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CC - T048-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T048-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-048/02

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALFundamento constitucional Cabe precisar que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, como resultado de la concepción de Colombia como Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista se desarrolla en los artículos 10°, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 287 y 330 constitucionales, en cuanto las lenguas y los dialectos de los grupos étnicos tienen la condición de oficiales en sus territorios, las tierras comunales de grupos étnicos y de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables, todas las culturas que conviven en el país y sus manifestaciones son igualmente dignas, las comunidades indígenas conforman una circunscripción nacional especial que les permite designar dos representantes al Senado de la República, la ley puede establecer una circunscripción especial para que los grupos étnicos aseguren su participación en la Cámara de Representantes, las autoridades indígenas pueden aplicar justicia dentro de sus territorios, de acuerdo a sus normas, usos y costumbres, los territorios indígenas conforman entidades territoriales, con autonomía administrativa y presupuestal, que pueden ser representadas judicial y extrajudicialmente, y que se gobiernan por consejos conformados y reglamentados según sus usos y costumbres. Además, los integrantes de los grupos indígenas, individualmente considerados, gozan de todos los derechos que se reconocen a los asociados, los que deben ser respetados por las autoridades indígenas, por la comunidad étnica a la que pertenecen y por la sociedad en general, porque el artículo 13 constitucional proscribe toda

forma de discriminación por razones de raza, origen, lengua o religión. JURISDICCION INDIGENA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD COMUNIDAD INDIGENA-Retiro definitivo de indígena Para la Sala resulta claro que la Comunidad Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima, representada por el Cabildo accionado, quebrantó las garantías constitucionales del accionante al debido proceso, puesto que lo sancionó i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prevé su propio reglamento interno –requerimiento, amonestación y decisión unánime de la asambleapor su inasistencia a las reuniones y los trabajos comunitarios -, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron formuladas, por faltas que habría cometido en ejercicio de su cargo de gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su conducta. La decisión de la comunidad accionada de retirar al actor de la misma y la resolución del Cabildo Indígena Los Angeles que la hizo efectiva, no se sujetaron a sus propios reglamentos, quebrantaron la presunción de inocencia del afectado y violaron su derecho a la defensa, y las decisiones que así son tomadas deben ser infirmadas por el juez constitucional –artículos 2°, 29 y 86 C.P.-, porque es la sujeción a la constitución y a la ley lo que le da firmeza y obligatoriedad a actuaciones jurisdiccionales en las sociedades organizadas. Al parecer de la Sala la expulsión definitiva del señor Ortiz Trilleras de la comunidad a la que pertenece, quebranta el Preámbulo y los artículos 2°, 5° y 7°

constitucionales, porque no solo desconoce su derecho a la identidad cultural, sino que afecta su propia existencia, como quiera que se trata de una persona que ha trabajado con ahínco en el fortalecimiento comunitario denotando una arraigada conciencia colectiva y una profunda relación con las tierra de sus ancestros. De tal manera que resulta excesivo y desproporcionado conminar al integrante de un grupo social étnico, como el actor, con fuerte conciencia colectiva, a vivir indefinidamente alejado del grupo, como quiera que tal decisión desconoce el profundo significado de la relación comunitaria, que debe animar a las comunidades indígenas en especial con aquellos que como el actor, se han empeñado en demostrarla. JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe considerar cada una de las situaciones que se someten a su consideración/INDIGENA-Carencia de otro medio de defensa judicial La intervención del juez constitucional debe considerar cada una de las situaciones que los asociados someten a su consideración, de tal manera que, sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional elaborada en torno a la inmediatez de la acción de tutela, el Fallador de Segunda Instancia ha debido considerar que el accionante carece de otro medio de defensa, y que, lo que resulta determinante para la procedibilidad de la protección, no es el daño que la comunidad le puede haber ocasionado al actor con su apresurada decisión, el que ya no puede ser remediado por el juez de tutela, sino que el extrañamiento lo continúa perjudicando y que dada su edad y la de las personas que conforman en la actualidad su grupo familiar, el mismo puede

llegar a ser irreparable.

