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CC - T047-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T047-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-047/16

HECHO SUPERADO-Concepto CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración La carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se pagó reajuste pensional adeudado al accionante

2

Referencia: expediente T5.187.271

Acción de Tutela instaurada por Jairo Marín Machado contra el Departamento del Chocó.

Tema: primero, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas y, segundo, los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener la reliquidación de una pensión. Reiteración de jurisprudencia.

Problema Jurídico: corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición del señor Jairo Marín Machado, al no cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007 y cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del Chocó, oponiendo como argumento la falta de recursos económicos.

Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la

preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los 3 artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor Jairo Marín Machado contra el Departamento del Chocó.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El accionante Jairo Marín Machado instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Departamento del Chocó, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición, al no cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007. Así mismo, pide se le ordene el pago de las mesadas

atrasadas desde el año 1998. 1.2 HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE: 1.2.1. Sostiene el peticionario que laboró durante treinta (30) años al servicio de la Gobernación del Chocó, hecho éste que lo hizo adquirir el status de jubilado. 1.2.2. Señala que mediante la Resolución No. 1058 del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa (1990), el Gobernador de la época le reconoció su derecho a la pensión, por una asignación básica mensual de tres millones ochocientos setenta y ocho mil pesos M/C ($3.878.000) 1.2.3. Refiere que posterior a su jubilación, fue elegido por votación popular como Diputado de la asamblea del departamento del Chocó, en el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y cinco hasta mil 4 novecientos noventa y siete (1995-1997), haciéndose con ello acreedor de un reajuste salarial de la pensión que ya se le había reconocido. 1.2.4. Comenta que posteriormente, mediante Resolución No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), el director de la Oficina de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento accionado, le reconoció el reajuste pensional solicitado. En dicha resolución se estableció lo siguiente: “Artículo primero. Reajustar y ordenar a favor del señor Jairo Marín Machado, con la cédula de ciudadanía No. 4.584.527 de Quibdó la suma de CIENTO SESENTA Y

TRES MIL MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO

SESENTA PESOS ($163.113.160), por concepto de reajuste de la pensión de jubilación a partir de agosto de 1990 hasta la fecha de inclusión en nómina. Artículo segundo. Que el valor de la pensión reajustada se estipula en la suma de DIEZ MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($10.212.186)” 1.2.5. Afirma que tiene 80 años, por tanto es un sujeto de especial protección constitucional, que está solicitando mediante esta acción que se le pague su derecho adquirido. 1.2.6. Expresa que posterior a la resolución que reconocía su reajuste pensional, inició demanda ejecutiva laboral en contra del departamento del Chocó, con la finalidad de que se le hiciera efectivo el pago del reajuste pensional reconocido. Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Quibdó. 1.2.7. El veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), el juzgado enunciado, libró mandamiento de pago ejecutivo, el cual quedó en firme pues el Departamento del Chocó nunca contestó la demanda ni se opuso a las pretensiones. 1.2.8. Habiéndose surtido todos los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, mediante sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso y en consecuencia, que se allegue la liquidación del proceso. Liquidación que fue presentada y aprobada. 1.2.9. Sostiene que después de aprobada la liquidación buscó diferentes medios para que se hiciera exigible el pago, todos sin dar resultados

positivos. 1.2.10. Posteriormente, el quince (15) de abril de dos mil once (2011), suscribió acuerdo de pago y transacción con la entidad territorial 5 demandada, el cual establecía que el pago se efectuaría en tres cuotas. Acuerdo que se incumplió de manera parcial, porque la entidad solo pagó una cuota y hasta la fecha no registra que se haya cancelado ni de manera judicial ni administrativa el acuerdo antes suscrito. 1.2.11. Afirma que es una persona de la tercera edad, que está padeciendo de enfermedades “que están acabando con su vida como lo es la hipoglicemia y una cistitis crónica” que han hecho que de una u otra manera tenga que estar acudiendo constantemente a centros médicos para ser atendido. 1.2.12. Añade que es cabeza de familia, que tiene a su cargo no solo el mantenimiento de su hogar sino también su mantenimiento personal. Le ha tocado sacar de su propio dinero para asistir a citas médicas. 1.2.13. Agrega que la no vinculación en nómina de reajuste pensional desde el año 2007, ha perjudicado el sustento de su hogar, puesto que las altas formulas médicas que ha tenido que comprar y los constantes viajes a la ciudad de Medellín para el tratamiento con el nefrólogo lo han endeudado y fatigado, lo cual afecta aún más su estado de salud. 1.2.14. Teniendo en cuenta las circunstancias y hechos anteriores, el peticionario solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de petición. En consecuencia se

