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CC-T048-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T048-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-048/99

COSA JUZGADA EN TUTELA-Determinación COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por ausencia de identidad entre las partes ACTO ADMINISTRATIVO-Incompetencia de la Fiscalía para suspensión o revocación ACTO ADMINISTRATIVO-Competencia para suspensión, modificación o anulación JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAImpugnación de decisiones adoptadas por la administración ACTO ADMINISTRATIVO-Suspensión, en principio, por juez administrativo SUSPENSION PROVISIONAL E INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TUTELA-Competencia La jurisprudencia ha diferenciado la suspensión provisional de la extraordinaria figura de la inaplicación de un acto administrativo a una situación concreta en materia de tutela, autorizada por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, insistiendo en que la potestad de suspender los actos administrativos está reservada la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. FISCAL GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para suspender actos administrativos DEBIDO PROCESO PENAL-Incompetencia de la Fiscalía para suspender actos administrativos

Referencia: Expediente T-154728

Acción de tutela instaurada por Alfredo Tascón Aguirre y la sociedad "Carlos Alberto Mejía M. & Cía. S.C.S." contra los fiscales 89 y 102 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, y contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

1. ALFREDO TASCÓN AGUIRRE y la sociedad "CARLOS ALBERTO MEJÍA M. & CÍA S.C.S." instauraron acción de tutela, por estimar violado el derecho al debido proceso, contra los fiscales 89 y 102 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, y contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, con base en los hechos que se narran a continuación: a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C.-, mediante Resolución 0135 del 4 de marzo de 1996, decidió tomar las siguientes medidas en contra de la "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.", por haber incumplido ésta la normatividad ambiental vigente: "ARTICULO PRIMERO: NO APROBAR el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.", para la explotación de una cantera de roca basáltica y diabasas, en terrenos localizados en el sector de Dapa, jurisdicción del municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, debe suspenderse en forma definitiva la explotación minera adelantada por la empresa "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.", por el grave deterioro generado o que se podría generar sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente, de continuarse con la

actividad minera, no siendo necesario adelantar el trámite de cierre conforme lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 1594 de 1984, por cuanto ya media la declaratoria de caducidad del contrato número 13128, decretada por el Ministerio de Minas y Energía, la cual tiene como consecuencia el cierre definitivo de la cantera.

ARTICULO TERCERO: Considerando que en el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental presentado, no propone las medidas tendientes a la restauración o sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo intervando (sic) con la explotación, la Empresa "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A." deberá presentar a la mayor brevedad a la C.V.C., el Plan de Restauración o Sustitución Morfológica y Ambiental, que incluya también los frentes actuales en explotación, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 99 de 1993 y en el Artículo Cuarto de la Resolución 80017 de enero 15 de 1996, por la cual el Ministerio de Minas y Energía declaró la caducidad del contrato de concesión minera 13128..." (Resaltado original, cfr. folios 5 a 14 del expediente). b) Mediante Resolución 0727 del 11 de junio de 1996, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C.- resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo arriba citado.

Dicho funcionario decidió: "ARTICULO PRIMERO: ACLARAR el artículo primero de la Resolución No. D.G. 0135 de marzo 4 de 1996, en el sentido de

ABSTENERSE DE IMPONER un PLAN DE MANEJO, RECUPERACION Y RESTAURACION AMBIENTAL a la COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A., para la explotación del yacimiento de materiales de construcción (...).

ARTICULO SEGUNDO: ACLARAR el artículo segundo de la Resolución (...), en el sentido de PROHIBIR A LA COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A., EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD de explotación del yacimiento de materiales de construcción de la cantera Dapa, en el actual frente de explotación y las áreas de la nueva proyección de la explotación minera identificadas como zonas A, B y C, presentada en el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental presentado a evaluación de la C.V.C.

ARTICULO TERCERO: Considerando que en el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental presentado, no propone las medidas tendientes a la restauración o sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo intervenido con la explotación, la Empresa "Compañía Minera Dapa S.A.", deberá presentar a la mayor brevedad, el Plan de Restauración o Sustitución, que incluya también el actual frente de explotación, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 99 de 1993.