Referencia: expediente T-506.704

Acción de tutela instaurada por Vicente Ortiz Trilleras contra el Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y Primero Civil del Circuito del Guamo, el 23 de julio y 21 de agosto de 2001 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por el señor Vicente Ortiz Trilleras contra el Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima por quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, debido proceso, a no ser desterrado y al trabajo.

I. ANTECEDENTES El señor Vicente Ortiz Trilleras interpuso acción de tutela en contra del Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas del municipio de Natagaima, representado por su gobernador, Angel Alberto Manios Soto, en razón de que dicho Cabildo lo expulsó de la comunidad sin permitirle ejercer su derecho a la defensa y se niega a reconsiderar su decisión.

1. Hechos Las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes

hechos:

  • La comunidad indígena Pijao de Los Angeles se encuentra asentada en la vereda Tamirco, jurisdicción del Municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima. - Como integrantes de dicha comunidad figuran, según el censo elaborado por el INCORA, con el número de orden 29, Vicente Ortiz Trilleras – padre -, Oliva González de Ortiz –madreCarmen Tulia Trilleros – abuela -, Jorge, Nancy y Luis Vicente Ortiz González – hijos -, Antonio Medina Ortiz – nieto -, Leonor Ortiz –hermanay Abraham Ortiz – sobrino -. - El Ministerio del Interior, mediante el oficio número 5183 del 11 de diciembre de 1996, reconoció al Cabildo Los Angeles-Las Vegas, conformado por la comunidad a la que se hace referencia. - El día 21 de Enero de 1997, ante el despacho de la Alcaldía Municipal de Natagaima-Tolima, se llevó a cabo la diligencia de posesión del accionante como Primer Gobernador del Cabildo mencionado, al igual que de los demás integrantes de su mesa directiva, quienes fueron elegidos por la comunidad para el periodo de un año. - Mediante Escritura Pública 2.711 otorgada el 28 de octubre de 1997 en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA adquirió por compra el predio Santo Domingo, ubicado en la Vereda Tamirco del municipio de Natagaima, con el objeto de dotar “de tierras a la Comunidad Indígena Los Angeles”. En el mismo acto figura la entrega provisional del inmueble al accionante, en calidad de gobernador y por ende representante de la comunidad, para que dicha comunidad proceda a

explotar el inmueble de acuerdo a sus reglas y costumbres, así mismo aparece el compromiso del Instituto en mención de adelantar los trámites para constituir en el predio un resguardo, con miras a entregar el inmueble a la comunidad en forma definitiva. - El accionante se ausentó del Cabildo en 1997, por razones de salud y “amenazas”, en compañía de su esposa y regresó a Natagaima en 1999, lugar en el que actualmente residen, en compañía de la madre del accionante. - El Cabildo en referencia habría aprobado, en fecha no precisada, mediante un procedimiento que no fue establecido, un reglamento interno que consta de 20 puntos y lleva la firma del gobernador suplente Ricardo Perdomo García, quien ejerció tal cargo en 1998. - Entre las obligaciones de los miembros de la comunidad, que figuran en el reglamento en mención, se destacan la de asistir a las reuniones y la de participar en los trabajos comunitarios. - También se establecen las sanciones que la comunidad puede imponer a quien incumpla las anteriores obligaciones, las que consisten i) en que el infractor deberá pagar $5.000, o el valor de un jornal, según falte a una reunión o no asista a un trabajo comunitario, en ambos casos previa citación, y ii) en que el comunitario puede ser retirado definitivamente de la comunidad, si falta a tres reuniones consecutivas, o no asiste a ningún trabajo comunitario. - Además el Reglamento en mención establece un procedimiento para imponer la sanción de retiro definitivo a quien incumple con las obligaciones a que se

