CC - T047-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T047-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-047/19
DERECHO DE PETICION-Caso en que la Superintendencia de Industria y Comercio no dio respuesta oportuna a una denuncia formal realizada por la accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO DE PETICION-Características DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas modalidades Por regla general, el término para dar respuesta a cualquier tipo de solicitud es de 15 días, a no ser que se trate de (i) requerimientos sobre documentos o información, para lo cual el término se reduce a 10 días; o (ii) que lo que se solicite sea una consulta a las autoridades sobre las materias de su competencia, caso en el cual cuentan con 30 días para atender la petición. De cualquier forma, si la autoridad advierte que no es posible cumplir con los plazos estipulados, deberá informar de ello al peticionario antes de que venza el plazo inicial, e indicarle el tiempo razonable que le tomará dar una respuesta de fondo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSuperintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a derecho de petición
Referencia: Expediente T6.809.695
Acción de tutela instaurada por María1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., ocho 08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 1 Como medida para proteger la intimidad de la accionante en este asunto, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre verdadero, así como los de las demás personas involucradas en el proceso. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, el 11 de enero de 2018.
I. ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2017, María, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio. A continuación la Sala resumirá
los hechos narrados en la tutela:
1. Hechos
1. El apoderado de la accionante afirmó que, el 2 de octubre de 2017, radicó un denuncio ante la Superintendencia de Industria y Comercio - en adelante SICpor considerar que sus derechos fundamentales al hábeas data, a la personalidad, y a la intimidad estaban siendo vulnerados.
2. La solicitud presentada ante la SIC2, se interpuso a título de “denuncia criminal” en contra de Juan -ex novio de la accionante-; su hermano menor de edad; y dos amigos de este último, también menores de edad.
3. La accionante sostuvo que, en medio de una relación sentimental que tuvo durante varios años con Juan, compartió con éste videos íntimos. El 27 de agosto de 2017, se enteró que algunos de esos videos se habían hecho públicos, porque el hermano menor de su pareja los había tomado de su
teléfono celular y enviado vía whatsapp a dos compañeros de colegio. Posteriormente, tuvo conocimiento de que uno de sus videos había sido compartido desde una cuenta de Twitter, acompañado de fotos suyas e incluyendo sus datos personales. Tales datos fueron además, divulgados por otras páginas web como “denunciado.com” y distintos grupos de whatsapp.3
4. En la denuncia que presentó ante la SIC, la actora relató que la situación antes descrita le estaba generando varios tipos de preocupaciones, que describió así: “No solamente mi vida está en peligro, sino que mi integridad personal y reputación han caído por el suelo. Estoy muy afectada física y mentalmente, al punto que hasta mis estudios se han visto 2 En la acción de tutela no se hizo referencia alguna sobre el fondo del asunto. La exposición que aquí se presenta de la queja, se hace con base en las pruebas aportadas al proceso por la SIC. 3 Folios 22 a 30, cuaderno de primera instancia. 2 afectados. Mi familia también ha sido afectada directamente.
Temo por mi futuro en la universidad de la cual no quisiera ser expulsada si se enteran de lo sucedido. Temo por mi futuro laboral en el momento que tenga que llenar una aplicación de trabajo y sea rechazada por este motivo, al igual que relaciones interpersonales si esto se sigue divulgando al ritmo que está, ya
que no sólo es mi identidad física que se conoce en los vídeos, robaron mi identidad en donde también comparten junto al vídeo fotos en mi día a día con mi nombre y apellido, junto a donde vivo. Mi entorno personal ha sido afectado, al punto que temo salir a la calle y ser reconocida por cualquier depredador sexual.”4
5. En consecuencia, solicitó a la SIC detener la divulgación de tales videos y prevenir situaciones como la descrita. Advirtió que su integridad personal y su reputación estaban siendo gravemente afectadas, y que temía por su futuro académico y profesional. Formuló en concreto tres pretensiones: “1. Que se me amparen mis derechos fundamentales a la intimidad y a mi buen nombre conculcado por las personas que arriba enumero al haberse revelado datos sensibles que nunca autoricé fueran revelados.
2. Que se adopten de manera urgente e inmediata medidas cautelares que permitan frenar por medios tecnológicos la continuada divulgación de mis imágenes y mi nombre a través de las redes sociales.