ordene a la entidad accionada: (i) el pago de las mesadas atrasadas desde 1998 hasta la fecha y (ii) su inclusión en nómina de reajuste pensional, el cual fue concedido a través de la Resolución 2482 de

2007. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Mediante oficio del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada, para que en el término de dos (02) días se manifestara respecto de los hechos de la demanda. Así mismo, negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, bajo el argumento de que lo pretendido iba a ser resuelto al momento de proferirse el fallo correspondiente. 1.3.2. La Gobernación del Chocó no se manifestó al respecto. 1.3.3. Durante el término de traslado, mediante apoderado, el señor Jairo Marín Machado, envía oficio en el cual precisa los siguientes hechos: 1.3.3.1. Sostiene que fue pensionado mediante Resolución No. 1056 de 1990, por la suma de “trescientos setenta y siete mil trecientos cuarenta y seis 6 pesos con veinte centavos ($377.346.20)” (SIC) mensuales, la cual se debe reajustar en forma periódica según lo establecido en la Ley. 1.3.3.2. Informa que fue elegido diputado por el Departamento del Chocó, para el periodo de 1995 hasta 1997, donde se reajusta su pensión con un

salario de cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil ochocientos dos pesos ($ 4.788.802), mediante Resolución 2105 del 30 de diciembre 1997. 1.3.3.3. Posteriormente, el salario de los diputados para el periodo comprendido entre 1995-1997 que había sido reconocido inicialmente por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos (SIC) fue reajustado para todos los diputados por valor de seis millones doscientos cincuenta mil quinientos ochenta y tres pesos ($6.0250.583), conforme a la Resolución 544 del treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), mediante la cual se reconocieron derechos de pensión, reajuste pensional y cobros de cesantías a los exdiputados ANTONIO

ELIMELETH MOSQUERA PEREA, GLADYS BRUMILDA PEREA

LÓPEZ, RAÚL QUINTERO PEREA, OVIDIO LUIS OLAVE RENTERÍA, JESÚS RENÉ RAMÍREZ REALES Y BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO, compañeros del actor y a quienes en su mayoría se les ha ejecutado los derechos laborales contenidos en dicha resolución , exceptuando al tutelante. Contrariando de esta forma su derecho a la igualdad. 1.3.3.4. Aduce que después de confrontar las Resoluciones 2105 del 30 de diciembre de 1997 y la 544 del 30 de diciembre de 2003, existe una diferencia notoria frente al reconocimiento de sus mesadas pensionales. Razón por la cual, realizó petición formal al departamento. Entidad territorial que mediante Resolución No. 2182 de 2007 reconoció a su

favor la diferencia de mesada pensional. 1.3.3.5. Explica que después de conocer dicho reajuste, inició junto con algunos de sus compañeros demanda ejecutiva en contra del Departamento en procura de conseguir el pago de su derecho adquirido. 1.3.3.6. Alega que la entidad accionada mediante acuerdo de pago, solo canceló la totalidad del valor adeudado al señor JESÚS RENÉ RAMÍREZ REALES, dejando hasta la fecha sin pago a los señores BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO Y JAIRO MARÍN MACHADO, sin reconocer que son prevalentes los derechos de la menor sucesora de la señora Córdoba Panesso y la condición de anciano suya. 1.3.3.7. Afirma que frente a su reclamación, el Gobernador (E) DR. CRISTOBAL RUFINO CÓRDOBA MOSQUERA, según decreto No. 0347 del 7 de julio de 2008, reconoce la deuda y le pide “tener 7 paciencia para hacer el pago de estos derechos adquiridos, por estar sustentado en el artículo 48 Superior”. 1.3.3.8. Añade que el señor Tesorero Departamental DR. LUIS DARIO VARELA ARIAS mediante oficio del 20 de mayo de 2013 CERTIFICA a la asesora jurídica del Departamento que al señor MARÍN MACHADO no se le ha cancelado dinero alguno por concepto de reliquidación de su pensión. 1.3.3.9. Concluye su oficio solicitando al Juzgado Tercero Laboral (SIC) tener en cuenta estos hechos a la hora de proferir el fallo.