hace referencia, como quiera que la comunidad debe emitir un memorando con miras a que el infractor explique las razones de su inasistencia, y si éste no lo hace, o las aducidas no son satisfactorias, el infractor debe ser, previamente, amonestado –artículos 1° y 3°-. - El artículo 10 (sic) del Reglamento advierte que el tesorero y el fiscal, entre los miembros de la Mesa Directiva del Cabildo, son los únicos encargados de cobrar el dinero por concepto de la venta de cosechas de propiedad comunitaria, e igualmente establece la sanción aplicable al infractor de tal restricción, toda vez que además de ser destituido del cargo debe ser “(..) retirado en forma definitiva de la comunidad”, sin que para el efecto se hubiere establecido ningún procedimiento. - El 3 de enero de 1998, en asamblea ordinaria adelantada en la sede de Santa María de los Angeles, se reunieron 35 “de los 43 compañeros inscritos”, entre otros objetivos, con el fin de conocer “el informe de la directiva, de los comités, proposiciones, varios y tareas.” Y, al llegar al último de los puntos que se debían tratar “El compañero Alberto Manios dijo que hay que tomar una decisión sobre el asunto de don Vicente Ortiz por que día tras días pasan y el no asiste. la decisión de la comunidad (..) por falta de responsabilidad y por falta de asistencia será hacerle una resolución, pero se dijo que primero hay que hacerle una sitación y si no se presenta en la próxima reunión será destituido de la comunidad.” (sic para todo el texto en comillas). - El 24 de enero del mismo año, en reunión a la que asistieron 23 de los 43

miembros del Cabildo Indígena Los Angeles, fue acordada por unanimidad la destitución del señor Vicente Ortiz, “por las faltas mencionadas y la violación del artículo 3° del reglamento interno de la comunidad y la legislación nuestra, como quiera que “el compañero ALBERTO MANIOS Puso en consideración el asunto o problema (..) y propuso para que se resolviera la situación ya que esto estaba para la reunión pasada del 17 de Enero (..) en vista no asiste ni a reunión ni a comunitarios ni tampoco a dado contestaciones a las sitaciones que se le hizo por intermedio de la secretaria para que respondiera por sus respectivos descargos ante la comunidad.(..)” Queda aprobado por unanimidad de todos los 23 que asistimos a la reunión la destitución de este miembro ya que hace mucho tiempo no se hace presente y se autorizó por todos los 23 compañeros aser la resolución de destitución por las faltas que ha cometido, la cual serán las mencionadas: (..) cometidas y comprobadas (..) 1 - trascripción textual, resalta la Sala -. - El mismo día a que se hace referencia en el punto anterior la Mesa Directiva del Cabildo Indígena ya mencionado, “en uso de sus atribuciones legales en especial las que le confiere al reglamento interno en sus artículos 1º, 3º, 8º, y 10 y considerando (..) - nota 1-, expidió la Resolución 001, en la determinó: ARTÍCULO PRIMERO; Destituir en forma definitiva de la parcialidad de los Angeles las Vegas por la mala irresponsabilidad e inasistencia a comunitarios al señor VICENTE ORTIZ TRILLERAS

por las razones expuestas anterior meente (sic) en esta resolución. 1 Se relacionan los cargos formulados contra el actor por el actual gobernador del Cabildo en la reunión adelantada el 24 de enero de 1998, los que, además, fueron tenidos en cuenta por la comunidad para tomar la decisión de destituirlo y por la Mesa Directiva del Cabildo –excepto por el Gobernador Principalpara emitir la Resolución 01 de 1998, proferida en su contra: “1.Un cheque que cobró en el Espinal y no informó a la comunidad el cobro de este cheque. ya que tenía que cobrarlo en compañía del tesorero. 2.Un cheque que cobro por 1’500.000 del insentivo por la compra del tractor y también le correspondía cobrarlo en compañía del tesorero pero cosas que el señor no qui zo que fuera el tesorero y fue con mentiras donde el gerente del SIDA para hacer dicho cambio.3.Una plata que sacó a nombre del tesorero para viáticos con el comité de mujeres, pero esas platas no fueron invertidas como el lo decia, y la cual fue un engaño. 4. Plata que quedó debiendo a la comunidad un Total de $34.000 por concepto de bebida de un basar que se realizó para rendir fondos a la comunidad y el compañero no los quizo pagar. 5.La propuesta que le dijo al señor Fiscal ANIVAL NARVAES, que el compañero le había dicho que habian $300.000 para tres personas y el le dijo que si al tesorero lo participava y dijo que no por que el era muy bravo. 6. El último cheque que cobró de platas de algodón por un total de $205.000 y hasta la fecha no ha rendido ninguna cuentas. 7. Tiene el mapa de la

Finca y la factura del tractor y no hizo entrega de una madera que pidió para hacer una puerta y no la hizo.