3. Que se impongan las más drásticas sanciones posibles en contra de quienes han divulgado mis datos sensibles.”
6. Afirmó que para el momento de presentación de la acción de tutela - 6 de diciembre de 2017la SIC no había dado trámite a su petición, ni tomado las medidas necesarias para cesar la vulneración de sus derechos fundamentales. Alega que su denuncia busca que la autoridad administrativa intervenga adoptando medidas administrativas y tecnológicas que permitan la eliminación o destrucción de los datos personales sensibles que se estaban difundiendo.
7. En el escrito de tutela el apoderado de la accionante no formuló ninguna pretensión en concreto.
2. Trámite de primera instancia y respuesta de los accionados
8. El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, asumió el conocimiento del caso, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada. El 15 de diciembre de 2017, tras recibir la respuesta de la SIC, consideró necesario vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a la Unidad de Delitos Informáticos de la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Delitos 4 Folio 20, cuaderno de primera instancia.
3 Informáticos de la Policía Nacional, a Twitter Colombia, a Facebook Colombia y a Google Colombia, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. A continuación, se reseñan las respuestas obtenidas. 2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
9. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la SIC dio respuesta a la acción de tutela señalando que dicha Entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y por lo tanto, debían desestimarse sus pretensiones.
10. Advirtió que es cierto que la actora presentó una queja ante la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Una vez estudiada, encontró que la misma no se enmarcaba dentro de las facultades otorgadas a la SIC por la Ley 1266 de 2008, ni la Ley 1581 de 2012. En consecuencia, decidió trasladarla a la Fiscalía General de la Nación,
actuación que fue debidamente informada a la peticionaria. Adjuntó copia de la denuncia y del radicado en la Fiscalía. 2.2. Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol
11. Solicitó que se desvincule a la Policía Nacional del trámite de la acción de tutela, pues revisado su sistema no encontró queja o petición alguna presentada por la accionante a dicha entidad. 2.3. Ministerio de Tecnologías de la Información y las
ComunicacionesMintic
12. La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta a la acción de tutela solicitando ser desvinculada del trámite, toda vez que no existe legitimación por pasiva en su caso. Afirmó que dicha Institución no está legalmente habilitada para conocer sobre los hechos puestos en conocimiento por la accionante.
13. Sostuvo que en materia de tecnologías de la información y las telecomunicaciones deben distinguirse dos áreas: la de contenidos y la de los medios físicos que permiten que ello llegue a sus destinatarios y se intercambie información. El Mintic es autoridad en la segunda área, y el asunto de fondo de este caso tiene que ver con la primera, es decir, control de contenidos. Por lo tanto, afirmó que el Ministerio carece de competencia para revisar este tipo de casos.
14. Adicionalmente, informó sobre una acción de tutela previa presentada por la misma peticionaria con fundamento en los hechos que denunció ante 4 la Superintendencia. En ese proceso también se vinculó al Ministerio, y no fue declarado responsable por la vulneración de derechos fundamentales a
la actora. En este sentido, estima que existe cosa juzgada por lo menos frente al Mintic. 2.4. Google Colombia Ltda
15. Mediante apoderado judicial, Google Colombia solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que no le constan los hechos narrados en la acción de tutela, y que con los documentos que le fueron enviados no logró establecer su relación con el proceso, ni con la denuncia de la que trata. En consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite.
3. El fallo objeto de revisión
16. El 11 de enero de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar improcedente el amparo. Fundamentó su decisión en que
(i) la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a la accionante, en la que le informó que su queja había sido trasladada a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para investigar los hechos que expuso en su escrito; (ii) “no es claro que videos[sic] concreto refiere la accionante le sea eliminado, borrado o bloqueado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues solo hace una manifestación genérica de difusión de los mismos, y que con ellos se le vulnera sus derechos fundamentales (…)”; y (iii) “tales presuntos videos son objeto de investigación ante la Fiscalía, lo que implica que el mismo comporta material probatorio que debe ser analizado dentro de la jurisdicción penal en el evento de llegar a tal instancia y ordenar su eliminación o bloqueo temporal puede llegar a la obstrucción de la justicia o contaminación de tales posibles pruebas.”