(...) ARTICULO SEXTO: COMISIONAR a la Alcaldía Municipal de Yumbo para que el señor Alcalde Municipal, como primera autoridad policiva, tome las medidas conducentes a cumplir con la orden de prohibición de la explotación de la cantera, señalada en el artículo 2 de la presente providencia (...)". (Cfr. folios 15 a 32 del

expediente) c) Por medio de Oficio DG-C638, el Director General de la C.V.C. comisionó al Alcalde de Yumbo para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución 0727. Este funcionario fijó como fecha "para llevar a cabo la suspensión definitiva de la explotación minera", el día 29 de noviembre de 1996 a partir de las 9:00 a.m. d) No obstante, la Fiscalía en el curso de la investigación penal 076757-89, iniciada en contra del Director General de la C.V.C. y del Director General Encargado de la misma, por haber incurrido en el posible delito de "abuso de autoridad" (la calificación fue después modificada para indicar que el hecho punible investigado era el de "prevaricato por acción"), resolvió oficiar al Alcalde Municipal de Yumbo con el objeto de que se abstuviera de ejecutar la orden de prohibición de actividades, impuesta por la C.V.C. a la "COMPAÑIA MINERA DAPA S.A." e) En virtud de la citada Resolución de la Fiscalía, el Alcalde de Yumbo se abstuvo de dar cumplimiento a la orden administrativa emitida por la C.V.C. f) Según prueba aportada al proceso, la "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A." instauró un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la C.V.C., con el fin de atacar las citadas resoluciones, habiendo pedido la suspensión provisional de éstas. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sección Segunda-, mediante auto del 18 de octubre de 1996, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos, ya que, a su juicio, "...en el caso

presente, la violación no puede percibirse a primera vista, a través de una sencilla comparación, razón por la cual no se dan los requisitos del artículo 152 del C.C.A.". g) Los peticionarios, por su parte, promovieron un proceso de ejecución singular contra el Alcalde de Yumbo para obtener el efectivo cumplimiento de los actos administrativos relacionados directamente con la protección y defensa del medio ambiente, de conformidad con lo previsto por la Ley 99 de

1993. Los actores aportaron copia de la providencia proferida el 11 de septiembre de 1996 por el Consejo de Estado -Sección Primera-, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por ALFREDO TASCON AGUIRRE y la sociedad "CARLOS ALBERTO MEJIA & CIA.

S.C.S." contra el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había sido desfavorable a sus pretensiones.

El Consejo de Estado consideró: "No cabe duda a la Sala que la comisión conferida al Alcalde de Yumbo por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca imponía a aquél la obligación de hacer cumplir las medidas de carácter ambiental adoptadas por la autoridad competente para ello (...) No obstante, el cumplimiento de esa obligación, para el cual se dieron los pasos iniciales, fue obstaculizado por la orden dada por el Fiscal 89 quien, sin competencia para ello, decidió dejar sin efectos los actos administrativos dictados por la Corporación Autónoma Regional del Valle, arrogándose una facultad señalada por la Constitución (art. 238) a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ciertamente a la Fiscalía General de la Nación corresponde

asegurar la comparecencia de los supuestos infractores, adoptando las medidas de aseguramiento y además, si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito (art. 250, núm. 1, C.P.), pero esta atribución ha sido concretada en la devolución de los bienes o instrumentos que se erijan como objeto material de la ilicitud, siempre y cuando los mismos sean de libre comercio (art. 60 Decreto 2700 de 1991) y en la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente (art. 61 ibídem). (...) La supuesta ilegalidad de un acto administrativo sólo corresponde definirla de manera exclusiva, como lo ha dicho la Corte Constitucional, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Sentencia T-604, 12 de noviembre de 1996). De ahí que la misma Fiscalía General de la Nación haya sostenido que 'a la Fiscalía no le compete la revisión de las decisiones que los funcionarios de las diversas competencias adopten dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones, para juzgar su acierto, ni siquiera su conformidad o disparidad genéricas con la ley. La jurisdicción penal no puede convertirse en instancia adicional de los procesos judiciales que a las otras les corresponde adelantar y decidir (Resolución de 25 de abril de 1994, Rad. 1166)". No obstante todo lo anterior, el Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, por cuanto mediante la acción de cumplimiento no se podía desvirtuar una orden judicial. Y agregó que el interesado o afectado debía atacar la

decisión judicial "por los medios procesales pertinentes".