8. Pidió el contrato de 2 mezones, dos vancas y un papelografo por $250.000 y no entregó todo completo y la cotización era por menos. 9. No hizo entrega de papelería ni sello ya que se dió cuenta que hubo cambio de Gobernador y en General de Mesa Directiva.” (sic para todo el texto en comillas).

ARTICULO SEGUNDO; La destitución general sin derecho a ninguna clase de beneficios económicos puesto que la comunidad no los tiene. ARTICULO TERCERO; La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. (..)” - Para el periodo en el que se destituyó al actor, ejercía el cargo de gobernador del Cabildo, varias veces mencionado, el Señor Roque Soto Ducuara, quien no firmó el Acta 037 correspondiente a la reunión adelantada el 24 de enero de 1998 –ya referida -, como tampoco la Resolución 01 del mismo año – relacionada en el punto anteriorde conformidad con la siguiente constancia: “CONSTANCIA. Natagaima, Enero 24 de 1998.- La presente resolución sobre destitución del señor VICENTE ORTIZ TRILLERAS, no fue firmada por el señor ROQUE SOTO DUCUARA, gobernador y Gonzalo Ortiz, Alcalde Mayor,(sic) por ser el primero allegado a la familia y el segundo sobrino, firmando RICARDO PERDOMO GARCIA, como Gobernador Suplente quien dirigió la reunión quedando ésta en firme”. - Entre los cargos que dieron lugar a la sanción, además de las faltas que se

destacan en la parte resolutiva de la decisión, se mencionan los puestos de presente por el señor Alberto Manios, en la reunión del 24 de enero del mismo año –nota 1-. - En reunión realizada el día 31 de Enero de 1998, con la asistencia de 23 de los 43 comunitarios inscritos, con el propósito de atender el informe del Gobernador Suplente y otras proposiciones, el Gobernador titular manifestó a los presentes su inconformidad con la sanción impuesta al accionante, para el efecto consideró que (..) era para hecharle mas canderla al fuego (..), no obstante los demás asistentes a la reunión resolvieron ratificar la actuación de la Mesa Directiva en los siguientes términos: “(..) queda bien claro que se dio a conocer la Resolución de Destitución que se le hizo al compañero. Conociéndola los que participaron en la reunión y dándole autorización y decisión la comunidad al compañero RICARDO PERDOMO como Gobernador Suplente para que proceda a la Resolución y no la hechen atras ya que Este compañero Cometio todas las Faltas mencionadas en dla misma.”- sic para todo el texto en comillas- - El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante la Resolución 000199 del 5 de Mayo de 1999, le confirió al predio Santo Domingo, ubicado en la vereda Tamirco, del municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima, el carácter de resguardo, e hizo entrega del mismo a la Comunidad indígena Los Angeles. - El tutelante, mediante escrito que presentó ante las autoridades de dicho

resguardo el 24 de Agosto de 2000, solicitó que se le haga entrega de la porción del terreno a la cual estima tener derecho, por ser integrante de la comunidad, conforme al ““art. 7° de la ley 89” modelo de adjudicaciones y artículo 4 de la resolución””, prometiendo, para el efecto, someterse a las “consideraciones jurídicas” –entre comillas en el texto -. - El día 29 de Diciembre de 2000, ante el despacho de la Alcaldía municipal de Natagaima, se llevó a cabo la diligencia de posesión de la Mesa Directiva del Resguardo Indígena Los Angeles-Las Vegas para el período 2001, designada para el efecto por la comunidad, según acta de asamblea comunitaria reunida el 16 de diciembre del mismo año. - El 6 de febrero de 2001 el Jefe del Area de Coordinación en Planeación, Asistencia Técnica y Capacitación de Indígenas, de la Secretaría del Interior de la Gobernación del Tolima, en respuesta a las inquietudes del accionante, mediante comunicación enviada al mismo, le manifiesta i) que la comunidad indígena Los Angeles-las Vegas debe tener un reglamento interno en el que se especifiquen las faltas que dan lugar a la sanción de sus miembros, al igual que el procedimiento para imponerlas, ii) que si el solicitante se encuentra incluido en el censo del Resguardo tiene derecho a trabajar en el mismo, iii) que el Ministerio del Interior ha determinado que los miembros de las comunidades indígenas no pueden ser expulsados de las mismas, dado, que