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
17. Copia del traslado a la Fiscalía General de la Nación de la queja presentada por María ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el 12 de diciembre de 2017. (Folio 17, cuaderno de instancia)
18. Copia del denuncio radicada por María ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el 2 de octubre de 2017, que incluye las pruebas aportadas en dicha oportunidad: (i) fotocopia de la cédula de Juan; (ii) capturas de pantalla de una conversación vía whatsapp con el menor de edad que compartió los videos íntimos de la actora; (iii) capturas de pantalla de un perfil de Twitter que habría divulgado uno de los vídeos de la accionante ; y (iv) capturas de pantalla de conversaciones vía whatsapp con el padre del menor implicado. (Folios 22 a 31, cuaderno de instancia).
19. Copia de la comunicación enviada a María, por la Coordinadora del
5 Grupo de Hábeas Data de la Superintendencia de Industria Comercio, el 12 de diciembre de 2017, en la que le informó que su queja había sido trasladada a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la misma incluía posibles hechos punibles. Adicionalmente, señaló que “no se verifican [sic] violación alguna de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, por lo cual frente a su caso no se encuentra mérito para continuar una actuación administrativa respecto a los hechos por usted narrados, y en consecuencia se procede a dar traslado a la presente solicitud.” (Folio 31, cuaderno de instancia)
20. Copia de sentencia de tutela emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 27 de octubre de 2017, dentro de un proceso iniciado por la aquí accionante contra Juan y tres menores de edad que estuvieron implicados en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al libre desarrollo de la personalidad. En esta la accionante señaló que en medio de una relación sentimental había grabado videos íntimos que compartió con Juan, y a finales de 2017 se enteró de que estaban siendo compartidos en redes sociales, luego de que el hermano menor de quien fuere su novio le enviara dichos contenidos a dos de sus amigos del colegio. En esa acción de tutela las pretensiones de la accionante fueron: “(i) Entreguen la relación detallada de las personas con quienes compartieron las imágenes y vídeos privados de la accionante.
(ii) Envíen a cada una de las personas referidas en el listado anterior, una comunicación escrita comprobable exigiendo la eliminación de sus archivos de las imágenes y videos de la accionante, requiriendo el listado y detalle de datos de contacto de las personas con que estos compartieron los archivos de la accionante. (iii) Contraten técnicos en informática en Colombia, Australia y Estados Unidos, para eliminar las imágenes y videos de la accionante. Que subsidiariamente el despacho disponga el mecanismo y modo más efectivo para que se garantice la extinción o eliminación de las copias del vídeo y fotos que circulan.”
21. El Juzgado vinculó a la Defensoría de Familia, a la Procuraduría
Delegada para la Infancia y Adolescencia y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como a los representantes legales de los menores que resultaron implicados en el asunto. Durante el trámite encontró que los padres de los menores contrataron a una empresa para que realizara un “Proyecto de Investigación Digital por Contenido Malicioso Público, a través del cual se pretende realizar los procesos de identificación, investigación y contacto de las personas que sean necesarias y que han tenido contacto con el material anotado en precedencia, con la única finalidad de instarlos a eliminarlo de sus cuentas. (…) Las resultas de aquella investigación indican que se logró 6 borrar los videos de la accionante de los diferentes sitios en internet de manera que al momento de rendirse el informe no existen relaciones del nombre o apellido de la tutelante con el video que se publicó en algún momento. En el mentado informe también se deja constancia expresa a folio 115 de que a ese día ‘no tenemos ningún post o evidencia de que el video esté público en los videos que se nos entregaron al inicio de la investigación ni por ningún contacto que tenga relación con estos.”
22. Sobre el fondo del asunto, el Juzgado consideró que existía una carencia actual de objeto por daño consumado, pues “al momento de interponerse la acción constitucional se habían divulgado las imágenes de la joven en diferentes sitios de internet, consumándose la afectación de sus derechos fundamentales y el daño a su bien nombre e intimidad; resultando inanes las ordenes que en aras de proteger los mentados derechos pudieran impartirse pues a ese momento, las ordenes más que preventivas serían meramente resarcitorias.” En consecuencia, declaró improcedente el
amparo solicitado, y compulsó copias del trámite a la Fiscalía General de la Nación para que investigara sobre la posible comisión de conductas punibles en contra de la accionante. (Folios 138 a 143, cuaderno de instancia)
23. Copia de sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali el 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso iniciado por María contra Juan y otros. Dicha autoridad judicial resolvió confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que declaró improcedente el amparo por haberse consumado el daño a los derechos de la accionante. (Folios 136 y 137, cuaderno de instancia)
5. Actuaciones surtidas durante la revisión del fallo de instancia
24. El Magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestó estar impedido para conocer del asunto por estar incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, la Sala dual conformada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, resolvió declararlo infundado.6 5 Ley 906 de 2004: “[…] 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la
víctima o del perjudicado”. 6 El Magistrado Alejandro Linares Cantillo sustentó su impedimento así: “al trámite de tutela fue vinculadoentre otrosGoogle Colombia Ltda., quien es representado judicialmente por la firma de abogados Gómez Pinzón, de la cual fui socio desde agosto de 1994 a septiembre de 2014. Si bien, dicha sociedad no es parte directa, representa los intereses de uno de los vinculados al proceso. No obstante, considero pertinente precisar que nunca he emitido concepto a la entidad vinculada en asuntos de propiedad intelectual, o relacionados con el derecho de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.” Tras comprobar que el hecho objetivo contemplado en el numeral 9 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no existe, por no ser actual, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado. 7
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 27 de junio de 2018, expedido por la Sala de
Selección Número Seis de esta Corporación.