2. Para ALFREDO TASCON AGUIRRE y la sociedad "CARLOS ALBERTO MEJÍA M. & CIA S.C.S.", accionantes en el presente proceso de tutela, dicha decisión constituye una verdadera vía de hecho, "pues su conducta carecía entonces y carece hoy, de una seria fundamentación OBJETIVA y JURIDICA, pues es fruto de su capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la Empresa que representamos, ya que una AUTORIDAD PENAL no puede dejar sin efectos los ACTOS ADMINISTRATIVOS. Es bien sabido que si éstos adolecen de vicios de forma o de fondo, el asunto debe ser definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

3. Con base en los anteriores hechos, los demandantes solicitaron al juez de tutela que declarara la violación del derecho al debido proceso por parte de las autoridades demandadas y, por tanto, fuera declarada también la nulidad de las providencias proferidas por éstas, en cuanto dispusieron la no ejecución de los actos administrativos expedidos por la C.V.C.

Asimismo, pidieron que se declarara que la orden impartida por la C.V.C. contenida en los actos administrativos 0135 del 4 de marzo y 0727 del 11 de junio de 1996, debía ser cumplida, mientras dichos actos no fueran anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, "por tal motivo, "el señor Alcalde de Yumbo o la Policiva (sic) que sea comisionada nuevamente, debe precederse (sic) a PROHIBIR LA

EXPLOTACION DE LA CANTERA...".

Por último, los actores solicitaron que se ordenara la apertura de las investigaciones penales a que hubiere lugar contra el Fiscal 89 y contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal.

4. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sección Segunda-, mediante providencia del 24 de octubre de 1997, declaró improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de diciembre de 1997.

5. Por auto del 23 de febrero de 1998, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional repartió el proceso de tutela en referencia a la Sala Quinta de Revisión. Esta Sala, para mejor proveer, decretó la práctica de una inspección judicial al lugar donde funcionan las instalaciones de la "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A." y dispuso la recepción de declaraciones y testimonios.

6. En virtud de las declaraciones recibidas a los actores, éstos expresaron que se les había violado -aparte del derecho al debido proceso, según los términos de la demandatodos los derechos que consagra la Constitución, en especial, el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el de propiedad. También afirmaron que son dueños de los terrenos donde se encuentra la mina -aunque no residen en la zona-, y que donde la explotación de la cantera lo permite, tienen ganado (ver folios 213, 214 y 216).

7. Según los testimonios que obran en el expediente y el informe sobre la inspección judicial realizada en lugares aledaños a las instalaciones de la compañía minera en mención (ver folios 234 a 262), la explotación de la

cantera ha causado deterioro al medio ambiente y ha generado diversos perjuicios a los habitantes de la zona (principalmente daños a sus viviendas y perturbación de la tranquilidad).

8. También se oyó en declaración al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C.-, doctor OSCAR LIBARDO CAMPO VELASCO, quien afirmó que las resoluciones 135 y 727, expedidas por dicha entidad, se habían adoptado siguiendo las disposiciones legales y los informes técnicos. Aseveró que desde 1994, a raíz de quejas presentadas por la comunidad en relación con la actividad mineral, la C.V.C. había decidido intervenir en el asunto, y aseguró que no tenía ningún vínculo o relación con los demandantes dentro del proceso de tutela.

9. Según la declaración de la representante legal de la "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.", SALUA MUVDI BERBESI (folios 221 a 233), el asunto que en el presente juicio se debate ya había sido decidido en otro proceso de tutela promovido anteriormente por CLAUDIA MARIA JIMENEZ ISAZA contra la mencionada sociedad y contra el Fiscal 112, habiendo sido negadas las pretensiones de la demanda.

Resaltó la representante legal que los ahora demandantes habían aportado como prueba una decisión judicial adoptada en el curso del proceso de amparo antes mencionado, la cual había sido anulada por la Corte Suprema el 26 de noviembre de 1997, ocultado "en forma amañada" las providencias que declararon improcedente la acción de tutela instaurada por JIMENEZ ISAZA.