1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión única de instancia - Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En única instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante y ordenó al Departamento del Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia realizara las acciones administrativas, financieras, fiscales y presupuestales pertinentes y necesarias, a fin de cancelar el reajuste pensional adeudado al señor JAIRO MARÍN MACHADO. Así como también las mesadas pensionales, en caso de que se adeuden, cifras que deberán ser actualizadas y/o indexadas con sus respectivos intereses, sin que el término en que deba ser cancelada la prestación supere los diez (10) días, los cuales serán concomitantes a las primeras cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de la sentencia. 1.5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del tutelante donde se puede verificar que nació el 02 de junio de 1934, por tanto tiene 81 años de edad (Folio 14, cuaderno No. 2) 1.5.2. Copia del escrito de transacción realizado entre los señores Jesús René Ramírez, Besnaida Córdoba Panesso y Jairo Marín Machado con el Departamento del Chocó, mediante el cual el departamento accionado

reconoce que adeuda al tutelante la suma de $163.113.160 por concepto de reajuste pensional (Folios 15-18, cuaderno No. 2) 1.5.3. Certificación expedida por la Gobernación del Chocó, mediante la cual reconoce la deuda y realiza las liquidaciones de lo adeudado conforme al salario a la fecha (Folios 19-24, cuaderno No. 2) 8 1.5.4. Oficio dirigido a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, mediante el cual la Gobernación accionada reconoce y acepta la transacción (Folio 32, cuaderno No.2) 1.5.5. Copia de la petición presentada por la apoderada del tutelante solicitante a nombre de él y de los otros ex diputados que se encontraban en las mismas circunstancias en relación con el pago del reajuste adeudado (Folios 34-36, cuaderno No. 2) 1.5.6. Copia de la Resolución No. 2482 de 2007, expedida por la Gestión Administrativa y de Talento Humando de la Gobernación del Chocó, mediante la cual resolvió reajustar y ordenar pagar a favor del tutelante la suma de “163.113.160 M/C por concepto de reajuste de la pensión de jubilación a partir del mes de agosto de 1990 hasta la inclusión en nómina. Adicionalmente se reajusta el valor de la pensión a la suma de $10.212.186 millones de pesos M/C ”(Folios 40-41, cuaderno No. 2) 1.5.7. Copia de la Resolución No. 1058 de 1990, expedida por la Caja

Departamental de Seguridad Social de la Gobernación del Chocó, mediante la cual se reconoce a favor del señor Jairo Marín Machado la pensión mensual vitalicia (Folio 43, cuaderno No. 2) 1.5.8. Poder especial, amplio y suficiente para iniciar, tramitar y llevar a su culminación, la acción de tutela, del señor Jairo Marín Machado a la doctora Elizabeth Curi Moreno (Folio 44, cuaderno No.2) 1.5.9. Copia de la Resolución 2105 del 30 de diciembre de 1997, expedida por la Gobernación del Chocó, mediante la cual reconoce la reliquidación de la pensión del tutelante (Folio 83, cuaderno No. 2) 1.5.10. Copia de la Resolución 544 del 30 de diciembre de 2003 (Folios 8495, cuaderno No. 2) 1.5.11. Copia de la historia clínica del señor Jairo Marín Machado (Folios 5863, cuaderno No. 2) 1.5.12. Copia de los recibos bancarios donde se acreditan las obligaciones adquiridas por el accionante con el Banco de Bogotá (Folios 64-67, cuaderno No. 2)

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), 9 con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Gobernación del Chocó (Sede Principal Carrera. 7 No. 24-76, Piso 3, teléfono (57) (4) 6738900), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho la siguiente información:

1. Copia del expediente administrativo incluyendo los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoce y reajusta la pensión incluyendo sus soportes administrativos al señor Jairo Marín Machado.