una vez incluidos en el censo, solo pueden ser excluidos a causa de su defunción. - El 30 de marzo de 2001 se reunieron en las dependencias de la Personería Municipal del municipio de Natagaima el titular de la dependencia, señor Said Rodríguez Yara, el accionante y el señor Angel Alberto Manios Soto “con el fin de conciliar sobre una revocatoria a la destitución que hizo el Cabildo de Los Angeles Las Vegas de la vereda de Tamirco Jurisdicción de este Municipio al señor Vicente Ortíz Trilleros”, no obstante, aunque el personero propuso diversas formulas de arreglo, las partes manifestaron “(..) que no es su intención transar sus diferencias y que se irán hasta las últimas consecuencias”.

2. La demanda El accionante demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a no ser desterrado, al trabajo, buen nombre y honra los que, a su decir, fueron quebrantados por el Cabildo indígena Los Angeles-Las vegas, debido a que fue expulsado de la comunidad, a causa de graves imputaciones sin una previa investigación de los hechos y sin haberle permitido ejercer su derecho de defensa. Y en razón de que la comunidad accionada insiste en negarle su derecho a la porción de tierra, que como integrante de la misma le corresponde recibir, para ganar su sustento.

Para fundamentar su pretensión, sostiene, además de algunos de los hechos ya relacionados, i) que por razones de salud y debido a las amenazas de que fue victima, por parte de miembros del Cabildo, debió ausentarse de la comunidad en diciembre de 1997, tan pronto como se posesionó quien debía reemplazarlo

en el cargo de Gobernador, ii) que fijó su residencia en Bogotá, en la casa de un hijo para asistir a un tratamiento médico que se prolongó hasta finales de 1999, iii) que durante su permanencia en Bogotá mantuvo permanente contacto con el Cabildo, a través del Gobernador del mismo, Roque Soto Ducuara, quien conoció las razones de su ausencia y el lugar donde podía ser notificado, iv) que fue expulsado de la comunidad sin que el Cabildo le hubiere permitido defenderse, v) que, para tomar la decisión de retirarlo definitivamente, la comunidad se atuvo a los cargos formulados por algunos de sus integrantes sin adelantar ninguna investigación al respecto, vi) que aunque ha insistido ante la comunidad para que se le permita regresar y ejercer sus derechos como comunitario, aquella insiste en su determinación, vii) que el Cabildo hizo extensiva la sanción que le fue impuesta a él a todos los miembros de su familia y viii) que el proceder del Cabildo ha afectado su honra y buen nombre, porque las personas que lo conocen dudan de su honorabilidad.

3. Respuesta del accionado.

El señor Angel Alberto Manios Soto, en calidad de gobernador y por ende representante legal del cabildo accionado, contestó la demanda tratando cinco aspectos a saber: - Que la comunidad de Los Angeles tiene un Reglamento Interno que aplica por conducto de una asamblea, en la que participan todos los miembros de la comunidad, razón por la cual nunca toma decisiones arbitrarias. - Que el señor Vicente Ortiz no fue desterrado de la comunidad, porque la pena de destierro "(..) no se encuentra tipificada dentro de nuestro

reglamento”, sino que fue excluido de la misma en enero de 1998, porque quebrantó varias disposiciones de su Reglamento. - Que en la actuación adelantada para proceder a la expulsión del actor la comunidad preservó su derecho al debido proceso, porque ordenó que fuera citado para que ejerciera su derecho de defensa, pero el accionante no lo hizo, aunque en su residencia se entregaron varias citaciones con tal fin. - Que desconoce si el señor Ortiz Trilleras conoció la Resolución proferida en su contra, en razón de que aquel se ausentó de la comunidad por un periodo de tres años.