Agregó que la actividad realizada por la "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A." estaba protegida por la ley, en la medida en que aquélla suscribió con el Ministerio de Minas y Energía el contrato de concesión minera N° 13128, posee el respectivo título minero, y fue otorgada a su favor una servidumbre minera por parte de la Alcaldía Municipal de Yumbo. Por otra parte, precisó SALUA MUVDI que "los señores accionantes Tascón y Mejía no son parte ni del contrato de concesión, ni tienen asuntos directos con la C.V.C., ni son sujetos procesales dentro de la acción penal que se está llevando a cabo, que fue promovida exclusiva y excluyentemente por Dapa S.A. y en contra de los señores CAMPO VELASCO y LARA ALVAREZ, funcionarios de la C.V.C."(fl. 225). Resaltó que dentro del mencionado proceso penal no se estaba juzgando la actividad minera, sino la forma -a su juicioirregular e ilegal en que los funcionarios de la C.V.C. profirieron los señalados actos administrativos. Además dijo que los demandantes habían perdido su derecho a oponerse al contrato de concesión, ya que para tal efecto la ley consagra el término de un año contado a partir de la inscripción del título minero. La representante de la compañía expresó que, en su parecer, se estaba ante un contubernio entre los demandantes y CLAUDIA MARIA JIMENEZ para defraudar a la administración de justicia y desconocer los derechos de la sociedad minera.

10. Por su parte, el abogado FERNANDO MORENO RUMIÉ, quien ha

asesorado judicialmente a la aludida compañía minera en varios procesos, expuso similares argumentos a los formulados por la representante de ésta, y agregó que las decisiones de la Fiscalía que dispusieron la orden de suspensión del cierre de la cantera se ajustaban a lo dispuesto por el artículo 250 de la Carta Política, el cual -según su criteriootorga a ese ente la facultad de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios ocasionados por el delito. Lo anterior en concordancia con los artículos 29 ibídem y 14 del Código de Procedimiento Penal. Con motivo de las declaraciones rendidas por la representante legal de la sociedad que explota la cantera y por el mencionado abogado, se oyó también la declaración de CLAUDIA MARIA JIMENEZ ISAZA, quien se defendió de las acusaciones que éstos le hicieron, diciendo que no tenía ningún tipo de relación con los demandantes, que el único objetivo perseguido por ella al instaurar una acción de tutela había sido el de defender sus propios intereses, y por último aclaró que la acción de tutela que incoó se había dirigido contra la compañía minera, pero que luego, en segunda instancia, el Tribunal decidió anular las actuaciones y dispuso vincular al proceso al Fiscal 112.

11. También se aportó al proceso copia de la Resolución interlocutoria 4-110, emitida el 25 de junio de 1998 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la cual se decidió el recurso de apelación contra la Resolución interlocutoria 008 del 29 de enero de 1998,

por la cual la Fiscalía 112 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública revocó la medida de aseguramiento contra CAMPO VELASCO y LARA ALVAREZ y precluyó la instrucción. Mediante aquella providencia el fiscal de segunda instancia revocó la Resolución 008 y, en su lugar, dispuso que continuara vigente la medida de aseguramiento contra los funcionarios investigados, y los acusó de ser presuntos autores del delito de prevaricato por acción. Además, ordenó al Alcalde municipal de Yumbo que se abstuviera de ejecutar la orden de prohibir las actividades de la "COMPAÑÍA

MINERA DAPA S.A."

12. Mediante auto del primero (1) de julio de 1998, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por cuanto no se había dado a la "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A." la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa. En efecto, dicha sociedad sólo se enteró de la existencia del proceso cuando se practicaron algunas pruebas en sus instalaciones, decretadas en sede de revisión. En consecuencia, se surtieron nuevamente ambas instancias judiciales y el asunto regresó al conocimiento de esta Sala de Revisión.