2. Copia del certificado de aportes realizados por al actor en el periodo en el que fue diputado.

3. Copia del acuerdo de pago celebrado entre la Gobernación y el accionante para efectos de realizar el pago del dinero adeudado por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Dirección: Calle 24 # 1-30 Palacio de Justicia de Quibdó Oficina 306. Quibdó, Chocó, Teléfono: 6711870), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho el expediente ejecutivo en el que se resolvió la demanda iniciada por el señor Jairo Marín Machado contra el Departamento del Choco”. 2.3. INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.3.1. Mediante oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016),

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, informó que el expediente solicitado mediante auto de pruebas fue enviado al Juzgado segundo Laboral del Circuito para continuar con su trámite. Por tal motivo envío oficio remisorio al mencionado despacho para que procediera a darle trámite a lo solicitado por esta Corporación. 2.3.2. El Departamento del Chocó no se manifestó al respecto. 2.3.3. Mediante oficio del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el accionante envió mediante Secretaria General de esta Corte los siguientes documentos: 10 2.3.3.1. Copia de Resolución 1058 del 23 de agosto de 1990. 2.3.3.2. Copia de la Resolución 2105 de 1997. 2.3.3.3. Copia de la Resolución 2482 del 28 de diciembre de 2007. 2.3.3.4. Copia de la demanda ejecutiva con radicado No. 2008-114-200900453. 2.3.3.5. Copia del acuerdo de pago con sus anexos. 2.3.3.6. Copia de la sentencia 46 del 14 de mayo de 2015. 2.3.3.7. Certificado de tutela superada firmada por el accionante, mediante el cual asevera que recibió el valor del objeto de la tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,

numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala verificar si el Departamento del Chocó vulneró los derechos fundamentales del señor Jairo Marín Machado a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición, al negarse a cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007 y cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del Chocó, oponiendo como argumento la falta de recursos económicos. No obstante, en Sede de Revisión por esta Corporación, mediante comunicación telefónica realizada el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), con el señor Jairo Marín Machado y su abogada, la Doctora Elizabeth Cury, accionante dentro del proceso de tutela, informó: (i) que en el mes de diciembre de dos mil quince (2015) le había sido cancelado por parte de la Gobernación del Chocó el reajuste pensional adeudado y reconocido mediante Resolución No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), (ii) que 11 dicho pago fue conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por él en contra del

Departamento del Chocó y, (iii) por tanto ya se había cumplido con el objeto de la tutela. Que en días posteriores enviaría el documento por medio del cual acreditaba lo mencionado1. Aunado a lo anterior, el accionante envió documento firmado mediante el cual certifica que recibió el valor objeto de la tutela, por tanto considera satisfactoriamente superada la misma. En consecuencia, teniendo en cuenta que el asunto objeto de esta tutela ya ha sido resuelto, esta providencia versará sobre la carencia actual de objeto. Por tanto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará: primero: el fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado, segundo, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, tercero, los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener la reliquidación de una pensión. Reiteración de jurisprudencia, y cuarto, procederá a resolver el caso concreto. 3.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado

y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”2. Igualmente, la Sentencia T-096 de 20063, expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el 1 Acta de Comunicación del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), Folio 26, cuaderno No. 1. 2 Sentencia T-612 de 2009 3 M.P, Rodrigo Escobar Gil 12 juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”4. (negrilla fuera del

texto) El daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación: En la Sentencia T-449 de 20085, acerca del concepto de daño consumado, se expuso que: “… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.” Por otro lado, la Sentencia T-612 de 20096, indicó: “Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” 4 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 M.P, Humberto Antonio Sierra Porto 6 Ibíd. 13 De otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aún estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los

derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo. Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto “carencia de objeto”, presentan características disímiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el daño consumado se deben presentar durante el trámite de la acción de tutela. 3.3.1. El fallo judicial en sede de revisión frente al hecho superado y el daño consumado. La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado, valorando principalmente si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del accionante7 o la garantía

efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por mencionar sólo algunos ejemplos. Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo. No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la función de las 7 Sentencias T291 y T-197 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, las cuales reiteraron la sentencia T233 de 2006, en la cual esta Corte adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el accionante muere durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua 14 Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado8, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su

conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”9 Bajo el mismo presupuesto anteriormente señalado, frente al daño consumado, la Corte expresó: “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”10. De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un daño consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela

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