4. Pruebas obrantes dentro del expediente 4.1. El accionante aportó los siguientes documentos: - En 3 folios, copia del Acta de recibo del predio Santo Domingo, ubicado en la vereda Tamirco del municipio de Natagaima, suscrita el 21 de noviembre de 1997, por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en calidad de adquirente. Y entrega provisional del mismo a la comunidad indígena Los Angeles, representada por el accionante en su calidad de Gobernador - folios 137 a 139- - En 8 folios, copia de la Resolución 0019 del 5 de Mayo de 1999, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, para constituir en el predio Santo Domingo el resguardo indígena Los Angeles-Las Vegasfolios 147 a 150-. - En 1 folio, comunicación emitida el 6 de febrero de 2001 por el Coordinador del Area de Planeación, Asistencia Técnica y Capacitación a indígenas, de la

Secretaría del Interior de la Gobernación del Tolima –folio 6-. - En 1 folio, copia de la diligencia de conciliación surtida ante la Personería Municipal de Natagaima el 30 de marzo de 2001, con asistencia del accionante y el representante legal de la accionada –folio 7-. - En 1 folio, copia de la solicitud presentada por el actor el 24 de Agosto de 2001, ante el Resguardo Indígena Los Angeles, sin sello de recibido - folio 140-. - En 1 folio fotocopia del “Anexo # 6 RELACION DE INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE LOS ANGELES MUNICIPIO DE NATAGAIMA”, en el que se relacionan los integrantes de las familias conformadas por Gonzalo Ortiz Manios –de 29 años, jefey 3 personas más, y por Vicente Ortiz Trilleras –de 55 años, padrey 8 integrantes, con los números de orden 28 y 29. 2.2. El Cabildo demandado, por medio de su representante legal, el gobernador Angel Alberto Manios Soto, en cumplimiento del oficio número 453 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, aportó los siguientes documentos: - En 1 folio, copia de la diligencia de posesión de la mesa directiva del Cabildo Indígena Los Angeles, para el periodo de 1997, adelantada en la Alcaldía Municipal de Natagaima el 21 de enero de 1997, en donde aparece como Gobernador el señor Vicente Ortiz Trilleras - folio 118-. - En 3 folios, fotocopia del reglamento interno del Cabildo Indígena de Los

Angeles Las vegas, suscrito por el Gobernador suplente Ricardo Perdomo García2 - folios 110 a 111-. 2 En el numeral 1 se indica que todos los miembros de la comunidad están obligados a asistir a las reuniones a las que sean citados, que el miembro que falte a tres reuniones consecutivas será requerido mediante un memorando para que explique su ausencia y que en caso de persistir en la misma debe ser retirado de la comunidad. En el numeral 3, figura el deber de dichos miembros de participar en las labores comunitarias, de excusarse en caso de no poder hacerlo, y de designar un reemplazo en caso de ausencia, o de pagar el valor del jornal, si el reemplazo no fuere posible, so pena de ser amonestado y retirado de la comunidad definitivamente. El artículo 8 dispone que “toda compra o viaje que se vaya a efectuar debe ser autorizado por la comunidad en pleno”, que el incumplimiento de ésta obligación es "causal de mala conducta salvo algunas excepciones, será suspendido del cargo y si el caso es grave realizara trabajos comunitarios.". Según el artículo 10, solamente la “Tesorería y Fiscalía” están autorizadas para pagar y cobrar dinero, que la venta de las cosechas debe hacerse en compañía del “Tesorero de Producción” y que el desacato a ésta disposición - En 3 folios, fotocopia del Acta número 035 que da cuenta de la asamblea adelantada por la comunidad del Cabildo Indígena Los Angeles el 3 de Enero de 1998, suscrita por el Gobernador –firma ilegibley la Secretaria - folios 115 a 117-. - En 3 folios, fotocopia del Acta número 037 del 24 de enero de 1998, relativa