13. La "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.", ya en el nuevo trámite, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, arguyendo en primer lugar que la actividad minera realizada por dicha sociedad estaba amparada por la Constitución y la ley. Aseveró que el Ministerio de Minas y Energía -previo el lleno de los requisitos legalesle había conferido el derecho a explorar y

explotar los materiales pétreos que se encontraran en el suelo y en el subsuelo minero de propiedad nacional, en el área definida en el respectivo título minero, sin que se hubiera presentado contra éste oposición administrativa alguna (art. 268 del Código de Minas). Precisó, además, que como pertenecen a la Nación los recursos naturales no renovables y el suelo y el subsuelo donde aquéllos se encuentran (arts.332 de la Carta y 5 del Código de Minas), cuando los demandantes adquirieron "sus hipotéticos derechos sobre una alicuota parte del suelo y del subsuelo minero", reconocieron "la vigencia y el pleno vigor hacia el pasado, el presente y el futuro del prevalente y excluyente derecho de la Nación" sobre las cuatrocientas (400) hectáreas otorgadas a la compañía minera, y que lo que ahora se pretende por los actores es tratar de corregir un mal negocio. Agregó que, mediante anterior fallo de tutela, se había reconocido que las resoluciones emitidas por la Fiscalía se habían ajustado a la Constitución -en cuanto éstas habían pretendido restablecer un derecho afectado por la comisión de un delito, de conformidad con el artículo 250 ibídem-. Y que, así las cosas, no podía desconocerse el principio non bis in ídem. Se quejó nuevamente de la conducta seguida por los demandantes, la cual, a su juicio, afectaba la recta administración de justicia. Aseveró que la acción incoada era "notoriamente ilegal, temeraria y fraudulenta". Solicitó la aludida sociedad que se declarara improcedente la acción instaurada y que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para

lo de su cargo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION Una vez saneadas las irregularidades a las cuales se hizo alusión anteriormente, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de agosto de 1998, declaró improcedente la acción por estimar que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los peticionarios no tenían legitimación para instaurarla. Explicó que a los actores no se les había violado el debido proceso, ya que -a su juicio-, para que pudiera hablarse de vulneración de tal derecho, "es menester que la persona que invoque su protección sea sujeto de la investigación civil, administrativa, judicial, etc.", y como aquéllos no tenían la calidad de parte en la investigación penal, no podía en forma alguna resultar desconocido el aludido derecho fundamental.

El juez de primera instancia agregó: "En cuanto a las pruebas recaudadas, y en especial las declaraciones rendidas por los demandantes y sindicados en el proceso penal de la referencia, en donde los primeros deponen sobre la violación de algunos derechos fundamentales al suspenderse por orden del señor Fiscal la orden de cierre de la cantera (...), esta medida, como también la legalidad de las resoluciones expedidas a favor de la ya citada compañía, es asunto que ya se está discutiendo en esta Corporación en virtud del contrato de concesión celebrado con la Nación -Ministerio de Minas y Energíaa través del proceso de "controversias contractuales" y por otra parte la acción de cumplimiento en asuntos ambientales consagrada en los artículos 77 a 82 de la Ley 99 de 1993, hoy derogada por la Ley 393 de 1997".

En relación con la inspección judicial practicada en la zona donde funciona la cantera, afirmó el Tribunal: "...si bien de ella -la inspecciónse deduce que el funcionamiento de la cantera ha producido serias averías en las casas de habitación de los residentes del lugar y la contaminación del ambiente debido a la explotación de ésta, lo cierto es que estos hechos no constituyen una violación al debido proceso que alegan los demandantes, en el proceso penal tantas veces mencionado. El cobro de los posibles perjuicios por parte de los perjudicados con la explotación de la mina, junto con el derecho a un ambiente sano, debe ser objeto del proceso respectivo y aun puede ser materia de una acción de tutela para los segundos, por parte de los vecinos, pero no viola a juicio de la Sala, el derecho fundamental que se pregona en la demanda". La Magistrada Luz Elena Sierra Valencia aclaró su voto en el sentido de estimar que la Sala ha debido pronunciarse también sobre la alegada violación de los derechos a gozar de un medio ambiente sano y a la propiedad, a los que hicieron alusión en sus declaraciones los demandantes, "por cuanto debe entenderse que la acción de tutela se amplió a tales derechos también, pues no puede dejarse de lado que la acción de tutela es esencialmente informal, motivo por el cual, al ser escuchados los actores en declaración, era posible que ampliaran su solicitud a otros derechos no invocados en su petición inicial", aunque estima que de todas formas tampoco hubieran prosperado las pretensiones de la demanda en la medida en que los actores estaban atacando una providencia judicial que sólo podrían controvertir quienes hubieran sido parte dentro del proceso, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

