo las solicitudes de pensión de sobreviviente, para lo cual otorga sólo dos (2) meses después de radicada la solicitud. 1.3.3. Decisión de segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Argumentó que al examinar el caso, no se encuentra que se esté generando a la accionante un perjuicio irreparable, o por lo menos no está probado. La acción de tutela no es la vía adecuada para ordenar el cumplimiento de una decisión judicial, de tal manera que se debe acudir a la jurisdicción correspondiente para reclamar sus

pretensiones.

2. EXPEDIENTE T-3.645.472

2.1. ANTECEDENTES

9 2.1.1. Solicitud La señora María de la Luz Giraldo de Gómez, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, al no dar respuesta a una cuenta de cobro presentada el 28 de mayo de 2012 ante la accionada en donde se solicitó el pago de la pensión de sobreviviente desde el 18 de enero de 2005, sin perjuicio de los incrementos anuales de julio y diciembre, intereses moratorios desde el 25 de abril de 2009, más las costas del proceso, por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se decida de fondo la solicitud, dándole aplicación al principio fundamental del debido proceso, además que se ordene a la accionada a incluir en nómina de pensionados a la señora Giraldo de Gómez y así poder disfrutar del servicio de salud, seguridad social y un mínimo vital y móvil. 2.1.2. Hechos 2.1.2.1. En sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, se condenó al demandado a pagar la pensión de sobreviviente a la señora María de la Luz Giraldo de Gómez, por la muerte de su hijo. 2.1.2.2. El 28 de mayo de 2012 la actora formuló cuenta de cobro ante el

Seguro Social sin que a la fecha se le haya incluido en nómina, ni se haya efectuado el pago de las mesadas de pensión. 2.1.2.3. Señala que la Ley 717 de 2001 consagra un tiempo máximo de dos (2) meses para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente después de radicada la solicitud. 2.1.2.4. Por los anteriores hechos y teniendo en cuenta su condición de adulto mayor por tener noventa y dos (92) años, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, y se decida de fondo la solicitud dándole aplicación al principio fundamental del debido proceso, además que se ordene a la accionada a incluir en nómina de pensionados a la señora Giraldo de Gómez y así poder disfrutar del servicio de salud, seguridad social y un mínimo vital. 2.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con Función de 10 Conocimiento de Medellín ordenó tramitar la solicitud de acción de tutela y ofició a la entidad accionada para que rinda los informes correspondientes dentro del término estipulado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.4. Contestación de la demanda El 8 de agosto de 2012, la entidad accionada contestó la acción de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la acción ya que los aspectos sobre los cuales se soporta la actora no son susceptibles de

agotar por esta vía: 2.1.4.1. Argumenta que la pretensión principal de la accionante es satisfacer una obligación monetaria generada por una sentencia judicial, lo cual hace improcedente la acción de tutela por cuanto ésta es de carácter subsidiario. Además, no se trata del reconocimiento de una prestación sino del cobro de una condena judicial y para ello, la actora cuenta con otros mecanismos. 2.1.4.2. De otro lado, sostiene que si se pretendiera acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, es necesario probar la existencia de un perjuicio irremediable y esta carga se encuentra en cabeza de la accionante. 2.1.4.3. Respecto del derecho de petición, señala que la actora pretende que el documento radicado como “cuenta de cobro” se asimile a una petición pero esto no es posible pues no contiene los elementos contemplados en el artículo 23 de la Constitución Política. En este caso, la solicitud presentada se asemeja a una factura. Situación diferente sería que, después de radicada toda la documentación requerida para el cumplimiento del fallo, se solicitara información del estado del trámite, evento en el cual seria aplicable el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.4.4. Aclara que el Instituto de Seguros Sociales, al ser un ente público, se encuentra dentro del término para decidir de fondo, por lo que es procedente la ejecución 18 meses después de estar ejecutoriada la sentencia. 2.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María de la Luz Giraldo

de Gómez. 11 2.2.2. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario entre la señora María de la Luz Giraldo de Gómez en contra de las Empresas Varias de Medellín ESP y el Instituto de Seguros Sociales, en donde se confirma la sentencia de primera instancia y absuelve a Empresas Varias de Medellín ESP de todos los cargos y condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la accionante. 2.2.3. Copia de la cuenta de cobro presentada por la doctora Clara Eugenia Gómez Gómez, apoderada de la señora María de la Luz Giraldo de Gómez ante el Instituto de Seguros Sociales, el 28 de mayo de 2012. 2.2.4. Juramento suscrito por la doctora Clara Eugenia Gómez Gómez, apoderada de la señora María de la Luz Giraldo de Gómez, manifestando que no existe proceso ejecutivo en contra del Instituto de Seguros Sociales. 2.2.5. Oficio suscrito por la doctora Clara Eugenia Gómez Gómez, apoderada de la señora María de la Luz Giraldo de Gómez, en donde manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales le debe, por concepto de costas en primera instancia, la suma de $4.960.000. 2.2.6. Copia de sustitución de poder con fecha 19 de abril de 2012 del doctor Pablo Edgar Gómez Gómez a la doctora Clara Eugenia Gómez Gómez y