a la asamblea adelantada el mismo día, por la comunidad varias veces referida, suscrita por Ricardo Perdomo García –Gobernador Suplentey Emperatriz Ibarra – Secretaria -, folios 120 a 122-. - En 3 folios, fotocopia de la Resolución número 001 proferida el 24 de enero de 1998 por la Mesa Directiva del Cabildo Indígenas Los Angeles Las Vegas, suscrita por Ricardo Perdomo García –gobernador suplenteCarlos Soto Díaz – tesorero -, Aníbal Narváez –fiscalPlácido Betancourt –alguacily Emperatriz Ibarra – secretaria -, folios 112 a 114-. - En 1 folio, fotocopia de la diligencia de posesión de la Mesa Directiva del Resguardo Indígena Los Angeles, adelantada el 29 diciembre de 2000 ante la Alcaldía Municipal de Natagaima, para el periodo de 2001, en la que figura como Gobernador el señor Miguel Alberto Manios Soto - folio 119-. 4.3. El juez de primera instancia practicó las siguientes pruebas: 4.3.1. Ante el Juez de Primera Instancia declararon el accionante y el representante legal del Cabildo accionado, declaraciones de las que se destacan los siguientes aspectos: 4.3.1.1 Declaración rendida por el accionante - folios 126 a 130-. - Que él fue el primer Gobernador del Cabildo Indígena Los Angeles y que en tal carácter i) gestionó y obtuvo el reconocimiento de dicho Cabildo por parte del Ministerio de Gobierno, ii) inició los trámites ante el INCORA para

constituir el Resguardo, iii) tramitó ante el Fondo Nacional de Regalías un auxilio por $90'000.000 para realizar un Centro Multifuncional, y iv) debió pagar $30.000 de su propio peculio para atender los gastos de un basar realizado por la comunidad para recolector fondos en beneficio de la misma. - Que el deponente se ausentó de dicho Cabildo en diciembre de 1997 y fijó su residencia en Bogotá hasta el año de 1999, debido a que " (..) supe por boca de terceros que si no me salía (..) me sacarían muerto, (..) también con una complicación de enfermedades como síntomas de trombosis, el médico, me dijo que tenía que cuidarme de no comer comidas saladas, una dieta delicada, (..). Agrega que “(..) pensé dejar un sobrino pero no me lo aceptaron las directivas de allá (..)”. se sanciona con la destitución del cargo y el retiro definitivo de la comunidad. - Que el actor le informó al señor Roque Soto Ducuara, Gobernador del Cabildo en 1998, las razones por las cuales debió ausentarse de la comunidad. Y que durante su ausencia mantuvo permanente contacto con la comunidad, por conducto del antes nombrado, dado su interés de colaborar con aquella desde Bogotá, en todo lo que estuviera a su alcance. - Que el tutelante se enteró de que el Cabildo Indígena Los Angeles había proferido en 1998 una Resolución en su contra, porque así se lo informó Carlos Soto –miembro de la Mesa Directiva del Cabildo -, a quien, en un encuentro causal, el declarante le indagó sobre la respuesta a la solicitud que

el mismo había presentado al mencionado Cabildo el 24 de agosto de 2000, con el fin de que se le adjudicara en el resguardo la tierra que le corresponde para trabajarla en compañía de su familia. - Que el Cabildo lo destituyó sin investigar las acusaciones formuladas en su contra, que la decisión de destituirlo se tomó sin las mayorías requeridas, y que la Resolución que formalizó tal decisión no fue firmada por el Gobernador de aquel entonces, sino por el suplente. - Que el Cabildo se niega a reconsiderar su decisión, negativa que lo perjudica porque requiere trabajar para proveer su sustento. - Que la sanción que le fue impuesta por el Cabildo, además de haberse proferido quebrantando su derecho al debido proceso, inexplicablemente, se ha hecho extensiva a otros miembros de su familia, porque su madre y sus hermanos aunque han permanecido en la comunidad, no han sido beneficiados con la porción de tierra que les corresponde. - Que en el INCORA le han informado que, como figura en el censo y

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