Mediante providencia posterior, y a raíz de la petición elevada por la mencionada compañía minera, el mismo Tribunal adicionó la sentencia en el sentido de compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación -Seccional Calipara que ésta decidiera si era pertinente iniciar una investigación de carácter penal. En relación con este último pronunciamiento, la Magistrada arriba mencionada salvó su voto. En su criterio, la remisión de copias al ente acusador no tenía ningún fundamento, ya que "no se evidencia, ni siquiera indiciariamente, la posible comisión de un delito que deba ser objeto de investigación penal". Impugnado el fallo por la parte demandante, en segunda instancia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de septiembre de 1998, confirmó la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones de los demandantes, pero revocó la providencia que adicionó dicha sentencia y, en su lugar, denegó la solicitud del apoderado de la "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A." de compulsar copias del expediente a la Fiscalía. Los argumentos expuestos por el Consejo de Estado son los que a continuación se transcriben: "Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política se deduce, inequívocamente, que la acción de tutela sólo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo previene expresamente el precepto superior. De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la "legitimidad e interés" en la acción de

tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, la cual puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En el caso sub examine el mismo impugnante reconoce que sus poderdantes no son partes en el proceso respecto del cual aducen la violación del debido proceso, lo cual evidencia que no pueden ser sus derechos los que están siendo conculcados. En efecto, de los hechos de la solicitud y de los documentos que obran en el expediente, se observa que sólo aparecen mencionados como partes en los diferentes procesos: la Compañía Minera Dapa S.A., a la que no se le aprobó el plan de manejo ambiental para la explotación de una cantera y se le ordenó suspender la explotación que venía adelantando; la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad ésta que expidió los actos administrativos cuya suspensión dio lugar a esta acción; y los funcionarios de dicha Corporación, en quienes recayó la medida de aseguramiento, personas todas éstas que difieren de los actores. En parte alguna de los hechos de la solicitud se menciona, ni de los documentos allegados al expediente se advierte, la relación que pueden tener los actores con la situación fáctica que se ventila en este proceso. Ello pone de manifiesto la carencia de legitimidad e interés para promover la acción, amén de que tampoco se expresa en la solicitud la imposibilidad del verdadero titular del derecho cuya protección se pide para asumir su propia defensa, razón por la cual no puede

entenderse que los actores obran en calidad de agentes oficiosos. Como lo advirtió la Sala en la Sentencia de 9 de octubre de 1997 (...), y ahora lo reitera, del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso, se infiere que los titulares de este derecho fundamental solamente pueden ser los sujetos activos y pasivos de la actuación judicial o administrativa, es decir, las partes de la misma. Quienes pueden y están legitimados constitucionalmente para exigir el cumplimiento de dicha garantía son tales sujetos, ya que son los únicos que pueden reclamar que su juicio se adelante conforme a la normatividad vigente al acto que se les imputa, por el juez o el tribunal competente, con la observancia de la plenitud de las formas propias del mismo. Son los únicos que pueden exigir que se aplique en su favor la presunción de inocencia; reclamar el derecho a defenderse, a aportar pruebas y a controvertirlas; a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra; y a que se le respete el principio del non bis idem. En otro giro, el derecho del debido proceso no es abstracto, sino que sólo puede predicarse de un proceso en particular y de las partes que tienen interés en el mismo. La falta de legitimidad e interés para actuar de los actores, torna por sí sola improcedente la acción impetrada". En cuanto se refiere a la solicitud de remisión de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, el juez de segunda instancia estimó que de los hechos relatados y de las pruebas que obraban en el proceso, no se advertía que la conducta asumida por los demandantes pudiera ajustarse a tipo penal

alguno y que, por el contrario, "lo que se evidencia es la existencia de controversias de derecho privado con ocasión de la ejecución de un contrato de concesión minera". El abogado de la "COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.",

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