2. Metodología de la decisión
26. Para efectos de asumir el estudio del caso concreto, y teniendo en cuenta los hechos probados durante el trámite de la acción de tutela, en primer lugar le corresponde a la Sala determinar si es procedente.
Enseguida, verificará la posible existencia de una carencia actual de objeto
por hecho superado. Luego de este análisis, si resultara procedente, formulará el problema jurídico de fondo.
3. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela
27. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por María es procedente. - La acción de tutela interpuesta por María es formalmente procedente
28. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.
29. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre7. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19918 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el abogado Ernesto, quien actúa como apoderado 7 Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 judicial de María, de conformidad con el poder aportado al proceso9. Por lo tanto, se encuentra legitimado para actuar, procurando la protección inmediata de los derechos e intereses fundamentales de su poderdante.
30. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 constitucional, señala que la acción de tutela procede contra las autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 199110, dispone que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Así pues, la Superintendencia de Industria y Comercio está legitimada como parte pasiva en el presente proceso, al ser una entidad técnica adscrita al Ministerio de Comercio Industria y
Comercio.
31. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez
constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable.
32. Para el caso bajo estudio, el requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la accionante radicó una denuncia ante la SIC el 2 de octubre de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 6 de diciembre de ese mismo año. En este orden de ideas, se constata que transcurrieron 2 meses y 4 días entre el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega y la petición de amparo, término que resulta razonable para acudir al juez constitucional.
33. Finalmente, sobre el requisito de subsidiariedad, relativo a la obligación de agotar todos los medios de defensa ordinarios con los que se cuente, la Sala advierte que pese a que el apoderado de la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al libre desarrollo de la personalidad; de los hechos narrados en la acción de tutela se infiere que su objeto es el amparo del derecho de petición, en la medida que dos meses después de haber radicado ante la SIC una denuncia, no había recibido respuesta alguna.
34. En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca 9 Folio 1, cuaderno de instancia. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
9 obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional11. Por lo tanto, la Sala advierte que el caso cumple también con el requisito de subsidiariedad.
35. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que la acción de tutela interpuesta por María es procedente, y seguirá con el desarrollo propuesto, sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Análisis sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
36. Teniendo en cuenta que antes de la decisión de primera instancia del trámite de tutela, la SIC informó que el 12 de diciembre de 2017 dio respuesta a la petición radicada por la accionante, la Sala estudiará si lo anterior constituye una carencia actual de objeto por hecho superado. - Reiteración de jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto12
37. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela es la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, bajo ciertas circunstancias, de particulares. Dicha garantía se materializa en una orden emitida por un juez constitucional, a través de la cual se impide o hace cesar la afectación de los derechos fundamentales de las personas.
38. Para evitar que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta Corporación, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto. Esta tesis tiene como propósito no
sólo evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales.
39. En observancia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional13 ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”14. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, 11 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consideraciones tomadas, principalmente, de las sentencias T-970 de 2014; T-118 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-368 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris (e). 13 Para un análisis detallado sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”15. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo
del asunto.16”17
40. Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En este preciso evento, el juez de tutela puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere indispensable “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes18. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado19”20. - En el caso concreto existe una carencia actual de objeto por hecho superado
41. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones21 al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. 15 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido, resulta importante tener en cuenta las sentencias T519 ibídem; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell: T100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de
1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras. 17 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 En la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación,
el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares post
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