solicitud de copias. 2.2.7. Copia de la sentencia del veintinueve 29 de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aumentando las agencias del proceso de $4.200.000 a $4.960.000. 2.3. DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), concedió el amparo de los derechos de petición y mínimo vital, por considerar que aunque en principio la tutela no procede para conceder derechos económicos, en este caso se trata de una persona de la tercera edad, cabeza de familia y que no cuenta con otra fuente de ingresos para subsistir. Es cierto que la petente cuenta con otros medios de defensa pero no se le puede someter a otro proceso teniendo en cuenta su edad, su situación económica y que 12 ya surtió el proceso ordinario para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar su pensión de sobreviviente. De otro lado, es viable que por medio de derecho de petición la actora solicite el pago de los rubros que le fueron reconocidos por la jurisdicción ordinaria, en tanto su no pago oportuno se convierte en una flagrante vulneración a su mínimo vital necesario para satisfacer sus necesidades básicas. Por lo anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín ordena al representante

legal del Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, a que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de respuesta de fondo a la petición instaurada por la accionante. 2.3.2. Impugnación La accionada, impugnó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) solicitando se revoque la sentencia por ser improcedente la acción de tutela en este caso, por las siguientes razones: 2.3.2.1. Considera que la acción de tutela no procede para obtener el cumplimiento de una sentencia pues para eso existen otros medios jurídicos idóneos como el proceso ejecutivo. 2.3.2.2. Arguye que para conceder la tutela en forma transitoria, es necesario que se pruebe la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable y en el trámite, la accionante no acreditó que se estuviera vulnerando su mínimo vital. 2.3.2.3. Reitera que el escrito radicado por la accionante en la entidad no es un derecho de petición, sino una cuenta de cobro por la cual se pretende el cumplimiento de una sentencia. En este sentido afirma que no es posible asemejar una cuenta a un derecho de petición si éste no cumple con los requisitos contemplados por el artículo 23 de la Constitución Política 2.3.3. Decisión de segunda instancia – Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012),

rechazó la impugnación formulada por la Abogada de Tutelas del Instituto de Seguros Sociales por falta de legitimidad pues no aportó certificación que la acredite como la apoderada judicial de la entidad. 2.3.4. Actuación en sede de revisión 13 2.3.4.1. La Sala observó que en el presente caso la decisión que se profiera podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en consecuencia, para mejor proveer, consideró necesario vincularla al proceso. 2.3.4.2. En oficio radicado en la secretaría de la Corte el día 12 de diciembre del 2012, COLPENSIONES se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 2.3.4.3. Solicitó que se estudie la viabilidad del plan que presenta adjunto a su escrito, teniendo en cuenta los problemas estructurales del Régimen de Prima Media que desde el 1º de octubre de 2012 es responsabilidad de COLPENSIONES. 2.3.4.4. La anterior solicitud la fundamenta en la carga y problemas estructurales del Instituto de Seguros Sociales: 2.3.4.4.1.Incapacidad actual de la administradora para atender oportunamente, en materia pensional, las peticiones presentadas por causa de problemas estructurales como el volumen abrumador de los derechos de petición interpuestos solicitando reconocimiento de las prestaciones económicas, la utilización desproporcionada de la acción de tutela para solucionar el anterior problema de derechos de petición y el incumplimiento del instituto de los Seguros Sociales en el traslado oportuno de los expedientes para cumplir con los fallos de tutela.

2.3.4.4.2.COLPENSIONES ha tomado las siguientes medidas para superar estas dificultades y mitigar un poco el impacto de la transición en el traslado del régimen de administración: (i) Modelo de operación basado en gestión de procesos en una sola herramienta. (ii)Radicación y validación de documentos de los trámites. (iii) Administración de las tutelas en la misma herramienta de gestión de procesos. 2.3.4.4.3. A pesar de lo anterior, los jueces de tutela han mantenido las declaratorias de desacato contra COLPENSIONES sin tener en cuenta que su causa no es negligencia de la entidad, sino circunstancias objetivas que van más allá de su voluntad. 2.3.4.5. Presenta un informe detallado de la imposibilidad de declarar el desacato en los problemas estructurarles, los cuales se presentan también en uno de los casos que se estudian en este proceso, así como 14 cifras del volumen de las peticiones, trámites de demandas de tutela contra la entidad, trámites por

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